Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 25 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “… la Fiscalía Trigésima Novena 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUSÓ FORMALMENTE al ciudadano M.E.J. Eurresta… en virtud, que en fecha veintiocho de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las doce del mediodía 12:00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., en la redoma de la India de la Parroquia la Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señaló directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyó por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente ‘dame el celular sino te mato’, la despojó de su celular, y salió corriendo hacia el Centro Comercial que está en frente de la estatua llamado Galerías el Paraíso, y fue detenido por una unidad de patrullaje de la Policía de Caracas, que iba pasando al momento a cargo de los funcionarios H.M.B.M. y J.J.H.M., quienes fueron contestes al deponer ante la sala de juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la víctima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que ésta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojó de su celular, y que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritado por el experto V.J.S.H., quien manifestó reconocer como suya la firma de la experticia… Avalúo Real… a un (01) Teléfono Celular, marca ‘Nokia’, modelo ‘1600’, serial 661ABRH65… Que la evidencia en estudio se apreció en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110,00 bolívares fuertes, asimismo con la deposición del Inspector E.G.Q.O., quien manifestó… que realizó reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225… al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálico, con signos de herrumbre (estaba doblado en uno de sus laterales), con medidas de 20,2 cm. de longitud, 4,1 cm. de ancho, y 0,2 cm. de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se lee FORGE CARBON-COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm. de longitud, 2,4 cm. de ancho y 0,8 cm. de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se haya en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta, y en las conclusiones determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción… Asimismo la testigo presencial de los hechos ciudadana H.C.A., manifestó entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos ella y su compañera habían entregado su guardia y se encontraban en la Redoma la India, que ella estaba hablando por el teléfono y su compañera estaba mandando un mensaje de texto cuando de repente su compañera le manifestó que un sujeto con una camisa blanca de rallas la amenazó con un cuchillo y salió corriendo hacia el centro comercial Galerías el Paraíso, que ella vio una patrulla y pidió la colaboración de los funcionarios que también son compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, que el sujeto fue agarrado saliendo del Centro Comercial y al ser revisado portaba un cuchillo y el celular marca Nokia de color azul pequeño, que ella reconoció en ese momento como de su compañera. Que no se percató de lo ocurrido porque pasó muy rápido y que su amiga lo señaló y él estaba cruzando la calle.

En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular Nokia Modelo 1600 de la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., por medio de violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalado, con el objeto de obtener para sí, algún provecho, ataque a su integridad física tal y como se desprende de la deposición efectuada… donde la víctima señaló de manera directa al hoy acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenazándola con la referida arma, la compelió para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenía agarrado en su mano… En el caso bajo examen el arma blanca (cuchillo) que fue utilizado es una de las denominadas armas insidiosas, de uso lícito, que puede ser utilizado como un instrumento capaz de herir y hasta quitar la vida; en el caso de marras la víctima señaló… al ciudadano M.E.J.E., como la persona que, la coadyuvó e intimidó, para que le entregara su celular. Esta declaración es corroborada con la declaración de la testigo presencial ciudadana H.C.A., quien manifestó que la víctima en el momento de los hechos le señaló al sujeto que huía del lugar en veloz carrera y que ésta lo detalló en su vestimenta camisa azul de rayas y pantalón blanco, y presenció el momento de su aprehensión y el decomiso de los objetos (Teléfono Nokia azul, modelo 1600), y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Ramón Cabrera Araujo, CONDENÓ al ciudadano M.E.J.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.677.087, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lolimar del C.V..

El 8 de agosto de 2008, la ciudadana abogado Lourdes J. Oduber Henríquez, Defensora Pública Vigésima Tercera (Encargada) de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado M.E.J.E., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. La Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso.

El 31 de octubre de 2008, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Y.Y.C.M. (ponente), María Antonieta Croce R., y C.S.P., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado M.E.J.E., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 17 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 140, se ADMITIÓ la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación planteado, convocando a la correspondiente audiencia pública.

