Decisión nº 1 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMahuampy Josefina Castellanos Díaz
ProcedimientoSalarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

Asunto: VP01-L-2012-000426

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-18.988.671, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.J., K.T.R., NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, M.P., O.Y.M.F. y A.M.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.027, 122.415, 135.039, 28.930, 132.861 y 132.886, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.T. PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02/11/2004, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 37-A y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA B.V., C.A. (BRIVARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/09/2004, bajo el Numero 15, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., DUBELLYS VILLAFAÑA, R.M.F. y MARCO V.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.897, 132.912, 37.889 y 178.937, respectivamente.-

MOTIVO: RECLAMO DE SALARIO.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano M.S.G.A., sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos: Que mantuvo una relación de trabajo es decir una prestación de servicio, bajo la dependencia, subordinación y por cuenta ajena para la empresa PROSEIN, la cual se dedica a la prestación de servicio de la Construcción y contratada a su vez por la empresa BRIVARCA MARKET. Que fue contratado para prestar sus servicios personales como Electricista, en fecha 02/08/2011. Que específicamente sus labores consistieron en la Colocación de 180 puntos de 110 voltios en lugares de altura, 11 puntos de empalme para la distribución de los 180 puntos de 110 voltios para la alimentación de las lámparas, colocación de 152 tubos metálicos de tubería de media, sujetadas con grapas metálicas de media y clavos con uso de pistolas de aire, colocación de 11 cajeras de empalme para la distribución de los 180 puntos de 110 voltios, colocación de 10 tubos de 2 pulgadas para la alimentación principal de las lámparas, utilización del cable para lámparas Nº 12, y utilización de cables para alimentación principal de las lámparas Nº 8, la cual era de 220 voltios y distribuidas en 110 voltios para las lámparas y para el sistema de las cajas registradoras. Que prestaba su servicio en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la relación de trabajó culminó en fecha 31/08/2011, fecha en la que el actor finalizó la prestación de sus servicio por cuanto había terminado en su totalidad el trabajo ordenado. Que invoca el artículo 89, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica. Así como también fundamenta su reclamo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: Colocación de 180 puntos de 110 voltios en lugares de altura por un costo de 120 c/u, para un total de Bs. 21.600, 00. Colocación de 11 puntos de empalme para la distribución de los 180 puntos de 110 voltios para la alimentación de las lámparas, por un costo de Bs. 160,00 c/u, para un total de Bs. 1.760,00. Colocación de 152 tubos metálicos de tubería de media, sujetadas con grapas metálicas de media y clavos con uso de pistolas de aire, por un costo de Bs. 30,00 c/u, para un total de Bs. 4.560,00. Colocación de 11 cajeras de empalme para la distribución de los 180 puntos de 110 voltios, por un costo de Bs. 15,00 c/u, para un total de Bs. 165,00. Colocación de 10 tubos de 2 pulgadas para la alimentación principal de las lámparas, por un costo de Bs.40, 00 c/u, para un total de Bs. 400,00. Utilización del cable para lámparas Nº 12, por un costo de Bs. 160,00 y utilización de cables para alimentación principal de las lámparas Nº 8, la cual era de 220 voltios y distribuidas en 110 voltios para las lámparas y para el sistema de las cajas registradoras, por un costo de Bs. 160,00. Que la totalidad del trabajo realizado fue por la cantidad de Bs. 28.805,00, de los cuales no se le canceló nada aun habiendo terminando el trabajo, estando todo el tiempo bajo subordinación, recibiendo órdenes y cumpliendo un horario de trabajo. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL J.T.P. Y SERVICIOS INDUSTRIALES:

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte co-demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, cabe destacar en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, el abogado en ejercicio R.M.F., expuso su alegatos de la siguiente manera:

