Decisión nº BP12-F-2014-000139 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000139

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadana: M.M.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.194.765, asistida por la ciudadana M.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.832.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano R.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.453.458

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.194.765 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana M.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.832, contra el ciudadano R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.456 y también domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Consignados en fecha 02 de junio de 2.014, como lo fueron por el accionante los fotostatos que le fueron requeridos, este Tribunal ordenó librar mediante auto de fecha 18 de junio de 2.014, la compulsa respectiva.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 02 de junio de 2.014, fecha en la cual la parte demandante consignó en el expediente los fotostatos necesarios para ser anexados a la compulsa respectiva, la cual fue elaborada oportunamente no actuado más en el juicio, pese de haber transcurrido desde la fecha indicada hasta la actualidad más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 02 de junio de 2.014, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad, más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de Divorcio intentada por la ciudadana: M.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.194.765 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana M.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.832, contra el ciudadano: R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.456 y domiciliado en domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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