El 19 de mayo de 2009, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… errónea interpretación del artículo 22 del mencionado texto adjetivo penal, al momento en el que realizó el análisis del razonamiento empleado por el sentenciador de primera instancia para acreditar las circunstancias fácticas…”.

Para fundamentar su alegato, hizo consideraciones sobre lo expuesto por ella en el recurso de apelación, transcribió extractos de la sentencia de primera instancia, así como, parte de las declaraciones rendidas en el juicio oral, transcribió un breve extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones y luego expuso: “… Apreciándose de la transcripción efectuada, que la recurrida al momento de realizar la verificación de la racionalidad del fallo impugnado, plasmó una serie de conjeturas genéricas a modo de manifestar su conformidad con lo asentado por el sentenciador de juicio, pasando en consecuencia con dicho proceder por alto el vicio de ilogicidad que entrañaba la motivación el fallo de instancia (…)

De manera que ciertamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el proceso de revisión del razonamiento empleado por el juzgador de primera instancia e invocó el precepto el cual hace mención de las reglas del recto pensamiento, sin embargo erró en convalidar las premisas inferidas por el juzgador al momento de establecer las circunstancias fácticas ya que las mismas son contrarias a las máximas de experiencias y a las reglas de la lógica, por lo que conllevó a que adoptase para sí la irregularidad y en consecuencia se menoscabó y afectó el principio legal de la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, así como del artículo 173 ambos del mencionado texto adjetivo penal al momento en el que efectuó el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, el cual, planteaba el vicio de falta de fundamentación en el que incurrió el juez de primera instancia al momento de examinar la prueba efectuada por el experto I.A.B.P., quien fue el especialista que realizó el análisis de la activación especial de huellas a la supuesta arma incautada a mi patrocinado…”.

Para fundamentar su alegato la recurrente hizo consideraciones sobre el recurso de apelación planteado, transcribió extractos de la sentencia de primera instancia, de algunas pruebas practicadas en el juicio oral, así como, de la sentencia de la Corte de Apelaciones y concluyó: “… De modo pues, que de la cita efectuada a la sentencia recurrida de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede apreciar con manifiesta claridad cómo los sentenciadores de segunda instancia asumieron que el punto impugnado fue resuelto, al efectuar transcripciones del fallo de primera instancia y luego afirmar que lo citado se encuentra ajustado a lo pautado por el ordenamiento jurídico, toda vez, que en razón a la tutela judicial efectiva, el ejerció (sic) de la función jurisdiccional no se agota con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que sus resoluciones sean producto de la razón y del empleo de los conocimientos técnicos, propios al campo del derecho, es por todo lo expuesto que la defensa solicita se declare con lugar la presente denuncia (…)

De manera que la recurrida al proferir un fallo carente de toda de (sic) motivación, vulneró con dicho proceder el debido proceso del justiciable, por cuanto le cercenó la posibilidad de que el vicio denunciado hubiese sido resuelto, debido a que el juez de alzada no advirtió el vicio de inmotivación que se suscitó en el presente caso en donde el sentenciador de primera instancia no brindó fundamentación alguna al momento en que le correspondía realizar el examen de la testimonial del experto I.A.B.P. y del informe pericial signado bajo el Nº 9700-032-AE-257, conculcándose en consecuencia con tal proceder la recurrida el principio de la doble instancia…”.

La Sala, para decidir observa:

En virtud de que la primera y segunda denuncias -precedentemente transcritas- guardan relación entre sí, ya que versan sobre aspectos referidos a la motivación del fallo recurrido, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

En la primera denuncia, el recurrente adujo que el fallo de la Corte de Apelaciones resultó inmotivado porque: “… erró en convalidar las premisas inferidas por el juzgador al momento de establecer las circunstancias fácticas ya que las mismas son contrarias a las máximas de experiencias y a las reglas de la lógica…”; y en la segunda denuncia alegó que: “… la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió un fallo carente de toda motivación…”. En primer término, cabe observar que ambas denuncias resultan incompatibles, pues una sentencia no puede estar al mismo tiempo inmotivada totalmente y contener motivación ilógica e irracional.

