Decisión nº 305 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001056

ASUNTO : NP01-R-2009-000081

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 24-03-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto y presidido por la Juez Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-001056, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.M.R.M. y J.J.J.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto los referidos acusados se encuentran privado de su libertad desde el día 15-02-08 hasta el día de hoy, por un lapso de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, faltándole por cumplir el lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, se establece como fecha provisional para finalizar la condena el día 15 de octubre del 2014, a las 12 de la noche, aproximadamente, pero será el Tribunal de ejecución quien computará con exactitud dicha pena. SEGUNDO: Asimismo ABSUELVE a los referidos acusados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedó demostrado en sala la procedencia de dicha arma.- TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano J.T., este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano J.T. en virtud de lo manifestado en sala por el mismo.- CUARTO: Asimismo, este tribunal apercibe al Abg. L.R. en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal .- QUINTO: EXIME al pago de las costas a los acusados , de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6/05/2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 22 y 26/05/2009 Se ADMITIÓ los recurso de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 05-06-2009, se la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: E.M.R.M., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de Albañileis Meneses y de E.R., de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.713.351, domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo, vía La Pica, rancho S/N°, cerca del Hotel Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.

Acusado:

Ciudadano: J.J.J.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-10-87, de 22 años de edad, soltero, hijo de A.M.M. y de J.J.J., operador de máquinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.222, domiciliado en Callejón San José, casa S/N°, el Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadana: ABG. M.Y.R. GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

Ciudadano: ABG. LEONELL ROMERO, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 99.415, con domicilio procesal en el Edificio Nieves, Planta Baja, Oficina 1, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas

Las Víctima:

Ciudadano: J.E.T.D., Sector V.D.V., Calle 01, Casa S/N°, El Psiquiátrico, Vía La Pica, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS DE APELACION

PRIMERO

En fecha 24 de Abril de 2009, la Abogada M.Y.R. GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensora designada del Ciudadano J.J.J.R., apeló de la decisión publicada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO Con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta defensa el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio… se evidencia con total claridad la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juez profesional estimo que del acervo probatorio decepcionado y analizado se determino de forma fehaciente la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, ya que la conducta de los acusados encuadra dentro de lo previsto en la referida norma y que para llegar a esa convicción analizo y comparo conjuntamente con los jueces escabinos el careo realizado en sala entre la victima y los testigos ciudadanos R.R. y E.M. dejando sentado que después de observar el careo se le da credibilidad a lo manifestado por los testigos R.R. y E.M., ya que el ciudadano J.T. mintió en sala asimismo adminiculado el careo con el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y el motivo del mismo, con las novedades diarias llevadas en fecha 12-02-08, por la Dirección del Servicio de Emergencia 171, secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas y corroborada por las novedades Diarias de esa misma fecha llevadas las 24 horas por el servicio de Jefatura de la Policía del Estado Monagas, así como lo manifestado por la experto Lismegdis López quien dejo constancia del sitio del suceso y con estos medios probatorios detallados según se desprende del fallo y concatenados entre si, nos lleva a concluir indudablemente que el ciudadano J.T., fue objeto del delito de Robo agravado en grado de frustración por parte de los acusados, acotando además que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenaza a la vida de la victima, tal como quedo plasmado en el acta policial (negritas de la defensa) suscrita por los funcionarios aprehensores y corroborados en sala de audiencia probanzas estas que se adminicula con las novedades diarias llevadas por la secretaria de seguridad ciudadana, servicio de emergencia 171, Gobernación del Estado Monagas y de la policía del Estado Monagas, que fueron recopiladas por este Tribunal como nueva prueba, elementos estos acogidos por el Tribunal, y que permite deducir que la declaración de los funcionarios actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias al sitio del suceso, así como la prueba del CAREO y las novedades diarias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que ciertamente no se comprobó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que a los acusados no se le decomiso ningún arma de fuego, por cuanto el arma le fue entregada posteriormente a los funcionarios aprehensores, tal como los mismos lo manifestaron en sus declaraciones individuales y posteriormente en el careo. Siendo así la apreciación del Tribunal colegiado estima la defensa que no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de marras por el delito de ROBO AGRAVADO… Ahora bien si adminiculamos el contenido del artículo antes trascrito con lo plasmado en el fallo objeto de impugnación en ningún momento se probó o se determinó en sala de audiencias que mi representado hubiese amenazado a la victima ni mucho menos puso en peligro la vida del mismo, ni que se encontrara manifiestamente armado, por cuanto la victima desde el inicio de su declaración en calidad de testigo, así como en el careo mantuvo con toda firmeza que todo fue una confusión y que nunca había sido victima de un robo aunado a ellos los dos funcionarios aprehensores fueron claros en afirmar que llegaron con posterioridad al sitio del suceso a través de llamado vía radio del servicio de emergencia 171 y que en ningún momento la victima les había manifestado la forma en que fue coaccionado o sometido, de igual manera emerge del texto de la sentencia que mi representado no se le decomiso ningún arma de fuego, por cuanto el arma le fue entregada posteriormente a los funcionarios aprehensores consecuencialmente se le absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dejando claro la defensa que no se pudo probar que el arma incautada en ese procedimiento pertenecía a mi representado o al otro acusado ya que los funcionarios aprehensores no observaron si los mismos se habían despajado de dicha arma no pudiéndose determinar así vinculación de esa evidencia con mi patrocinado, por lo cual mal puede la juez de instancia establecer que el hecho estuvo revestido de amenaza a la vida de la victima, ni mucho menos avalar o sustentar esa supuesta amenaza a la vida de la victima incorporando al proceso y por ende al fallo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores toda vez que importante señalar que los elementos de convicción que deben emplearse para el sustento de la sentencia deben extraerse del debate oral y no producto de las actas de investigación , pues estas cumplen una función que solo sirve para sustentar la acusación que en su oportunidad permite la apertura del juicio ya que de ser incorporadas sin el control de las partes en el contradictorio se estaría violando flagrantemente el principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no quedo establecido en que consistió la FRUSTRACION DEL DELTIO, en virtud que el artículo 80 del Código Penal… en el caso bajo estudios no se determino la comisión de delito alguno por lo cual no se pudo establecer de ninguna manera cual fue la circunstancia independiente de la voluntad del acusado que no permitió la perpetración del hecho punible en merito de que los medios probatorios evacuados no son suficientes para determinar o comprobar la responsabilidad penal del justiciable, toda vez que el dicho de la victima fue desestimado por el tribunal por cuanto mintió en sala argumentación esta que dimana de el Careo en el cual el juez aprecio y valoro según la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dándole plena credibilidad y pleno valor probatorio a los manifestados por los testigos aprehensores Robinsión Restrepo y E.M. estableciendo que con el testimonio de los mismos quedo claro las circunstancias de tiempo, nodo y lugar de la aprehensión de los acusados que en fecha 12-02-08, procedieron a amenazar al ciudadano J.T. para despojarlo de su arma de reglamento, surgiendo de manera clara la ilogicidad y la contradicción por cuanto esos testigos funcionarios no presenciaron el momento de los hechos sino que llegaron con posterioridad y en el procedimiento practicado por los mismos no le fue incautado a los acusados ningún arma u objeto perteneciente a la victima, de igual manera la juez de instancia obvio los criterior jurisdiccionales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han considerado que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye indicios y en el presente asunto a parte de los funcionarios policiales no concurrió a sala de audiencia otro testigo que avalara, respaldara o desvirtuara el dicho de los funcionarios aprehensores o de la victima, mucho mas cuando los hechos que dieron origen al presente proceso penal quedo establecido en el libelo acusatorio que un gran numero de vecinos del sector salieron el auxilio de la victima, observando esta defensa que el único testigo promovido por la Vindicta Pública indistinto de los funcionarios aprehensores y de la victima fue el ciudadano J.G.L., de cuyo testimonio prescindió la Representación Fiscal en virtud de haberse agotado lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este testimonio imprescindible para la búsqueda de la verdad ante todo lo acontecido en sala de audiencia con ocasión a la declaración de la supuesta victima, haciendo referencia de esta manera la defensa en cuanto a la victima, en razón de que si el tribunal determino mediante el careo que la victima ciudadano J.T., mintió, porque no se determino que ante una victima tan peculiar que sin ningún tipo de reparo reconoció en sala ante la honorabilidad de un Tribunal y ante la advertencia preliminar de que de incurrir en falso testimonio seria severamente sancionado aunado al hecho de la solicitud de detención en sala por parte de la representación Fiscal luego de rendir la declaración en calidad de testigo y que a pesar de ello mantuvo su posición y su argumentación en el careo realizado con su persona y los funcionarios aprehensores, por lo cual también el Tribunal Mixto hubiese podido estimar que la presunta victima no era tal por cuanto si tiene plena capacidad para mentir tal como lo aseveran en la sentencia perfectamente el ciudadano J.T. puede simular un hecho punible lo cual en el presente caso es viable y dicha conducta ha ocasionado un gravamen irreparable a mi representado como lo es la privación ilegitima de su libertad, mucho mas cuando no existe una deposición que establezca con certeza si realmente ocurrió algún hacho punible. Ahora bien, observa esta defensa con preocupación que si en tribunal constituido de manera mixta estableció que la victima mintió porque no fue sancionado como fue advertido de forma clara y contundente por la juez presidente que es quien conduce el debate y debe velar por la disciplina y el fiel cumplimiento de las normas legales… solicita se sirva admitir el presente recurso en atención a todas las contradicciones en que incurrió el juzgador que emitió la sentencia aquí recurrida, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juzgado distinto al que dicto la sentencia recurrida objeto de apelación…

. (Sic.).

