Decisión nº 037-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.1912-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL M.I. MESTRE ANDRADE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, procediendo con el carácter de defensor de la ciudadana MIRYAN MATILDEZ L.C., plenamente identificada en autos, en contra el auto de fecha 7 de enero del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa en la que requiere le sean entregadas copias en audio de las cintas de grabación utilizadas en el desarrollo del debate oral y público.

En fecha 14 de enero de 2004, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de febrero de 2004 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez M.I. MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 4 de febrero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere quien apela, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 433 del texto adjetivo penal, luego de señalar brevemente los motivos de la decisión impugnada, que la limitante establecida por el legislador en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las cintas originales, más sin embargo la solicitud presentada por la defensa consiste en que le sean expedidas copias de dichas cintas de audio, alegando que, nunca se solicitó que se le facilitara las cintas originales para ser revisadas fuera del recinto del Juzgado, ya que conoce perfectamente esa limitante.

Arguye el recurrente que “…al no facilitarnos el ciudadano juez de la recurrida las “COPIAS DE LAS CINTAS DE AUDIO” estaría cercenando el DERECHO AL DEFENSA de nuestra defendida, que según lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna que expresa “…toda persona tiene…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Significando con ello ciudadano jueces (sic), que al no permitírsenos acceder a las COPIAS DE LAS CINTAS DE AUDIO, se viola flagrantemente el debido proceso, conllevando con ello a que mi defendida no pueda ejercer efectivamente su DERECHO A LA DEFENSA…” solicitando de manera urgente revoquen la decisión que se recurre y en consecuencia ordenen expedirnos las copias de las cintas de audio, en las cuales consta el registro de la audiciencia oral y pública.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente, el representante del Ministerio Público Abog. GERARDO FOSSI MEDINA dio contestación al recurso interpuesto y señaló que ciertamente el artículo 49 de e la carta fundamental establece en su ordinal 1º la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer se defensa, ello no implica el quebrantamiento de normas procesales con asidero constitucional bajo la excusa de la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso. Refiere que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al registro llevado por el Juez del desarrollo de la audiencia oral y público, estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado, siendo está su única limitación puesto que de otra manera no podría existir un control sobre lo que debe ser “la destinación” (sic) de uso de las cintas que contiene el registro de audio del juicio. Que la negativa en este caso por parte del Juez no impide en forma alguna el ejercicio efectivo del derecho a la defensa puesto que tal y como lo indica el citado artículo 334, el Juzgador en su auto negó el otorgamiento de las copias del registro de audio, pero estas se encuentran a disposición de la defensa en el despacho del Tribunal, derecho que ha sido reconocido igualmente por el artículo 143 de la Constitución Nacional. Solicita finalmente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio de fecha 7 de enero de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Aprecia este órgano colegiado que el motivo del recurso de apelación, radica en la presunta violación al debido proceso por infracción del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contiene de forma implícita, en caso de comprobarse los fundamentos del recurso, una violación al derecho a la defensa que no es conciliable con los principios rectores del proceso penal, desarrollados por nuestra carta política y el Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho presuntamente lesivo de tan fundamental garantía, lo atribuye el apelante a la negativa del sentenciador de instancia, para proceder a la entrega de copias en audio de las cintas magnetofónicas en donde quedara registrado el debate oral y público celebrado en la causa 6M-015-03.

Ahora bien, una vez analizada y revisada la decisión impugnada, verifica esta Sala, que el Juzgador a quo considero que conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal no le es dable ni permisible otorgar copia en audio de la referidas cintas, por cuanto dicho medio de grabación está a disposición de las partes para su revisión.

En efecto, quienes aquí deciden consideran, que el artículo 334 del texto adjetivo penal contiene una norma de procedimiento referida al registro claro, preciso y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, para lo cual el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Dichos medio de reproducción, una vez concluido el debate estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del tribunal.

De lo anterior se infiere que la custodia inmediata del soporte que contenga el registro de la audiencia oral y pública, recae en el Juez, quien deberá a tales efectos, levantar un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se deje constancia del mencionado registro.

Por imperio de dicha norma, mediante intermedio del Juez, quien es el responsable de la custodia del referido medio de reproducción, las partes podrán tener acceso al mismo para su revisión, la cual sólo tendrá lugar, dentro del recinto del tribunal, siendo la intención del legislador proteger a través del mencionado artículo, el contenido, fidelidad, y permanencia del referido medio de reproducción.

Lo anterior conlleva a esta Sala a analizar, si la recurrida, menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.M.L.C. al negar la elaboración de copias en audio de las cintas magnetofónicas cuyo contenido refiere el juicio oral y público que fuera celebrado en la causa seguida en su contra.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 15 de noviembre de 2001, con ponencia de HADEL MOSTAFÁ PAOLINI estableció el contenido y alcance de la garantía del debido proceso, y al efecto señaló:

…En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

De manera que, a juicio de esta Sala, para que exista violación al debido proceso, debe existir por parte del presunto agraviante una conducta u omisión que genere real y efectivamente una lesión que encuadrada en alguno de los supuestos desarrollados por el artículo 49 constitucional, sea de naturaleza tal que impida el pleno ejercicio de los derechos y garantías previamente reconocido a todo ciudadano dentro de un proceso penal.

En el caso sub-judice verifica esta Sala, que la negativa del juzgador “a quo” de entregar copia en audio de las referidas cintas magnetofónicas no impide a la referida ciudadana L.C. o a su abogado defensor, tener acceso al registro que del juicio oral y público fue elaborado por el Tribunal, cuyo soporte se encuentra a su disposición en el caso que lo considere necesario para mejor defensa de sus derechos e intereses, e incluso, dicho medio de reproducción, puede ser utilizado por el recurrente para acreditar cualquier defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó algún acto en contraposición al acta de debate o la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se constata violación constitucional o legal alguna, por lo que resulta incuestionable que la naturaleza y propósito de dicha norma es precisamente controlar la fuente de convicción del tribunal y verificar el cumplimiento de los requerimientos de la oralidad, la concentración, la publicidad y la inmediación. (Pérez Sarmiento, Eric. Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002, p. 384)

La norma contenida en el artículo 334 procesal, no autoriza al Juez para la elaboración de copias del soporte que contenga el registro del debate oral, sin embargo, tal situación, no implica violación alguna al derecho a la defensa, ya que el Estado garantiza por medio de la misma disposición, que las partes tengan el debido acceso al referido medio de reproducción en las formas y condiciones allí previstas.

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que el sentenciador a quo violó el derecho a la defensa de la acusada al no proceder a la elaboración de copias en audio de las tan mencionadas cintas magnetofónicas, por cuanto, su deber es garantizar el acceso al mencionado medio de reproducción para su revisión dentro del recinto del Tribunal, no estando autorizado para entregar copia a las partes, por lo que es forzoso concluir que la decisión recurrida no violó el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, procediendo con el carácter de defensor de la ciudadana MIRYAN MATILDEZ L.C., plenamente identificada en autos, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 7 de enero del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa en la que requiere le sean entregadas copias en audio de las cintas de grabación utilizadas en el desarrollo del debate oral y público.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

M.I. MESTRE A.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 037-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1912-04.

CPA/rd

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