Sentencia nº 1256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0434

El 14 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos M.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.949.734, actuando en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero; B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.271.330, actuando en nombre propio y en representación de la Organización con fines políticos ELECTORES LIBRES, partido político nacional de acuerdo a la Resolución Nº 080807-723 del 7 de agosto de 2008, registrada bajo el Nº 27, Asiento Nº 1006-N, Folio Nº 11 de los Registros del C.N.E. y; AMANTE VERO CRINCOLI PATERNOSTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.958; asistidos por la mencionada abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.663 (Extraordinario) el 13 de abril de 2009.

El 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes expusieron en su escrito, lo siguiente:

Que “la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas involucra el régimen del Distrito Capital y, en el supuesto de modificación del régimen jurídico de cualquiera de las instituciones metropolitanas, es impretermitible la consulta del Alcalde Metropolitano de Caracas”, conforme a la Ley Especial sobre el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “con la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la Asamblea Nacional Constituyente dio cumplimiento a su propio mandato, contenido en el artículo 18 de la Constitución y, en cuanto a la conformación del Distrito Capital, correspondía a la Asamblea Nacional el desarrollo de un régimen que implicaba la conformación de nuevas entidades municipales mediante la división del Municipio Libertador. De manera que es falso que, al aprobar la ley que se impugna mediante el presente procedimiento, se esté dando cumplimiento a la referida norma constitucional; al contrario se incumple el mandato de reorganización del Municipio Libertador y se anula al Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que “si fuera cierto el objeto alegado en el ámbito de la Asamblea Nacional, en cuanto a que se estaba dando cumplimiento, diez años después, al mandato contenido en el artículo 18 constitucional, necesariamente esta Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital ha debido ser aprobada con carácter orgánico; y esto no sucedió así”.

Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “es clave, por cuanto entre otros elementos define las principales fuentes de ingreso del Distrito Metropolitano (…). Sin embargo, derogar la Ley de Transición, como lo hizo la Ley que impugnamos en el presente recurso, tiene incidencia directa en la vigencia de las instituciones metropolitanas”.

Que “el procedimiento de modificación de la Ley Dises el (sic) de la formación de las leyes y no el de las enmiendas y reformas constitucionales. Esto sobre la base adicional de lo pautado en el artículo 30 de la Ley Especial. Y el procedimiento constitucional, en el caso de derogatoria de una Ley Orgánica como lo es la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es absolutamente clara la disposición constitucional contenida en el artículo 203 de la Constitución, por lo que a su juicio se violó la mencionada disposición constitucional.

Que “constituye un hecho notorio comunicacional que el Alcalde Metropolitano no sólo estuvo al margen de consulta sobre los cambios planteados sino que mediante el uso de la fuerza pública, se le impidió el acceso a la Asamblea Nacional a los efectos de hacer uso de su derecho constitucional a opinar sobre el texto sancionado”, aunado a que no se cumplió con los procedimientos de consulta para la aprobación del correspondiente texto legal.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada a los fines que se suspendan los efectos de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, ya que en el presente caso a su juicio se verifica la presunción de buen derecho derivada del contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.563/00 y del Informe que presentó la “Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional a la Asamblea Nacional sobre el Proyecto de Ley (…) del Distrito Capital, en el cual se puede constatar que no se cumplió con la calificación de ley orgánica”, así como el cumplimiento del extremo para la procedencia de las medidas cautelares, vinculado al denominado periculum in mora, derivado de la “eliminación de los recursos que corresponden a la Alcaldía Metropolitana de Caracas constituye una amenaza de un daño futuro adicional para aquellos que (…) estamos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se hace evidente la afectación negativa de los servicios públicos que aparecen como competencia de dicho ente”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.663 (Extraordinario) el 13 de abril de 2009.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe examinar las condiciones o presupuestos que condicionan la admisibilidad de la pretensión anulatoria propuesta. En tal sentido, debe destacarse que la ciudadana M.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.949.734, interpuso el presente recurso de nulidad en nombre propio y en representación de la Fundación Verdad Venezuela, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero.

En tal sentido, esta Sala advierte que la presunta representante no consignó en las actas del expediente documento alguno que permita determinar su condición de Presidenta o de representante de la ya referida asociación civil.

Es por ello que, la Sala juzga que la ciudadana antes identificada carece de facultad expresa para incoar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad en representación de la mencionada persona jurídica (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.973/07).

Tal supuesto, se inserta entre los contemplados por el legislador procesal en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que contiene las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante este Alto Tribunal, dentro de la cuales figura la falta de representación. En efecto, dispone la precitada norma procesal:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Destacado de este fallo).

En el caso de autos, la falta de atribución expresa de la actora para actuar en representación de la Fundación Verdad Venezuela, conforme a las normas estatutarias que la rigen, hace inadmisible en este sentido la pretensión anulatoria presentada ante esta Sala, conforme a las previsiones contenidas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.107 del 28 de noviembre de 2006, caso: “Reynaldo Morales y otros”). Así se decide.

Ahora bien, respecto al resto de los recurrentes y a la prenombrada ciudadana actuando en nombre propio, esta Sala advierte que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de los recaudos aportados por los actores y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscala General de la República, así como a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL”), se ordena la notificación de los actores y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en el domicilio procesal indicado en autos. Vencido el mencionado lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Cfr. Fallo Nº 1.181/2001), ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad.

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar de los recurrentes que pretende la suspensión temporal y general de algunos artículos de la Ley objeto de impugnación.

