Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil/Desalojo.

Sin lugar apelación/ Exp. Nº 9659.

Parcialmente con lugar demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: D.M.M. y A.E. D’AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.397.569 y V-11.305.479, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.D.U., A.S.N. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 57.004 y 41.700, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.387.341.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.V., J.M.R.S. y H.S.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.583, 3.405.608 y 3.120.342 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.208, 12.194 y 7.559, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2009, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, contra L.M.R..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de octubre de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme al procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en los términos que siguen:

    …Ratificamos nuestro aserto sobre la procedencia de la perención de la instancia, no por lo que señalo el Tribunal de la causa, “…que no existe perención por cuanto la demanda fue admitida el 18 de junio de 2008. El 20 de junio de 2008 la apoderada de la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas. El 07 de julio se libró compulsa. El 14 de julio de 2008 se dejó constancia por el alguacil de haber recibido los emolumentos…”, “…Con ese proceder la parte actora cumplió con las tres (03) obligaciones o cargas que le impone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.-

    No compartimos este criterio por las razones siguiente: en primer lugar, el día 19 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 y el día 1º de octubre de 2008, fueron retirados los carteles para su publicación; en segundo lugar, fueron publicados los señalados carteles de citación los días 10 y 13 de diciembre de 2008, es decir, setenta (70) y setenta y tres (73) días posteriores al recibimiento de los carteles y, en tercer lugar, fueron consignadas las publicaciones de los carteles de citación, el día 16 de abril de 2009, es decir, ciento noventa y seis (196) días mas tarde al recibimiento de los carteles para su publicación y ciento veintiséis (126) y ciento veintitrés (123) días después de las publicaciones respectivas.-

    Nos preguntamos: ¿Según el criterio del Tribunal de la causa, podemos actuar acomodaticiamente con las publicaciones y consignaciones de los carteles de citación? Sinceramente creemos que no y es el motivo por el cual la ley castiga la inactividad o desinterés de las partes para impulsar el procedimiento; razón suficiente para revocar el criterio del Tribunal de la causa y declarar con lugar nuestra petición de perención de la instancia y así, expresamente, lo pedimos a este Tribunal del Alzada lo declare.-

    …Omissis…

    En fecha 15 de julio de 2009, dimos oportuna contestación a la demanda, donde promovimos la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.-

    Señalamos que, de la lectura del libelo de demanda, se podía apreciar la existencia de tres (03) acciones: 1.- Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento; 2.- Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; y 3.- Resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de las cuotas de condominio; las cuales mantenemos el criterio, son acciones excluyentes y deben considerarse autónomas, es decir, el ejercicio de la acción demandada debería presentarse en forma individual.- También manifestamos que el auto de admisión de esta demanda en el Tribunal de la causa, solamente la admitió en cuanto, “…a la demanda que por DESALOJO sigue en su contra la parte actora…”

    En fecha 21 de julio de 2009, se rechazó la cuestión previa promovida, “…por cuanto no existe tal inepta acumulación de pretensiones…”, “…Las tres demandas son de desalojo y fueron ejercidas en forma subsidiaria como lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

    Entra a analizar la Jueza de la Causa, donde, de manera original, descubrió que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios priva sobre las demás leyes en materia de arrendamientos.- Concentrando la proposición y resolución de las defensas previas y de fondo en su artículo 35, pero, solo le faltó que, única y exclusivamente, en las acciones que se fundamenten en el artículo 34; motivo por el cual, al no estar establecido en el artículo 34, la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de las cuotas de condominio (acción autónoma e individual) hace procedente la cuestión previa promovida y no como erróneamente, señala la Jueza de la Causa en su sentencia, al estimar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación realizada en forma subsidiaria es admisible, ya que el último aparte del artículo 78, señala que: “…siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, es decir, al no estar incluido el cobro judicial de cuotas de condominio en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 34), forzoso debemos concluir que tiene otro procedimiento para su cobro, no compatible con el artículo 35 de la misma Ley, y, por ende, hace procedente la cuestión previa promovida y así expresamente, pedimos a este Tribunal de Alzada lo declare.-

    …Omissis…

    En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora promueve sendos escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 23 de julio de 2009, en uno de sus escritos promueve las testimoniales de los ciudadanos: ¡) S.B., A.L., L.A.C. y C.A.C., a quienes les fijaron oportunidad para rendir sus testimonios.

    En fecha 29 de julio de 2009, presentamos diligencia en la cual señalamos lo siguiente: “Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal desestime la declaración de los testigos L.A.D.C. y C.A.C., promovidos por la parte actora en fecha 22 de julio de 2009 y admitidos por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, por las razones legales siguientes: en el escrito de promoción de pruebas –en la identificación de los testigos señalados- se establece que ambos tienen el mismo número de cédula de identidad, es decir, 5.008.199; en tal sentido, debemos señalar que, la Ley orgánica de Identificación en sus artículos 2, 3, y 4 determina que la cédula de identidad es el documento principal de identificación y es única, indivisible y contiene elementos básicos de identificación de la persona.- No pueden existir dos (2) personas con una misma cédula de identidad….”

    A pesar de lo señalado anteriormente, los testigos fueron presentado, examinados y valorados por el tribunal de la causa, motivo por el cual, solicitamos que, a este Tribunal de Alzado, de conformidad con el texto legal señalado anteriormente y lo establecido en la norma del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al amigo íntimo testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones (los actores), tal cual se evidencia de las declaraciones de los testigos que corren en los autos, folios 195 y 196, pedimos se desestimen las declaraciones de los señalados testigos, así lo solicitamos con mucho respeto a este Tribunal de Alzada lo declare.-

    …Omissis…

    Señala la sentencia recurrida lo siguiente: “Como consecuencia de tal conclusión, este Juzgado se abstiene de entrar a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato fundada en la falta de pago, por cuanto ha sido constatada la necesidad que tiene la actora de ocupar directamente con su grupo familiar el inmueble que dio en arrendamiento al demandado y así se decide.”