A pesar de ello, tratándose de que el vicio alegado es de orden público, como lo es la inmotivación de un fallo, la Sala procede a revisar las actuaciones.

En el recurso de apelación, la Defensa le atribuyó a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, básicamente los mismos vicios que hoy se le señalan a la sentencia de la Corte de Apelaciones. Se alegó que la sentencia de Primera Instancia había incurrido en inmotivación, haciendo especial referencia a que su defendido “… no tuvo el cuchillo en la mano…”.

Ante las denuncias de inmotivación, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los términos siguientes: “… En el capítulo de la sentencia, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y en el capítulo denominado MOTIVA, la recurrida realizó la siguiente labor:

a.- Efectuó un análisis y comparación de los testimonios de H.M.B.M., J.J.H.M., V.J.S.H., E.G.Q.O., H.C.A.,I.A.B.P. y Lolimar del C.V., lo que le permitió establecer de manera clara los hechos que estimó acreditados.

En efecto, el Tribunal a quo al efectuar el análisis y la comparación de las pruebas llevadas a juicio apreció la testimonial de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes en el debate oral y público coinciden en manifestar, que fueron interceptados por la ciudadana Heidi Alizo, quien les manifestó que a su amiga Lolimar Vertiz, la había amedrentado un sujeto con un cuchillo y que bajo amenazas de muerte, logran despojarla de su celular, el sujeto en cuestión fue avistado por ellos cuando salía del Centro Comercial Galerías corriendo, logrando alcanzarlo y detenerlo y al revisarlo le localizan un arma blanca y un celular.

Tal valoración quedó plasmada en la recurrida de la siguiente manera (…)

Observa esta Alzada, que efectivamente las declaraciones de los supra mencionados funcionarios aprehensores, fueron debidamente adminiculadas con la declaración del experto V.J.S.H., funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó avalúo real Nº 9700-247-1083 del 15 de octubre de 2007, expresando en el debate oral y público, que practicó avalúo real a un teléfono celular marca Nokia, el cual se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento, estimándose en un valor de ciento diez bolívares fuertes.

En este orden de ideas, fue apreciada y adminiculada por la recurrida, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores: H.M.B.M., J.J.H.M. y a la del experto V.J.S.H., la declaración del experto E.G.Q.O., funcionario adscrito al departamento de División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, del 29 de octubre de 2007 al material suministrado, concluyendo que la pieza objeto de estudio la constituye un cuchillo, con hoja de corte metálico con su respectiva empuñadura, el cual puede ser utilizado, tanto para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así también puede ser utilizado como objeto punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.

Igualmente se constata, que la anterior declaración del experto E.G.Q.O., fue acertadamente apreciada y adminiculada con la declaración del experto I.A.B.P., funcionario adscrito a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257 del 8 de noviembre de 2007, a un material suministrado, concluyendo que se trataba de un cuchillo utilizado comúnmente en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm. de longitud y 4.1 cm. de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, señalando que la pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación, en el cual no se logró visualizar rastros dactilares procesables una vez que se utilizaron los reactivos y técnicas necesarios.

Las declaraciones de los expertos fueron apreciadas individual y concatenadamente por la recurrida, de la siguiente manera (…)

A su vez, verifica esta Alzada que fue apreciada y valorada individual y concatenadamente la declaración de la testigo presencial H.C.A., con la declaración de los funcionarios aprehensores, declarando en el debate oral y público, que ella y su compañera Lolimar del C.V., se encontraban en la redoma La India, ella se encontraba hablando por teléfono y su amiga enviando un mensaje, de pronto su compañera le manifiesta que un sujeto con camisa de rayas, con un cuchillo la amenazó y le robó el celular, le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios de la Policía de Caracas que en ese momento se desplazaban en una patrulla, quienes aprehendieron al sujeto cuando salía corriendo del Centro Comercial Galería y al revisarlo le encontraron el teléfono y un cuchillo.