Que en la zona donde se encuentra la empresa PROSEIN (Municipio Machiques de Perija), es común por las empresas Petroleras contrataran al personal por un tiempo limitado, ya sea una (01) semana o cuatro (04) semanas, tal y como lo hizo la empresa con el ciudadano M.S.G.A., a quien se contrato por el tiempo de un mes con una jornada de 8 horas diarias y que lo que hiciera no estaba estipulado en un contrato especifico sino por su fuerza laboral. Que se la cancelaría la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual. Que tendría un horario estipulado de 08: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., demostrando con ello que el actor no era contratado por servicio, ya que en este tipo de relación laboral no se especifica horario de trabajo sino la actividad realizada. Que al actor se le contrato por tiempo determinado, no por prestación de servicio, y si fuera el caso de haber sido por contrato de obra debió el mismo intentar una acción civil por cumplimiento de una obligación más no una acción laboral. Que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a la última Audiencia Preliminar pero que con ello no se admitió ser responsable de adeudar los montos reclamados exigidos por el actor. Que en un momento ofreció cancelarle lo que corresponda por el concepto de Prestaciones Sociales, lo cual era la cantidad de Bs. 2.000,00, pero el actor se negó a recibir aunque luego un familiar fue a retirar el monto ofrecido. Que no acepta que el demandante haya cambiado la condición de la relación laboral, de ser a tiempo determinado ahora pretende que es por prestación de servicio. Finalmente solicita sea declarada inadmisible y sin lugar la presente demanda

FUNDAMENTO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA B.V., C.A.

Señala como punto previo: la Falta de Cualidad para sostener la presente acción indicando que en ningún momento ha mantenido relación laboral ni contractual con la parte demandante, por lo cual no tiene ninguna obligación con el mismo, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas donde opuso como Defensa Falta de Cualidad, por no ser patrón del actor. Que la parte demandante mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.A.T., quien a su vez firmó un Contrato Privado a titulo personal para la ejecución de Obra Determinada con el ciudadano A.B.O., en donde se establecieron todas las condiciones por las cuales se regirían. Que el ciudadano J.A.T., era el único y absoluto responsable de la ejecución de la obra, en este caso, la instalación de 80 lámparas de techo, en el local donde funciona el Supermercado BRIVARCA MARKET, por lo que recibió el pago total por parte de la co-demandada BRIVARCA, por la ejecución de dicha obra. Que el contratista J.T.G., asumió ad initio, el pago de todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores, es decir quien tiene la responsabilidad contractual con sus trabajadores y es quien debe responder por los conceptos laborales. Que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama el actor, al no tener la legitimación a la causa para sostener la acción propuesta. Que niega y rechaza le adeude la cantidad de Bs. 28.805,00, que es la totalidad de la cantidad por todos y cada uno de los conceptos que especifica la solicitud del actor. Finalmente solicita sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la co-demandada principal PROSEIN a la prolongación de la audiencia preliminar, según se evidencia del acta de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 69) y la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no del salario reclamado, toda vez que la actora alega el impago de tal concepto. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 0365 del 20 de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.P.A., C.A.), el cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Tribunal al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y dada la función protectora del orden público procesal laboral, esta J. trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en Sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual señaló:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora. En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

En razón de lo expuesto, en vista de la incomparecencia de la parte co-demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y no dar contestación de la demanda, esta J. procederá a determinar si la pretensión del demandante es contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor con respecto a lo señalado. Asimismo, se tiene que la parte co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS, C.A (BRIVARCA), negó de manera detallada la relación laboral con el actor, indicando que el ciudadano M.S.G.A., nunca presto servicios para esta alegando como punto previo la falta de cualidad. En éste sentido, y atendiendo a los criterios de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar la solidaridad que la unió con la mencionada empresa, por lo que de seguidas se analizaran el cúmulo de probanzas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.U.G., F.A.C., L.M.J.D.A., Y.A.M.C. y Y.E.P.R., todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, observa éste Tribunal que al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos A.E.U.G., F.A.C., Y.A.M.C. y Y.E.P.R., por lo cual se declaran desistidos. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a escuchar la testimonial jurada de la ciudadana:

    L.M.J.D.A., Leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto que: conoce al ciudadano M.S.G.A., así como también la empresa PROSEIN, que vio en varias oportunidades al ciudadano actor laborando en el Supermercado BIVARCA cuando lo estaba construyendo, que lo vio alrededor de agosto 2011, cada vez que iba a un Banco Bicentenario que estaba cerca de la construcción y hasta una vez le fue a cobrar un pan que ella le vendió. Que una vez lo vio en las alturas del supermercado laborando. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte co-demandada PROSEIN, de la siguiente manera: “Que el ciudadano M.S.G.A. fue el que le dijo que fuera a declarar, que no tiene ningún intereses en las resultas del procedimiento, que el actor es solo un conocido desde hace como 4 o 5 años, que no sabe si le cancelaron en algún momento ni si algún representante de PROSEIN era quien le daba las instrucciones de lo que debía hacer, que no estuvo presente cuando fue contratado ni conocer a J.T. y que vio al ciudadano actor trabajar allí en PROSEIN”.