    A nuestro criterio, no quedó demostrada la necesidad de los actores de ocupar el inmueble arrendado como lo señala la Jueza de la Causa en su sentencia, ya que los testigos debieron ser desestimados por las razones ya expuestas; la inspección hecha en el lugar donde habitan los demandantes, la cual fue evacuada dentro del proceso, con el control de la parte demandante, la misma sirve para acreditar la descripción del inmueble, sus comodidades y la ocupación que hace la parte demandante del mismo, según la parte motiva de la sentencia, no es suficiente prueba para declarar parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, así solicito a este Tribunal de Alzada sea declarado.-

    Ahora bien, Ciudadano Juez, señalamos que, de la lectura del libelo de demanda, se podía apreciar la existencia de tres (03) acciones: 1.- Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento; 2.- Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; y 3.- Resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de las cuotas de condominio; las cuales mantenemos el criterio, son acciones excluyentes y deben considerarse autónomas, es decir, el ejercicio de la acción demandada debería presentarse en forma individual.- También manifestamos que el auto de admisión de esta demanda en el Tribunal de la causa, solamente admitió en cuanto, “…a la demanda que por DESALOJO sigue en su contra la parte actora…”

    Nos preguntamos: ¿No estaba obligada la Juez de la causa a pronunciarse sobre la demanda de resolución de contrato por falta de pago de las cuotas de condominio?

    Entendemos que sí, pero negando la admisión de la demanda, por la promoción de la cuestión previa promovida, como lo es, la acumulación realizada en forma subsidiaria es admisible, ya que el último aparte del artículo 78, señala que: “…siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, es decir, al no estar incluido el cobro judicial de cuotas de condominio en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 34), forzoso debemos concluir que tiene otro procedimiento para su cobro, no compatible con el artículo 35 de la misma Ley, y, por ende, hace procedente la cuestión previa promovida y así expresamente, pedimos a este Tribunal de Alzada lo declare…”.

    En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito del tenor siguiente:

    …Respecto de la perención de la instancia, la parte demandada pretende que este Juzgado aplique la sanción de perención, por haber retirado y publicado los carteles en un plazo superior a diez (10) días, que el imaginariamente considera es el tiempo prudencial para realizar tal actividad.

    Ciudadano Juez, en materia de derecho procesal civil no existe ninguna norma que regule o conceda un plazo para la publicación de los carteles. Tampoco el Juez lo impuso con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por último, si medio gran espacio de tiempo entre la orden de publicar los carteles, su publicación y consignación, en gran parte se debió al retraso que se impuso en los Tribunales como consecuencia de la huelga o protesta de los trabajadores tribunalicios en el mes de diciembre, a la mudanza de sede de los tribunales y al cambio de Juez que se verificó en el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil de Caracas, así que sería por decir lo menos, injusto, que el Tribunal aplique la sanción restrictiva de perención de la instancia en este caso, siendo que mi representado cumplió con las cargas y obligaciones que le impone la ley.

    Respecto de la cuestión previa, pretende el demandado que este Juzgado se pronuncie en segunda instancia sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Sobre este particular, observamos que la referida cuestión previa fue analizada por el Juzgado de la Causa y conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACION, por lo que el pedimento de la parte demandada resulta contrario a derecho, pues tal materia excede de la materia sometida a apelación a este Juzgado superior.

    En cuanto a las objeciones de los testigos, observamos a la parte demandada que conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, “al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”, de lo cual se colige que no es indispensable el numero (sic) de cédula de identidad. Ahora bien, si existió alguna duda en cuanto a la identificación por cédula del testigo, ello quedó subsanado y aclarado con la identificación del testigo al momento de rendir declaración.

    Debe recordar la parte demandada, que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se debe administrar en forma expedita, célere, transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en juicio que procure avanzar hasta la verdad material.

    En el presente caso, se promovieron los testigos con el conocimiento de la parte contraria y el Tribunal oyó su testimonio en un acto público y de allí extrajo su convencimiento. La identificación en cuanto a la cédula del testigo, no invalida su testimonio.

    Sobre la consideración final, observamos que el Tribunal pudo constatar la existencia de la necesidad alegada por la familia propietaria del inmueble de ocupar ellos directamente el mismo, para habitarlo como residencia y para ello constató que viven en un anexo de la casa de la madre del demandante; con lo cual no cabe duda de la necesidad, que como toda familia, presentan en este caso los demandantes de fijar su domicilio en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Al haber sido declarada con lugar esta pretensión, era innecesario que el Tribunal entrara a considerar la pretensión subsidiaria, pues el contrato ya alcanzó su fin con la declaratoria de procedencia de desalojo…

    .

    En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado por los abogados Á.S.N. y J.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, contra L.M.R.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; demanda que fundamentaron en los siguientes hechos:

    …Nuestros representados son propietarios de un apartamento destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra M-CUATRO (M-4), del edificio denominado HALL RUBI, ubicado en la calle El Bosque, primera zona de la urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, conforme a documento protocolizado el 06 de abril de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero…

    En ejercicio del derecho de propiedad y ante una apremiante situación económica nuestros representados procedieron el 16 de abril de 2004, a celebrar con el ciudadano L.M.R.R. (…) un contrato de arrendamiento por el inmueble antes descrito, por el plazo de un (01) ano fijo, contado a partir del 16 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005, ambos días inclusive. Se pactó que el contrato no sería prorrogado, salvo la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se fijó el canon mensual en la suma de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), cuyos términos y condiciones constan en el contrato que fue otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 42, Tomo 63, de los Libros respectivos…

    El contrato se desarrolló normalmente y el día fijado ocurrió su vencimiento, vale decir el 15 de abril de 2005 y comenzó a computarse el plazo de prorroga legal de seis (06) meses previsto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ocurrió que a la finalización de la prorroga legal el arrendatario continúo ocupando el inmueble y mis representados continuaron recibiendo el canon de arrendamiento, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