Por último, en armonía con el análisis al acervo probatorio que realizó el Tribunal a quo, se constata la adecuada valoración probatoria de la declaración rendida por la ciudadana Lolimar del C.V., una vez que fue concatenada con la declaración de la ciudadana H.C.A.. En tal sentido, se aprecia que la ciudadana Lolimar del C.V. fue conteste al declarar en el debate oral y público, que estaba con su compañera Heidi Alizo por la Redoma La India quien venía hablando por teléfono, y ella estaba enviando un mensaje de texto, cuando de pronto siente que un sujeto le pone un cuchillo en el lado izquierdo de la espalda y bajo amenaza de muerte la conminó a entregar el celular para luego salir corriendo hacia el Centro Comercial Galería, donde fue aprehendido por funcionarios de patrullaje de la Policía de Caracas, quienes fueron advertidos de lo ocurrido por Heidi Alizo.

La apreciación de las pruebas testimoniales anteriores quedó acreditada en la recurrida de la siguiente manera (…)

b.- Procedió la recurrida a precisar con cuáles medios de pruebas dio por comprobado los hechos establecidos, señalando que la existencia del delito de robo agravado se acreditó con el testimonio de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., de los expertos V.J.S.H., E.G.O., I.A.B.P. y de las testigos H.C.A. y Lolimar del C.V., las cuales fueron valoradas atendiendo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La afirmación anterior quedó plasmada en la recurrida así (…)

Igualmente resultó indispensable para la comprobación del delito en comento las pruebas documentales siguientes: Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1083 del 15 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario V.J.S.H., Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225 del 29 de octubre de 2007, suscrita por el experto E.G.Q.O., Experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257 del 8 de noviembre de 2007, suscrita por el experto I.A.B.P., pruebas éstas que le permitieron al Juez de Juicio determinar con claridad que el ciudadano M.E.J.E., el 28 de septiembre de 2007, se encontró a la ciudadana Lolimar del C.V. en las adyacencias de la redoma La India, cuando ésta estaba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’, despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes habían sido previamente informados de lo sucedido por la ciudadana Heidi Alizo, amiga de la víctima.

c.- Señala la recurrente que son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento.

Advierte este órgano colegiado, que la defensa arguye la ilogicidad de algunas consideraciones empleadas por el Juez de la recurrida, este alegato refleja la mala técnica recursiva expresada por la Defensa, por cuanto, si se denuncia falta de motivación en la sentencia, cómo es que resulta ilógica alguna consideración efectuada por el Tribunal a quo, si al decir de la defensa, la sentencia carece de motivación. En tal sentido, lo procedente es desestimar el alegato de ilogicidad planteado por ser contrapuesto a la denuncia referida a la falta de motivación.

d.- Manifiesta la recurrente, que el Tribunal a quo no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, para condenar al ciudadano M.E.J.E., así como, tampoco analiza los argumentos esgrimidos por la defensa en la apertura del debate, como en las conclusiones.

Se constató en los literales a, b y d que la recurrida examinó y analizó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., la de los expertos V.J.S.H., E.G.Q.O. e I.A.B.P., así como el testimonio de la testigo Heidi Alizo y de la testigo-víctima Lolimar del C.V., declaraciones éstas rendidas en el juicio oral y público, las cuales resultaron determinantes para vincular al acusado de autos con el delito de robo agravado.

De lo anterior puede esta Alzada constatar, que no asiste la razón a la apelante, por cuanto efectivamente el Juez de Juicio, fundamentó fáctica y jurídicamente las razones que justificaban la conclusión a la que arribó una vez que realizó el análisis individual y concatenado del acervo probatorio llevado al debate oral y público y que permitió determinar la responsabilidad del acusado de autos en el delito de robo agravado, resultando dicha apreciación suficiente y convincente para dictar sentencia condenatoria.

En cuanto a que, no fueron valorados los argumentos expuestos por la defensa tanto en el inicio del debate como en las conclusiones, conviene señalar al respecto que el Juez de Juicio está facultado, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para apreciar las pruebas llevadas a juicio, de lo que se infiere, que no está obligado a valorar el discurso que hace la defensa al inicio del debate; en el que aún no se ha llevado a efecto la recepción de las pruebas. Con el discurso de inicio del juicio oral y público lo que se pretende dar a conocer, tanto a las partes como al público que asista al juicio, es la estrategia de defensa para desvirtuar la pretensión fiscal, por lo que mal puede ser valorado por el Juez.