SEGUNDO

En fecha 24 de Abril de 2009, el Abogado LEONELL ROMERO, Defensor Privado del Ciudadano E.M.R.M., apeló de la decisión publicada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 31 al 33, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

… Es el caso que dicha decisión no esta ajustada a derecho, debido a que la misma adolece de muchas fallas y no es precisa en lo que se busca que es la Verdad. El Juez de Alzada que conozca sobre esta apelación debe tener en cuenta: Que la victima no precisa fehacientemente si en verdad fue objeto de la comisión del hecho punible que se incrimina en el juicio; si leemos con detenimiento al final del folio so (2) de la sentencia y principio del folio tres (3) señala: J.E.T.D., quien se desempeñaba como funcionario del Estado Monagas y se hallaba debidamente y portando su arma de reglamento. Se disponía a ingresar a su residencia la cual esta ubicada en el aludido sector…

se contradice esta aseveración con lo que leemos en el tercer párrafo que riela al folio cuatro (4) de la sentencia en donde el ciudadano J.E.T.D., manifestó entre otras cosas que para el día de los hechos, él se encontraba en su residencia haciendo arreglos a una puerta de su casa, él estaba de servicio, pero que había ido a su casa a llevar un medicamento, que él vió unos ciudadanos que estaban sospechosos y que luego él escucho una detonación”… Aquí es donde no cuadra la declaración del funcionario y dice que estaba uniformado llegando a su casa; luego dice que se encontraba en su casa arreglando una puerta, luego señala que iba para su casa a llevar un medicamento. Igualmente no se practicado a los acusados la prueba del Ión Nitrato o ATD, para determinar quien de ellos había hecho el disparo. Así mismo hay una contradicción ya que se señala que uno de los acusados disparo en contra de las personas que los perseguían y hay otra aseveración que señala que se disparo al aire. Y el ciudadano J.E.T.D. había señalado que estando dentro de su casa escucho un disparo que se produjo en la parte de afuera. Ahora bien se refiere a tres (3) sujetos y aparecen en el hecho solo dos (2) sujetos y tampoco se dejó constancia de la declaración del ciudadano J.G.L.; quien no esta plenamente identificado en autos, entonces no sabemos fehacientemente si existe o nó ese ciudadano y porque no fue promovido el Fiscal del Ministerio Público. Ciudadano Juez de Alzada, es inconcebible que a estas alturas del siglo XXI y viendo la situación dudosa que se presenta con respecto a la victima, tales hechos sean abolidos por Jueces y Fiscales.- Solicito que sean revisadas exhaustivamente las actas procesales, debido a que los mismos adolecen de veracidad y sustantividad procesal. Durante el proceso no fueron evacuados testigos civiles, los mismos testimonios que están adminiculados al proceso son los de los funcionarios y funcionarias policiales; lo que conlleva a que la balanza de la Justicia no esté equilibrada y que este amañado dicho proceso. No cabe duda que hay lagunas en la acusación hecha a mi defendido por parte de la presente víctima más bien me atrevo a señalar que estamos en presencia de una simulación de hecho punibles y que los funcionarios al darse cuenta de que habían incurrido en la comisión de hechos indebidos, se apresuraron a conformar un expediente vicioso. En cuanto al careo escenificado en la audiencia oral, debemos significar que el careo es un instrumento probatorio de apreciación subjetiva por parte del Juez y que sin la observancia de las reglas lógicas, los conocimientos científicos y los máximos de experiencia, este (el careo) no hace plena prueba y por añadidura el mismo se realizó entre funcionarios amigos que comparten el trabajo diario y como dice el refrán (entre bomberos no se pisan la manguera). La lógica sustantiva se ha venido plasmado durante las actuaciones procesales, en los actos que conforman la causa y vuelvo y lo repito el mismo adolece de fallas y no son certeras las declaraciones de la víctima, debido a su inconsistencia, en lo referente a la imputación hacia mi defendido. Esto significa el UNDUBIO PRORREO; la duda beneficia al reo. A parte que estamos frente a apreciaciones subjetivas cuyo único norte por parte de la vindicta pública es el señalamiento, y no se para por un momento a analizar las consecuencias negativas de sus actuaciones que influirán en unos jóvenes que no tienen antecedentes penales y que pueden ayudar al engrandecimiento de sus familiares y de la patria… Solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y sean revocados los cargos que pesan sobre mi defendido en la definitiva…”. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 20 del mes de Febrero de 2009, se constituyó en Sala de Audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2008-001056, celebradas en audiencias 27-02-2009, 05, 12, 19 y 24-03-2009, seguido en contra de los acusados J.J.J.R. y E.M.R.M.; acta esta que corre inserta a los folios del 158 al 172, de la pieza N° 1 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Febrero de 2.009, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado MARBELYS PALACIOS, acompañada por los jueces escabinos YURAIMA VELASQUEZ, A.J.C. y HOSBERTO SUBERO y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.L.A. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados E.M.R.M. Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de albañileéis Meneses (V) y de E.R. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.351, domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo vía la pica rancho S/N, cerca del Hotel Campo A.M.E.M., y J.J.J.R., Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.M.M. (V) y de J.J.J. (V), de profesión u oficio Operador de Maquina, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-10-1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.968.222, mi número de Teléfono 0424-9010981 (de mi madre), domiciliado en Callejón San José, casa S/N, del Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo Maturín Estado Monagas asistidos y representados por el Defensor Privado ABG. L.R. y la Defensora Pública Cuarta ABG. M.Y.R. respectivamente. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Así mismo se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente dio inicio al acto y de inmediato procedió a juramentar a los escabinos y seguidamente e informo a las partes y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera oralmente su acusación ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos en todos ya que los mismo fueron admitidos en oportunidad legal, por lo que solicitaba se emitiera sentencia condenatoria; seguidamente intervino la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. M.I.R., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, adhiriéndose a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate. Seguidamente intervino el Defensor Privado Abg. L.R., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, adhiriéndose a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana juez impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, cediéndosele E.M.R.M., quien manifestó NO QUERER DECLARAR; seguidamente le cedió la palabra a J.J.J.R., quien manifestó NO QUERER DECLARAR. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la secretaria que solo ha comparecido un testigo, quien es la victima, por lo que de inmediato se procede a hacer pasar al ciudadano J.E.T.D., testigo y victima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.976.886, previamente identificado e impuesto del Artículo 345 del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 242 ejusdem y demás generales de ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dadas por el testigo ¿Diga usted si tiene conocimiento del Numero Telefónico del Defensor L.R.? Contesto: Si. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. M.Y.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Usted fue victima de que se le despojara alguna de sus pertenencias? Contesto: “No”; 2. ¿Usted observo si se le decomiso a estos ciudadanos algún arma? Contesto: “No”. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Privado ABG. L.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Diga usted si las personas que usted vio corriendo llevaban algo en sus manos? Contesto “No”; 2. ¿Diga usted si en el momento que hubo la aprehensión de las personas perseguidas tenía algún objeto de valor en las manos? Contesto: “En ningún momento”; 3. ¿A usted le despojaron algún arma de fuego? Contesto: “En ningún momento”. El tribunal no interroga al testigo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez invocando lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como finalidad del proceso la verdad sobre las vías jurídicas, pudiendo repreguntar al testigo en cualquier momento, y aprovechando que el ciudadano no se ha retirado de la sala, es por lo que le solicito al ciudadano aclare la situación con respecto a las actas firmadas por su persona; procediendo el testigo a exponer: “En el momento que yo firme el acta no vi bien lo que allí decía pero firme, y no es verdad lo que allí dice, me cegué por confiar en mis compañeros, solo firme y fue después que me di cuenta de lo que había hecho, y asumo toda la responsabilidad en este acto, es todo”. Procediendo el ciudadano Fiscal a solicitar que el ciudadano sea detenido a la orden de la fiscalia en virtud de haberse cometido un delito en audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez les pregunta a los defensores si tienen algo que agregar, manifestando estos negativamente. En consecuencia la ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, en virtud de que solo ha declarado dicho ciudadano, aunado a que lo declarado anteriormente, corresponde a la fase investigativa, limitándose este tribunal solo a presenciar lo emitido en sala, lo que le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, aperturar la respectiva averiguación, mal podría valorar un dicho a priori, sin haber decepcionado los demás medios de prueba ya que emitiría opinión al respecto, en tal caso, seria en la sentencia donde cabria el pronunciamiento al respecto; ejerciendo en este momento el fiscal del misterio publico el recurso de revocación, ratificando la solicitud hecha al tribunal de que el ciudadano J.T. sea puesto a la orden de la Fiscalia Tercera, siendo declarado sin lugar posteriormente por este Tribunal, el ciudadano J.T. es retirado de la sala. La ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que no compareció ningún otro medio de prueba, motivo por el cual se suspende la presente Audiencia para el día JUEVES 05 DE MARZO DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. La ciudadana Juez gira instrucciones para que se ordene citar por vía ordinaria a los expertos y los testigos. Se insta a la representación fiscal a los fines de que colabore con la notificación de los expertos y testigos. Líbrese boleta de traslado a la Comanpoli. En el día de hoy, JUEVES 05 DE MARZO DE 2009, siendo las 2:35 horas de la Tarde , se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. M.P., acompañada con la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-001056, seguida contra de los acusados E.M.R.M. Y J.J.J.R.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes los aludidos acusados, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JOREGE L.A., el Defensor Público Cuarto Abg. M.Y.R. Y Defensor Privado Abg. L.R., así como expertos y testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, la ciudadana Jueza presidenta informa a las partes que el día de hoy comparecieron los medios de prueba LISMEGDIS C.L.C., E.M. Y R.R. seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza hace comparecer a esta sala a la Experto LISMEGDIS C.L.C. Titular de la Cedula de Identidad N° 14.011.911 a quien se Juramento y manifestó ser funcionario del Cuerpo Técnico de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y no tener ningún tipo de vinculo ni relación con ninguna de las partes presentes. Seguidamente la Ciudadana Experto reconoció en todas y cada unas de sus partes las experticias realizadas por ella y acompañada por los Funcionarios J.C. y G.M.. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.L.A. quien procede realizar la siguiente Preguntas: ¿Diga usted si el arma examinada puede ser catalogada como un arma de fabricación Industrial? CONTESTO: Si puede ser catalogada. El ciudadano Fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta efectuada. Se le cede la palabra a los defensores quienes manifestaron que realizarían Preguntas. Acto seguido la Ciudadana LISMEGDIS L.C. se retira de la sala; procediéndose a llamar al Testigo Ciudadano E.M.T. de la cedula de Identidad Nº 8.371.841 a quien se le tomo juramento de ley y el cual manifestó no tener vinculo ni relación con los presentes, en consecuencia dicho ciudadano comenzó a narrar los hechos :” Encontrándonos de Servicio , recibo llamada telefónica de 171 que nos trasladáramos hacia el sector D.A. que supuestamente unos ciudadanos estaban atracando a un funcionario , por ello nos trasladamos hacia allá y hablamos con el funcionario Victima y el manifestó que trataron de despojarlo de su arma de reglamento y encontramos a unos ciudadanos los cuales detuvimos a dos de ellos y uno de ellos escapo, nos devolvimos al sitio y encontramos a un ciudadano que nos da in arma corta que según se le había caído a uno de ellos”, es todo Se procedió a darle la palabra al representante de la Vindicta Publica el cual realizo la siguiente pregunta ¿ Haga del conocimiento del Tribunal los hechos que le constan y los referenciales sobre el suceso antes descrito?, antes de responder el Defensor Privado Abg. L.R. manifiesta al tribunal OBJECION Ciudadana Jueza considero que el Fiscal del Ministerio Publico insta a que el experto manifieste que estuvo o no en los hechos, toma la palabra la ciudadana Jueza y expresa que dicha Objeción es DENEGADA, el ministerio publico continua con la rueda de preguntas y de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a que el ciudadano E.M. manifieste si reconoce las huellas y firma que se encuentran explanadas en las acta policiales, de seguidas el ciudadano contesta: “Si es mi firma y son mis huellas “. De seguidas el Representante del Ministerio Publico precede a efectuar la siguiente pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el funcionario Victima diría que el procedimiento realizado por usted no fue así? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, es todo. Cesaron las preguntas del Ministerio Publico y se le cede la palabra a la Defensa Ciudadana M.I.R., posteriormente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abogado L.R. el cual Expuso lo siguiente: ¿Diga usted una vez que la victima se comunico con usted por teléfono ...?, en este momento toma la palabra el Fiscal del ministerio Publico y manifiesta OBJECION, la ciudadana Jueza manifiesta HA LUGAR, en ningún momento el testigo manifestó que hablo por teléfono con la victima, posteriormente el Defensor realizo otras preguntas y entre ellas la siguiente ¿ Diga usted si para el momento que sucedieron los hechos le informaron sobre la comisión de otro delito aislado? CONTESTO: no me refirieron de otro delito. Acto seguido se retira de la sala el ciudadano testigo antes mencionado y hace acto de presencia el Testigo Ciudadano R.R.G. Titular de la cedula de identidad Nº 14-011.905 quien manifestó ser Funcionario de la Policía del Estado y se la hizo el juramento de ley además manifestó no tener ningún vinculo ni relación con los presentes de seguidas el Ciudadano comenzó a narrar los hechos acaecidos :” Me encontraba de servicio con el Funcionario E.M. por la vía la Pica , se recibió llamada telefónico de 171 y cuando llegamos al sitio un señor nos metió la mano un arma corta y el funcionario nos indico que unos sujeto querían despojarlo de su arma de reglamento y con ayuda de la comunidad los sujetos corrieron y uno de ellos efectuó disparo ante la multitud , cuando capturaron a los sujetos y los requisaron no encontraron nada. Acto Seguido se le Cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien efectuó preguntas al Ciudadano antes mencionado y de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle si las huellas y firma que se encuentran en las actas son las suyas el ciudadano contesto: Si me pertenecen . Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica y la cual realizo una serie Preguntas , al terminar la rueda de preguntas se le cede la palabra al Ciudadano defensor privado el cual realizo las siguientes preguntas ¿ Diga usted con quien se encontraba la victima al momento de los hechos?. CONTESTO: estaba con los vecinos, el defensor solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta .Segunda pregunta ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo conversando con la victima? CONTESTO: No medí el tiempo, el Defensor solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y de la respuesta. Al cesar las preguntas de la Defensa, toma la palabra la presidenta de esta Tribunal y realiza preguntas al Ciudadano R.R.. Acto seguido toma la palabra el representante de la Vindicta Publica el cual expones “En aras de la buscar la Verdad y de que es evidente que existen versiones encontradas entre la victima y los testigos, es por ello que de conformidad al articulo 359 del Código Organito Procesal Penal solito a este Honorable Tribunal NUEVA PRUEBA, y de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solito un CAREO para la próxima audiencia entre la victima y los funcionarios, asimismo que sean recibidas la novedades diarias del día 12-02-2008 del 171 y de la policía del estado”, es todo. Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el careo para la próxima audiencia, ya la misma se suspende para el día JUEVES 12 DE MARZO DE 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE quedando los presentes debidamente notificado. Asimismo se acuerda citar a la Victima, a los funcionarios testigos y al testigo J.G.L.. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado, Al 171 Emergencias y al Gobernación a los fines que remitan a la mayor brevedad posible a este despacho las novedades diarias de fecha 12-02-2008 Se da por concluida la presente audiencia a las 05:00 horas de la tarde. En el día de hoy, JUEVES 12 DE MARZO DE 2009, siendo las 03:05 horas de la Tarde , se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. M.P., acompañada con la Secretaria de Sala Abg. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-001056, seguida contra de los acusados E.M.R.M. Y J.J.J.R.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes los aludidos acusados, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A. y C.A. el Defensor Público Cuarto Abg. M.Y.R. Y Defensor Privado Abg. L.R., estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Jueza presidenta que comparecieron los ciudadanos, J.T. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.976.886, R.R., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.011.905 Y E.M., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.371.841. Inmediatamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza hace comparecer a esta sala a la R.R. a los fines de comenzar el CAREO el cual fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, a quien se Juramento. Seguidamente se hace comparecer al ciudadano Victima J.T. a los fines de comenzar el Careo, a quien se Juramento, y el mismo empezó a declarar. Inmediatamente la Victima J.T., empezó a declarar, seguidamente fue interrogado el ciudadano Victima J.T. por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el ciudadano Victima J.T.. ¿Usted ratifica ante este Tribunal que fue usted el quien llamo al 171? Contesto: Si yo fui al que llamo al 171. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga a la R.R. quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Usted vio a esta persona Victima J.T. en el sitio? Contesto: Si ¿Este sujeto le manifestó a usted que supuestamente eran tres personas quien iban a robar? Contesto: No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público Cuarto Penal la cual interrogo al ciudadano Victima J.T.. Quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Estaban presentes los funcionarios policiales? Contesto: Este no, los otros si. Seguidamente la Defensa interroga a la Victima J.T.. Inmediatamente el Defensor Privado interroga al ciudadano Victima J.T. ¿Por qué usted no se lo manifestó en ese momento? Contesto: No se por que no se lo manifesté en ese momento, seguidamente interroga a R.R., de inmediato fueron interrogados por los ciudadanos Escabinos y la ciudadana Jueza. Seguidamente se retira el ciudadano R.R. de la sala y es llamado el ciudadano E.M., a quien se Juramento, el cual fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el ciudadano E.M. ¿En su presencia este ciudadano en algún momento llego a desmentir este procedimiento? Contesto: No. Seguidamente la Defensor Publico Cuarto interroga al ciudadano E.M., de inmediato el Defensor Privado interroga al ciudadano E.M. el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Cuánta patrullas había en el sitio? Contesto: Una de la Brigada Especial. ¿Los supuesto ciudadanos tenían armamento y si pusieron resistencia al momento de su detención? Contesto: No se le encontró nada y no pusieron resistencia. El defensor solicito que se dejara constancia de la respuesta, Yo creo que fue aquel que esta allá. De inmediato fue interrogado el ciudadano E.M. por los ciudadanos Escabinos. Acto seguido la Jueza presidenta suspende para el día, JUEVES 19 DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA quedando los presentes debidamente notificado. Asimismo se acuerda citar por la Fuerza Publica conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.L.. En el día de hoy, JUEVES 19 DE MARZO DE 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con los escabinos YURAIMA VELASQUEZ, A.J.C. y HOSBERTO SUBERO ; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-001056, seguida contra de los acusados E.M.R.M. Y J.J.J.R., encontrándose presente los Ciudadanos Escabinos, los acusados de autos, la Defensora Publica M.Y.R., el Defensor Privado ABG. L.R., no encontrándole presente el Fiscal Tercero del Ministerio en virtud y de la Revisión de las presentes actuaciones se evidencia consignación de escrito del Representante de la Vindicta Publica en el cual solicita fijar nueva Fecha para la Continuación de la Audiencia en virtud de que ha sido Designando por la Fiscalia General de la Republica asistir a una Actividad Académica en la Ciudad de Puerto la Cruz, en consecuencia este Tribunal acuerda el Diferimiento de la Continuación de la presente Audiencia para el día MIERCOLES 24 DE MARZO A LAS 10:30 AM. Líbrese Boleta de traslado. Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que sea Conducido por la Fuerza Publica el Ciudadano J.G.L. en su condición de Testigo, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES 24 DE MARZO DE 2009; SIENDO LAS 11:04 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. M.P., acompañada con la Secretaria de Sala Abg. R.M., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-001056, seguida contra de los acusados E.M.R.M. Y J.J.J.R.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes los aludidos acusados, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JOREGE L.A. Y ABG, C.A., el Defensor Público Cuarto Abg. M.Y.R. Y Defensor Privado Abg. L.R., dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir en el debate el día de hoy. Seguidamente el ciudadano Juez presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, y ordena continuar con la recepción de Pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala Abogada R.M., que hiciera comparecer a lo medios de prueba presentes, manifestando la misma que no se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado en sala. Seguidamente se deja constancia que se incorpora las pruebas documentales y se prescinde de la lectura de la misma. Acto seguido la Ciudadana Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal ABG. J.L.A., a los fines de que realice sus conclusiones; quien así lo hizo y solicito al Tribunal que sea declarado la absolución a los acusados de auto en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sea CONDENADOS a los mismo por el delito de ROBO AGRAVADO. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. M.Y.R., a los fines de que explane sus conclusiones, quien así lo hizo, esperando ciudadanos jueces la sentencia que se debe producir sea una Sentencia ABSOLUTORIA, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. L.R., a los fines de que explane sus conclusiones, quien así lo hizo, esperando ciudadanos jueces la sentencia que se debe producir sea una Sentencia ABSOLUTORIA a mi defendido, es todo. Se deja constancia que las partes realizan el derecho a replica y por ende el de contrarréplica. Acto seguido se le cede la palabra al acusado J.J.J.R. quien manifestó no deseo declarar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado E.M.R. quien manifestó no deseo declarar. Se deja constancia que la ciudadana fiscal consigno las novedades del 171 y las novedades de la Policía. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declara cerrado el debate tal como lo establece el articulo 360 del código orgánico procesal penal y comunica a las partes que se constituirán nuevamente a las 04:00 horas de la TARDE del día de hoy, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las 04:15 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixto, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, se deja constancia que se encuentra presente las Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico y el Defensor Privado, procediendo a leer tan solo su parte Dispositiva todo ello conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes el Juez explanar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, se deja constancia que las puertas se encuentran abiertas al Público, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido de manera Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley” DECLARA POR UNANIMIDAD: En base a lo anterior, y luego de hacer un análisis de todos los elementos probatorio, DECLARA: PRIMERO: de manera UNANIME, CULPABLE a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R.M., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código, y en consecuencia los condena a cumplir la penal de SEIS (6) años y ocho (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 eiusdem, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecidas, a saber, EL DE ROBO AGRAVADO QUE SE SANCIONA CON PRISION de 10 a 17 años de prisión, y no obstante a que los acusados no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar dichos acusados antecedentes penales, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y como quiera que el delito es Frustrado se aplica una rebaja de la tercera parte, tal y como lo prevé el artículo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir LA PENA DE SEIS (6) años y ocho (8) MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 458 en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y por cuanto los referidos acusados se encuentran privado de su libertad desde el día 15-02-08 hasta el día de hoy, por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (5) años, SEIS (6) meses y VEINTIDOS (22) días de prisión Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena para los mismos, el día 15 de Octubre de 2014, a las 12:00 horas de la noche, aproximadamente siendo el Tribunal de Ejecución quien computará con exactitud dicha pena. SEGUNDO: Asimismo se ABSUELVE a los referidos acusados del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedo demostrado en sala la procedencia de dicha arma. TERCERA: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados, y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial Monagas hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada. QUINTO: Librese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cinco (05) audiencias, de los días 27-01.2009, 05, 10,18 de febrero del corriente y 5 y 17 de marzo del año 2009. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma publicada dentro del término legal, quedando notificadas las partes…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07-04-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, por Unanimidad declaró Culpable a los acusados ciudadanos: J.J.J.R. y E.M.R.M., acta esta que corre inserta a los folios del 201 al 216, de la pieza N° 1 del asunto principal, bajo los siguientes pronunciamientos:

“… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:El ciudadano J.T.D., (victima), Titular de la Cédula de Identidad Nº 8976886, quien estando debidamente juramentado, manifestó, entre otras cosas, que para el día de los hechos, él se encontraba en su residencia haciendo arreglos a una puerta de su casa, él estaba de servició pero que había ido a su casa a llevar un medicamento, que él vio unos ciudadanos que estaban sospechosos, en una esquina y que luego él escuchó una detonación y pensó que era un transformador, de repente salieron los sujetos corriendo y que luego vio a otras personas corriendo, vecinos del sector y que le dijeron que acababan de cometer un atraco y éste se unió a la persecución. También dijo la victima en sala que él había llamado a la policía a través del 171 y reportó lo acontecido, que lo del acta policial es falso y que a él no le quitaron nada, que él no es victima. También acotó la victima que él tuvo contacto con la defensa privada en varias oportunidades, que dicha defensa es quien le avisa a él cuando debía venir a los actos y que él se ha comunicado con la defensa privada en varias oportunidades, que el defensor privado tiene su numero de teléfono.- Asimismo compareció a sala a declarar la experto LISMEGDIS C.L.C., Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.911, adscrita al CICPC, quien estando debidamente juramentada, manifestó que realizó la inspección técnica al sitio de los hechos ubicado en la Calle Principal del Sector Invasión D.A., Parroquia La Pica del estado Monagas, quien dejó constancia que se trató de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, ya que fue en una vía pública. Asimismo realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, Escopeta, sin marca, ni serial aparente, calibre 12, la cual describió en sala y a una concha para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético de color azul y reborde de metal con capsula fulminante color amarillo, sin marca aparente calibre 12, Dicha experto explico el contenido de dichas experticias y las ratificó en todas y cada una de sus partes.- Declaración y experticias, elementos éstos que acreditan la existencia del lugar de los hechos así como de la orientación de las casas y calles y del estado de la vía de penetración, demostrando que los hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, aunado al arma tipo escopeta que fue entregada a los funcionarios aprehensores, lo cual se aprecia por la credibilidad que emergió del testimonio aportado por la experto, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos motivos del presente debate.- Por otro lado, compareció a declarar el funcionario policial E.M., Titular de la Cédula de identidad n° 8.371.841, quien una vez juramentado, manifestó que encontrándose de servicio por la Vía la Pica, recibió un llamado del 171, indicando que se trasladaran al sector D.A., donde supuestamente habían unos ciudadanos que intentaban despojar del arma de reglamento a un funcionario policial, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, se entrevistaron con el funcionario policial victima y dicho funcionario policial victima, les informó que unos sujetos trataron de despojarlo del arma de reglamento, por lo que lo montaron en la unidad policial y dieron un recorrido por las inmediaciones y en eso el funcionario policial les señaló a los ciudadanos que supuestamente trataron de despojar de su arma de reglamento. El funcionario nos dijo que eran ellos, por lo que solo aprehendieron a dos de ellos y uno escapó y que posteriormente se regresaron al sitio donde lo habían intentado despojar de su arma de reglamento y estaba un ciudadano y les entrega una escopeta que supuestamente a uno de ellos (sujetos aprehendidos) se les había caído.-Asimismo comparece a declarar el ciudadano R.D.J.R.G., Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.905, funcionario Aprehensor, quien estando debidamente juramentado, manifestó que los hechos fueron el día 12-02-08, que se encontraba de servicio con el funcionario Mota, que recibieron llamada de la central manifestando que unos sujetos querían despojar del armamento a un sargento, en la invasión D.A., por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar al mismo se entrevistaron con el funcionario y éste les comunicó que había ido almorzar y que unos sujetos querían despojado de su arma de reglamento, por lo que dicho sargento se subió a la unidad y dieron un recorrido por las inmediaciones del sitio y al llegar al sector “Canta Gallo”, el sargento les indicó a los sujetos que habían tratado de despojarlo de su arma de reglamento y procedieron a aprehenderlo, por lo que se trasladaron nuevamente al sitio donde habían intentado despojarlo de su arma de reglamento y un ciudadano les entregó un arma de fuego. Ambos funcionarios ratificaron en todas y cada una de sus partes el acta policial por ellos suscritas por ser sus firmas la que la suscribía.- Ahora bien, una vez que la victima rinde declaración en sala, el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la detención del ciudadano J.T., en virtud de que el mismo mintió en su deposición por haber cometido un delito en sala, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara sin lugar en virtud de que emitiría pronunciamiento a priori antes de recepcionar los demás medios de pruebas y que seria en sentencia que se pronunciaría. Por otro lado al momento que los funcionarios policiales rinden sus respectivas declaraciones, el Fiscal del Ministerio Público, en vista de las versiones encontradas entre lo depuesto por la victima en sala y los funcionarios E.M. y R.R., solicitó de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre los mismos, de conformidad con el Artículo 236 Ejusdem, por lo que este Tribunal lo declaró con lugar.- “…el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)