    Posteriormente el 18 de mayo de 2006, las partes suscriben un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble (…) conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 30, tomo 75…

    …Omissis…

    Sucedió que efectivamente el arrendatario no compró el inmueble objeto de la acción en el plazo previsto, a nuestro juicio por su desinterés y al decir de éste, por el incumplimiento de nuestros representados. Pero en todo caso, las partes discuten ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en el expediente No 8985 de la nomenclatura de ese Tribunal sí nuestros representados deben pagar la indemnización o cláusula penal, pero en ningún caso, la propiedad del inmueble, la cual esta claramente establecida en cabeza de nuestros mandantes.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento existente entre las partes no tiene determinación e tiempo y en estos casos para obtener la finalización del contrato, rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el presente caso, el arrendatario ha incumplido el contrato por cuanto no cancela el canon de arrendamiento, toda vez, que conforme a la cláusula tercera del contrato, se estipuló lo siguiente:

    …Omissis…

    …Pero sucede que a partir del mes de julio de 2007 el arrendatario se ha negado realizar el pago del canon de arrendamiento adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo) hoy en día mil ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.080,oo).

    En tal sentido y con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionaremos en esta demanda, el desalojo del inmueble, por falta de pago de los meses que comprendidos entre el 15 de julio de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, ambos inclusive.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, nuestros representados necesitados como están de ocupar la vivienda de su propiedad, deben acudir a este procedimiento judicial, para reclamar el desalojo del inmueble.

    En efecto, nuestros representados son una joven pareja de esposos, que llevan doce (12) años de matrimonio…

    Es el caso, que contrario a lo deseado por ellos, nuestros representados viven en casa del señor G.M. padres de nuestro representado D.M.M., ubicada en la quinta cecilia, calle Manaure de la Urbanización El marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual acompañamos marcada con la letra “F” copia del documento de propiedad.

    Ahora bien, como pareja joven que son, padre de una menor de nombre F.A., de cinco años de edad, nuestros patrocinados necesitan ocupar el inmueble de su propiedad, para formar su hogar y tener la privacidad que toda pareja debe tener.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, los alegatos de nuestros mandantes se encuentran todos apoyados en prueba documental y no existe justificación legal para que ellos no puedan ocupar el inmueble de su propiedad. En tal sentido, y ciñéndose a las pautas de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionaremos en esta demanda, el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad manifiesta de ocupar el inmueble directamente sus propietarios, quienes forman una familia.

    …Omissis…

    En el presente caso, el arrendatario L.M.R. inició una relación de arrendamiento por tiempo determinado en donde se produjo la tácita reconducción y ello impide a nuestros mandantes notificarle al arrendatario la no prorroga del mismo, por lo que ante el incumplimiento en el pago del arrendamiento y ante la evidente necesidad de hacer uso de la vivienda para instalarse en ella como familia y ejercer el derecho constitucional a tener vivienda, acuden a este procedimiento a exigir el desalojo por las causales a) y b) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    …Omissis…

    Como quedó claramente establecido el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado con lo cual aplica para su finalización el artículo 34 de la Ley Especial; pero tenemos que en el presente caso, adicional a la falta de pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario ha incumplido el contrato por un motivo diferente a los enumerados en el artículo 34, por lo que su situación encuadra en la excepción que estipula el parágrafo segundo del citado artículo 34.

    …Omissis…

    En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, tanto la demanda de desalojo y la de resolución de contrato de arrendamiento no son excluyentes y ambas se tramitan por el procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejercemos por esta vía en forma subsidiaria, para el caso que la demanda de desalojo no prospere, una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento fundada en el artículo 1.167 del Código Civil.

    …Omissis…

    Ahora bien, es el caso que el arrendatario, no obstante que ocupa el inmueble con la oposición de nuestros representados, que les pagan el canon de arrendamiento, tampoco paga el condominio que recoge los gastos comunes del edificio donde habita, trasladando ese pago a nuestros representados, que no pueden quedarse impasibles ante la morosidad del arrendatario y proceden al pago para evitar la acumulación de intereses de mora, de honorarios de abogados y hasta de embargo del inmueble.

    Sucede que el arrendatario dejó de pagar los recibos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por lo que nuestros representados ante la acción de cobro de la junta de condominio que sirve de administradora del edificio, procedió a realizar los pagos con cheques de su cuenta personal del Banco Mercantil.

    Mis representados trataron de hablar con el arrendatario, pero este tiene una conducta totalmente contumaz y ello se pone de evidencia con la nueva morosidad que presenta el apartamento conforme a la comunicación que le enviaron a nuestro mandante el 07 de abril de 2008, informándoles de la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo del 2008.

    Ciudadano Juez, esta es una conducta que encuadra en el incumplimiento del contrato, por cuanto el demandado está dejando de cumplir con una obligación directa del contrato, toda vez, que mis representados le dieron en arrendamiento el inmueble, a cambio de una suma de dinero, vale decir, la suma de mil ochenta bolívares mensuales (Bs.f. 1.080,oo) para el año 2005 y en vista del decreto de congelación de alquileres esa cantidad se ha mantenido inmutable, pero ahora sucede que el arrendatario no pago el condominio, cuyo pago promedio es la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.F 240,oo), con lo cual se produce un evidente perjuicio a nuestros mandantes y se coloca en grave peligro el bien arrendado.

    …Omissis…

    Estas cuotas suma la cantidad de tres mil ochenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 3.185.40) que nuestros representados han tenido que pagar, a pesar que ello era una responsabilidad contractual del arrendatario.