En este orden de ideas, tenemos igualmente que el discurso relativo a las conclusiones a la cual llegan las partes, una vez que concluye la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, sólo tienen como finalidad ilustrar al Tribunal sobre el asunto que allí se ventila, pero no están sujetas a valoración probatoria alguna por el Juez de Juicio.

De lo precedentemente expuesto, se juzga que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a la exigencia del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y el deber de motivación, así como al sistema de apreciación de las pruebas, por ello la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la recurrida ‘no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendido… no determinó los hechos que consideró probados pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales se condenó’, por cuanto esta alzada constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena, con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, resultando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la primera y segunda denuncia planteada en el recurso de apelación incoado. Así se decide…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida dio cabal respuesta a cada uno de los puntos constitutivos de los motivos del recurso de apelación, ya que examinó cómo el Tribunal de Juicio determinó los hechos, cuando expresó que quedó establecido el robo de un teléfono celular bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca.

Así mismo observa la Sala, que la recurrida analizó con cuáles medios de prueba el Tribunal de Juicio sustentó su convicción, para lo cual señaló que se efectuó un análisis de los testimonios de H.M.B.M., J.J.H.M., V.J.S.H., E.G.Q., H.C.A.,I.A.B.P. y Lolimar del C.V. y concluyó que dicho análisis le permitió establecer de manera clara los hechos que estimó acreditados.

La recurrida también constató que el Tribunal de Juicio, apreció los testimonios de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., comparándolas entre sí, determinando las circunstancias en que se produjeron los hechos, específicamente, fueron coincidentes en manifestar: “… que fueron interceptados por la ciudadana Heidi Alizo, quien les manifestó que a su amiga Lolimar Vertiz, la había amedrentado un sujeto con un cuchillo y que bajo amenazas de muerte, logran despojarla de su celular, el sujeto en cuestión fue avistado por ellos cuando salía del Centro Comercial Galerías corriendo, logrando alcanzarlo y detenerlo y al revisarlo le localizan una arma blanca y un celular…”. También, que tales testimonios fueron adminiculados a la declaración del experto V.J.S.H., quien practicó avalúo real sobre el teléfono celular, describiendo sus características y concluyendo que su valor se estimaba en ciento diez bolívares fuertes.

Asimismo, constató que las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del experto V.J.S.H., fueron adminiculadas y comparadas con la del experto E.G.Q.O., quien practicó reconocimiento legal sobre el arma blanca (cuchillo) incautado, describiendo las características de dicha arma y concluyendo que puede ser utilizado como objeto punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción. De igual forma, estableció que los anteriores medios probatorios fueron adminiculados a la declaración del experto I.A.B.P., quien practicó experticia de reconocimiento legal y de activaciones especiales sobre el referido cuchillo, concluyendo que no se logró visualizar rastros dactilares procesables una vez que se utilizaron reactivos y técnicas necesarios.

Agregó la recurrida que las declaraciones de todos los expertos fueron analizadas individual y concatenadamente.

Luego verificó que fue apreciada y valorada individual y concatenadamente la declaración de la testigo presencial H.C.A., comparándola con la de los funcionarios aprehensores, concluyendo que su dicho está corroborado al manifestar que: “… ella y su compañera Lolimar del C.V., se encontraban en la redoma La India, ella se encontraba hablando por teléfono y su amiga enviando un mensaje, de pronto su compañera le manifiesta que un sujeto con camisa de rayas, con un cuchillo la amenazó y le robó el celular, le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios de la Policía de Caracas, que en ese momento se desplazaban en una patrulla, quienes aprehendieron al sujeto cuando salía corriendo del Centro Comercial Galería y al revisarlo le encontraron el teléfono y un cuchillo…”. Se verificó que su dicho fue coincidente con los de los funcionarios aprehensores y además, con el de la víctima ciudadana Lolimar del C.V..

Por último, la recurrida constató el análisis y comparación de las pruebas documentales llevadas a juicio oral y público.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la defensa.

