Decisión nº DP31-L-2010-000387 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN

LA VICTORIA.

La Victoria, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000387.

PARTE ACTORA: MIRWIL O.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.903.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A.”

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil once (2011), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer:

PRIMERO

Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano MIRWIL O.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.903, y la demandada sociedad de comercio “SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A.”, la cual inició en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

Que el accionante devengaba para la fecha de despido un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 52,12.

TERCERO

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), fue despedido injustificadamente, siendo que se encontraba amparado por Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Que en razón de gozar de inamovilidad, el accionante en fecha primero (1) de junio del año dos mil nueve (2009), solicito ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

QUINTO

Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua emite providencia Nº 00586-9, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y ordenó a la empresa, proceder efectuar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

SEXTO

Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la Supervisora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, se trasladado a la sede de la demandada (SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A.), a los fines de ejecutar el reenganche, obteniendo respuesta negativa por parte de su patrono.

SÉPTIMO

Que el accionante laboraba dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, cinco (5) días a la semana.

OCTAVO

Que en fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), el accionante interpone la presente demanda, vista la contumacia de su patrono frente a los poderes del Estado.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Al respecto, del análisis del expediente, y de la apreciación del alegato de la parte accionante, observa esta Juzgadora que éste requiere que el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que, estima esta juzgadora, que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si tal pretensión es o no contraria a derecho o si es tutelada por el ordenamiento jurídico preexistente.

En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Jurisprudencia y la Doctrina Patria venían señalado que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir o salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por tanto, quedaban injustamente excluidos del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos laborales, el lapso de duración del procedimiento administrativo, mas sin embargo, la Sala de Casación Social, realizando una interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia, en sentencia de fecha, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., dispuso:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrilla de este Juzgado)

Ahora bien, en este orden de ideas, inexcusable es traer a colación parcialmente el artículo 89 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual señala:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

  3. - Cuando hubiere dudas o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece:

    La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    En este orden de ideas, teniendo siempre presente a nuestro Constituyente, precisamos que en las disposiciones 87, 88, 89, 93 y 255 consagra la estabilidad como principio fundamental, reconociendo la esencia de ésta institución y garantizando el derecho de gozar de estabilidad en el trabajo, disponiendo la obligación de adoptar medidas que garanticen la seguridad y permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo.

    En este sentido, para evitar confusiones conceptuales, y a manera de colorario, apremiante es precisar que debemos entender por estabilidad laboral, el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, exigiéndose que para su despido, se califique su conducta, limitando el poder discrecional del patrono de despedir al trabajador o trabajadora a su servicio, por lo que, esta institución es de naturaleza distinta, dependiendo de quien haga el reclamo, si es un funcionario público regido por leyes especiales o es un trabajador regido por la ley del Trabajo, la cual se distingue en:

  5. La estabilidad absoluta o propia, es propia de la función pública, y tiene como finalidad garantizar al trabajador público su estabilidad frente al Estado, y su característica fundamental es que no se puede aplicar el régimen sustitutivo de la indemnización, por lo que, previo procedimiento, y en caso de no considerarse procedente el despido, se declarara la nulidad del acto y la reincorporación del trabajador a su mismo puesto de trabajo, regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, o en las leyes o estatutos especiales que tutelen la actividad laboral del funcionario.

  6. La estabilidad relativa o impropia, es la que en principio prohíbe el despido injustificado, pero que autoriza al patrono a efectuarlo, mediante el pago de una indemnización. (Capitulo VII, de La Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

  7. La estabilidad temporal (Inamovilidad), que viene dada por razones sindicales, protección a la familia y la maternidad, contenida en los supuestos que prevén los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521,526 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los empleados petroleros y los trabajadores tutelados mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluyendo, que en materia de estabilidad laboral, en los casos de inamovilidad, como el caso de marras, el patrono no posee discrecionalidad para despedir al trabajador, sin previa autorización de la Inspectoria del Trabajo, por lo que, el acto contrario a ésta es nulo. Al obviar el patrono esta institución, está quebrantando el propósito de nuestro Constituyente y Legislador, de dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora no puede obviar que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, desarrolló lustrosamente el concepto de Estado Social, en los siguientes términos:

    Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

    (Omissi)

    A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    (Omissi)

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

    (Omissi)

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

    (Omissi)

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”.