    En consecuencia, siendo que el arrendatario se obligó al pago de las cuotas de condominio y en la actualidad se niega a realizar el pago desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2008, conforme se evidencia de los recibos de cobro emitidos por la Junta de Condominio en su condición de Administrador y a la comunicaciones de cobro que han emitido (…) nuestros representados exigirán en el petitorio de esta demanda, la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la norma de derecho común contenida en el artículo 1.167 del Código Civil…

    .

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, en fecha 18 de junio de 2008, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del juicio breve.

    En fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.

    En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se citase a la parte demandada, por medio de carteles.

    En fecha 29 de septiembre de 2008, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles.

    En fecha 15 de abril de 2009, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, que se realizaron en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada S.M., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada B.D.S.J., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 9 de junio de 2009, el abogado J.E.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada; diligencia que realizó nuevamente el 26 de junio de 2009.

    En fecha 9 de julio de 2009, el juzgado de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.J.I.S., a quien ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 13 de julio de 2009, compareció ante el tribunal de la causa el abogado W.M.V., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.

    En fecha 15 de julio de 2009, el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en base a los siguientes términos:

    …Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 650 del mismo texto legal, solicitamos al Tribunal, decrete la perención de la instancia.-

    En efecto, ciudadana Juez, de una revisión que se le haga al expediente, se evidencia que, en fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la citación mediante cartel (folio 65), en esa misma fecha, el Tribunal acordó libarar (sic) el cartel, para que fuese publicado en los diarios El Nacional y El Universal, respectivamente, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro (folios 65 y 66).- El día 1º de octubre de 2008, la parte actora retira el cartel para su publicación (folio 67), luego se verifican las publicaciones, en las siguientes fechas: 10 de diciembre de 2008 y 13 de diciembre de 2008, siendo consignadas las publicaciones, el 16 de abril de 2009, cumpliéndose con la última de las formalidades, el día 12 de mayo de 2009.-

    Ciudadana Juez, siendo un hecho notorio, la paralización que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009, es notorio también, que hubo desinterés de la parte actora, de cumplir con su obligación procesal, ya que en la oportunidad en que se libró el cartel (19 de septiembre de 2008) hasta la publicación de los mismos (10 y 13 de diciembre de 2008), transcurrieron mas de treinta (30) días, y las publicaciones fueron consignadas cuatro (04) meses después, lo que significa, que desde que se libró el cartel para su publicación hasta que se consignaron las publicaciones, transcurrieron casi siete (07) meses.-

    …Omissis…

    Promovemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.-

    En efecto, de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que nuestro representado L.M.R.R., está siendo demandado, en primer lugar, por desalojo por la falta de pago del canon de arrendamiento (Tribunales Civiles); en segundo lugar, del desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por los demandantes y su menor hija (Tribunales de Familia y Menores) y, por último, resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de las cuotas de condominio (Tribunales Civiles), es decir, en este incongruente y enmarañado libelo de la demanda pretenden aglutinarse tres (3) acciones en una sola; basamos nuestro aserto además, en lo señalado en el auto de admisión de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, solamente se admitió en cuanto “…a la demanda que por DESALOJO sigue en su contra la parte actora…”.

    Ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria en cuanto a que, no se puede demandar conjuntamente resoluciones de contratos y cobro de bolívares; asimismo, no se puede demandar resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; tampoco se puede demandar un cobro de un choque de tránsito y una ejecución de hipoteca; de igual forma, no se puede demandar resolución de contrato de arrendamiento con una resolución de contrato de opción de compra-venta de un inmueble, en fin, son acciones excluyentes que, por su propia naturaleza, las hacen autónomas, es decir, el ejercicio de la acción demandada debe presentarse en forma individual y así expresamente solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previas promovida.-

    …Omissis…

    Rechazamos y contradecimos en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda presentada por los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, contra nuestro representado el ciudadano L.M.R. RAMIREZ…

    En efecto, señalo que, no puede computarse el inicio de una prórroga legal, en primer lugar, si no existe una notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento y, o en segundo lugar, si el arrendatario ejerció su derecho legal, en conformidad con el artículo 38 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inicio de la prórroga legal y su duración o término.- En el caso que nos ocupa, en atención al buen comportamiento y disposición del arrendatario, mi representado L.M.R.R. siguió ocupando desde el año 2005 el inmueble arrendado, donde cumplía, cabalmente, con sus obligaciones como arrendatario, es decir, pagar el canon de arrendamiento; hasta el arrendador D.M.M., cerró o canceló la cuenta bancaria 01140175961750013593 del Banco del Caribe, no quedando otra alternativa, ante tan amañada conducta, que efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento, en tiempo hábil, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2007-1239 que, en copia certificada acompañamos marcada “B” donde se evidencia los depósitos efectuaos desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de octubre de 2008 y demuestra, sin lugar a dudas, la solvencia del arrendatario, mi representado L.M.R.R., y también debo afirmar, que éste, en ningún momento y oportunidad, fue notificado del vencimiento del término del contrato de arrendamiento, ni del inicio de la prórroga legal, ni su término o duración y así expresamente, pido al Tribunal lo declara en la definitiva.-

    Rechazamos y contradecimos la apetencia o interés de la parte actora, al tratar de combinar lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 16 de abril de 2004, entre D.M.M. y L.M.R.R., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y una promesa bilateral de compra-venta (opción de compra-venta en este libelo de la demanda) suscrito el 18 de mayo de 2006, entre D.M.M., A.E. D’AMATO y L.M.R.R., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que por propio señalamiento de la parte actora (folio 5) dice: “…las partes celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble, que luego no se concluyó…”, es decir, su contenido es inexistente, irrito, sin ninguna vigencia jurídica y mal puede la parte actora hacer uso de el.-

    En tal sentido, por las razones que anteceden, ratificamos la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de mi representado L.M.R.R..-

    ...Omissis…

    Rechazamos y contradecimos que los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’AMATO, identificados en autos, estén necesitados de ocupar el apartamento número y letra Dos-C (2-C) y un cubículo o maletero con el número y letra M-Cuatro (M-4), del edificio denominado HALL.RUBI, ubicado en la calle El Bosque, primera zona de la urbanización Miranda, jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda.-

    A los fines legales consiguientes, acompaño una secuencia fotográfica de la quinta Cecilia, ubicada en la calle Manaure de la urbanización El Marqués, municipio Sucre del Estado Miranda, donde –humildemente- viven los ciudadanos G.M., D.M.M. y A.E. D’Amato, marcadas “C”, “CI” y “C2”, respectivamente.