    Esta testimonial se desecha del proceso, toda vez que no aporta elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia, tomando en cuenta que como vendedora de pan, sólo atendía al actor en la parte de afuera de la empresa, sin constarle ni presenciar verdaderamente la relación laboral que aduce el actor sostuvo con las codemandadas; razón por la que, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL J.T. PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES:

  2. -Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 29/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.

  3. -Prueba Documental:

    En relación a dicha prueba, en fecha 29/10/2012, en el auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que la misma no fue consignada en la etapa procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal no se pronuncia al respecto por no encontrar materia sobre la cual resolver. Así se establece.

  4. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.P.L., J.R.D., H.J.M.S., J.F., P.E.D.G. y L.A.G.S., ya identificados. No fueron evacuados, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA B.V., C.A

  5. -Principio de la Comunidad de la Prueba.

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 29/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  6. -Prueba Documental:

    - Marcado con la Letra “A”, copia simple de Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS, inserta del folio 75 al 83. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el objeto de la compañía el cual consiste en la compra, venta, distribución al mayor y detal de pollos carnes y sus derivados; así como su fabricación, procesamiento industrial, compra y venta al mayor y detal de embutidos, charcutería, víveres, venta de comida rápida, productos de consumo masivo; también tiene como objeto la constitución de establecimientos para supermercados y mini mercados, la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles y en general cualquier otra actividad de licito comercio, a nivel nacional e internacional. Así se decide.

    - Marcado con la Letra “B, B1, B2 y B3”, facturas de pago de los servicios recibidos por la empresa JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, de fechas 06/08/2011, 11/08/2011, 13/08/2011 y 20/08/2011, signadas con los números Nº 000352, Nº 000353, Nº 000354 y Nº 000355, respectivamente, insertas del folio 84 al 87. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la etapa procesal correspondiente, sin embargo se evidencia de las facturas emitidas por la co-demandada principal los servicios prestados en virtud de contrato de trabajo para obra determinada celebrado por ambas co-demandadas; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado con la Letra “C”, Contrato de Obra Determinada de fecha 11/10/2010 y suscrito por el ciudadano A.B.O. y el ciudadano J.A.T.G., que riela a los folios 88 y 89. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado con la Letra “D y D1”, fotos del supermercado BRIVARCA, inserta en el folio 90 y 91. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, sin embargo este Tribunal las desecha en virtud de no aportar elementos que diriman la presente controversia. Así se decide.-