...la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa…

“...El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad.” (Negrillas y subrayada de este Tribunal).- (CAFFERATA, José. Citado por BALZA, L.M., “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p. 424). Una vez encontrándose en sala la victima y testigos, a fin de iniciar el careo, solicitado por la representación Fiscal, en presencia de todas las partes, se procedió al juramento de Ley a los ciudadanos J.E.T.D. Y R.D.J.R.G.. Quienes rindieron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados por las partes, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se dejara constancia de las siguientes preguntas realizadas al ciudadano J.E.T.: Diga Usted, si este funcionario es uno de los que actuó en el procedimiento? Contesto:” De cara no sé, pero sí hubo presencia policial”. Otra: Diga Usted, a quienes de los funcionarios recuerda? Contestó:” El otro compañero que está afuera”.- Otra: Diga Usted, ratifica ante este Tribunal que fue Usted, el que llamó al 171? Contesto: “SI, yo fui el que llamó al 171”, Otra: Diga Usted, con quién de los funcionarios que estaban en el sitio de los hecho habló? Contesto:” Con el funcionario que esta Afuera” Otra: Diga Usted, se embarcó en la patrulla para la persecución de los ciudadanos que intentaron despojarlo de su arma de reglamento? Contesto:” N0”.- Otra: Diga Usted, dónde fue detenido el ciudadano acusado? Contesto:” En una zona boscosa”. Otra. Diga usted, acompaño a los funcionarios policiales`. Contesto:” No”. Asimismo se interrogo a el funcionario R.R., por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó se dejar constancia de las siguientes preguntas: Diga usted, vio a esta persona Victima J.T. en el sitio? Contesto:” Si”. Diga Usted, cual es la información que reciben del 171? Contesto:” Que nos trasladáramos al Barrio D.A., que dos sujetos habían despojado de su arma de reglamento a un funcionario policial, por lo que nos trasladamos al sitio de los hechos y nos entrevistamos con el sargento quien nos manifestó que unos sujetos habían intentado despojarlo de su arma de reglamento” Otra. Diga Usted, cuando se refiere que se entrevistó con el sargento, se refiere a este ciudadano (señalando al ciudadano J.T.) Contesto:” Si”. Otra: ¿Diga Usted, Ratifica lo dicho ante este Tribunal que el sargento (señalo al ciudadano J.T.), fue, se monto en la patrulla y ayudo a la captura de los acusados? Contesto: “Si, el nos señalo a los sujetos y manifestó que eran ellos los que querían despojarlo de su armamento”. Asimismo rindió declaración en presencia de la victima el testigo, funcionario policial aprehensor E.M., para complementar el careo solicitado por la representación Fiscal, quien fue interrogado por las partes dejando constancia de lo siguiente:” Este funcionario (la victima) me comunicó que tres personas le iban a quitar el arma de reglamento”. El anduvo en la unidad en el recorrido y estuvo en la aprehensión de los sujetos”. El dijo que ellos eran los que querían despojarlo de su arma de reglamento y nos lo señaló, fue cuando nosotros procedimos a la aprehensión, porque si el no nos lo señala nosotros no hubiésemos practicado la detención de los ciudadanos. Nosotros primero los requisamos, el sargento estaba dentro de la unidad, el estuvo con nosotros en el recorrido y presenció la detención de los sujetos. Diga Usted, el sargento (Victima) estaba presente en el departamento de Investigaciones Penales al momento de levantar el acta policial respectiva? Contesto. “Si, y el nunca la desmintió ni dijo lo contrario”. Diga Usted, en su presencia, este ciudadano (señalo a la victima) en algún momento llegó a desmentir este procedimiento? Contesto: “No”. Asimismo el ciudadano E.M. manifestó delante del ciudadano J.T. lo siguiente:”… Los sujetos fueron detenidos, los dos a la vez, eran tres, pero uno se dio a la fuga y agarramos a dos a la vez y los aprehendimos porque la victima nos indico que ellos eran y fue por eso que los aprehendimos. La victima estaba con nosotros en la unidad, en el recorrido…” Nosotros hicimos el recorrido con la victima en la unidad hasta el sector Canta Gallo, donde fue que agarramos a los sujetos, luego regresamos al sitio de los hechos y allí fue que un ciudadano de nombre J.G.L. el nos manifestó lo mismo que había dicho el funcionario victima y nos entrego un armamento. De igual forma entre los ciudadanos E.M. y J.E.T., hubo enfrentamiento en sala debido a que E.M. le decía a J.T.: Usted, me dijo que unos sujetos lo habían intentado despojar de su arma de reglamento, además se montó en la unidad y fue con nosotros a hacer el recorrido, además Usted nos señaló a los sujetos, porque si Usted, no los hubiera señalado nosotros no hubiéramos aprehendido a nadie, ya que nosotros no sabíamos nada de los hechos fue usted, quien dijo que fueron ellos”. Por lo que la victima, manifestó: Cierto es verdad, pero asumo mi responsabilidad. De la prueba antes descrita denominada el careo este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto se refirió a los manifestado por los funcionarios aprehensores y la victima en sus contradicciones dejando en claro y proporcionando credibilidad a este Tribunal mixto al dicho de los funcionarios aprehensores y desestimando lo manifestado por la victima. Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios policiales ya que dejaron claro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos acusados y que con el careo se demostró en sala plenamente que fueron dichos acusados que en fecha 12-02-08, procedieron a amenazar al ciudadano J.T. para despojarlo de su arma de reglamento, pero por razones ajenas de su voluntad no consumaron el hecho delictivo.-El Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la declaración del ciudadano J.G.L., en virtud de haberse agotado lo previsto en el Articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, y haber hecho todas las diligencias a fin de que el mismo comparezca, siendo infructuosa las mismas. Asimismo las partes prescinden de la lectura de las documentales en virtud de haber comparecido la experto Lismegdis López y haberlas explicado y ratificado en todas y cada una de sus partes, como fueron la Inspección Técnica Policial al sitio de los hechos signada con el N’ 0486 y la experticia de reconocimiento legal signada con el N’ 9700-074-068, a un arma de fuego tipo escopeta. Asimismo de las novedades diarias, que se acordó en sala, en vista de la deposición de la victima, recabar como nueva prueba de conformidad con el Articulo 359 del Código orgánico Procesal Penal, emanadas en fecha 12-02-08, de la Policía del Estado Monagas y de la Dirección de Servicio de Emergencia 171, secretaria de seguridad ciudadana, de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual se deja constancia, en ambas novedades, de que en fecha 12-02-08, se cometió un hecho punible donde resultó como victima el ciudadano J.T., debido a que fue objeto de intimidación a fin de tratar de despojarlo de su arma de reglamento, quedando identificados los sujetos, como J.J.J.R. Y E.M.R..- Por lo que este Tribunal a dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio en virtud de guardar relación con los hechos que motivaron el presente debate oral y publico.-“… EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado y analizado, se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, ya que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R.M., encuadran dentro de lo previsto en la referida norma, para ello analizamos y comparamos los siguiente elementos: El Careo, como sabemos es un instrumento probatorio de apreciación subjetiva por parte del juez y al efectuarse éste debe ser apreciado según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, se puede apreciar el resultado logrado con su practica de manera global con el resto de los elementos probatorios existentes lo que conllevó a obtener en conjunto el convencimiento sobre la verdad de los hechos en relación al cual existían declaraciones opuestas o encontradas, sirviendo el careo como apoyo para establecer puntos discordantes, todo ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, conforme al Articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal que es la finalidad del proceso. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido de manera mixta, analizadas las pruebas antes descritas se evidencia específicamente del CAREO, realizado en sala entre la victima y los ciudadanos R.R. y E.M. que después de presenciar el mismo se pudo observar ÿ darle credibilidad a lo manifestado por los testigos R.R. y E.M., ya que el ciudadano J.T. dejo claro en sala, entre otras cosas, que él si dijo todo lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, que él firmó el acta levantada en esa oportunidad, pero que el asumía su responsabilidad, de no haberlo desmentido con anterioridad, lo que presume este Tribunal constituido de manera mixta que el ciudadano J.T. mintió en sala, mas aun cuando, manifestó que él se comunica siempre con la defensa privada y que es éste quien le avisa cuando debía acudir a los actos. Adminiculado el careo, que no dejo dudas a este Tribunal mixto de la verdad de los hechos, en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, donde dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados E.R.M. y J.J. y el motivo del mismo, con las novedades diarias llevadas en fecha 12-02-08, por la Dirección del Servicio de Emergencia 171, secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas y corroborada por las novedades Diarias de esa misma fecha llevadas las 24 horas por el servicio de Jefatura de la Policía del Estado Monagas, donde se señala lo siguiente: “…Reporto el S/2 E.L.M., Comandante de la Unidad E=004, conductor Distinguido Restrepo Robinson, que a las 9:00 horas en el sector D.A. varios sujetos desconocidos intentaron despojar del arma de reglamento al S/1 J.T.D., adscrito a la Brigada Punto a pie, e igualmente lograron practicar la retención de los sujetos, quienes respondieron a los nombres de RODRIGUEZ MENESES E.M., V= 17713.551, 21 años y JONTE RIVAS, J.J., V-22968222, reteniéndole en su poder un arma (Escopeta), cal 12, serial 41270, con un cartucho percutado, ambos residen en la Invasión Sueños de Bolívar S/N., y quedaron detenidos en esta Comandancia General, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ….” Así como lo manifestado por la experto Lismegdis López en sala, quien explico que se traslado a la Calle Principal, sector Invasión D.A., Parroquia La Pica, Vía Publica, Maturín Estado Monagas el cual dejo constancia que era un sitio de SUCESO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vía se encuentra desprovista de asfalto y de aceras para el trafico peatonal, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos de trafico vehicular, observándose en las adyacencias edificaciones de tipo rancho y pocas casas de diferentes niveles y estructuras, asimismo se visualizan abundante vegetación tipo maleza de mediana altura.., lo que coincide con lo manifestado por los funcionarios aprehensores en cuanto al sitio de los hechos.- Como puede observarse, los medios probatorios precedentes, detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indudablemente, que el ciudadano J.T., fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por parte de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, tal como quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y corroborados en sala de audiencia, probanzas éstas que se adminicula con las novedades diarias llevadas por la Secretaria de seguridad ciudadana, servicio de emergencia 171, Gobernación del Estado Monagas y de la policía del Estado Monagas, que fueron recopiladas por este Tribunal como nueva prueba, elementos éstos acogidos por el Tribunal, y que permiten deducir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias al sitio del suceso, así como la prueba del CAREO y las novedades diarias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y que ciertamente no se comprobó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que a los acusados no se le decomiso ningún arma de fuego, por cuanto el arma le fue entregada posteriormente a los funcionarios aprehensores, tal como los mismos lo manifestaron en sus declaraciones individuales y posteriormente en el careo, en consecuencia este Tribunal constituido de manera mixta ABSUELVE a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal y los CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.- Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados antes mencionados, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movía su acción, huyendo del lugar una vez consumado su acción delictiva, demostrando así sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. Es pues el delito en mención, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, aunque este no se haya consumado por razones ajenas a su voluntad, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, aunque en este caso no se consumo el mismo. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.T., y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar culpable y en consecuencia condena a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de presión establecida en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que surge de tomar el término mínimo del delito, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, y que dichos acusados al momento de cometer la acción delictiva eran menores de 21 años, se aplica las circunstancias atenuantes, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta al termino medio de la pena, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, y como quiera que el delito es FRUSTRADO, se aplica una rebaja de la tercera parte, tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, asimismo y por cuanto no fue comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal constituido de manera mixta declara NO CULPABLES Y ABSUELVE a los referidos acusados en el delito en mención. Y así se decide. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano J.T., este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano J.T. en virtud de lo manifestado en sala por el referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.- Por otro lado, este tribunal apercibe al Abg. L.R. en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal.- Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara por UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.M.R.M., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Albañileis Meneses y de E.R., de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.713351, natural de Maturín estado Monagas y domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo, vía La Pica, rancho S/N., cerca del Hotel Campo Alegre, Maturín Estado Monagas y J.J.J.R., venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de A.M.M. y de J.J.J., operador de máquinas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-10-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22968222, y domiciliado en Callejón San José, casa S/N., Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo, Maturín Estado Monagas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecido en el delito de ROBO AGRAVADO, que se sanciona con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y no obstante a que los acusados no registran antecedentes Penales y eran menores de 21 años al momento de cometer el delito, se aplica las circunstancias atenuantes, que no dará lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, así lo establece el Articulo 74 del Código Penal, por lo que se hacen merecedor de dichas atenuantes y como quiera que el delito es FRUSTRADO, se aplica una rebaja de la tercera parte, tal como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código penal y por cuanto los referidos acusados se encuentran privado de su libertad desde el día 15-02-08 hasta el día de hoy, por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, se establece como fecha provisional para finalizar la condena el día 15 de octubre del 2014, a las 12 de la noche, aproximadamente, pero será el Tribunal de ejecución quien computará con exactitud dicha pena. SEGUNDO: Asimismo ABSUELVE a los referidos acusados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedó demostrado en sala la procedencia de dicha arma.- TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano J.T., este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano J.T. en virtud de lo manifestado en sala por el mismo.- CUARTO: Asimismo, este tribunal apercibe al Abg. L.R. en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal .- QUINTO: EXIME al pago de las costas a los acusados , de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión, las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución a un Tribunal de Ejecución de esta dependencia Judicial. La Celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cinco audiencias.- fijándose la publicación del texto íntegro de la presente sentencia dentro del lapso establecido en el Articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes…”. (Sic.).

