Sentencia nº RC.000070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000427

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad, seguido por M.L.P., B.G., J.M.G.L., YURBIS H.R., AKRAM TAHA y SALH KASSEM MOHAMAD, representados judicialmente por los abogados E.B.A., R.C.Z. y Z.J., contra los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P. representados judicialmente por los abogados H.J.A.L. y Roraima Bermúdez González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, reformando la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró que no se formuló oposición a la partición, y por lo tanto quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

ÚNICO

La parte demandante en su escrito de impugnación, solicita pronunciamiento previo respecto a la admisibilidad del recurso por considerar que no hubo oposición a la partición de comunidad.

Ahora bien, lo relativo a la oposición a la partición es entre otros, uno de los puntos controvertidos en el juicio y en el presente recurso, por lo que no debe la Sala mediante pronunciamiento previo realizar análisis sobre algo que debe ser resuelto en el recurso de casación, ya que de ser así esta Sala incurriría en petición de principio al dar como cierto aquel asunto que esta discutido en juicio y que se trata de probar.

En cuanto al sofisma denominado petición de principio, esta Sala en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.d.P. contra J.P., exp. N° 2005-000751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.

De modo que, conforme a lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir el presente recurso. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 778 ejusdem, “por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre fe manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…Así las cosas, en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “derechos y acciones” sobre una parcela de terreno, es decir, sobre un bien INMUEBLE, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la de la publicidad que origina el Registro (sic) del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 (sic) del Código Civil.

En el libelo figuran como DEMANDANTES los ciudadanos: LOPEZ (SIC) PAYARES M.J., GONZALEZ (SIC) BEATRIZ, GERRERO (SIC) LOBELO JESUS (SIC) MARIA (SIC), HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY, AKRAM THA, SALEH KASSEM MOHAMAD y N.A.B., quienes, según el libelo, son los UNICOS PROPIETARIOS del inmueble cuya partición demandan, junto con el demandado D.P.G. (SIC) y su cónyuge, pero resulta ser que parte de los derechos y acciones que adquirieron dichos ciudadanos, lo hicieron por documento AUTENTICADO y NO REGISTRADO, el cual NO TIENE EFECTO FRENTE A TERCEROS, SINO ENTRE LAS PARTES, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.924 del Código Civil, los verdaderos propietarios de dicho 50% del inmueble, son los hoy demandantes y ADEMAS, LOS CIUDADANOS AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, -quienes no son parte de la causa- pues dichas personas vendieron sus derechos y acciones sobre el inmueble por documento autenticado y no registrado, el cual NO TIENE EFECTO SINO ENTRE ELLOS, Y NO FRENTE A TERCEROS.

EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el juicio de partición de un inmueble, DEBE SER UN DOCUMENTO REGISTRADO, aún en los casos, como en el de autos, en los que se invoque la propiedad de “derechos y acciones” sobre un inmueble.

En efecto el legislador venezolano determina que existen bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Los bienes inmuebles según su NATURALEZA están descritos en el artículo 528 del Código Civil, por su DESTINACION (SIC), en los artículos 528 y 529 del mismo Código y los bienes inmuebles POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN están mencionados en el artículo 530 del Código Civil, que establece: “Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refieren a los mismos.”

(…Omissis…)

Quedando entonces claro, que los derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles, son BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN, se concluye que los documentos mediante los cuales se ceden “derechos y acciones” sobre un inmueble, deben ser registrados, al igual que deben registrarse los inmuebles, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

(…Omissis…)

En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normar que consagran todos “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-“Reglas Particulares”-Sección I-“De los Títulos que deben Registrarse”.

Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca.

En el caso de autos, el documento mediante el cual los demandantes adquirieron parte de los “derechos y acciones” sobre el inmueble cuya partición demandan, en un documento AUTENTICADO Y NO REGISTRADO, el cual, por lo tanto, sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y NO FRENTE A TERCEROS (como lo son los demandados), por lo tanto, NO ES EL INSTRUMENTO FEHACIENTE exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

.

De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE.