    Rechazamos y contradecimos que la justificación legal para ocupar el inmueble sea la propiedad, en tal sentido, debemos afirmar que debe existir un verdadero interés social o necesidad extrema para poder solicitar una desocupación según lo pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

    Rechazamos, negamos y contradecimos, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, cuando señala: “Ahora bien, es el caso que el arrendatario, no obstante que ocupa el inmueble con la oposición de nuestros representados que les pagan el canon de arrendamiento, tampoco paga el condominio que recoge los gastos comunes del edificio donde habita, tasladando (sic) ese pago a nuestros representados…”.

    Ciudadana Juez es totalmente falso lo que asevera tan groseramente la parte actora, pués el ciudadano L.M.R.R., siempre pagó las cuotas de condominio, como se obligó a través del contrato de arrendamiento, pero resulta, que así como el ciudadano D.M.M., cerró la cuenta donde mi representado le depositaba las pensiones de arrendamiento, así también giró instrucciones a los directivos de la Junta de Condominio del edificio Residencias HALL RUBI, para que no le recibieran el pago de las cuotas de condominio, tal aseveración la hacemos, basados en la comunicación sin numero, fechada 23 de abril de 2009, emitida por la referida Junta de Condominio, en el cual señalan: “En atención a su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias HALL RUBI, nos permitimos informarle que los archivos de administración, muestran registros de pagos por concepto de Condominio efectuados por usted desde el mes de Abril del año 2004 y hasta el mes de Noviembre del año 2006. Así mismo le informamos que dichos pagos fueron efectuados por usted mayoritariamente a través de cheques emitidos desde la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito identificada bajo el número 0104-0042-21-04200320211.

    Finalmente, le informamos que el representante de SOCIET CARENTAN, figura jurídica propietaria del apartamento 2-C identificado anteriormente nos comunicó que los pagos correspondientes al condominio del apartamento en cuestión serian realizados directamente por esta..

    (Sic)…

    Con dicha comunicación y la ratificación que harán sus firmantes ante éste Tribunal, podrá demostrarse, que no se le puede imputar a mi reprsentado (sic) el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio a las que estaba obligado.-

    No obstante, la doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden ser la resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración establecida o señalada.- De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del citado artículo 34, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioro del inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.- En tal sentido, la acción subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los gastos comunes, resulta improcedente al no estar previsto ese supuesto incumplimiento en la lista de causales enumeradas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    …Omissis…

    Por todo lo expuesto anteriormente, pedimos al Tribunal que, deseche la petición subsidiaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda…

    En efecto ciudadana Juez, dicha demanda subsidiaria no debe prosperar, tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente: “Las acciones que pueden intentarse por cusal (sic) distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración señalada en el mencionado artículo. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicio por deterioro del inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…

    Por todos los razonamientos explanados anteriormente, pido al Tribunal se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda interpuesta contra mi representado (…) declarando con lugar la cuestión previa promovida, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

    En fecha 21 de julio de 2009, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, en los términos que siguen:

    …Rechazo el planteamiento de perención que expone la parte demandada y para ello, lo remito al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1436 del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. La parte demandada pretende trasvolar las reglas de un procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, a un juicio civil ordinario, lo cual no está permitido mucho menos si se trata de sanciones.

    Rechazo igualmente la cuestión previa que opone la demandada, por cuanto no existe tal inepta acumulación de pretensión, toda vez que la demanda es por desalojo y los legitimados activos son los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’AMATO, no su menor hija, así que no le corresponde en ningún caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se insiste, la menos solo es hija de la demandante y no está actuando como actora o demandada.

    La propuesta del demandado es simplemente absurda, por cuanto conlleva a afirmar que todo aquel demandante o demandado que posea hijos menores, debe litigar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un exabrupto. En todo caso, esa no debió ser la defensa para deducir tal aspiración.

    Las tres demandas, son de desalojo y fueron ejercidas en forma subsidiaria como lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 444 del impugno las pruebas documentales presentadas por la parte demandada…

    .

    En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Á.S. y J.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 23 de julio de 2009, el a-quo, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 28 de julio de 2009, el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13 de agosto de 2009, el a-quo, dictó sentencia, en los términos que a continuación se transcriben:

    …Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-6.397.569 y 11-305.479, en contra de del ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.341.

    SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado, por haberse establecido la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    TERCERO: Se ordena a la parte demandada, pasados que sean seis (06) meses de la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos-c (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra M-cuatro (m-4), del edificio denominado HALL RUBI, situado en la calle El Bosque, primera zona de la urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.

    CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Por haber sido declarada con lugar una de las pretensiones de desalojo del inmueble arrendado, este Juzgado se abstiene de decidir el fondo de la pretensión de resolución de contrato, ejercida subsidiariamente conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Contra dicha decisión, en fecha 14 de agosto de 2009, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, actuación que realizó nuevamente el 18 de septiembre de 2009; la que fue oída en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2009, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, intentada por D.M.M. y A.E. D’Amato, contra L.M.R.R..

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, en el libelo de demanda, contestación y escritos de informes presentados ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente pronunciarse primeramente, sobre la perención breve de la instancia argüida por la parte demandada, fundamentada en haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el libramiento del cartel de citación, su retiro, publicación, consignación en autos y fijación; luego, en caso de improcedencia de dicha defensa, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por haberse realizado la acumulación prohibida por la ley, al pretender el desalojo del inmueble arrendado por motivos que en razón de la materia, corresponde el conocimiento a juzgados distintos, por encontrarse involucrada una menor, cuyo interés debe ser conocido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal civil ordinario; así como al pretenderse la resolución del contrato de arrendamiento, por motivos distintos a los enunciados en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son taxativos.