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que los escritos recursivos fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 24 de Abril de 2009 y que desde la publicación de la sentencia y hasta su impugnación, transcurrieron diez (10) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. (OMISSIS)…;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Artículo 22. De la Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber: detentación

Primer Recurso. Presentado por la Defensora Pública M.Y.R..

5.1. El recurrente señala con fundamento en el artículo 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, evidencia con claridad la contradicción ó ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto que la juez estimó del acervo probatorio recepcionado y analizado:

5.1.1. Que determinó de forma fehaciente el Tribunal a-quo la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por encuadrar la conducta de los acusados en la referida norma y que para llegar a esa convicción analizó y comparó conjuntamente con los jueces escabinos el careo realizado en sala entre la víctima y los testigos R.R. y E.M., dejando asentado que después de observar el careo, le dio credibilidad a lo manifestado por los testigos R.R. y E.M., ya que el ciudadano J.T. mintió en sala.

5.1.2. Que estima la defensa que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de su representado, por el delito de Robo Agravado, cuando se compara la apreciación realizada por el a-quo en su decisión, con el contenido del dispositivo legal del 458 del Código Penal, por cuanto que no se determinó en sala de audiencia que su representado hubiese amenazado a la victima, ni mucho menos haberla puesto en peligro de vida, ni tampoco que se encontrara manifiestamente armado, por cuanto que la victima desde el inicio de su declaración en calidad de testigo, así como en el careo mantuvo con toda firmeza que todo fue una confusión y que nunca había sido victima de un robo, aunado a ello los dos funcionarios aprehensores fueron claros en afirmar que llegaron con posterioridad al sitio del suceso a través de llamado vía radio del servicio de emergencia 171 y que en ningún momento la victima les había manifestado la forma en que fue coaccionado o sometido, emergiendo del texto de la sentencia que a su representado no se le decomisó ningún arma de fuego, por lo que consecuencialmente se le absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dejando claro la defensa que no se pudo probar que el arma incautada en ese procedimiento pertenecía a mi representado o al otro acusado ya que los funcionarios aprehensores no observaron si los mismos se habían despajado de dicha arma, por lo que no se pudo determinar la vinculación de esa evidencia con su patrocinado, por lo que mal puede la juez de instancia establecer que el hecho estuvo revestido de amenaza a la vida de la victima, ni mucho menos avalar o sustentar esa supuesta amenaza a la vida de la victima incorporando al proceso y por ende al fallo, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores toda vez que los elementos de convicción que deben emplearse para el sustento de la sentencia deben extraerse del debate oral y no producto de las actas de investigación, pues estas cumplen una función que solo sirve para sustentar la acusación que en su oportunidad permite la apertura del juicio ya que de ser incorporadas sin el control de las partes en el contradictorio se estaría violando flagrantemente el principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.1.3. Que no quedo establecido en que consistió la FRUSTRACION DEL DELTIO, en virtud a lo que establece el artículo 80 del Código Penal, pues en el caso bajo estudios no se determinó la comisión de delito alguno por lo cual no se pudo establecer de ninguna manera la circunstancia independiente de la voluntad del acusado que no permitió la perpetración del hecho punible en merito de que los medios probatorios evacuados no son suficientes para determinar o comprobar la responsabilidad penal del justiciable, toda vez que el dicho de la victima fue desestimado por el Tribunal por cuanto mintió en sala.