DE NO ACOMPAÑARSE CON EL LIBELO, EL TITULO (SIC) FEHACIENTE que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de inmuebles, es el documento REGISTRADO, ello acarrea una prohibición de la Ley (sic) de admitir dicha demanda, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual denunciamos como violado, EXIGE como requisito para el Juzgador (sic) pueda darle curso a la demanda, que la misma esté basada en un instrumento FEHACIENTE.

Sobre lo que debe entenderse por documento FEHACIENTE que acredite la propiedad de un bien inmueble, también se ha pronunciado esa honorable Sala de Casación Civil:

(…Omissis…)

De modo pues que al faltar el documento FEHACIENTE que evidenciara al juez la EXISTENCIA de la comunidad, la demanda debió ser INADMITIDA, y así fue advertido por el apoderado judicial de los codemandados, quizás no empleando los argumentos jurídica apropiados, pero con la suficiente claridad como para que ambos Juzgadores (sic) advirtieran la admisibilidad de la demanda.

En efecto, en el escrito de contestación al fondo que corre agregado a los folios 2 y 3 de la segunda pieza principal, en el folio 2 vto., el apoderado de la parte demandada textualmente alegó:

…los demandantes pretenden derechos sobre las referidas bienhechurías que aún no poseen, por lo tanto no puede exigir el pago de la mitad de los alquileres ni pretender propiedad sobre las mismas por lo tanto no pueden ser objeto de partición. Hay que tomar en cuenta que los que compraron el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mencionado inmueble, fueron diez personas y no siete que son los únicos que están demandando, ya que quieren hacer valer un documento autenticado que sólo tiene validez entre los firmantes…

(subrayados y negrillas de este escrito).

Igualmente, en escrito presentado el 28 de julio de 2010 (folio 44 de la segunda pieza principal), el apoderado de los demandados nuevamente advirtió al Juzgador (sic) de primera instancia, de la existencia de razones de ORDEN PÚBLICO que debieron conducirle al declarar la inadmisibilidad de la demanda, o cuando menos, la reposición de la causa al estado de citar a todos los propietarios del inmueble que conforman un litis consorcio pasivo necesario.

En efecto, afirmó el apoderado de la parte demandada:

3. Finalizando el escrito [se refiere al escrito de contestación de la demanda] se plantea el hecho de que los compradores precarios del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente son diez (10) personas y los que están exigiendo la partición son solo (sic) siete (7), lo cual se suma a la discusión sobre el carácter de los interesados. Estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo, como partirse el inmueble sin la presencia de estos tres propietarios…

De modo pues que la parte demandada advirtió suficientemente al Juez (sic) de primera instancia sobre las razones jurídicas que determinan la inadmisibilidad de la demanda, por no encontrarse basada en instrumento FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad, ya que parte de los derechos y acciones que invocan las actores, derivan de un documento AUTENTICADO y no registrado, lo cual, además deriva en un efecto de constitución del contradictorio, porque siendo DIEZ (10) los propietarios del 50 % de los derechos y acciones, sólo figuran como demandantes SIETE (7) de ellos, y ni el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ni el Juzgado (sic) Superior (sic) emitieron NINGUN (SIC) pronunciamiento sobre tales vicios de orden público, sino que ambos se limitaron a desechar la contestación de la demanda, el de primera instancia por considerar que al haberse alegado la existencia de un proceso de retracto legal de arrendamiento, la demandada estaba oponiendo cuestiones previas, lo cual no se admite en los juicios de partición; y el Superior (sic), por considerar-erradamente-que la contestación se había formulado extemporáneamente.

En el caso sub iudice, la actora demandó la partición de un INMUEBLE que registralmente es propiedad de 12 personas, pero solo se encuentran en juicio nueve (9) de esas personas: Siete (7) como demandantes y dos (2) como demandados, y los siete (7) que figuran como actores, fundamentan la comunidad que alegan tener con los demandados, en un documento autenticado, que no es el instrumento FEHACIENTE exigido por el legislador procesal en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda de partición de bienes inmuebles, todo lo cual hace que la demanda resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, pues el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

En el caso de autos, tal como lo hemos señalado, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda le advirtió al Juzgador (sic), que los actores estaban invocando un documento autenticado como título que demuestra la existencia de la comunidad y que además los propietarios del inmueble eran DIEZ (10) y solo (sic) estaban demandando siete (7), con lo cual, le hizo ver al juzgador que existían dos situaciones graves que comprometían la admisibilidad de la demanda:

1) Que el TITULO (SIC) promovido como instrumento fundamental de la demanda no era FEHACIENTE, y

2) Que existían otros condóminos que el juez DEBIÓ HACER CITAR DE OFICIO por tratarse de una partición de inmueble, y por existir, en consecuencia, un litis consorcio activo necesario.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisdiccionales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de un bien inmueble, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO (SIC) REGISTRADO que origina la comunidad, y ello conlleva además que el juez omitió citar a los demás propietarios del inmueble DE OFICIO tal como lo ordena el artículo 777 en su parte final, por tratarse de un litis consorcio activo necesario; con todo lo cual se violentan las disposiciones contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva, indefectiblemente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.

Habiendo sido advertido el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) sobre tales circunstancias, omitió todo pronunciamiento al respecto, actitud ratificada por el Juez (sic) Superior (sic); por lo que en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, solicito respetuosamente que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se declare que la demanda que encabeza el proceso que nos ocupa, es INADMISIBLE, y así respetuosamente solicito sea declarado.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

Respecto a la indefensión, reiteradamente se ha indicado que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:

  1. - En el libelo de demanda los demandantes de partición expusieron lo siguiente:

    …Los ciudadanos M.D.F.D.S. Y J.D.S.C. (…) adquirieron para la sociedad conyugal un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle N° 73, distinguido con el No. cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, con una superficie para el momento de la adquisición de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.997,69)…

    (…Omissis…)

    Posteriormente y fundamentándose en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta enajenar los derechos hasta un cincuenta por ciento (50%) que tenían en el lote de terreno que habían adquirido en fecha 17 de octubre de 1.973, trayendo ello consigo la liquidación de la comunidad.

    Así tenemos que el primero que procedió a enajenar sus derechos fue el comunero: J.D.S.C., cuando mediante documento….vendió al ciudadano D.P.G. Y B.Y.V. (sic) de PILOTO sus derechos y acciones hasta el cincuenta por ciento (50%)…

    Por su parte el comunero M.D.F.D.S. hizo lo propio, y …vendió sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: J.D.S.C. en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES N.A.: H.D. y KAMAL DARWICHE…

    Como consecuencia de ambas negociaciones, nació una nueva comunidad de propietarios, donde el ciudadano D.P.G. y su esposa, tienen el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno pro-indiviso y los ciudadanos: L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES N.A.; H.D. y KAMAL DARWICHE el otro cincuenta (50%) por ciento del lote de terreno pro-indiviso.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas tenemos, que los comuneros: ciudadanos: AWADA H.A. (SIC); HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo en fecha 11 de agosto de 2.009 (sic), el cual quedara autenticado bajo el N0 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, vendieron sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno, antes señalado…a mis actuales mandantes L.P.M.; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; por lo tanto ellos junto con el ciudadano. (sic) D.P. GONZALEZ (SIC) y su esposa, son los únicos propietarios del lote de terreno…

    CAPITULO (SIC) SEXTO

    PETITORIO

    Como quiera que mis mandantes: L.P.M.; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAYA AKRAM TAHA, SALH KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; me han manifestado que no quieren ser comuneros del Ciudadano: D.P.G. (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO, por lo tanto me giraron instrucciones precisas para demandar, como en efecto lo hago por partición al Ciudadano: D.P.G. (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO…

    . (Resaltado del texto)

  2. - En los folios 63 al 65 de la pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual el ciudadano M.D.F.D.S. vende sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: J.D.S.C. en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; G.B.; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; H.R. YURBIS, BRUJES N.A.: H.D. y KAMAL DARWICHE, el cual esta registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.

  3. - En los folios 66 al 68 de la misma pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, venden a L.P.M.; JANETH; G.B.; G.L.J.M.; HERNÁDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno en discusión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.e. Carabobo en fecha 11 de agosto de 2009, el cual quedó autenticado bajo el No. 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

    De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.

    Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

    En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

    Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

    ...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

    Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

    .