    Por lo que, podemos ciertamente afirmar en sintonía con los principios constitucionales y a las jurisprudencias parcialmente antes transcrita, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, el cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida por nuestra Constitución y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando el Constituyente al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender y comprender la vigente Constitución Venezolana y por ende asegurar su aplicación, conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.” (Resaltado de este Juzgado)

    Por lo que, resulta pertinente para esta juzgadora resaltar que el derecho no es inerte, estático, siempre se adecua al hilo histórico, político y social del territorio a aplicar, y mas obvio resulta tal adecuación, cuando actualmente el P.d.V. se encuentra imbuido en el objetivo de Refundar la República (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, todo el ordenamiento jurídico preexistente debe ir adecuándose a los principios constitucionales del constituyente del año de 1999.

    En consecuencia, acorde esta juzgadora con los argumentos precedentemente expuestos, conforme a las jurisprudencia supra señalada, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección-tutela del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales de corte laborales, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación de la norma más favorable al trabajador, es por lo que, a criterio de esta juzgadora, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley con base en principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material. En este sentido, habida cuenta que la causa de la no continuidad de la prestación del servicio durante el tiempo que perduró el procedimiento administrativo no es imputable al trabajador por resultar tal intento de terminación de la relación de trabajo irrito, tal y como consta de P.A. la cual cursa a los autos, hecho este que además fue admitido por la parte accionada al no comparecer a la audiencia preliminar, aunado a la actitud contumaz del demandado frente al Estado de Derecho; Al no tomar en cuenta la inamovilidad ordenada por el Poder Ejecutivo, no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, y no comparecer al llamado del Poder Judicial, en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencias parcialmente antes transcritas, criterio este que corresponde con la razón de esta Juzgadora, y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social, materia de orden público, en la cual está inmerso el derecho humano de alimento, es por lo que, esta Juzgadora establece y declara que por razones de equidad y de justicia social el lapso transcurrido en sede administrativa se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del accionante, no aplicarla sería desconocer la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y quebrantar la intención del Constituyente. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997). Así se decide y declara.

    A tal efecto, a los fines de determinar el tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, se tendrá efectivamente como cierto, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el día veintiuno (21) de mayo de 2007, fecha esta que inicio la relación laboral, hasta el día primero (1) de noviembre de 2010, fecha esta en que el accionante tácitamente abdica a la ejecución, y decide interponer demanda, es decir, momento a partir del cual el accionante desiste al reenganche, por lo que, se considera terminada la relación de trabajo, pues el mismo equivale a un retiro justificado, pues hasta este momento se mantiene vigente la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, teniendo por consiguiente el accionante un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, cinco (5) meses y diez (10) días. Así se declara y decide.

    En cuanto a la reclamación por concepto de pago de salarios caídos, menester es señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para el cómputo de los salarios caídos criterios dinámicos, no obstante el juez o jueza debe analizar cada caso en concreto, concatenar y relacionar la conducta desplegada por el accionante en sede administrativa, a objeto de determinar el lapso que debe computarse los salarios caídos, por lo que, observa este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asunto; Que en fecha 29-05-2009, fue despedido írritamente; Que en fecha 01-06-2009, solicitó ante el órgano administrativo su reenganche y pago de salarios caídos; Que en fecha 24-11-2010, el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud; Que en fecha 29-01-2010 este se traslado y constituyo en la sede de la demandada, negándose el accionado a reengancharlo, iniciando posteriormente el accionante procedimiento de multa contra la demandada; Que en fecha 30-07-10 la ciudadana Inspectora del trabajo Jefe en Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, autoriza expedición de copias certificadas del expediente administrativo; Que en fecha 1-11-2010, el actor interpuso la presente demandada, por lo que, denota esta juzgadora que el accionante desarrollo una conducta diligente en procura de su tutela. Así se decide y se establece.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho, con pponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano P.H.L., contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A, respecto al pago de los salarios caídos, estableció:

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

    Igualmente, en este sentido la Sala Social ha venido desarrollando teorías respecto a la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, en el sentido de que mientras no pudiera materializarse la misma, se mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución, lo cual puede ocurrir cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones por persistencia establecidas en nuestra ley sustantiva laboral. (Sentencia N° 17, de fecha 03/02/2009).

    Concluyendo quien juzga que los salarios caídos en el caso de marras deben ser calculados desde la fecha del irrito despido (29-05-2009), hasta el 01-11-2010, fecha cuando el accionante forzosamente declinó a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, equiparándose tal acto a un retiro justificado, fundado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo al interponer demanda por ante el órgano judicial y por cuanto, para la fecha del despido irrito hasta la fecha de interposición de la demanda el Ejecutivo Nacional decretó aumento salarial, los mismos deben conforme a la jurisprudencia ser actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir de la terminación de la relación laboral. Así se decide y se establece.

    Precisado lo anterior, verifica esta juzgadora del escrito libelar que el accionante solicita el pago por concepto de Bono de Alimentación, también conocido como Cesta Ticket, beneficio establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de mayo de 2009, fecha ésta en que el demandado dejo de pagar este beneficio hasta el veintinueve (29) de enero de 2010, fecha en que la Supervisora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, se trasladado a la sede de la demandada (SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A.), a los fines de ejecutar el reenganche.

    Ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) establece en su artículo 2 que los mismos se pagaran por jornada trabajada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:

    Obligatoriedad de Cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrilla del Juzgado)

    En consecuencia por todo aquí razonado, aunado a el hecho que nuestro legislador patrio señala que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, se declara procedente el pago por concepto de Bono de Alimentación, también conocido como Cesta Ticket en el periodo comprendido entre el (29) de mayo de 2009, fecha ésta en que el demandado dejo de pagar este beneficio hasta el primero (1) de noviembre de 2010, fecha esta en que el accionante tácitamente desiste a la ejecución, y decide interponer demanda, es decir, momento a partir del cual el accionante abdica al reenganche, por lo que, se considera terminada la relación de trabajo, pues hasta este momento se mantiene vigente la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide y declara.

    En cuanto a lo peticionado por la parte actora al solicitar el pago de este beneficio denominado cesta tickets en dinero en efectivo, le es forzoso a esta juzgadora precisar, que si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), en ningún caso será cancelado en dinero en efectivo, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia, en razón a los argumentos suficientemente explanados en el presente fallo y visto que la materia laboral es de interés social y en aras de garantizar los principios constitucionales de corte laboral, se declara procedente su reclamación y condena su pago en dinero, los cuales serán calculados a razón de 0,30 y del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de noviembre de 2010, es decir, Bs.65,00; conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculados desde el 29-05-09, fecha del despido irrito, hasta al 01-11-10, fecha cuando el accionante declinó a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, a razón de cinco (5) días semanales, excluyendo anualmente de los mismos, los días que corresponde al disfrute vacacional. Así se establece

    Observa esta juzgadora que la parte actora solicita en su escrito libelar el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de salario integral. Al respecto es necesario establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho, y por cuanto por vía jurisprudencial se ha señalado en reiteradas ocasiones que, cuando las mismas no hayan sido pagadas oportunamente, incluyendo el bono vacacional, deben calcularse conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 40,80 (salario normal diario decretado por el ejecutivo nacional para la fecha 01-11-2010), (Sentencia de fecha 22-04-08, P.H.L., contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A.). Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL P.D.V., declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano MIRWIL O.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.903, condenándose a la demandada sociedad de comercio “SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A.”, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.836,70), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de pago adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde el 21-05-2007 hasta el 01-11-2010; 196 días a razón de Bs. 52,12 (salario integral), lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.215,52).