5.1.3. Que al darle la juez pleno valor probatorio a lo manifestado por los testigos aprehensores R.R. y E.M., surge de manera clara la ilogicidad y contradicción de la decisión, en lo que respecta a los dichos de estos funcionarios quienes no presenciaron el momento de los hechos, sino que llegaron con posterioridad a estos, no incautándole en el procedimiento realizado ningún arma u objeto con el cual hayan estado sometiendo a la victima.

5.1.4. Que la Juez de Primera Instancia obvió los criterios jurisdiccionales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han considerado que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye indicios y en el presente asunto aparte de los funcionarios policiales no concurrió a sala de audiencia otro testigo que avalara, respaldara o desvirtuara el dicho de los funcionarios aprehensores o de la victima, mucho mas cuando los hechos que dieron origen al presente proceso penal quedaron establecidos en el libelo acusatorio, sobre que un gran numero de vecinos del sector salieron en auxilio de la victima, observando la defensa que el único testigo promovido por la Vindicta Pública indistinto de los funcionarios aprehensores y de la victima fue el ciudadano J.G.L., de cuyo testimonio prescindió la Representación Fiscal en virtud de haberse agotado lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este testimonio imprescindible para la búsqueda de la verdad ante todo lo acontecido en sala de audiencia con ocasión a la declaración de la supuesta victima.

Ahora bien, observa esta defensa con preocupación que si en tribunal constituido de manera mixta estableció que la victima mintió porque no fue sancionado como fue advertido de forma clara y contundente por la juez presidente que es quien conduce el debate y debe velar por la disciplina y el fiel cumplimiento de las normas legales

PETITORIO: Solicita se sirva admitir el presente recurso en apelación y consecuencialmente se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juzgado distinto al que dicto la sentencia recurrida objeto de apelación.

Segundo Recurso. Presentado por el abogado Leonell Romero

5.2. Que apela de la decisión de conformidad con el artículo452 ordinal segundo, dictada en contra de su defendido E.M.R.M., por no estar ajustada a derecho, por cuanto que la victima no precisa fehacientemente si en verdad fue objeto de la comisión del hecho punible que se incrimina en el juicio, por lo que se señala al final del folio dos de la sentencia y principio de folio tres, que trascribe a modo ilustrativo: “…J.E.T.D., quién se desempeñaba como funcionario del Estado Monagas y se hallaba debidamente y portando su arma de reglamento, se disponía a ingresar a su residencia la cual esta ubicada en el aludido sector..” . Que se contradice esta aseveración con lo que se lee en el tercer párrafo que riela al folio cuatro de la sentencia, en donde el ciudadano J.E.T.D., manifestó entre otras cosas “…que para el día de los hechos, él se encontraba en su residencia haciendo arreglos a una puerta de su casa, él estaba se servicio, pero que había ido a su casa a llevar un medicamento, que él vio unos ciudadanos que estaban sospechosos y que luego él escucho una detonación…” (sic), manifestando el recurrente que esta declaración del funcionario no cuadra, al señalar que estaba uniformado llegando a su casa, para luego decir que se encontraba en su casa arreglando una puerta, luego señala que iba para su casa a llevar un medicamento.

Que no se practicó a los acusados la prueba del Ion nitrato o ATD, para determinar quién de ellos había hecho el disparo, existiendo una contradicción entre uno de los acusados, cuando se señala que uno de estos disparó en contra de las personas que los perseguían existiendo otra aseveración que señala que se disparó al aire,, mientras que el ciudadano J.E.T., había señalado que estando dentro de su casa escucho un disparo que se produjo en la parte de afuera, que si se refiere a tres sujetos y aparecen solo dos en los hechos, sin haberse dejado constancia de la declaración de J.G.L., no identificado en autos, entonces no se sabe fehacientemente si existe o no ese ciudadano y por que no fue promovido por el Fiscal.

Petitorio: Que sea admitida la apelación presentada, y sean revocados los cargos que pesan sobre su defendido en la definitiva.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que al dictarse y publicarse la recurrida, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción ó ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando que el Tribunal a-quo encuadra la conducta de su representado en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, el cual da por acreditado, a pesar de haber dejado asentado después de presenciar el careo entre la víctima y los testigos R.R. y E.M., que la victima J.T.D., mintió, en este sentido y a fin de dilucidar el primer argumento de la apelación del recurso presentado por la defensora Pública Cuarto de este estado, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar de manera exhaustiva la decisión recurrida que cursa a los folios 11 al 26 del presente recurso de apelación, y en especifico el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el cual consta la apreciación realizada por el Tribunal Mixto del careo señalado por la recurrente, que se realizara entre la victima y los testigos, funcionarios intervinientes en el procedimiento que se llevó a cabo en el asunto principal NP01-P-2008-0001056, por surgir serias contradicciones entre uno y los otros en el desarrollo del juicio, extrayéndose lo siguiente:

…EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado y analizado, se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, ya que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R.M., encuadran dentro de lo previsto en la referida norma, para ello analizamos y comparamos los siguiente elementos: El Careo, como sabemos es un instrumento probatorio de apreciación subjetiva por parte del juez y al efectuarse éste debe ser apreciado según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, se puede apreciar el resultado logrado con su practica de manera global con el resto de los elementos probatorios existentes lo que conllevó a obtener en conjunto el convencimiento sobre la verdad de los hechos en relación al cual existían declaraciones opuestas o encontradas, sirviendo el careo como apoyo para establecer puntos discordantes, todo ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, conforme al Articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal que es la finalidad del proceso. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido de manera mixta, analizadas las pruebas antes descritas se evidencia específicamente del CAREO, realizado en sala entre la victima y los ciudadanos R.R. y E.M. que después de presenciar el mismo se pudo observar ÿ darle credibilidad a lo manifestado por los testigos R.R. y E.M., ya que el ciudadano J.T. dejo claro en sala, entre otras cosas, que él si dijo todo lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, que él firmó el acta levantada en esa oportunidad, pero que el asumía su responsabilidad, de no haberlo desmentido con anterioridad, lo que presume este Tribunal constituido de manera mixta que el ciudadano J.T. mintió en sala, mas aun cuando, manifestó que él se comunica siempre con la defensa privada y que es éste quien le avisa cuando debía acudir a los actos. Adminiculado el careo, que no dejo dudas a este Tribunal mixto de la verdad de los hechos, en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, donde dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados E.R.M. y J.J. y el motivo del mismo, con las novedades diarias llevadas en fecha 12-02-08, por la Dirección del Servicio de Emergencia 171, secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas y corroborada por las novedades Diarias de esa misma fecha llevadas las 24 horas por el servicio de Jefatura de la Policía del Estado Monagas, donde se señala lo siguiente: “…Reporto el S/2 E.L.M., Comandante de la Unidad E=004, conductor Distinguido Restrepo Robinson, que a las 9:00 horas en el sector D.A. varios sujetos desconocidos intentaron despojar del arma de reglamento al S/1 J.T.D., adscrito a la Brigada Punto a pie, e igualmente lograron practicar la retención de los sujetos, quienes respondieron a los nombres de RODRIGUEZ MENESES E.M., V= 17713.551, 21 años y JONTE RIVAS, J.J., V-22968222, reteniéndole en su poder un arma (Escopeta), cal 12, serial 41270, con un cartucho percutado, ambos residen en la Invasión Sueños de Bolívar S/N., y quedaron detenidos en esta Comandancia General, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ….” Así como lo manifestado por la experto Lismegdis López en sala, quien explico que se traslado a la Calle Principal, sector Invasión D.A., Parroquia La Pica, Vía Publica, Maturín Estado Monagas el cual dejo constancia que era un sitio de SUCESO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vía se encuentra desprovista de asfalto y de aceras para el trafico peatonal, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos de trafico vehicular, observándose en las adyacencias edificaciones de tipo rancho y pocas casas de diferentes niveles y estructuras, asimismo se visualizan abundante vegetación tipo maleza de mediana altura.., lo que coincide con lo manifestado por los funcionarios aprehensores en cuanto al sitio de los hechos.- Como puede observarse, los medios probatorios precedentes, detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indudablemente, que el ciudadano J.T., fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por parte de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, tal como quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y corroborados en sala de audiencia, probanzas éstas que se adminicula con las novedades diarias llevadas por la Secretaria de seguridad ciudadana, servicio de emergencia 171, Gobernación del Estado Monagas y de la policía del Estado Monagas, que fueron recopiladas por este Tribunal como nueva prueba, elementos éstos acogidos por el Tribunal, y que permiten deducir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias al sitio del suceso, así como la prueba del CAREO y las novedades diarias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y que ciertamente no se comprobó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que a los acusados no se le decomiso ningún arma de fuego, por cuanto el arma le fue entregada posteriormente a los funcionarios aprehensores, tal como los mismos lo manifestaron en sus declaraciones individuales y posteriormente en el careo, en consecuencia este Tribunal constituido de manera mixta ABSUELVE a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal y los CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.- Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados antes mencionados, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movía su acción, huyendo del lugar una vez consumado su acción delictiva, demostrando así sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. Es pues el delito en mención, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, aunque este no se haya consumado por razones ajenas a su voluntad, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, aunque en este caso no se consumo el mismo. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.T., y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar culpable y en consecuencia condena a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de presión establecida en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que surge de tomar el término mínimo del delito, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, y que dichos acusados al momento de cometer la acción delictiva eran menores de 21 años, se aplica las circunstancias atenuantes, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta al termino medio de la pena, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, y como quiera que el delito es FRUSTRADO, se aplica una rebaja de la tercera parte, tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, asimismo y por cuanto no fue comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal constituido de manera mixta declara NO CULPABLES Y ABSUELVE a los referidos acusados en el delito en mención. Y así se decide…” (sic)

