Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9166

ACCIONANTES: P.M.O.C. y MISAIDA MATERAN JIMÉNEZ, SECRETARIO GENERAL y SECRETARIA DE FINANZAS, respectivamente, de la UNION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SODEXHO ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS VENEZUELA (UNINTRASODEXVEN), y el trabajador C.E.S.R..

APODERADOS JUDICIALES: R.P.G., O.O.C. y LENMAR A.C., IPSA n°s. 61.639, 86.453 Y 96.894, respectivamente.

ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A., DOMICILIADA EN CARACAS, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 04-04-2000, bajo el n° 39, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.M., D.S.R., I.H.V., M.D.S. y REINA LIENDO RINCÓN, IPSA n°s. 13.122, 48.268, 61.227, 88.244 Y 102.444, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha 9 de marzo de 2004, los ciudadanos P.M.O.C., MISAIDA MATERAN JIMÉNEZ y C.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares en ese orden de las cédulas de identidad n°s. 16.244.724, 4.264.654 Y 15.607.947, el primero y la segunda en su condición de Secretario General y Secretaria de Finanzas del SINDICATO DE EMPRESA UNIFICADO DE LOS TRABAJADORES DE SODEXHO ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS DEL ESTADO CARABOBO, registrado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el n° 1.296, a través de P.A. n° 17-03, según consta en los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Sala de Organización Sindical, y el tercero de los nombrados en su condición de trabajador, todos debidamente asistidos por la abogada C.C.G., inscrita en el IPSA bajo el n° 102.637, interpusieron acción de a.c. en contra de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.

En fecha 15 de marzo de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes. A través de diligencia de la misma fecha los querellantes realizaron aclaratoria con respecto al nombre de asociación gremial que los agrupa, afirmando que el nombre correcto es UNION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS SODEXHO VENEZUELA (UNINTRASODEXVEN).

En fecha 23 de marzo de 2004 los quejosos le otorgaron poder especial apud acta a los abogados R.P.G., O.O.C. y LENMAR A.C., inscritos en el IPSA en el orden en que fueron nombrados bajo los n°s. 61.639, 86.453 y 96.894, para que ejerzan su representación en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004 se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal ciudadano E.P., así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de mayo de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha 27 de mayo de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron los querellantes ciudadanos P.M.O.C., MISAIDA COROMOTO MATERAN JIMENEZ y C.E.S.R., asistidos por la abogada R.P.G., inscrita en el IPSA bajo el n° 61.639; el abogado J.D.M.B., inscrito en el IPSA bajo el n° 13.122, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.; y el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por la accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Corre inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive, el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alegan los quejosos que iniciaron los trámites correspondientes a fin de organizar un sindicato que amparara los derechos de los trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil querellada, realizando las reuniones a horas en las cuales no se vieran interrumpidas las labores habituales de la empresa.

Denuncian que al enterarse el patrono de sus actividades procedieron a efectuar cambios o rotaciones con respecto a los principales líderes de la organización sindical en ciernes.

Señalan asimismo que la sociedad mercantil accionada procedió en fechas 7 y 30 de julio de 2003 a despedirlos en forma injustificada.

Expresan por otra parte que en fecha 17 de septiembre de 2003 fue legalizada la organización sindical por ellos liderada, y que procedieron a instaurar sendos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos sustanciados los cuales la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. emitió las respectivas Providencias Administrativas en las que se ordenó la restitución de los querellantes a sus puestos de trabajo, de las cuales fue notificada la parte patronal e incluso se llegó a iniciar el procedimiento de multa sin haber logrado hasta la fecha de interposición de esta acción, el acatamiento de la orden emanada del órgano administrativo laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

· Marcados con la letra “A” correspondencia y anexo dirigidos a la Inspectora del Trabajo por el Comité organizador de la agrupación sindical liderada por los accionantes.

· Marcada con la letra “B” P.A. n° 17-03 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo imparte la inscripción legal a la Organización Sindical Unión Independiente de Trabajadores de Alimentación y Servicios Sodexho Venezuela (UNINTRASODEXVEN).

· Marcadas con las letras “C”, “D” y “E” Providencias Administrativas signadas con los n°s. 632, 669 y 664-03 mediante las cuales se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los actores.

· Marcada con la letra “F” informe suscrito en fecha 20 de enero de 2004 por la funcionaria del trabajo, dejando constancia de que los querellantes no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo.

· Marcada con la letra “G” Diligencia de fecha 3 de febrero de 2004 mediante la cual los accionantes solicitaron el inicio del procedimiento de multa en virtud del desacato de la entidad mercantil a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el apoderado de la sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., rechazó los argumentos esgrimidos por los quejosos y alegó la inadmisibilidad de la pretensión en virtud de haber interpuesto su representada ante este mismo Tribunal en fecha 27 de mayo de 2004, tres recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas números 644-03, 669 y 632 que ordenan el reenganche de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública el apoderado judicial de la parte querellada consignó los siguientes elementos probatorios:

· Insertas a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) al setenta y uno (71), jurisprudencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

· Insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ciento setenta y tres (173), ambos inclusive, copia con fecha de recibo y firma de la Secretaria de este Tribunal, de los recursos incoados contra las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a los querellantes.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 1° de junio de 2004, los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican lo opinión expresada durante la audiencia constitucional y en tal sentido expresaron: “...(OMISSIS)...Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, a solicitud de los hoy accionantes en amparo, de donde surgieron Providencias Administrativas favorables a los trabajadores reclamantes, ya que del contenido de las mismas se ordena a la Empresa SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos P.M.O.C., MISAIDA COROMOTO MATERAN JIMÉNEZ y C.E.S.R., las cuales no fueron acatadas por la empresa perdidosa, motivando otro trámite legal por parte del ente administrativo laboral, como fue el dar inicio al procedimiento de multa y la consecutiva imposición de la sanción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se pudo evidenciar de los recaudos anexos al expediente consignados como elementos probatorios por los accionantes y no desvirtuados por la parte presuntamente agraviante quedando hasta allí, la función de órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella, siendo la consecuencia, el hecho cierto que a los quejosos se les vulneren los Derechos Sociales Constitucionales que denuncian a través de la acción ejercida. Vemos como existiendo una disposición que favorece a los accionantes para que continúen con el vínculo laboral que mantenían con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en las Providencias Administrativas dictadas, los trabajadores reclamantes, no lograron el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por las partes que conforman esta pretensión, quedó clara la negativa de la empresa en acatar el mencionado ordenamiento, motivando a la instancia administrativa, a recurrir a todos los mecanismos legales, pues, al no contar con medios coercitivos que hagan posible el acatamiento de su disposición, recurren por vía legal, a los efectos de sancionar al patrono trás (sic) la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para los trabajadores que haya instado esa vía, a quien no le queda ningún otro recurso ordinario para el logro efectivo de la providencia, sino la vía especialísima a la cual hoy se adhieren. Realizando un análisis de lo alegado durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional por la representación de la parte presuntamente agraviante, quien manifestó que la presente Solicitud de Amparo debería ser declarada inadmisible, invocando para ello la causal prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las Providencias Administrativas, en las cuales se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores despedidos, fue objeto de un procedimiento contencioso de nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud que el órgano jurisdiccional competente para conocer de estas demandas, como es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se encuentra temporalmente suspendida de sus actividades, procediendo a consignar, copia del escrito libelar en referencia, estas Representaciones Fiscales luego de examinar cuidadosamente el instrumento presentado como medio probatorio por la parte presuntamente agraviante y verificar la fecha en que es presentado para su recibido por el órgano jurisdiccional mencionado, pudo evidenciar que su data es la fecha de hoy 27 de Mayo de 2.004, conociendo también que ése Tribunal que conocerá de ese recurso, el cual es el mismo que hoy actúa en Sede Constitucional para conocer de esta pretensión, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de dicho recurso y por ende tampoco existe dictamen en lo que respecta a la suspensión de los efectos que pudieran producir los actos administrativos que se pretenden impugnar. Observada esta situación, podemos afirmar que hasta esta fecha, no se ha activado o puesto en funcionamiento esa vía legal contenciosa-administrativa, ni se está confrontando un paralelismo de procedimientos que sería la razón por la cual la acción de amparo ejercida no es el medio idóneo para resguardar los derechos de la pretensión solicitada, dado esto, el Ministerio Público no comparte la motivación ofrecida por la parte querellada, como causa para que opere la inadmisibilidad de la presente acción. Quienes aquí opinan concluimos invocando a la más reciente Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente, a la ejecución de la p.a. por vía de A.C., cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a reconocer esos Derechos. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, considerando que evidentemente fueron violentadas las normas Constitucionales descritas en los Artículos 87, 91, 93 y 95, ya que hasta la fecha de hoy, los accionantes no han logrado ingresar a la empresa y continuar con la relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la administración, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a los hoy quejosos...(OMISSIS)...”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Aducen los querellantes que a raíz de iniciar los tramites correspondientes a la promoción de una organización sindical para defender los derechos de los trabajadores de la sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., fueron objeto de una serie de conductas de la parte patronal que trajeron como consecuencia el que fueran despedidos en forma injustificada.

Alegan que ante tal situación instauraron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que fueron sustanciadas conforme a las normas legales que regulan la materia, y concluida la sustanciación dieron origen a las Providencias Administrativas signadas con los números 632, 669 y 664-03 mediante las cuales se ordenó reincorporar a los actores a sus respectivos puestos de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

Afirman que al haber resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr el cumplimiento de las mencionadas providencias, no les quedó otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional a través de la presente acción de amparo.

SEGUNDA

En lo que se refiere al representante de la parte querellada en la oportunidad de realizarse la audiencia oral alegó la inadmisibilidad de la acción incoada por los quejosos por considerar que se encontraba encuadrada la situación en el supuesto previsto por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los actos administrativos invocados por los accionantes habían sido objeto de impugnación por su representada a través del recurso contencioso de nulidad consignado ante este mismo Tribunal en fecha 27 de mayo de 2004.

TERCERA

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra los administrados favorecidos por una P.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

CUARTA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que les correspondieren, si bien fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, según lo expuso durante la audiencia pública, procedimiento ese en el que dicha parte podrá alegar las razones de ilegalidad que a bien tenga en contra de la actuación administrativa, no se ha producido en dicho procedimiento de nulidad el decreto de alguna medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas que pudiera enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia de los actos mediante los cuales la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de sus salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

QUINTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos P.M.O.C., MISAIDA MATERAN JIMÉNEZ y C.E.S.R., representados judicialmente por los abogados R.P.G., O.O.C. y LENMAR A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO VENEZUELA, ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos P.M.O.C., MISAIDA MATERAN JIMÉNEZ y C.E.S.R., con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

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