Decisión nº PJ0072011000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2009-000071

PARTE DEMANDANTE: R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles NERALEX, C. A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA DE HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.: C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados de las partes, J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005; y la abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, en nombre de la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., empresa actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro; estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal procede a pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO 1:

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Respecto a la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal ordena el traslado y constitución en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Tucupido, en el Municipio Zamora, Estado Falcón; con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, los cuales se dan por reproducidos. A los efectos de practicar la prueba de Inspección judicial aquí admitida, este tribunal por auto por separado, y antes de la realización de la audiencia oral de juicio, fijará oportunidad para el traslado y constitución en las dependencias de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Este tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa con sede en esta ciudad S.a.d.C.d.E.F.; para que remita a este tribunal el Registro de Control del Asegurado, correspondientes a los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005. Igualmente informe en forma clara y precisa, el número de asegurado; nombre del patrono de cada trabajador; fecha de ingreso al sistema de seguridad social; número de cotizaciones; y estado o condición actual de cada uno de los mencionados trabajadores. Así se decide.

  2. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la oficina administrativa con sede en esta ciudad S.a.d.C.d.E.F.; para que remita a este tribunal copias de la Cuenta Individual, correspondiente a los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710, y 11.475.005. Igualmente informe en forma clara y precisa, los datos de asegurado; fecha de ingreso; semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción; relación de semanas y salarios cotizados durante los últimos 15 años; cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. Así se decide.

    3.1- A la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en el Edificio Nacional, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:

    A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) J-31402727-1 y J-07500073-0; y copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe de manera detallada sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas. Así se decide.

    3.2- A la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, ubicada en el Centro Comercia Costa azul, en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:

    A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) J-31402727-1 y J-07500073-0; copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe en forma detallada sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas. Así se decide.

    4- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informe a este tribunal, los recaudos que posea esa Instancia Administrativa del Trabajo, relacionada con los contratos de trabajo suscritos entre la sociedad mercantil NERALEX, C.A., y los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005; durante los años 2005 al 2009; incluyendo forma de cancelación de vacaciones, utilidades, notificación de riesgos, y los contratos de trabajo suscritos entre las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.; así como cualesquier información de índole laboral que este relacionada con dichas empresas. Se le insta a remitir copias certificadas que soporten sobre lo solicitado. Así se decide.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - De las 03 copias simples de la Cuenta Individual, con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contienen los datos de los ciudadanos CARRASQUERO QUERO R.J., G.R.E.J., y U.G.J.J.; bajadas por medio de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

  4. - Del recibo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, relacionada con el ciudadano J.U., por la cantidad de Bs. 8.930,72; contiene sello de elaborado y pagado por la empresa NERALEX, C.A.

  5. - De dos Contratos de Trabajo suscritos entre la sociedad mercantil NERALEX, C.A., y los ciudadanos L.V. y E.G.; en labores de caleteros; de fechas 03 de enero de 2008.

  6. - De las copias simples de fecha 18 de noviembre del año 2010, que contiene el Acta de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en la empresa NERALEX, C.A., según expediente administrativo No. 020-2006-07-01447.

    Las antes descritas documentales se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO III. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con relación a la prueba testimonial promovida, el tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 98 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.G.R., J.J.L., y YERAL J.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.930.858, 3.303.995; 11.475.932; 18.199.279; 15.312.138; y 15.459.834; todos domiciliados en el Municipio Z.d.E.F.. Así se decide.

    CAPITULO IV. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena a las empresas codemandadas HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y NERALEX, C.A., para que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiban los siguientes instrumentos:

  7. - La Notificación de Riesgos de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y la empresa NERALEX, C.A., de los últimos 10 años.

    Se apercibe a las codemandadas, supra mencionadas, que en caso de negativa a exhibir las notificaciones de riesgos antes indicadas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se le aplicaran las consecuencias jurídicas contenidas en la norma. Así se decide.

    En relación al particular Segundo, del escrito de promoción de pruebas, observa este sentenciador que el apoderado judicial de los demandantes de autos, ha solicitado la exhibición de documentos LIBRO DIARIO y LIBRO MAYOR, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente certificados por el tribunal competente o del Registrador Mercantil respectivo, así como del organismo de Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental y/o dependencia regional del Estado Falcón. Es de observar que el Código de Comercio prohíbe el examen general de los libros de comercio o su manifestación también general; en cualquier otra clase de procesos judiciales es viable el examen y la compulsa de asientos determinados de los libros de comercio, que tenga relación con el tema judicial controvertido –examen o compulsa específica mediante su presentación o exhibición, vale decir, que esta norma permite en cualquier clase de procesos, no el examen o manifestación general de los libros de comercio, sino su examen particular o compulsa, caso en el cual, el proponente deberá manifestar o indicar aquella parte del libro de comercio, o del asiento que deberá ser objeto de examen, experticia o que deberá compulsarse, pues de lo contrario, si no hay especificación estaremos en el campo del artículo 41 del Código de Comercio, esto es, un examen general que por Ley es ilegal. Solamente este examen se permite en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y de quiebra o atraso. En aplicación del anterior criterio al presente caso, este juzgador observa que la parte demandante promueve como prueba, la presentación de los Libros de Comercio Diario y Mayor de una forma general y no específica, ya que solamente señala: “LA PRESENTACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO DIARIO Y MAYOR”, sin hacer referencia a que tipo de libro, número de asiento, o contenido de la misma quiere demostrar. Por lo tanto, al no especificar y determinar su pedimento, viola lo trascrito en el artículo 42 del Código de Comercio, y por ende no puede ser admitida dicha prueba de exhibición.

    Igualmente este sentenciador se abstiene de admitir la exhibición de los contratos de servicios suscritos entre las sociedades mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y NERALEX, C.A., por cuanto estos instrumentos no son de los documentos que por ley esta obligado a llevar el patrono, en consecuencia debió acompañar copias de los referidos contratos cuya exhibición solicita; o por menos indicar la fecha en que fueron suscritos los mismos, el objeto, la causa, el tiempo de duración, o una relación detallada del contenido de los referidos contratos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “HOLCIM DE VENEZUELA, C.A”:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En relación a lo solicitado, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del M.T. de la República. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - Copias fotostáticas simples del contrato de Obras / Servicios con Terceros; suscrito entre las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y NERALEX, C.A., No. 4440001177, de fecha 24 de abril del año 2008,

  9. - Copias fotostáticas simples constante de once (11) folios útiles, de Registro Mercantil de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    Las antes descritas documentales se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    En relación con este medio de prueba de informes promovido; este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ordena:

  10. - Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada del Acta inscrita ante esa Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de julio de 2003, anotada bajo el No. 41, del Tomo 87-A-Pro; correspondiente a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A..

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA NERALEX, C.A.:

  11. - La empresa codemandada NERALEX, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que admitirle.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005; a excepción de la prueba de exhibición de los Libros DIARIO Y LIBRO MAYOR, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de las codemandadas, y los contratos de servicios suscritos durante los últimos 10 años, por las razones que se explican en la parte motiva; SEGUNDO: Se admiten la pruebas promovidas por la Abogada C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, actuando en nombre y representación de la empresa demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a excepción del merito de los autos promovidos como medios probatorios, por las razones que se explican en la motivación de la esta sentencia interlocutoria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABOG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de julio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

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