    I

    De la perención de la instancia:

    La parte demandada, en la contestación de la demanda, solicitó se declarase la perención breve de la instancia, en el presente juicio, fundamentado en que habían transcurrido con creces los treinta (30) días continuos que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse verificado el libramiento del cartel de citación, su retiro, publicación en los diarios respectivos, consignación de dicha publicación y la fijación del mismo, pues el mismo fue librado en fecha 29 de septiembre de 2008, retirado el 1º de octubre de 2008, publicado en los diarios El Nacional y El Universal, los días 17 y 13 de diciembre de 2008, en su orden, consignadas las publicaciones el 15 de abril de 2009 y fijado por la secretaria del tribunal el día 12 de mayo de 2009, transcurriendo más de siete (7) meses en dicho trámite; alegó que siendo un hecho notorio la paralización de los tribunales civiles durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 hasta 16 de marzo de 2009, aún así, transcurrió el lapso legal para que operase dicha sanción legal.

    Para decidir, se observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    De la norma transcrita, se infiere que toda persona que insta a la jurisdicción civil con la finalidad de proteger un bien jurídico ante los tribunales, tiene la obligación de impulsar la citación de la persona contra quien se dirige dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de su demanda, so pena que la instancia le perima, por falta de impulso procesal.

    Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con el objeto de practicar la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., expresó:

    …En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de son órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionarios o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del Tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicio. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    .

    En el caso bajo estudio, la demandada argumenta que la perención breve se consumó, por cuanto la parte actora, dejó transcurrir más de treinta (30) días continuos, desde el libramiento, retiro, publicación, consignación de las publicaciones y fijación del cartel de citación, fundamentándose que el mismo fue librado por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2008, retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 1º de octubre de 2008, publicado los días 17 y 13 de diciembre de 2008, consignada las publicaciones el día 15 de abril de 2009 y fijado por la secretaria del tribunal el 12 de mayo de 2009, con lo cual demoró la actora más de siete (7) meses en el cumplimiento de sus obligaciones legales con el objeto de obtener la citación del demandado.

    A la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, evidencia este jurisdicente, que la parte actora, cumplió sus obligaciones legales con la finalidad de obtener la citación de su antagonista dentro del lapso de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, pues las obligaciones legales a que se contrae la norma del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las dispuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (gastos de transporte, manutención, hospedaje, etc.) los cuales deben suministrársele al funcionario que ha de practicar dicha citación (alguacil). Asimismo, cumplió con retirar el cartel de citación dentro de los treinta (30) días siguientes a su libramiento, fue publicado en los diarios “El Nacional y “El Universal; cuya consignación tuvo lugar 15 de abril de 2009, verificándose su fijación el 12 de mayo de 2009.

    Una vez satisfecha cualquiera de las obligaciones legales establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe la perención. Ahora bien, no puede castigarse a la actora, con la sanción de perención de la instancia, cuando cumplió con las obligaciones inherentes a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación; el hecho que haya transcurrido más de treinta (30) días consecutivos, desde el momento que se libró el cartel, su retiro, publicación, consignación y fijación, no quiere decir que deba sancionársele, pues la actora satisfizo las obligaciones. Por otra parte, el hecho que los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, hayan permanecido sin actividades con motivo de su mudanza o cambio de sede, no implica que ese tiempo deba computarse a los fines de la sanción que dispone el ordinal 1º del artículo 267 en mención, por cuanto no sería imputable a la parte la demora en la actividad procesal. Contrario, dicho período de tiempo no puede ser imputado, cuando el mismo no se originó por culpa u omisión en el cumplimiento de las formalidades legales para la obtención de la citación del demandado. Se evidencia de autos, que la actora cumplió con sus obligaciones legales con el objeto de obtener la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, agotando la citación personal que dio paso a la citación por carteles; razón por la cual, no debe prosperar la perención breve de la instancia peticionada por la demandada, la cual se declarará sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    De la cuestión previa:

    La demandada fundamentó su promoción de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, en razón de haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, ya que a su entender, la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado por motivos que en razón de la materia, corresponde el conocimiento de juzgados distintos, por encontrarse involucrada una menor, cuyo interés debe ser conocido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un Tribunal Civil Ordinario; así como al pretenderse la resolución del contrato de arrendamiento, por motivos distintos a los enunciados en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son taxativos.

    Ahora bien, el a-quo en su decisión del 13.8.2009, resolvió al respecto de la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346, que sin prejuzgar sobre la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte demandante, las mismas perseguían dos (2) pretensiones de desalojo fundadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y subsidiariamente, la pretensión de resolución del contrato, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal acumulación realizada en forma subsidiaria era perfectamente admisible, ya que ambos grupos de pretensiones se sustanciaban por el mismo procedimiento breve especial que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no las hacía incompatibles, aunado a que su aspiración final era poner fin al contrato de arrendamiento, lo que tampoco las hacía excluyente. Ante tal decisión de la primera instancia, que execra la falta de pronunciamiento respecto a lo debatido y conforme lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que niega el recurso de apelación sobre las decisiones referentes a las cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, debe este jurisdicente abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la cuestión alegada y decidida por el a-quo. Así formalmente se decide.

    III

    Del fondo:

    Debe este jurisdicente entrar al pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, con el objeto de verificar si el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 15 de julio de 2007 al 15 de abril de 2008, a razón de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,oo) mensuales, para resolver si es procedente el desalojo conforme la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de improcedencia resolver, si los demandantes tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por no poseer vivienda propia, ello con la finalidad de establecer si la causal de desalojo contenida en el literal b) de la norma mencionada hace prospera la pretensión actoral. Por último y en forma subsidiaria, verificar si el demandado se encontraba obligado al pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, para determinar el incumplimiento alegado, en relación al pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, determinando la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentada en el segundo aparte del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarias.