  7. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.S., C.J.M., J.P.T. y KELVIN AGURERO ya identificados. No fueron evacuados, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  8. - Prueba de Informe: S.O. al BANCO DE VENEZUELA, a fin de que informaran si en la cuenta bancaria Nº 01020328720000032751, perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA B.V., fueron cobrados los cheques Nº 37003770, 38003780, 41003779, 39276003794 y cualquier otro cheque que haya sigo girado y cobrado a nombre del ciudadano J.A.T.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho no consta en actas las resultas aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del ciudadano M.S.G.A., en su condición de parte actora, quien manifestó: “Que el ciudadano J.T. es un trabajador de la empresa BRIVARCA, (en una oportunidad se lo manifestó) y que el mismo le indicó que realizaría un trabajo de electricidad en las instalaciones de BRIVARCA. Que no se le contrato por un trabajo de día o diario, porque el nunca aceptaría realizar ese tipo de actividad mediante esa forma de pago, debido al riesgo y peligro a que se tendría que someter, ya que debía laborar a una altura de alrededor de 11 metros de altura, sin ningún tipo de protección o seguridad. Que le dijeron que le suministrarían unos andamios pero nunca fue así, que es cierto que laboró con los ayudantes y herramientas que le suministro la empresa pero solo fue porque la misma quería que la obra se terminara lo mas rápido posible para poder inaugurar el Supermercado. Que el trabajo que se realizaría en dos meses el lo cumplió en uno solo. Que las instalaciones que realizó correspondieron a la parte donde se encuentra la mercancía en el supermercado. Que realizó 180 puntos a un valor de 150 cada uno para dar como resultado la suma total de Bs. 28.000,00. Que durante la ejecución de la obra no recibió nada porque había llegado al acuerdo que le cancelarían al completar la obra. Que culminada la obra, retomo a la empresa en donde laboraba con anterioridad, la cual le otorgo un permiso para cumplir con el contrato de BRIVARCA. Que hasta habían fijado el precio de los puntos por un valor menor al fijado en el tabulador usado en la construcción. Que cuando comenzó a laborar en su antigua empresa le ocurrió un accidente y por lo cual su esposa fue la que tuve que ir en varias oportunidades ha solicitar el pago de lo adeudado. Que en una oportunidad le dieron un cheque por la cantidad de Bs. 1.000,00 y el cual al ser cobrado no tenia fondo. Que si es cierto que laboraba 8 horas diarias pero fue porque tenia a su cargo los ayudantes y que en ocasiones trabajó desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Que el mismo cuando pudo recuperarse un poco del accidente fue directamente a solicitar su pago al ciudadano A.B.. Que el solo pide que le cancelen por el trabajo que realizó más no los conceptos de prestaciones sociales ni otra cosa.

    Esta declaración es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no incurrir en contradicciones, ratificando con la misma las reclamaciones solicitadas por el actor, las cuales son exclusivamente el pago de su prestación de servicios.

    Igualmente haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del ciudadano J.T., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, quien manifestó: “Que era el dueño de PROSEIN, empresa que se dedica en la rama de la construcción, fabricación y refrigeración, entre otras. Que conoce al ciudadano M.G., ya que trabajó con el en una obra de tiempo determinado, en donde realizaría trabajos de electricidad. Que la obra tendría la duración de un mes con un horario comprendido de lunes a viernes con una jornada laborar de 8 horas diarias y con un sueldo establecido de Bs. 1.000,00 semanal. Que cuando culminó la relación de trabajo se le entregó un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00, siendo este el único pago, asimismo no realizaron algún contrato por escrito. Que el suscribió un contrato civil con el ciudadano A.B.. Que su empresa realiza todo tipo de obra de construcción, que tiene alrededor de 10 años en la rama de la construcción, electricidad y refrigeración. Que ha realizado una gran suma de contratos de obras, igualmente ha manejo un gran número de personal. Que actualmente se dedica a la construcción pero anteriormente era en el área de la refrigeración. Que el ciudadano M.G. se le puso a su disposición para realizar trabajos de electricidad pero este le manifestó que dichos trabajos los realizaba el directamente aunque si lo necesitaba lo tomaría en cuenta. Que contrato al demandante, conviniendo con él un pago de Bs. 1.000,00 semanal, asimismo le puso a su disposición 3 de sus ayudantes y cuando el mismo se encontraba libre también colaboraba en los trabajos de electricidad. Que es el Técnico Medio en Instrumentación, por lo cual debía saber de refrigeración y a su vez de electricidad para luego poder saber bien de precisión, medición y calibración, ya que todas estas ramas van de la mano. Que es imposible que el cancelara por punto, debido que ha él lo contrataban de esa manera, por lo cual buscaba ha alguien que le cobrara un poco menos. Que en el 2010 se cobraba por punto alrededor de Bs. 30,00 cada uno y para corroborar lo indicado consignó el tabulador donde establecen los precios de los mismos. Que el pago que se le realizó al demandante no consta en el expediente ya que primeramente le dio un cheque por un monto de Bs. 2.000,00 por no haber efectivo en el momento, pero luego su cuñado fue a retirar el dinero entregándole al mismo el efectivo aunque no le devolvieron el cheque entregado con anterioridad. Asimismo el ciudadano J.T. luego de escuchar lo indicado por el demandante con respecto a que le habían entregado un cheque por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual se encuentra inserto en el expediente en el folio ciento veinticinco (125), el mismo manifestó que fueron dos (02) cheques cada uno por la cantidad de Bs. 1.000,00.

