Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 3.814.362. ABOGADOS ASISTENTES: L.A.L.M. y J.R.M., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.094 y 52.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ARISTÓBULO R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.598.084. No consta en autos representación o asistencia de Abogado.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(Conflicto de Competencia)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daño Patrimonial, Moral y Vicios Ocultos sigue M.R.P. en contra del ciudadano ARISTOBULO R.A., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 18 de enero de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2006, la ciudadana M.R.P., asistida por los abogados L.A.L.M. y J.R.M., demandó por Daño Patrimonial, Moral y Vicios Ocultos al ciudadano ARISTOBULO R.A., solicitando sea condenado al pago de 3.688.481 bolívares exactos por concepto de daño patrimonial, más la cantidad de 100.000.000 de bolívares exactos por concepto de daño moral.

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 30 de noviembre de 2006 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por decisión del 20 de diciembre de 2006 se declaró incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras, sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteado así conflicto de competencia, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) Si se trata de competencia por la cuantía, este se determinará por el valor objeto de la demanda (…). Siendo que el monto a demandar es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (BS.3.688.481,00), debemos concluir que este Tribunal es incompetente por la cuantía, para conocer del presente juicio, según resolución 619, de fecha 30/01/1.996, emanada del Consejo de la Judicatura publicada en gaceta Oficial (...), correspondiéndole a este Tribunal conocer de las causas cuyos montos exceden de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).- En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la cantidad estimada por la parte actora en la demanda no corresponde a la cuantía atribuida, por lo que es forzoso para este Tribunal declararse incompetente por la cuantía, para conocer de la presente causa. En consecuencia y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, y atribuye la misma a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en la que señaló:

…de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora en su petitorio solicita que el demandado sea condenado a pagar lo siguiente: a) “Por daño patrimonial (…), BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), los gastos de atención médico veterinaria de SASHA BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs. 2.738.481,00) Y los GASTOS DE EXHUMACION, de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), lo que hace un total de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 3.688.481,00); b) “Por daño moral, estimamos el mismo en la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES EXACTOS (100.000.000,00)”.

Por lo tanto la estimación de la demanda contempla todos los montos demandados, tal y como lo establece la Ley Adjetiva en sus artículos 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 107.376.962,00), cantidad ésta muy superior a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, siendo que esta se encuentra limitada a una cuantía hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) (…), por tal razón, de conformidad con lo establecido artículo 60.2do. Aparte del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera no tener competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.

(…), planteado como ha quedado un conflicto de competencia entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos, para lo cual solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

. Sic.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Décimo Quinto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.D.P., Moral y de Vicios Ocultos, cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, éste al considerar que la cuantía del mismo era de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares exactos(Bs. 3.688.481,00) declinó su competencia en un Tribunal de Municipio, el cual a su vez se declaró incompetente por la cuantía y solicitó la regulación para dirimir el mencionado conflicto, por ante un Juzgado Superior a ambos Órganos Jurisdiccionales.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional, no es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos en cuanto al monto demandado en la presente causa: por un lado el Tribunal de Primera Instancia señala que la estimación de la demanda es de 3.688.481,00 Bolívares, y por otro el Juzgado de Municipio establece que la cuantía de la presente acción es de 107.376.962,00 Bolívares.

Empero, de la revisión de autos se deriva que los montos a que se refiere la parte demandante en su escrito libelar ascienden a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 103.688.481), establecidos en el petitorio de la demanda.

Ahora bien, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso.

Sin embargo, la competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia, de oficio en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de la incompetencia por la materia y por el Territorio, dado su carácter de orden público, más no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia por la cuantía sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor R.H.L.R.a.i.e. mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, establece:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal.

En primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.c. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en supuesto de hecho falso para declinar su competencia, ya que su decisión declinatoria se fundamenta en que la cuantía de la demanda es de “3.688.481,00”, cuando del escrito libelar se desprenden unos montos que ascienden a una cantidad distinta a la precitada.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si las partes no solicitaron regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente para conocer de la presente demanda al señalado Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el hecho de que se haya declarado competente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, sin que éste pueda plantear conflicto de oficio por el valor de la demanda, no impide que en el decurso del proceso pudiera pronunciarse sobre su competencia en razón de la cuantía, si una de las partes así lo denunciaren conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daño Patrimonial, Moral y Vicios Ocultos sigue M.R.P. en contra del ciudadano ARISTOBULO R.A., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la referida causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

Se revoca la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

SFA/DOR.

Exp. 9656

Inter.

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