Case nº RC.000662 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of Tuesday November 04, 2014

Resolution DateTuesday November 04, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Civil
JudgeYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000280

Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana M.T.D.M., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano A.J.A., representado judicialmente por el abogado L.F.B.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de febrero de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, siendo admitido y formalizado el presentado por la demandante y negado el propuesto por el demandado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Civil, antes de realizar el análisis y decisión del recurso de casación formalizado por la intimante ciudadana M.T.d.M., estima pertinente resolver sobre la situación procesal observada en la negativa de admisión del recurso de casación ejercido por el intimado ciudadano A.d.J.A.C.; a tal efecto se realizará un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente proceso:

  1. - En fecha 20 de noviembre de 2013, el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual señaló que: “…Siendo que en esta misma fecha se venció el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declara concluida la sustanciación de la presente causa, dejándose constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Cúmplase…”.

  2. - Al folio 232 del expediente cursa auto de fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual la abogada J.G.F. expresa que, por cuanto fue designada Juez Temporal del Juzgado Superior señalado supra, se aboca al conocimiento de la causa y que a partir de la fecha citada, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan recusar, si hubiere lugar a ello.

  3. - El día 10 de febrero del mencionado año, cursa al folio 233 del expediente, auto mediante el cual la abogada J.G.F., expresa: “…Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, y no habiendo tenido oportunidad para estudiar el mérito del asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…”.

  4. - El día 25 de febrero de 2014, se dictó la sentencia.

  5. - El 12 de marzo del año citado, compareció la intimante y mediante diligencia anunció recurso de casación.

  6. - El 19 del mismo mes y año compareció el intimado y, mediante diligencia expuso la imposibilidad de acudir al tribunal debido a “…los disturbios y trancas de tráfico…” ocurridos durante los días 14,17 y 18 del mes de marzo de 2014 en la ciudad de Los Teques, los que catalogó de hecho público, notorio y comunicacional y, por lo que por diligencia de esa misma fecha (19/3/14) anunció recurso de casación y se “adhirió” al ejercido por la intimante; asimismo solicitó se realizara cómputo de los días transcurridos entre el 4 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014.

  7. - Cursa al folio 306 del expediente auto mediante el cual la juez ordena realizar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia (25/2/14) exclusive, hasta el 18 de marzo de 2014. Lo que dio como resultado que el primer día para el anuncio del recurso extraordinario fue el 26 de febrero y el último el 18 de marzo del mismo año señalado.

  8. - Por auto de la misma fecha el ad quem, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso ejercido por el intimado, y admitido el de la intimante.

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el proceso, la Sala observa que con dicha inadmisión del recurso de casación anunciado, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al referido intimado, tal como de seguidas se explicará. Igualmente, si bien dicha parte no ejerció el recurso de hecho contra la negativa de casación, al estar las actas del expediente en esta Sala y ser ésta la última facultada para pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso del casación, y además, al ser la inadmisibilidad declarada por el superior consecuencia de una subversión procesal originada por el tribunal ad-quem, se procederá al análisis de la situación, entrándose a verificar si la intimada tiene derecho o no a la casación. En este sentido, se observa:

Los actos procesales deben realizarse de la forma preclusiva y en el tiempo que establece para ellos la Ley, vale decir, dentro de los lapsos fijados a tal fin.

Al respecto el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia definitiva deberá dictarse dentro de los sesenta (60) días luego de presentarse los informes de las partes o de la realización del auto para mejor proveer; no obstante existe la posibilidad de que ese lapso se prorrogue por una sola vez y por un período que no puede ser mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem. Si se emite la sentencia pasados los referidos lapsos, el fallo se habrá dictado extemporáneamente y deberán ser notificadas las partes, siendo a partir de este momento cuando empezarán a contarse los lapsos para interponer los recursos de ley.

En este orden de ideas, la Sala advierte que en el sub judice el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a contarse desde el día 20 de noviembre de 2013, por lo que el mismo venció el 3 de febrero de 2014, (se excluyeron los días entre el 24 de diciembre de 2013 y el 6 de enero de 2014, ambos inclusive). Lo que significa que el auto de diferimiento debió dictarse antes del indicado día 3.

No obstante, conforme se dejó reflejado en la narrativa de los hechos procesales, dicho auto de diferimiento fue dictado el 10 de febrero de 2014, es decir, cuando ya estaba vencido el lapso para dictarse la sentencia.

De lo expuesto se colige, que tal auto de diferimiento se produjo estando la causa en suspenso, no estándose autorizado ningún Juez a reabrir el lapso para sentenciar. Por vía de consecuencia, debe tenerse a la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2014, como dictada fuera de lapso, lo que obligaba a notificar a las partes.

