Decisión nº KH02-X-2010-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KH02-X-2010-000067

En fecha 16 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 541 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recusación formulada por el abogado W.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.586, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.592.526, parte demandada en el juicio por acción reivindicatoria intentado por el ciudadano N.A.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.585.935, contra la ciudadana M.J.P., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal ordenó tramitar la recusación de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2010 la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre 2010 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recusante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la recusación propuesta previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2010, el abogado W.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.586, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.R.P., parte demandada, presentó recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ciudadana M.J.P., en los siguientes términos:

Que “(...) Visto el auto que antecede, donde insiste seguir conociendo la presente causa, a pesar de habérsele informado de la denuncia interpuesta por mi patrocinada ante la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura respectivamente (...) por una decisión de este Juzgado contraviniendo lo establecido en el primer aparte del artículo 234 del Código de Procedimientos Civil, y en aras de que pudiera afectarse la debida imparcialidad que debe privar, procedo a RECUSARLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimientos Civil vigente (...)”

II

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la recusación, este Tribunal observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial y al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Negrillas de este Tribunal).

En este contexto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la recusación que ha sido planteada en contra de una Jueza de un Tribunal Unipersonal, cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación nace con la declaración que hace una de las partes de que el Juez se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Ahora, en el presente caso, se observa que la recusación fue fundamentada por la recusante en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber intentado contra el Juez queja; al indicar lo siguiente: “(...) Visto el auto que antecede, donde insiste seguir conociendo la presente causa, a pesar de habérsele informado de la denuncia interpuesta por mi patrocinada ante la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura respectivamente (...) por una decisión de este Juzgado (...) procedo a RECUSARLA (...)”.

En tal sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sentenciadora observa en primer lugar de las pruebas aportadas por la parte recusada, que la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta en contra de la parte recusante, inserta a los folios 22 al 36, fue dictada por la Jueza Temporal, abogada Keydis P.O., es decir, no fue dictada por la parte recusada.

Aunado a ello, del escrito de denuncia presentado por la recusante ante la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inserta a los folios 38 y 39 del presente asunto, que el mismo fue realizado contra la Jueza del Municipio Jiménez, abogada Yunia Gomez y no contra la Jueza M.J.P., por lo que no se evidencia que la mencionada ciudadana haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no existe ningún recurso de queja en contra de su persona.

Así las cosas, conviene aclarar que la parte recusante debió presentar a este Tribunal prueba fehaciente que lleve a la convicción de este Juzgado de que el recusado haya incurrido en la causal de recusación invocada y siendo que de las pruebas presentadas no se constata que contra el recusado exista un recurso de queja, ésta Alzada considera que debe declarar sin lugar la recusación interpuesta de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil e imponer al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación quien actúa como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado W.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.586, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.592.526, igualmente, se impone a la recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de tres (3) días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

La Secretaria,

Pabm.-

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:35 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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