    De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

    …En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

    Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

    De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

    Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de abril de 2011; en consecuencia CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad intentada.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000427

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que se desestimó el alegato del impugnante respecto de que el recurso de casación es inadmisible por no haber habido oposición a la partición de comunidad, con el fundamento de que “…lo relativo a la oposición a la partición es entre otros, uno de los puntos controvertidos en el juicio y en el presente recurso, por lo que no debe la Sala mediante pronunciamiento previo realizar análisis sobre algo que debe ser resuelto en el recurso de casación, ya que de ser así esta Sala incurriría en petición de principio al dar como cierto aquel asunto que está discutido en juicio y que se trata de probar…”, lo cual evidencia que la mayoría sentenciadora establece en el punto previo que lo relacionado con la existencia o no de la oposición debe ser resuelto en el conocimiento del recurso de casación, y no obstante ello, al entrar a decidir el recurso de casación nada resuelve en relación a ese punto.

    En ese sentido, es necesario precisar el criterio que esta Sala ha establecido en forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.Z.R. (viuda) de Ugarte y Otros contra S.M.U. y Otros, que en el supuesto de que se compruebe que “…no hubo oposición a la partición..”, el proceso se convierte en “…una partición judicial graciosa cuyo proceso es por su naturaleza de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, razón por la cual con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.

    Ahora bien, del estudio parcial de la sentencia recurrida el juez superior dejó asentado:

    …En consecuencia, en observancia de las disposiciones legales que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales expuesto, así como la doctrina traída a colación, decidido como fue que en la presente causa no hubo oposición a la partición, y siendo criterio jurisprudencia el que el auto mediante el cual el Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, no es recurrible por apelación; es por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos D.P. y B.Y.V.D.P., contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por el abogado H.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos D.P. y B.Y.V.D.P., contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- AL NO HABERSE FORMULADO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, EMPLACESE A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

    No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

    .

    De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el juez de alzada estableció que no hubo oposición a la partición y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo cual evidencia que se basó en una cuestión de derecho que le impidió hacer cualquier otro pronunciamiento sobre lo discutido, en cuyo caso esta Sala ha establecido en forma reiterada que el recurrente debe, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

    En este sentido, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, caso: C.N.C.G. contra J.V.V., esta Sala dejó establecido que “…constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”, en razón de lo cual estableció que “…es necesario citar lo señalado por el formalizante en su escrito de formalización, a fin de constatar si éste cumplió con la carga de atacar la cuestión de derecho referida a la confesión ficta declarada, lo cual se realizará de manera conjunta por razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste de la jurisdicción y repeticiones tediosas…”.

    Con base en los precedentes jurisprudenciales invocados estimo que el formalizante ha debido combatir en primer término lo relacionado con la oposición a la partición, sin que la Sala pueda conocer otro tipo de denuncias que hubiesen sido formuladas en el escrito de contestación, en razón de lo cual aprecio que la única denuncia de forma examinada ha debido ser desestimada por la Sala.

    Aunado a ello, no es posible el conocimiento y decisión del recurso de casación sino se establece en primer lugar que hubo oposición a la partición, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación en el caso concreto, sin lo cual ningún otro aspecto del juicio podría ser examinado.

    Por tanto, la parte ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior respecto de que no hubo oposición a la partición, siendo ese pronunciamiento el que la Sala ha debido revisar como bien lo señaló en el punto previo la mayoría sentenciadora, lo que de seguidas y en forma contradictoria no fue cumplido, pues lejos de que hubiese sido examinado si hubo o no oposición en el caso concreto, se procedió a analizar otro aspecto distinto relacionado con la admisibilidad de la demanda, con base en razonamientos sobre los cuales también disiento.

    En efecto, la mayoría sentenciadora establece que la demanda de partición es inadmisible, por no haber sido consignado “…el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD…”, lo que no comparto, por cuanto es claramente especificado en el contenido de la decisión disentida que en el libelo los demandantes especificaron que el inmueble perteneció a M.d.F.D.S. y J.D.S.C., siendo que el primero les vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos proindivisos mediante documento registrado y protocolizado, y el otro cincuenta por ciento fue vendido por el segundo ciudadano a los hoy demandados, con la clara expresión de que “Como consecuencia de ambas negociaciones nació una nueva comunidad de propietarios…”, entre los demandantes y los demandados, quedando en claro que el instrumento en que ellos fundamentan su pretensión es el documento debidamente registrado el cual cursa a los folios 63 al 65 de la primera pieza del expediente, el cual es del siguiente contenido:

    “…Yo, M.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.096.911, civilmente hábil y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: L.P.M.J., AWADA H.A., HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, G.B., G.L.J.M., KASSEM MOHAMAD SALEH, H.R. YURBIS Y BRUJES N.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, del mismo domicilio, y en su orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.134.155, V.- 24.247.773, V.- 23.692.098, V.- 20.677.528, V.- 7613432, V.- 19.294.224, V.- 22.075.502, V.- 12.206.555 y V.- 12.212.863, actuando todos ellos en nombre propio; y además el ciudadano H.D., de nacionalidad libanes, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.815.721, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación y en su carácter de apoderado del ciudadano KAMAL DARWICHE, de nacionalidad libanes, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.270.420, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo 18 (sic) diciembre 2008, bajo el Nro. 76, Tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y el cual queda registrado con anterioridad a este acto; la totalidad de los derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) me pertenecen y corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus accesorios, en proporciones iguales a cada uno de los compradores, es decir, el diez por ciento (10%) a cada uno de ellos; cuya superficie y linderos, para el momento de su adquisición, eran los siguientes: “Un área de diez mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y nueve decímetro cuadrados (10.997,79 Mts2), situados en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) S.R.d.D. (hoy Municipio) V.d.e.C., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, en cincuenta y ocho metros (58,00 Mts.); Sur, en ciento dos metros (102,00 Mts.), con terrenos ejidos que fueron destinados al Seguro Social; Este, en cien metros (100,00 Mts.), con Avenida 91 Boca de Río”. Ahora bien, según Cédula Catastral Nro. CC2006-00007464 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 25 de Mayo del año 2009 y Solvencia Municipal vigente que anexo en originales para que sean agregados al cuaderno de comprobantes, además de la y (sic) Autorización de la Alcaldía de Valencia DC-02573-2006, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobante de éste mismo registro subalterno en fecha 18 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 50, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 228; éste lote de terreno está ubicado en el Barrio El Terminal, Calle 73, distinguido con el Número Cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio v.d.e.C., con superficie total de diez mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (10.997,79 Mts.2) aproximadamente, comprendido entre los linderos y medidas siguientes: Norte, en sesenta y ocho metros (68,00 Mts.) en la Calle 73, mas una línea sinuosa en cincuenta y siete metros (57,00 Mts.); Sur, en ciento dos metros (102,00 Mts.), con terrenos ejidos que fueron destinados al Seguro Social; Este, con terreno ejido donde funcionan locales comerciales; y Oeste, con Avenida 92 (Pedro Melean). Los derechos de propiedad me pertenecen por haberlos adquirido con motivo de la compra del predeterminado inmueble efectuada conjuntamente y a partes iguales con J.D.S.C., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 17 de octubre del año 1973, bajo el Nro. 09, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo 04. El precio de la presente venta de derechos es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que recibo de los compradores, mediante cheques de gerencia emitidos a mi nombre. El inmueble objeto de esta venta está libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales, municipales, estadales, y por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento hago a los Compradores la tradición legal de los derechos de propiedad que me corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre (sic) de la porción de terreno y sus accesorios, obligándome al saneamiento de Ley. Y YO, F.A.d.D.F., portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 743.425, en mi carácter de legítima cónyuge del ciudadano M.D.F.D.S., antes identificado DECLARO: Que autorizo la venta de derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los derechos sobre el lote de terreno antes identificado que se efectúa con éste documento y que estoy completamente de acuerdo con los términos establecidos en el mismo. Y nosotros L.P.M.J., AWADA H.A., HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, G.B., G.L.J.M., KASSEM MOHAMAD SALEH, H.R. YURBIS Y BRUJES N.A. y H.D., actuando en representación y en su carácter de apoderado de (sic) KAMAL DARWICHE, antes identificados DECLARAMOS: Que aceptamos la venta de derechos sobre el lote de terreno antes identificado, y que estamos de acuerdo con los términos aquí expuestos. En Valencia a la fecha de su registro.-