    Dicho lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a los medios probáticos aportados por las partes en el presente proceso:

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero; del cual se evidencia que el ciudadano D.M.M., es el propietario del inmueble arrendado, documento que es tenido por este jurisdicente, como fidedigno, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 42, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que el ciudadano D.M.M., dio en arrendamiento al ciudadano L.M.R.R., un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con la letra y número M-CUATRO (M-4) en el edificio denominado HALL RUBI, ubicado en la calle El Bosque, primera zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (129,60 Mts.2), integrado por un salón-comedor, un (1) dormitorio principal con baño incluido, dos (2) dormitorios auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) dormitorio de servicio con baño incluido, cocina, despensa y área de lavandero; que la duración de la relación locativa, era de un (01) año fijo, contado a partir del 16 de abril de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, a excepción de la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dicho contrato no sería susceptible de eventuales prorrogas, por lo que una vez vencido el término del contrato o vencida su eventual prorroga legal, el arrendatario debería entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y mantenimiento; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo) mensuales, los cuales eran pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, se estableció en la cláusula cuarta, que el arrendatario debía pagar todo lo relativo al consumo y exceso de la fuerza eléctrica, suministro de gas domestico, servicio telefónico del Nº 242.89.48 de C.A.N.T.V., servicio de agua y aseo urbano, cuotas de condominio, con excepción de las extraordinarias; anexa consta copia de inventario de bienes muebles ubicados en el apartamento objeto de arrendamiento; copia de documento autenticado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de dicho documento se evidencia que los ciudadanos D.M.M., A.E. D’Amato y L.M.R.R., suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble objeto del contrato locativo, donde el promitente comprador (Luís M.R.R.), declaró que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, comprometiéndose a continuar pagando el canon de arrendamiento, los gastos que se generasen por el consumo y exceso del suministro de energía eléctrica, servicio telefónico, de gas, aseo domiciliario, condominio, agua y cualquier otro servicio público instalado en el inmueble; asimismo, el promitente comprador y arrendatario declaró haber ejercido y disfrutado de la prórroga legal le correspondía, por lo que, en caso de no suscribirse el documento definitivo de compraventa dentro de su término (cláusula segunda), se obligaba en la entrega del inmueble libre de personas y bienes, cumpliendo con la obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento; documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, razón por la que se tiene como fidedigno, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Produjo copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1965, bajo el Nº 16, Folio 97, Tomo 28, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano G.M. y G.M., son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle Manaure de la Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 530, zona “C”, en el plano de fraccionamiento de dicha urbanización; documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, toda vez que de ella se evidencia que el inmueble donde habitan los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, no les pertenece. Así se establece.

    Acompañó copia fotostática de acta de nacimiento Nº 47, Folio 47, emanada de la Jefe Civil del Municipio L.M.d.E.M.; de dicha documental se observa que trata sobre la presentación por nacimiento de la niña F.A., siendo sus padres los ciudadano D.M.M. y su esposa A.E. D’Amato, actores en el presente proceso. Documental que es tenida como fidedigna, conforme lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con ella se evidencia que los actores en el presente juicio, procrearon una niña que lleva por nombre F.A.M.E.. Así se establece.

    Copia de factura Nº F000007138815, emanada de la empresa C.A.N.T.V.; documento que carece de valor probatorio, pues no fue presentado en su original, aunado que el mismo versa sobre un inmueble distinto al del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    Constancia de residencia, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se hace constar que la ciudadana A.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.305.479, se encuentra residenciada en la calle Manaure, Quinta Cecilia de la Urbanización El Marqués; documento que conjugado con el documento de propiedad de la parcela y la casa sobre ella construida ubicada en dicha dirección, en el cual se evidenció que los ciudadanos G.M. y G.M.e. los propietarios, evidencia a este jurisdicente que la ciudadana A.E. D’Amato, se encuentra residenciada en una casa que no es de su propiedad; documental que es apreciada y valorada como documento público administrativo, conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    Produjo copia de certificado de matrimonio, expedido por la Jefatura del Municipio Foráneo L.M., donde se hace constar la celebración del matrimonio de los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, el cual se llevó a cabo el 20 de julio de 1996, quedando inscrito en la partida Nº 128, Folio 128; documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ella se evidencia que los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, son esposos desde el año 1996. Así se establece.

    Cartas de fechas 7 de abril de 2008 y 20 de noviembre de 2007, emanadas del condominio de Residencias Hall Rubí; documentos privados emanados de tercero ajeno al presente proceso, que no los ratificó conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Recibos de condominio, correspondientes a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril del año 2007, por las sumas de doscientos treinta y dos mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 232.267,oo); doscientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 273.435,oo); doscientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 268.777,oo); doscientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 256.263,oo); doscientos cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares (Bs. 242.043,oo); doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 248.630,oo); y, doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 244.204,oo), respectivamente, emanados del condominio Residencias Hall Rubí; documentos que fueron ratificados mediante oficio Nº AH1C-V-2.008-000026, de fecha 08 de septiembre de 2009, emanado de la Junta de Condominio Residencias Hall Rubí. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente, observa que la informante en dicho oficio, no solo remitió copia de los recibos de condominio en cuestión, sino que también produjo los correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y junio de 2008, por las sumas de trescientos treinta y un mil setecientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 331.731,16); doscientos ochenta y tres mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 283.054,oo); doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 247.256,oo); doscientos sesenta bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 260,91); doscientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 296.86); y cuatrocientos diez bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 410,90); asimismo, produjo planilla de “DETALLE DE RECAUDOS SOLICITADOS EN APARTE “A” y “B”, en la cual se detalla las cuotas de condominio correspondientes a los meses en mención, su importe, para dar un total de un millón doscientos setenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.272.785,oo), por el aparte “A” y dos mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.623,32), por el aparte “B”, por concepto de cuotas de condominio; sumas que fueron pagadas. Igualmente, la informante manifestó que todos los pagos realizados con cheques del Banco Mercantil, C.A., los cuales comprenden el período de junio de 2007 a junio de 2008, fueron realizados por los propietarios del inmueble, quedando solo las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, las cuales fueron pagadas en dinero efectivo, no especificándose la persona que realizó el pago. Documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, toda vez que de las mismas se evidencia que el inmueble arrendado, no adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de cuotas de condominio, dentro del período comprendido entre abril de 2007 y junio de 2008. Así se establece.