De manera particular, la Sala constata que la recurrida verificó que el Juzgado de Primera Instancia acreditó de manera clara, precisa y circunstanciada, que el delito fue cometido “… por medio de amenaza a la vida, a mano armada…”, estableciéndose el uso del arma blanca por parte del acusado para cometer el robo, tal como fue narrado por la víctima Lolimar del C.V., referido por la testigo presencial H.C.A., corroborado por los funcionarios policiales aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., quienes narraron las circunstancias en que le fue decomisado el cuchillo al acusado, cuya existencia y características fueron determinadas mediante experticias de reconocimiento legal y de activaciones especiales, practicadas por los expertos E.G.Q.O. e I.A.B.P..

Cabe agregar que del fundamento del recurso de casación, se evidencia que la accionante pretende que la Corte de Apelaciones debía analizar, valorar pruebas y establecer hechos distintos a los acreditados por el Juzgado de Juicio, ya que hace su propio análisis de los elementos probatorios y mucho énfasis en que no fue demostrado que su defendido utilizó un arma, cuando tal circunstancia fue establecida como hecho probado por el Juzgado de Primera Instancia.

Al respecto, observa la Sala que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las C. deA. estarán sujetas a los hechos ya establecidos por el sentenciador de juicio. De igual forma, la Sala ha dicho de manera reiterada que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el impugnante en el recurso de apelación.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias, del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado M.E.J.E., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas por la recurrente. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La accionante denunció: “… indebida aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, al momento en el que fijó unos hechos distintos al establecidos (sic) por el juzgador de primera instancia…”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “… A tal efecto, se aprecia que la recurrida al momento de hacer unas consideraciones en cuanto a las pruebas documentales estableció unos hechos distintos a los fijados por el tribunal de instancia, ya que al momento de hacer mención de los mismos indicó lo siguiente…”.

Transcribió un párrafo de la sentencia recurrida y luego expresó: “… Siendo que el sentenciador de primera instancia en el capítulo relativo a los hechos estableció las siguientes circunstancias fácticas…”.

Luego transcribió un extracto de la sentencia de primera instancia, hizo consideraciones sobre el principio dispositivo y continuó alegando: “… en el caso de marras observamos como la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa por alto la relevancia de lo que comprende el principio de inmediación, y procede al momento de efectuar la revisión del razonamiento empleado por el juez de juicio alterar los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia cuando señala en el fallo recurrido que el 28 de septiembre de 2007 se encontró a la ciudadana Lolimar del C.V. en las adyacencias de la Redoma La India, cuando ésta estaba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’ despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes habían sido previamente informados de lo sucedido por la ciudadana Heidi Alizo, amiga de la víctima; cuestión esta que le está vedado a la recurrida por ello implicaría una extralimitación y evidencia la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el tribunal conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados así como el vicio de violación de ley por indebida aplicación del artículo 364 numeral 3 del mencionado texto adjetivo por haber aplicado dicho precepto aún cuando no le correspondía establecer unos nuevos hechos…” (Negrillas y subrayado de la recurrente).

La Sala, para decidir observa:

La recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones, en su fallo, alteró los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia. A pesar de que no identifica de manera clara cuáles son específicamente los hechos alterados, se puede deducir que se está refiriendo al uso del arma blanca para cometer el robo, ya que al narrar los hechos acreditados por la primera instancia, transcribe un extracto del fallo y subraya lo siguiente: “… quien indicó que ese sujeto le quitó el celular así mismo manifestaron que el mismo en cuestión se introdujo en el centro comercial Galería Paraíso…”; y luego afirma que esos hechos fueron alterados por la Corte de Apelaciones, transcribiendo un párrafo de su fallo, en el cual resalta lo siguiente: “… por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’ despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso…”.