    “…Valencia Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve. 199° y 150°. El anterior documento redactado por el (sic) abogado (sic), A.M., inscrita en el I.P.S.A N° 94.863. Presentado para su registro por A.M., Cédula N° 7.119.981, legalmente hábil, fue leído, confrontado con su fotocopia firmada ésta y el presente original por sus OTORGANTES, ante mí y los testigos instrumentales: F.C. y C.I.M., Cédulas Nros. 13.225.500 Y 4.062.356, respectivamente, legalmente hábiles con quienes doy fe de la exactitud de la fotocopia. Planilla Derechos de Registro N° 0174579. Según Sentencia N° 961, del Tribunal Supremo de Justicia, del 24/05/2002, resuelve suspender el pago de la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro (SENIAT). Pago de los Servicios Autónomos Bs. F. 5.958,oo. Planilla con N° 313-09397 de fecha 03/06/2009 y 174.791 de fecha 04/06/2009. El Certificado de Solvencia Municipal N° 237806 con vencimiento el 30/11/2009, Cédula Catastral, Acta de Matrimonio, Documento 1er Circuito quedan agregada (sic) al cuaderno de comprobante bajo el N° 8650, 8651, 8652, 8653 folio 13.968, 13.969 al 13.970, 13971, 13.972 al 13.982 del Trimestre en curso. Las Copias de las Cédulas, Firmas y Huellas Digitales, quedan agregadas al Cuaderno de Comprobante Especial, llevado para tal efecto bajo el N° 3160 Folio 3160 en ésta misma fecha. La Planilla de Pago Forma 33 N° 00073295 de fecha 12/06/2009, por la cantidad de Bs.F. 5.000,oo, queda agregada al Cuaderno de Comprobante Especial llevado al efecto, bajo el N° 255, Folio 255 del trimestre en curso. Rif del Enajenante N° V-7096911-0. Rif del Adquirente Rif (sic) V-22075502-5. El Poder no se encuentra revocado según información suministrada por el (sic) Funcionario (sic) S.O., Cédula N° 7044290, del(sic) Notaría Pública Cuarta de Valencia, Edo. Carabobo. Quedó registrado bajo el N° 2 Folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 86. LOS OTORGANTES se identificaron así: M.D.F.D.S.. Cédula N° 7.096.911. Venezolano y Casado. F.A.D.D.F.. Cédula N° 24.247.773. Portuguesa y Casada. M.J.L. PAYARES. 7.134.155 (sic). Venezolana y Soltera. H.A.A.. Cédula N° 24.247.773. Venezolano y Soltero. A.H.H.. Cédula N° 23.692.098. Venezolano y Soltero. AKRAM TAHA HADAYA. Cédula N° 20.677.528. Venezolano y Soltero. B.G.. Cédula N° 7.613.432. Venezolana y Soltera. J.M.G.L.. Cédula N° 19.294.224. Venezolano y Soltero. KASSEM MOHAMAD SALEH. Cédula N° 22.075.502. Venezolano y Divorciado. YURBIS H.R.. Cédula N° 12.206.555. Venezolana y Soltera. N.A.B.. Cédula N° 12.212.863. Venezolano y Soltero. H.D.. Cédula N° E- 83.815.721. Líbano y Soltero. Hora Otorgamiento 11:10am…”. (Mayúsculas, Negritas del Texto)

    La precedente transcripción evidencia que la demanda de partición fue debidamente fundamentada en un documento protocolizado, el cual si bien es mencionado por la mayoría sentenciadora, no es tomado en consideración a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda de partición.

    Por consiguiente, estimo que la Sala ha debido examinar si hubo o no oposición a la partición, lo cual determina que la denuncia declarada procedente ha debido ser desestimada por cuanto no está destinada a combatir el pronunciamiento del juez de alzada respecto de que en el caso concreto no hubo

    oposición, y finalmente tampoco comparto el razonamiento hecho con motivo de la denuncia, por cuanto la mayoría sentenciadora omite toda consideración respecto de que en el caso concreto los demandantes fundamentan su derecho de solicitar la partición en un documento debidamente registrado, el cual fundamente y sirve de base a los derechos de propiedad cuya tutela judicial es pedida en el libelo.

    En estos términos queda expresado mi disentimiento. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000427

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