    Esta declaración es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la aceptación de la relación laboral por la parte demandada así como que efectivamente colaboró con el actor en la realización de la obra mediante el préstamo de sus ayudantes, herramientas y de la labor del mismo. Igualmente se verificó que el mismo incurrió en contradicciones tales como que el trabajador laboraba de lunes a viernes, siendo que su apoderado judicial en la exposición de sus alegatos indicó que el horario de trabajo era de lunes a sábado, asimismo con relación al valor del punto de electricidad manifestó que era de Bs. 30,00 y el cual al ser verificado con el tabulador consignado por el mismo se puedo comprobar que el valor real oscila entre Bs. 82,50 y Bs. 92,00. Finalmente el ciudadano J.T., declaró primeramente que le había entregado al actor un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00, con el cual le cancelaría el concepto de prestaciones sociales y el mismo sería el único pago que le realizó al ciudadano M.G., posteriormente señaló que entregó dos (02) cheques cada uno por la cantidad de Bs. 1.000,00.

    CONCLUSIONES:

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Opuso como punto previo la Falta de Cualidad, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS, C.A. (BRIVARCA), en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, de sostener la presente acción, en razón de que en ningún momento ha mantenido alguna relación laboral ni contractual con el solicitante, y en consecuencia no tiene ningún tipo de obligación con el reclamante. Asimismo indicó que el ciudadano M.S.G.A., mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.A.T.G., quien a su vez firmó un contrato privado a titulo personal para la ejecución de obra determinada con el ciudadano A.B.O., en donde establecieron todas las condiciones por las cuales se regirían.

En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente, bajo las siguientes consideraciones:

El procesalista español J.G., conceptualiza la legitimación procesal como:

La consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

Así que solo le es posible a la Juez, revisar el mérito de la causa cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que “actor” lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el “demandado” contra quien se postula ese derecho o interés, y sea la persona legitimada para sostener el juicio.

De esta manera, para que la Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, es necesario destacar que la falta de interés lleva siempre consigo la negación de la acción o de la relación laboral por parte de la demandada, porque para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, el argumento explanado por la co-demandada para fundamentar la falta de cualidad y sostener la demanda, se refiere al hecho de que la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar fue con la Sociedad Mercantil J.T.P. Y SERVICIOS INDUSTRIALES, y no con su representada S.M.D.B.V., C.A (BRIVARCA), y en ese sentido, es conveniente recordar lo que la doctrina entiende, toda vez que la Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el actor se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Al respecto el Dr. L.L., entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…

Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló D.E.: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sostenido: “La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso J.C.V. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81,C.A (STIACA) y BITUMENES ORINOCO, S.A (BITOR), ha reiterado el criterio establecido por esa la Sala con respecto a los requisitos o elementos concurrentes que deben coexistir para que opere a responsabilidad solidaria en materia laboral:

La inherencia y conexidad de la actividad del contratista con la del beneficiario de la obra o servicio, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante, en la ejecución de la obra o actividad, y que la mayor fuente de lucro del contratista, debe provenir de los trabajos efectuados al contratante

Así entonces, al verificar que el ciudadano M.S.G.A. fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil J.T. PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN); compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente, para la ejecución de una obra determinada y, en consideración de otros factores tales como el período de duración del contrato celebrado, así como el tipo de obra asignada, entre otros aspectos, son los que hacen concluir a este Juzgado que la demandada solidaria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA), se encuentra en cualquier caso eximida de cumplir de forma solidaria con las obligaciones que la demandada principal pudiera contraer con sus trabajadores (para el período de duración de la obra contratada), toda vez que no cumple con los requisitos mínimos para que pueda configurarse la solidaridad; aunado a ello de la documental que riela al folio 88 y 89 del expediente referido al contrato civil para una obra determinada suscrito por los ciudadanos A.B.O. y J.A.T.G., consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C. A. (BRIVARCA), en su escrito de promoción de pruebas, se extrae textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: es convenido expresamente por las partes que serán por cuenta de el contratado la selección del personal necesario para la ejecución de la obra, maquinarias, herramientas y equipos, el pago de las jornadas de trabajo realizadas por el personal, y por el establecidas, así como los beneficios laborales y contractuales que de ella se derive, según lo establecido en las leyes que regulan la materia…

