Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.112.137

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.G.C., Inpreabogado Nº 19.298

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT

En fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.112.137, asistida por la abogada M.G.C., Inpreabogado Nº 19.298, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013308 dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, al inmueble constituido por las oficinas 101, 103, 104, 105, 111, 114, 120, 202, 207, 208, 112, (propiedad horizontal), del edificio denominado “El Tejar”, nivel de oficinas uno y dos, Parque Central, ubicado en la Avenida Lecuna, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín.

En fecha 20 de noviembre de 2009 se ordenó solicitar a la referida Dirección General de Inquilinato los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un plazo de 15 días continuos a partir de su notificación

En fecha 06 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueran recibidos en este juzgado en fecha 14 de enero de 2010, constantes de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admitió el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte recurrente y de la sociedad mercantil “PENRID CORPORATION N.V”

En fecha 21 de mayo de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Final Única establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en el contenido de su articulado no se prevé norma alguna que establezca de manera inequívoca y clara la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo a los procesos judiciales en curso, puesto que sólo en la Disposición Transitoria Cuarta establece que las causas que se encuentren en primera instancia y cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informe, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. Ante este vacío se hace necesario la aplicación de la Ley General Procesal, esto es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, consagra que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.

En virtud de lo anterior, y visto que no consta actuación alguna desde el auto de fecha 12 de mayo de 2010 fecha en la que cual se admitió el recurso de nulidad, siendo ésta la ultima actuación procesal, e igualmente visto que en fecha 21 de mayo de 2010 este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa, y que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, lo cual denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.112.137, asistida por la abogada M.G.C., Inpreabogado Nº 19.298, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013308 dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

El SECRETARIO ACC

ABG. L.L.

En esta misma fecha, diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.

El SECRETARIO ACC

ABG. L.L.

Exp. 09-2641/GC/DM/AS

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