Decisión nº 356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000369

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2166, de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.C.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.436.062, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 21 abril de 2016, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: 1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa 2.-Que corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) INGRESO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 2005, CON JERARQUIA DE EXPERTO PROFESIONAL III, CREDENCIAL 30.919 CONSEJERO EN COMISIÓN EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTE LA REPÚBLICA DE IRAK, SEGÚN OFICIO 291 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DESPACHO DEL MINISTRO, DM/SGE/ORH 291 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013 (…)”.

Que interpone “(…) el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO ADMINISTRATIVO, SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, informado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak (…)”.

Que el “Acto Administrativo que, según el correo supramencionado, viene en archivo adjunto al mismo, y que hiz[o] saber por medio de correo electrónico dirigido a la Embajada de Irak y a la Oficina de Personal Diplomático en la misma fecha que lo recibi[ó] acerca de la imposibilidad de encontrar los archivos adjuntos o anexos, y de lo que no h[a] tenido respuestas hasta la fecha de hoy. Por lo que solo pued[e] asumir como instrumento de notificación de la disposición el que adjunt[a] marcada con la letra “B”, imperfecto por demás ya que hace mención a un cargo en una misión donde nunca h[a] prestado servicio, y CONTRA LA CUAL SOLICIT[A] MEDIDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONTRA Y QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”.

Alegó que “(…) se vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal: desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a las pruebas; el derecho a la obtención de salario digno y a la confianza legitima en estabilidad en [su] cargo; lo cual trae como consecuencia (…) la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo”.

Finalmente solicitó “(…) la Nulidad por ilegalidad del Acta de Cese de Funciones según Resoluciones DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2015, firmada por S.E. Dra. D.R.M.d.P.P. para relaciones Exteriores, debido a los requisitos de fondo y forma que adolece, en especial la falta de mención de la Condición de Funcionario Público de Carrera del accionante (…)”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Por Resolución DM/SGE/ORH Nro. 291 del 23 de mayo de 2013, el ciudadano M.A.D.J.L.S., antes identificado, fue designado por el Secretario General Ejecutivo, actuando previa autorización del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cargo de “Consejero en Comisión” en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.

Mediante Fax Nro. 004386 del 22 de septiembre de 2015, la Directora General de Recursos Humanos le notificó al querellante de la Resolución DM/ORH Nro. 305 del 21 de septiembre 2015, en la que la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores resolvió removerlo del cargo que ostentaba en la referida Embajada.

De la lectura efectuada a los referidos actos, se advierte que para el momento de la remoción, el ciudadano M.A.D.J.L.S. era “Funcionario en Comisión del Servicio Exterior” y desempeñaba el cargo de “Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak”.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.217 del 30 de julio del 2013, dispone en el artículo 11 y en la Disposición Derogatoria Primera, lo siguiente:

Artículo 11. El régimen de personal, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el servicio exterior, serán regulados por el Estatuto que al efecto dicte mediante ley especial la Asamblea Nacional y que será reglamentado por el Presidente o Presidenta de la República

.

Disposición Derogatoria Primera. Se deroga la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005. Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto de Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior

. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que en virtud de no haber sido aprobada Ley Especial del Estatuto de Personal del Servicio Exterior, continúan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio, aplicables a los funcionarios y funcionarias del servicio exterior, previstos en la Ley del Servicio Exterior de 2005.

Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la Ley parcialmente derogada, prevé el régimen aplicable para los funcionarios y funcionarias adscritos al Servicio Exterior, bajo la figura de “Comisión”, y en ese sentido el artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior de 2005, establece lo que sigue:

Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaria perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de la sentencia Nro. 01045 de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual esta Sala señaló lo siguiente:

De todo lo anterior, se puede concluir que el ciudadano L.J.C.G., se desempeñó como Funcionario Diplomático en Comisión del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no desprendiéndose del análisis de los autos que el mismo haya adquirido la condición de Funcionario Diplomático de Carrera; además de que tal situación nunca fue alegada por el accionante. Así se establece.

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia efectuada en este órgano jurisdiccional, cabe destacar lo decidido por esta Sala, luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior, en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: O.R.M.Q., ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nº 00217 del 7 de febrero del año 2002, mediante la cual se señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, bajo el examen de las normas transcritas vistas a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, y dado que el ciudadano L.J.C.G., pertenecía a la categoría de ‘Personal en Comisión’ del Servicio Exterior; esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada y declara competente para conocer de la acción intentada en primera instancia al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzgado que venía conociendo la causa y, en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto que en la causa bajo estudio el ciudadano M.A.D.J.L.S., pertenecía a la categoría de “Personal en Comisión” del Servicio Exterior, para la fecha en la cual fue removido, esta Sala conforme a las normas transcritas y a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, no acepta la competencia para conocer el caso de autos; ya que el órgano jurisdiccional competente para conocer la querella funcionarial intentada, es en primera instancia un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, el Juzgado que venía conociendo la causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se ordena:

PRIMERO

citar, mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley del estatuto sobre función pública, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.

SEGUNDO

citar, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, para que conteste la demanda, dentro de un lapso de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Estatuto sobre función pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, señalado en el particular primero.

TERCERO

oficiar, a la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, o quien haga sus veces, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

remítase anexo a la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión, a la citación de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de la demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en esta decisión. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil.

QUINTO

para la práctica de la citación del Procurador General de la República, de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, oficio y notificación, bajo oficio.

SEXTO

los lapsos señalados en el particular primero se computarán una vez conste en auto las citaciones y notificación ordenada.

Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual se encabezará con la copia certificada del presente auto.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.C.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.436.062, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Se aperturó cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2016-000043.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:01 a.m.

La Secretaria Temporal,

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