La intimante se presentó el 12 de marzo de 2014, y ejerció el recurso de casación, que fue admitido y sustanciado correctamente ante la Sala, pues, la recurrente formalizó, dándose la impugnación y la réplica. Lo que significa que, a pesar de que no fue notificada, no se le lesionó su derecho de defensa, en atención a que se le permitió ejercer la impugnación y se le dio correcto trámite a su recurso de casación.

Distinto sucedió con el intimado. Éste en la primera oportunidad que se presentó el 19 de marzo del año citado, anunció recurso de casación y, en vez de tenerlo como su notificación y anuncio anticipado de la casación, le fue declarado inadmisible su recurso, estableciendo que el mismo había sido anunciado extemporáneamente por tardío; para lo cual, la recurrida tomó como referencia un cómputo hecho a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, no percatándose que la misma había sido dictada fuera del lapso, sin que se hubiera gestionado la notificación.

Por tanto, le fueron menoscabados al ciudadano A.J.A.C. sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que al producirse la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente, la alzada tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión que dictó el 25 de febrero de 2014, para que así, a partir de la fecha de la última notificación comenzara a computarse el lapso para que ellas ejercieran el recurso de casación.

Ahora bien, a pesar de la subversión señalada, lo cual debería generar la nulidad y reposición a la etapa que se practique la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, la Sala de Casación Civil comprueba que el intimado manifestó su intensión de impugnarla y visto que las actas ya están en la Sala, para evitar un retardo procesal, se declara admisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.J.A.C., y se ordena notificar a las partes de esta decisión para que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, se abra el lapso de sustanciación para el recurso de casación del intimado, comenzando a contarse los cuarenta (40) días, más el término de distancia de un (1) día, para la formalización. Así se establece.

Respecto al intimante, como ya se indicó, su recurso de casación fue formalizado y sustanciado, por lo que una vez que termine la sustanciación del recurso del intimado, la Sala de Casación Civil procederá a resolver ambos en un solo fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) NULO el auto de fecha 19 de marzo de 2014, denegatorio del recurso de casación anunciado por el intimado, contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 2) SE ADMITE el referido recurso de casación anunciado por el intimado. 3) se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, para que, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones comience el lapso de formalización del recurso de casación anunciado por el intimado y un (1) día de término de distancia, y su consecuente sustanciación.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000280

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se anula de oficio el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado inadmisible el recurso de casación propuesto por la parte demandada y se admite el recurso, sin tomar en consideración que el ciudadano A.J.A. al no recurrir de hecho contra dicha negativa, se conformó con la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que tal actuación adquirió firmeza, ante la falta de interés del accionado en impugnar ese pronunciamiento.

En mi criterio, la Sala no ha debido declarar nulo dicho auto, pues en aplicación del principio dispositivo, únicamente le estaba permitido a la Sala de Casación Civil anularlo, sólo si el agraviado se hubiera alzado contra dicho pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso de hecho, por tratarse el caso que nos ocupa de una demanda por cobro de honorarios profesionales, que es un asunto de mero interés privado.

La parte demandada se conformó con la decisión que negó el recurso de casación, tal como ha ocurrido en reiteradas oportunidades, sin que la Sala haya adoptado una solución similar a la aportada en la decisión de la cual disiento, razón por la cual estimo que el fallo únicamente ha debido pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la parte actora. A tal efecto, establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que deberá proponerse el recurso de hecho ante la negativa de admisión del de casación, en los términos siguientes:

Artículo 316.-Pasados los 10 días que se dan para el anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares...

. (Subrayado y negrillas de quien disiente).

La norma legal ut supra transcrita, prevé que el recurso de hecho deberá proponerse ante el tribunal que niegue la admisión del recurso extraordinario de casación, lo cual además se realizará en el mismo expediente del asunto. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, entre otros, en decisión Nº128, de fecha 13 de julio de 2000, expediente Nº 00-113, caso: L.F.M. contra Seguros Horizonte, C.A., reiterada, entre otras, en decisión N° 1.412 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

...Es necesario advertir, adicionalmente, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico positivo y la reiterada jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, el recurso de hecho se debe proponer ante el mismo Tribunal que negó el recurso de casación, a fin de que éste, posteriormente, lo remita a esta Sala, quien lo decidirá conforme a las reglas de derecho...

.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, estimo que la Sala no ha debido anularse de oficio el auto que negó por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la parte demandada y únicamente circunscribirse a examinar el interpuesto por la parte actora.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por cuanto aun cuando se considere que hubo la subversión procesal que se indica en el texto de la decisión de la cual disiento, lo cierto es que el intimado no ejerció el recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, pudiendo haberlo hecho por estar a derecho, por lo que al haber quedado firme dicha negativa, no debió admitirse el recurso de casación por él ejercido, toda vez que ello implica la violación de la cosa juzgada formal y del debido proceso por rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle una ventaja indebida a una de ellas, no obstante su negligencia.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.V.,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2014-0000280

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