Es por lo antes expuestos que éste Tribunal declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la referida empresa para sostener la presente demanda, y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE SALARIO, sigue el ciudadano M.S.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS, C.A. (BRIVARCA). Así se decide.-

SEGUNDO

En el presente caso, analizamos el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte CO-demandada PROSEIN a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado P.R.H., que dejo sentado:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato…

Asimismo cabe destacar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, dando consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

Ahora bien, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Aunado a lo anterior, aplicando esta J. el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, pudo lograr formarse convicción sobre los hechos controvertidos, ya que este medio de prueba, constituye una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, que no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, a las posiciones juradas y al juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del J., es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la Administración de Justicia, aparte que declarando bajo juramento se pudiera entender como un perjurio para el sentenciador que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se establece.-

Así entonces, como colorario se debe indicar el contenido del Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuesta de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 1007, de fecha 8 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:

…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorios, es decir, el juzgador deben atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento

.

En el presente asunto y conforme se evidencia de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, la Jueza al evacuar la prueba que dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que debían presentarse el actor por la demandante y por la empresa co-demandadas, la persona que tuviera conocimientos del asunto y plantear cómo se desarrolló la relación laboral. Por tanto, mal puede la parte co-demandada PROSEIN señalar como mecanismo de defensa que ya le fueron cancelados las prestaciones sociales al actor en principio por la cantidad de Bs. 2.000,oo; sin lograr demostrar a través de las pruebas consignadas los pagos liberatorios a los que aduce en relación al salario discutido y la forma de su pago a través de la figura de los puntos de instalación eléctrico, ( lenguaje que se maneja en el argot de los que tienen conocimientos eléctricos) aunado a ello la confesión que recae sobre la co-demandada, por no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y no dar contestación a la demanda; siendo responsable única y absolutamente de tal circunstancia la propia co-demandada PROSEIN.

En consecuencia con lo anterior, este Tribunal, sostiene, que al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre la co-demandada PROSEIN y el demandante, calificándola de " el ciudadano J.T. era el dueño de PROSEIN, empresa que se dedica en la rama de la construcción, fabricación y refrigeración, entre otras. Que conoce al ciudadano M.G., ya que trabajó con el en una obra de tiempo determinado, en donde realizaría trabajos de electricidad. Que la obra tendría la duración de un mes con un horario comprendido de lunes a viernes con una jornada laborar de 8 horas diarias y con un sueldo establecido de Bs. 1.000,00 semanal (hecho que no logro demostrar con las pruebas aportadas). Que cuando culminó la relación de trabajo se le entregó un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00, siendo este el único pago; aunado al alegato expuesto por su representación judicial en la instalacion de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; “Que al actor se le contrato por tiempo determinado, no por prestación de servicio, y si fuera el caso de haber sido por contrato de obra debió el mismo intentar una acción civil por cumplimiento de una obligación mas no una acción laboral”, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, correspondía a la empresa PROSEIN probar la existencia de los elementos que desvirtúen la confesión relativa, lo cual no fue demostrado, y siendo ello así, el servicio prestado con todos sus elementos característicos por el ciudadano M.G. para LA SOCIEDAD MERCANTIL J.T. PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, evidencian a este Tribunal que no le fue cancelado su salario por el mes efectivamente laborado, por lo que debe ser declarado con lugar el reclamo. Así se establece.