A los fines de verificar la veracidad de la denuncia presentada por la recurrente en casación, la Sala observa, que el único párrafo de la sentencia impugnada al cual hace referencia, es del tenor siguiente: “… Igualmente resultó indispensable para la comprobación del delito en comento las pruebas documentales siguientes: Experticia de Avalúo real Nº 9700-247-1083 del 15 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario V.J.S.H., Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225 del 29 de octubre de 2007, suscrita por el experto E.G.Q.O., Experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257 del 8 de noviembre de 2007, suscrita por el experto I.A.B.P., pruebas éstas que le permitieron al Juez de Juicio determinar con claridad que el ciudadano M.E.J.E., el 28 de septiembre de 2007, se encontró a la ciudadana Lolimar del C.V. en las adyacencias de la redoma La India, cuando ésta estaba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’, despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes habían sido previamente informados de lo sucedido por la ciudadana Heidi Alizo, amiga de la víctima…”.

Tal como se estableció en el capítulo anterior, al resolver la primera y segunda denuncias del recurso de casación, la Sala constató que la Corte de Apelaciones en su fallo verificó que el Juzgado de Primera Instancia acreditó el uso del arma blanca por parte del acusado para cometer el robo. La sentencia recurrida no estableció hechos, únicamente se refirió a los acreditados por el sentenciador de primera instancia.

A pesar de ello, la Sala procede a revisar cuáles fueron los hechos que estimó acreditados el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia definitiva, particularmente, respecto al uso de arma blanca en la comisión del delito de robo, y a tal efecto, observa, que fueron considerados como hechos probados, los siguientes: “… MOTIVA. Este Tribunal a (sic) arribado a la siguiente convicción… en fecha veintiocho de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las doce del mediodía 12:00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., en la redoma de la India de la Parroquia la Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señaló directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyó por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente ‘dame el celular sino te mato’, la despojó de su celular, y salió corriendo…los funcionarios H.M.B.M. y J.J.H.M., quienes fueron contestes al deponer… que ellos iban bajando hacia la sede del comando… y fueron interceptados por la amiga de la víctima HEIDI… y que ésta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojó de su celular… la testigo presencial de los hechos ciudadana H.C.A., manifestó… que el día en que ocurrieron los hechos ella y su compañera habían entregado su guardia y se encontraban en la Redoma la India, que ella estaba hablando por el teléfono y su compañera estaba mandando un mensaje de texto cuando de repente su compañera le manifestó que un sujeto con una camisa blanca de rallas la amenazó con un cuchillo y salió corriendo… En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular… de la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., por medio de violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalado… ataque a su integridad física… la víctima señaló de manera directa al hoy acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenazándola con la referida arma, la compelió para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenía agarrado en su mano… En el caso bajo examen el arma blanca (cuchillo) que fue utilizado es una de las denominadas armas insidiosas, de uso lícito, que puede ser utilizado como un instrumento capaz de herir y hasta quitar la vida; en el caso de marras la víctima señaló… al ciudadano M.E.J.E., como la persona que, la coadyuvó e intimidó, para que le entregara su celular… H.C.A., quien manifestó que la víctima en el momento de los hechos le señaló al sujeto que huía del lugar… y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo…” (Subrayado de la Sala).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que la razón no asiste a la recurrente, en virtud de que se ha constatado que la Corte de Apelaciones al narrar que el delito fue cometido mediante el uso de un arma blanca, no modificó, ni alteró, de manera alguna los hechos que estimó acreditados y probados el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia definitiva, quien de manera clara, precisa y categórica, consideró demostrada la circunstancia que el acusado cometió el robo utilizando un cuchillo como instrumento intimidatorio.

Cabe agregar, que la recurrente para fundamentar su denuncia se limitó a transcribir un breve extracto de la sentencia de primera instancia donde no se menciona el uso del cuchillo en el hecho enjuiciado, sin embargo, la Sala constató, como se determinó anteriormente, que a lo largo de todo el fallo, el Juzgado de Primera Instancia hizo referencia a dicha circunstancia, debiendo tomarse en cuenta que una sentencia es un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho que: “… Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…” (Sentencia Nº 75, del 13 de marzo de 2007).