Del extracto anterior estima este Tribunal de Alzada que la razón le existe en esta oportunidad a la defensora recurrente, en el sentido de que resulta la motivación de sentencia condenatoria en estudio, contradictoria e ilógica, en virtud de observarse de la propia recurrida, que en el desarrollo del juicio surgieron posiciones encontradas o contrarias entre la victima ciudadano J.T.D. y los funcionarios policiales del procedimiento en cuestión R. deJ.R.G. y E.M., con respecto a la existencia y ocurrencia de los hechos motivo del juicio en cuestión, pues por un lado la victima manifestó en sala según lo recogido en la propia decisión en el capítulo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados: “… que para el día de los hecho, él se encontraba en su residencia haciendo arreglos a una puerta de su casa, él estaba de servicio pero que había ido a su casa a llevar un medicamento, que él vio unos ciudadanos que estaban sospechosos, en una esquina y que luego él escucho una detonación y pensó que era un trasformador, de repente salieron los sujetos corriendo y que luego vio a otras personas corriendo, vecinos del sector y que le dijeron que acababan de cometer un atraco y éste se unió a la persecución. También dijo la victima en sala que había llamado a la policía a través del 171y reportó lo acontecido, que lo del acta policial es falso y que a él no le quitaron nada, que él no es víctima…”, y por otro lado los testigos funcionarios policiales presentes en el procedimiento donde se aprehendieron a los acusados de autos, señalaron: (Robinsón de J.R.) “…el día 12-02-08, que se encontraba de servicio con el funcionario Mota, que recibieron llamada de la central manifestando que unos sujetos querían despojar del armamento a un sargento, en la invasión D.A., por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar al mismo se entrevistaron con el funcionario y éste les comunicó que había ido a almorzar y que unos sujetos querían despojarlo de su arma de reglamento, por lo que dicho sargento se subió a la unidad y dieron un recorrido por las inmediaciones del sitio y al llegar al sector “Canta Gallo”, el sargento les indicó a los sujetos que habían tratado de despojarlo de su arma de reglamento y procedieron a aprehenderlo, por lo que se trasladaron nuevamente al sitio donde habían intentado despojarlo de su arma de reglamento y un ciudadano les entregó un arma de fuego..” y el funcionario E.M. declaró en sala su versión de los hechos siendo esta recogida en el referido capitulo “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, lo siguiente: “…recibió una llamada del 171, indicando que se trasladaran al sector D.A., donde supuestamente habían unos ciudadanos que intentaban despojar del arma de reglamento a un funcionario policial, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, se entrevistaron con el funcionario policial victima, les informó que unos sujetos trataron de despojarlo del arma de reglamento, por lo que lo montaron en una unidad policial y dieron un recorrido por las inmediaciones y en eso el funcionario policial les señaló a los ciudadanos que supuestamente trataron de despojarlo de su arma de reglamento. El funcionario les dijo que eran ellos, por lo que solo aprehendieron a dos de ellos y uno escapó y que posteriormente se regresaron al sitio donde lo habían intentado despojar de su arma de reglamento y estaba un ciudadano y les entrega una escopeta que supuestamente a uno de ellos (sujetos aprehendidos) se les había caído…” (Cursivas nuestras).

Las evidentes contradicciones surgidas entre victima y funcionarios aprehensores, generaron la necesidad de la realización de un careo, solicitado por el Ministerio Público en el desarrollo del juicio y acordado por la a-quo, del cual surgió la apreciación para el Tribunal Mixto de que la victima J.T. mintió en Sala, por lo que se le atribuyó pleno valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios aprehensores al haber dejado claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que si el Tribunal Mixto de Juicio en virtud del careo realizado en Sala, consideró que la victima se encontraba mintiendo, con respecto al nuevo señalamiento realizado relativo a que este, no había sido objeto de robo alguno en las circunstancias en que se apertura el juicio; es decir, dando por asentado el Tribunal a-quo a pesar de lo dicho por la victima, de que sí ocurrió el hecho punible de Robo Agravado en grado de frustración, fundando la decisión en los dichos de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, así como por las actas de novedades diarias llevadas por le Secretaria de Seguridad ciudadana ,servicio de emergencia 171 de la Gobernación del estado Monagas, recopilados como nueva prueba, donde consta la denuncia realizada por llamada telefónica en virtud del supuesto intento de robo del arma de reglamento de la victima J.T., analizado estas circunstancia plasmadas en la motivación de la decisión como fundamento para determinar tanto lo hechos punibles como la participación y responsabilidad penal de los acusados, considera esta Corte de Apelaciones que resulta ilógico por contradictorio pretender dar por acreditados los hechos por los cuales se aperturó el juicio oral del asunto principal NP01-P-2008-001056, de robo agravado en grado de frustración, bajo el solo sustento de los dichos de los testigos referenciales, (policiales aprehensores), toda vez que, se observa que si ya se consideró a la victima como farsante en los hechos que manifestó en sala, es decir no fue tomado en cuenta su dicho por falso, no puede entonces considerarse tampoco lo que esta expuso al inicio del proceso sobre la ocurrencia de los hechos, pues surge una duda razonable sobre su credibilidad en este asunto penal, y mal puede el Tribunal de Juicio valorar estos testimonios referenciales cuando estos no presenciaron los hechos, y exponen situaciones referidas por la presunta victima cuyo testimonio fue desestimado por la falsedad del mismo, por la propia juez de Juicio en la decisión recurrida, toda vez que se apersonaron al lugar de los acontecimientos en el sector D.A. de esta ciudad, posteriormente a la consumación del supuesto delito ocurrido, siendo efectiva la aprehensión de los acusados, por la movilización que estos funcionarios junto con la supuesta victima emprendieron en el sector logrando aprehender a los sujetos que señaló la supuesta victima, pero no obstante ello estos, y al parecer ningún otro pudo presenciar cuando el ciudadano victima J.T., iba a ser objeto de un robo que no llegó a ejecutarse, solo llegan al lugar por el supuesto dicho de este, quién al final resultó no ser confiable como para darle crédito en alguna de las versiones presentadas a lo largo del proceso, surgiendo una manifiesta contradicción e ilogicidad en la Sentencia que condenó a los acusados de autos bajo los supuestos antes expuestos, por lo que no queda mas que declarar con lugar el presente argumento recursivo por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Y así se declara.

A fin de ilustrar sobre lo que se viene desarrollando, se cita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 366 del 09/08/2000 expresó que: “La Contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…”; asimismo, en sentencia Nro. 38 de fecha 08 de Marzo de 2.001 dejó establecido que:

"(...) la contradicción surge con relación a un punto que es de tal importancia que su resolución influye determinantemente en el dispositivo del fallo…

En el mismo sentido se pronunció la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando en fallo Nro. 368 emitido el día 09 de Agosto de 2.000 dictaminó que:

"También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula..”

Asimismo, al abundar sobre este particular apreciamos que la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 203 de fecha 11/06/2004 decanta el concepto de motivación del fallo, criterio que esta Alzada Colegiada hace suyo, señalando que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En vista de la declaratoria anterior, estima esta Corte de Apelaciones inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas tanto en el primer recurso de apelación presentado por la defensora Cuarto Penal abogada M.Y.R., como el segundo recurso presentado por el abogado privado Leonell Romero, por verse satisfecho ambos petitorios con la dispositiva del presente fallo. Asimismo, considera la Corte que, como consecuencia directa de tal pronunciamiento, los acusados deberán regresar a la misma situación que se encontraban para el día de la audiencia oral y pública, debiendo permanecer en el sitio de reclusión que se les había establecido. Y Así se declara.-

En atención a las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 457 ejusdem (encabezamiento), esta Corte de Apelaciones considera como lo mas procedente ANULAR la sentencia impugnada por haberse verificado contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto de aquel que emitió la decisión recurrida y aquí anulada. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de Enero de 2009, por la Abogada M.Y.R. GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensora designada del Ciudadano J.J.J.R. y el Abogado LEONELL ROMERO, Defensor Privado del Ciudadano E.M.R.M., contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001056, seguido a los Acusados de autos antes mencionados, en virtud de haberse ANULADO el fallo impugnado en esta oportunidad, y ordenado a realizar nuevo Juicio oral y Público ante un juez diferente al que emitió la decisión impugnada y aquí revocada, satisfaciendo con el dispositivo de esta decisión la solicitud del petitorio de los recurrentes. En consecuencia no se conocieron los otros argumentos de los recursos de autos, al ser satisfecha la pretensión de anulación del fallo solicitada por los recurrentes. Así se decide

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

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