A manera ilustrativa, este Tribunal indica lo que la doctrina patria señala para que una determinada percepción tenga carácter salarial, deben concurrir en ella los siguientes elementos: LA CONMUTATIVIDAD: El cual es el atributo central del concepto de salario, que lo define universalmente: retribución por los servicios prestados, formula en la que se integran indisolublemente los dos componentes esenciales de este concepto, los cuales se exigen recíprocamente, de una forma similar a los conceptos de causa y efecto. Conmutatividad es la forma substantiva del verbo conmutar que significa trocar, cambiar una cosa por la otra o en otra: se cambia la prestación del servicio por la retribución; LA PROPORCIONALIDAD: La importancia de este atributo se percibe no solo porque obedece al principio de igualdad, de estirpe constitucional, sino por que es clave en el manejo de la nómina, toda vez que sirve de base para la jerarquizacion del tabulador dentro de la organización piramidal de toda empresa; por esto es que se dice que no puede haber igualdad entre iguales: LA PERIORICIDAD: El lapso para el pago del salario no podrá ser mayor de una quincena, excepto en los casos en los cuales, el patrono otorga alimentación y vivienda al trabajador, en cuya hipótesis el lapso podrá ser hasta de 1 mes; LA SEGURIDAD Y CERTEZA: Por tratarse de una percepción de carácter vital para el trabajador y su familia, el salario debe pagarse-en los casos que fija la Ley –con la mayor seguridad y la máxima certeza, es decir, que el trabajador debe tener la seguridad de que va a recibir cada quince días o cada mes. LA DISPONIBILIDAD: Por obra de la intrínseca vinculación entre la prestación del servicio y la retribución, se entiende que apenas se materializa aquella, virtualmente ingresa al patrimonio del trabajador, en plena propiedad, el salario, por ello la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que el salario se ha causado y devengado en el mismo momento de llevarse a cabo la prestación del servicio y por ultimo LA INDIVIDUALIDAD: Al igual que el resto de los elementos distintivos del salario, el de la individualidad guarda un nexo esencial con la conmutatividad, pues hallándose obligado el trabajador a la prestación del servicio por si mismo, y siendo ello delegable solo con la aquiescencia del patrono, lógico deviene-dada la índole bilateral e intuitu personae del contrato que el patrono tenga, en justa correspondencia, la obligación de pagar el salario a la persona misma del trabajador.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte co-demandada Sociedad Mercantil J.T.P. Y SERVICIOS INDUSTRIALES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar y vista la confesión en que se encuentran la parte co-demandada PROSEIN, por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la codemandada PROSEIN, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actora ingresó el día 02/08/2011 y egresó el día 31/08/2011, el cargo y labor desempeñada (Electricista), que devengaba el salario acordado basándose en el Articulo 141 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que realizaba la colocación de 180 puntos eléctricos, por un costo de Bs. 120,oo; 11 puntos de empalme para la distribución de los 180 puntos por un costo de Bs. 160,oo, para un total de 1.760,oo; 152 tubos metálicos de tubería de media por un costo de Bs. 30,oo, para un total de Bs. 4.560,oo, 11 cajeras de empalme para la distribución de los 180 puntos por un costo de Bs. 15 para un total de Bs. 165,oo; 10 tubos de 2 pulgadas para la alimentación principal de las lámparas, por un costo de 40,oo, para un total de Bs. 400,oo; cable para lámparas Nº 12, por un costo de Bs. 160,oo, cables para la alimentación principal de las lámparas Nº 8 la cual era de 220 voltios y distribuida en 110 voltios para las lámparas y para el sistema de las cajas registradoras, por un costo de Bs. 160,oo.

Por lo tanto, es necesario tener presente que para que una determinada percepción sea calificada de salario han de concurrir en ella, a las vez, los 6 atributos mencionados; por lo tanto el reclamo que solicito el ciudadano M.G. reviste carácter salarial. ASI SE DECIDE.

Así entonces, al verificar la procedencia y calculo de los montos reclamados por la parte demandante, dan como resultado la cantidad de Bs. 28.842,oo, en consecuencia este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL J.T.P. Y SERVICIOS INDUSTRIALES, a cancelar a la parte actora ciudadano M.S.G.A. POR CONCEPTO DE RECLAMO DE SALARIO RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de salario, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de reclamo de salario contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS, C.A (BRIVARCA), plenamente identificada en actas.

  2. - CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano M.S.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil J.T., PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, por motivo de RECLAMO DE SALARIO.

  3. - Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil J.T., PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.842,oo).-

  4. - Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil JAVIER TABORDA, PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

P., R.. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.C.D.

La Secretaria,

Abg. M.N..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

La Secretaria,

Abg. M.N..

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