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la tercera denuncia, del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado M.E.J.E., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado M.E.J.E..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-86.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa al considerar que “la Corte de Apelaciones al narrar que el delito fue cometido mediante el uso de un arma blanca, no modificó ni alteró, de manera alguna los hechos que estimó acreditados y probados el juzgado de primera instancia en su sentencia definitiva, quien de manera clara, precisa y categórica, consideró demostrada la circunstancia que el acusado cometió el robo utilizando un cuchillo como instrumento intimidatorio”.

Ahora bien, de los autos se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, estableció:

… La Fiscalía Trigésima Novena 39° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ACUSÓ FORMALMENTE al ciudadano M.E.J. Eurresta…en virtud, que en fecha veintiocho de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las doce del mediodía 12:00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., en la redoma de la India de la Parroquia La Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señaló directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyó por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente ‘dame el celular sino te mato’, la despojó de su celular, y salió corriendo hacia el Centro Comercial que está en frente de la estatua llamado Galería El Paraíso, y fue detenido por una unidad de patrullaje de la Policía de Caracas, que iba pasando al momento a cargo de los funcionarios H.M.B.M. y J.J.H.M., quienes fueron contestes al deponer ante la sala de juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la víctima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que ésta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojó de su celular, y en que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritado por el experto V.J.S.H., quien manifestó reconocer como suya la firma de la experticia…Avalúo Real…a un (01) Teléfono Celular marca ‘Nokia’, modelo ‘1600’, serial 661ABRH65…Que la evidencia en estudio se apreció en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110,00 bolívares fuertes…

.

(…)

… En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular Nokia Modelo 1600 de la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., por medio de la violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalado, con el objeto de obtener para sí, algún provecho, ataque a su integridad física tal y como se desprende de la deposición efectuada…donde la víctima señaló de manera directa al hoy acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenazándola con la referida arma, la compelió para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenía agarrado en su mano…

.

Por tales hechos fue condenado el acusado a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Posteriormente, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, al conocer el recurso de apelación, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa y confirmó la referida condenatoria.

No comparto la calificación dada a los hechos por los sentenciadores, toda vez que consta en autos que el celular propiedad de la víctima fue decomisado por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes detuvieron al acusado momentos después de que éste le quitara a LOLIMAR DEL C.V. dicho aparato.

El delito de Robo resultó frustrado, puesto que el agente realizó todo lo necesario para cometerlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (intervención de los policías) no lo logró.

En el mismo sentido este Tribunal sostuvo en anterior jurisprudencia que el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los de robo (hurto con violencia), se encontraba supeditado o subordinado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito.

Por ello en el presente caso existe error de Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró debido a la actuación de la policía quienes, recuperaron lo sustraído.

Igualmente manifiesto mi inconformidad, toda vez que considero que en las anteriores decisiones fueron vulnerados al acusado principios fundamentales que rigen el proceso penal, tales como el de proporcionalidad y el de lesividad.

Como lo he señalado en anteriores votos, la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que llevan a la aplicación de un determinado tipo penal.

Por ello, autores como E.B. y J.M.F., manifiestan que la adecuación de la pena debe guardar relación con el delito cometido, ya que es importante para proceder a determinar la pena concreta a ser aplicada en un caso determinado, que el juez considere el grado de desarrollo del delito, el grado de participación en el hecho, las circunstancias de responsabilidad penal y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito (Bacigalupo: Principios Constitucionales de Derecho Penal; 1999 y Mera: Sistema Jurídico y Derechos Humanos; 1969).

Considero que el Robo Frustrado de un teléfono celular, no constituye un hecho que amerite aplicar la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como ocurrió en el presente caso.

La pena para el delito de Robo consumado es desproporcional si se aplica al delito de Robo frustrado, por cuanto la afectación a los bienes es de menor entidad.

Las decisiones señaladas en consecuencia, violan así mismo el principio de lesividad, según el cual “sólo se persiguen hechos que afecten a un bien jurídico “.

Por ello no comparto la pena impuesta a los hechos cometidos por el acusado, pues no es igualmente lesivo un delito frustrado a un delito consumado y por tanto tampoco es proporcional aplicarle la misma pena.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión de la Sala. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0086

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