En el contexto expuesto, el motivo específico que legitima a los actores para solicitar la tutela cautelar se fundamenta a su juicio en el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.563/00 y del Informe que presentó la “Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional a la Asamblea Nacional sobre el Proyecto de Ley (…) del Distrito Capital, en el cual se puede constatar que no se cumplió con la calificación de ley orgánica”, así como el cumplimiento del extremo para la procedencia de las medidas cautelares, vinculado al denominado periculum in mora, derivado de la “eliminación de los recursos que corresponden a la Alcaldía Metropolitana de Caracas [lo cual] constituye una amenaza de un daño futuro adicional para aquellos que (…) estamos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se hace evidente la afectación negativa de los servicios públicos que aparecen como competencia de dicho ente”.

Al respecto, no cabe duda que para analizar si existe una presunción de buen derecho en el presente caso, habría que definir si existe una violación del procedimiento para la formación de las leyes, así como un análisis pormenorizado del objeto y contenido de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y vincular cada supuesto normativo al contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.563/00, análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso para otorgar la cautelar solicitada, pues evidenciaría un incuestionable pronunciamiento de fondo -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 5090/05-.

Asimismo, aunado a que apenas asomar en el presente caso una simple decisión al respecto, desnaturalizaría la figura de la medida cautelar innominada, la Sala advierte respecto a los argumentos de los recurrentes relacionados al cumplimiento del periculum in mora, derivado de la “eliminación de los recursos que corresponden a la Alcaldía Metropolitana de Caracas [lo cual] constituye una amenaza de un daño futuro adicional para aquellos que (…) estamos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se hace evidente la afectación negativa de los servicios públicos que aparecen como competencia de dicho ente”; que ello generaba una carga a los accionantes de traer los elementos de convicción que sustentaran al menos preliminarmente las afirmaciones sostenidas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, circunstancia que no se verificó en el presente caso.

Por lo tanto, dado que no cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en esta Sala la simple verosimilitud de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para considerar preliminarmente que la ejecución de las normas afectadas causarán algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales que permitan a esta Sala el ejercicio de sus potestades cautelares, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de otros expedientes contentivos de recursos de nulidad contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así, en expediente distinguido con el Nº 2009-0464, en el cual se dictó la sentencia Nº 955/09 del 14 de julio de 2009, se admitió la demanda de nulidad y a la cual se le acumuló la causa contenida en expediente Nº 2009-0516, mediante sentencia de esta Sala Nº 1.106/09.

En atención a tal situación, atendiendo a la posible conexión de dichas causas, se observa que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

Así, visto que los recursos de nulidad contenidos en el expediente Nº 2009-0464 y 2009-0516, guardan entre sí una incuestionable vinculación con la presente causa, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad de varias disposiciones que conforman la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

De ello resulta pues, que precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº 2009-0464 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2009-0434 al expediente signado con el Nº 2009-0464, por lo que se suspende la tramitación del expediente Nº 2009-0464, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 eiusdem, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos M.J.G.C., actuando en nombre propio; B.G., actuando en nombre propio y en representación de la Organización con fines políticos ELECTORES LIBRES y; AMANTE VERO CRINCOLI PATERNOSTRO, asistidos por la mencionada abogada M.J.G.C., ya identificados, contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.663 (Extraordinario) el 13 de abril de 2009.

  2. - INADMISIBLE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada antes mencionado, por falta de representación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la ciudadana M.J.G.C., actuando en representación de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, ya identificada.

  3. - Se ORDENA la notificación de los actores, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, la Fiscala General de la República y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en el domicilio procesal indicado en autos. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  5. - ACUMULA el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2009-0434 al expediente signado con el Nº 2009-0464, por lo que se suspende la tramitación del expediente Nº 2009-0464, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-0434

LEML/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

Quien disiente no comparte los argumentos que sirvieron de fundamento a la mayoría sentenciadora para la denegación de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.663 (extraordinario), el 13 de abril de 2009, bajo el argumento de que su otorgamiento sería un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En criterio de quien discrepa, no es procedente negar la medida cautelar bajo el argumento de que la declaratoria de suspensión de los efectos de la norma implicaría realizar un análisis que conllevaría a un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En efecto, en el análisis de toda pretensión cautelar el juez debe, necesariamente, estudiar el fondo del asunto, por cuanto el propósito de toda cautela es la garantía de la eficacia del veredicto definitivo. La naturaleza jurídica de la medida cautelar que se peticionó en este caso es, precisamente, la de una medida suspensiva o anticipativa, las cuales se definen como aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182), medidas cuya procedencia no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma de garantizadora de la eficacia del juzgamiento cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal. Por tanto, no es cierto que estas medidas no prosperen en tanto son un “anticipo” del fondo; antes por el contrario, deben ser un anticipo del fondo, pues –se insiste- de lo contrario no cumplirían con los principios de homogeneidad e instrumentalidad. Asunto distinto es que las medidas cautelares, y muy especialmente las medidas positivas o anticipativas, deben cumplir con otro requisito: el de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se otorgue pueda luego -en caso de que se desestime la pretensión principal- dejarse sin efecto y revertirse sin mayor inconveniente la situación jurídica que con él se modificó, con lo que volvería a su estado original.

En consecuencia, el salvante considera que la Sala debió analizar si se cumplían o no con los requisitos de procedencia de la medida cautelar y no negarla bajo el argumento de que su otorgamiento implicaría un adelanto del fondo.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0434

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