Decisión nº 2637 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Enero de 2011

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.L.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 957.936, representada judicialmente por las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY e I.P.M., venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.B.B. y D.B.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.334 y 13.375.441, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO ARRENDATICIO Y/O PREFERENCIA OFERTIVA.-

Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas y copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el N° 8168, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, DECRETÓ Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, así mismo DECRETÓ medida cautelar innominada provisional consistente en que la ciudadana M.L.d.A., permanezca en el inmueble hasta el día Primero de enero de 2011, tal como que quedó establecido en la notificación que se le hiciera el 02 de octubre de 2008.

Por diligencia del día 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el A quo, con respecto a la fecha establecida en la medida innominada de permanencia decretada, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas y de copias certificadas del presente expediente, a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la presente causa.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el A quo en fecha 12 de agosto de 2010, con respecto al particular segundo, que reza: “Se decreta medida cautelar innominada provisional consistente en que la ciudadana M.L.D.A., titular de la cédula de identidad N° 957.936 permanezca en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 7-A, piso 7 de las Residencias Marena, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte con calle 2 de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, hasta el día Primero de enero de 2011, tal como quedó establecido en la notificación que se le hiciera el 02 de octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE.”

Alega la apoderada demandante al momento de apelar, que dicho decreto no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem; ya que el mismo no tenía sentido, porque fue equiparado a la prórroga legal que es un derecho contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, por lo que podía decirse que no se decretó ninguna medida, ya que ese beneficio le corresponde por Ley.

Asimismo, alegó la accionante que la medida innominada de permanencia fue solicitada, con el fin de garantizar la permanencia de su representada mientras durara el presente proceso para así no vulnerar su derecho tanto de adquirir el inmueble como de ocupar el mismo y el daño inminente e irreparable que se le causaría al exponerla a un desalojo para tener que regresarla al inmueble de resultar gananciosa del presente proceso.

Así las cosas, tenemos, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares, se le puede añadir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Es decir, se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los tres requisitos impuestos por el legislador.

Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Retracto Arrendaticio y/o Preferencia Ofertiva, en el cual la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como Medida innominada de permanencia provisional en el mismo, hasta tanto culminara el juicio, medidas éstas que fueron acordadas por el A quo, con la excepción de que la medida de permanencia fue decretada, en el sentido de que la misma permaneciera en el inmueble hasta el día primero (1ero.) de enero de 2011, como quedó establecido en la notificación que se le hiciera el 02 de octubre de 2008.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en efecto, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante Notificación Judicial solicitada por la demandada y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le notificó a la demandante, que en virtud del contrato de arrendamiento que tenían suscrito desde el primero (1ero.) de enero de 2002, hasta el primero (1ero.) de enero de 2003, y que se había venido prorrogando por igual período de duración, le correspondía por derecho una prorroga legal por un lapso de dos (2) años, la cual comenzaría a correr el día dos (02) de enero de 2009, y que debía hacer entrega del inmueble en fecha primero (1ero.) de enero de 2011.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que la medida decretada en el particular segundo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 12 de agosto 2010, no fue tal “medida”, ya que decretó la permanencia de la accionante en el inmueble objeto del presente juicio hasta la misma fecha en que se vencía la prorroga legal, la cual es un derecho que le correspondía a la misma, conforme lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que reza:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Es decir, que no puede considerarse la medida decretada por el A quo, en su particular segundo, como una medida cautelar innominada, por cuanto éste es un derecho que le correspondía a la accionante por Ley, razón por la cual considera esta Sentenciadora que de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para evitar que el derecho de la accionante pueda ser vulnerado o lesionado gravemente, en caso de tener que desocupar o desalojar el inmueble, y luego resultar gananciosa en el presente proceso, la medida cautelar innominada solicitada por la misma, debe ser decretada hasta que finalice el presente juicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se modifica, en el juicio de RETRACTO ARRENDATICIO Y/O PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana M.L.D.A., contra la ciudadana A.L.B.B. y D.B.R.P. suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se DECRETA medida cautelar innominada provisional consistente en que la ciudadana M.L.D.A., titular de la cédula de identidad N° 957.936, permanezca en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 7-A, piso 7 de las Residencias Marena, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte con calle 2 de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, hasta que culmine el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2102

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