SEGUNDO

Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007; 52,5 días a razón de Bs. 20,46; lo que arroja la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.074,15).

Por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; 90 días a razón de Bs. 20,46; lo que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.841,40).

Por concepto de utilidades correspondientes al año 2009; 90 días a razón de Bs. 31,97; lo que arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.877,30).

Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010; 75 días a razón de Bs. 40,80 (salario normal diario decretado por el ejecutivo nacional para la fecha 01-11-2010); lo que arroja la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.060,00), todo de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia patria, concatenado con lo establecido en lOS artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Arrojando un total por este concepto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.852,85).

TERCERO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 612,00).

Por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008-2009; 16 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 652,80).

Por concepto de vacaciones correspondientes al año 2009-2010; 17 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.693,60).

Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010; 9 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.367,20), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arrojando un total por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.325,60).

CUARTO

Por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado correspondiente al año 2007-2008; 7 días a razón de Bs. 40,80, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 285,60).

Por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008-2009; 8 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 326,40).

Por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2009-2010; 9 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367,20).

Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010; 5 días a razón de Bs. 40,80; lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 204,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arrojando un total por este concepto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.183,20).

QUINTO

Por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de 52,12, lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.690,80).

SEXTO

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 60 días a razón de Bs. 52,12, lo que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.127,20).

SÉPTIMO

Por concepto de cesta ticket causadas y no pagadas por la demandada al actor, computados desde la fecha que dejo de pagarlos, es decir, desde el despido irrito (29-05-2009), hasta el 01-11-10, fecha de la interposición de la demanda, a razón de cinco (5) días semanales, excluyendo anualmente de los mismos, los días que corresponde al disfrute vacacional, lo que arroja un total de 305 días los cuales serán calculados a razón de 0,30 valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 65,00 U.T), es decir, 362 días x Bs. 19,5, resultando en consecuencia un total a pagar de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.947,50).

OCTAVO

Por concepto de salarios caídos causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, computados desde la fecha del despido irrito, es decir, desde el 29-05-09, hasta el 01-11-10, fecha en que el accionante interpone la presente demanda y dimite tácitamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, calculados con base al salario diario mensual que fue señalado por el actor en primer termino para el periodo correspondiente y también, con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Presidenciales en los años 2009 al 2010, respectivamente, los cuales son calculados de la siguiente forma:

  1. Desde el veintinueve (29) de mayo del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de agosto del año 2009 (ambos inclusive), transcurrieron 95 días a razón de Bs.31,97 diarios, salario este que devengaba el actor para el momento del despido, lo que arroja un total de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.037,15).

  2. Desde el primero (1) de septiembre de 2009 hasta veintiocho (28) de febrero de 2010 (ambos inclusive), transcurrieron 181 días a razón de Bs. 35,47 diarios (salario mínimo), arroja un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.420,07).

  3. Desde el primero (1) de marzo de 2010 hasta primero (1) de noviembre de 2010 (ambos inclusive), transcurrieron 246 días a razón de Bs. 40,80 diarios (salario mínimo), arroja un total de DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.036,80).

Arrojando un total por este concepto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.494,02).

En el presente juicio se reclaman salarios caídos generados en un procedimiento administrativo, donde se dictó p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los ya indicados salarios, no cumpliendo el patrono con dicha obligación, por lo cual, se encuentra en mora, por lo que es procedente la indexación del monto acordado por salarios caídos, desde el 01-11-02010, fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. Precisando este Tribunal que los intereses de mora sobre la suma condenada por salarios caídos solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado. Así se declara.

Se acuerdan el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, es decir, la cantidad de Bs. 52,12, percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el 21-05-07 al 1-11-2010. Así se declara.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 1-11-2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-11-2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 21/1/2011), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo

.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados Y.B.J. y P.L.F., por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:

Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.

Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.

En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. V.E.P.S..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

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