    Conjuntamente con la contestación de la demanda, la demandada produjo marcada “B”, certificación de consignaciones del expediente distinguido con el Nº 2007-1239, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia que el ciudadano L.M.R.R., consignó ante dicho órgano jurisdiccional, los cánones de arrendamientos correspondientes al período que va desde julio de 2007 al mes de octubre de 2008, los cuales según lo expresado en dicha certificación, fueron realizados de la siguiente manera: 1) la cuota de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007, fue consignada el 19 de julio de 2007; la del mes de agosto de 2007, el día 02 de agosto de 2007; la del mes de septiembre, el día 18 de septiembre de 2007; la del mes de octubre, el día 05 de octubre de 2007; el mes de noviembre, fue depositado el 02 de noviembre de 2007; el mes de diciembre de 2007, fue depositado el 03 de diciembre de 2007; enero de 2008, fue depositado el 07 de enero de 2008; febrero, el día 24 de enero de 2008; marzo, el día 05 de marzo de 2008; abril, el 02 de abril de 2008; mayo, el día 06 de mayo de 2008; junio, el día 03 de junio de 2008; julio, el 08 de julio de 2008; agosto, el 05 de agosto de 2008; septiembre, el día 17 de septiembre de 2008; octubre, el día 03 de octubre de 2008; y, noviembre, el día 31 de octubre de 2008. Promoción que es concordante con la promoción efectuada por ésta, en la etapa probatoria, donde produjo marcadas como “Legajo 1”, copias certificadas del expediente en cuestión. Con respecto a dichas consignaciones se evidencia que el demando consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuotas de arrendamiento pactadas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Marcadas C1, C2 y C3, reproducciones fotográficas. Con respecto a dicho promoción se evidencia que el demandado alegó que se corresponden con el inmueble donde residen los actores, conjuntamente con el ciudadano G.M.; sin embargo, se evidencia que no produjo el negativo de dichas reproducciones fotográficas, ni los originales (en caso de haber sido capturadas en forma digital), sino que se limitó a producir únicamente las reproducciones, lo que les resta valor probatorio. Aunado a ello tenemos, que el inmueble donde están residencias los actores (hecho no discutido en autos, además de ser aceptado por el demandado), no les pertenece a éstos, sino a un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial y procesal aquí controvertida. Así se establece.

    Carta de fecha 23 de abril de 2009, emanada del condominio Residencias Hall Rubí, dirigida al ciudadano L.R.; documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que no lo ratificó conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

    En lo que respecta a la impugnación de los documentos producidos por la parte demandada; efectuada por el representante judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que al momento de impetrarse no se mencionó los documentos que se pretendían rechazar o desconocer por medio de dicha defensa, lo que conlleva que sea genérica, por lo que no se emitirá pronunciamiento en relación a la misma, por no haber sido ejercida en forma legal. Así se establece.

    En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dicha inspección fue acordada por el tribunal de la causa y se procedió a su evacuación el día 30 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia que la misma no se pudo realizar, por no poder tener acceso al inmueble, al no encontrarse persona alguna en el mismo; razón por la cual no se emite apreciación alguna sobre ese medio probatorio. Así se establece.

    También promovió inspección judicial sobre anexo de la casa Quinta Cecilia, situada en la calle Manaure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. La misma fue acordada por el tribunal de la causa y evacuada el día 30 de julio de 2009, donde el tribunal dejó constancia que observó que el inmueble estaba comprendido por una sala, un área de cocina, dos (2) cuartos y un (1) baño; que el inmueble se encontraba en estado general de regular a buen estado de conservación; y que fue atendido por el ciudadano D.M.M., que dijo ser arrendador. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que conforme al artículo 1428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular, como medio de prueba, tiene que peticionarse con la finalidad de hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, lo que aunado al dispositivo del artículo 1429 eiusdem, arroja que la misma debe promoverse cuando dicho estado o circunstancia pueda desaparecer con el transcurso del tiempo. Siendo así, el motivo de la inspección peticionada tiene que versar sobre el estado de conservación del lugar a inspeccionar; pero ello, no sirve para demostrar las personas que habitan o hacen uso en él, lo que puede aportarse en autos por otros medios probatorios permitidos por nuestra legislación. Razón por la cual se desecha del presente proceso, por impertinente. Así se establece.

    Prueba de informes a la Junta de Condominio del Edificio Hall Rubí, con respecto a dicha probanza, ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, al hacerlo con respecto a los recibos de condominio producidos por la parte actora conjuntamente con la demanda, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    Declaración testimonial de los ciudadanos S.B., A.L., L.A.d.C. y C.A.C.; de dicha promoción, se evidencia que solo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos L.A.d.C. y C.A.C., las cuales cursan a los folios 195 y 197 del expediente, respectivamente, razón por la cual no tiene este jurisdicente pronunciamiento que emitir en relación al mérito de las declaraciones de los ciudadanos S.B. y A.L.. Así se establece.

    Igualmente se evidencia que en fecha 29 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese desestimada las declaraciones de los ciudadanos L.A.d.C. y C.A.C., toda vez que la promovente, en su escrito de pruebas, los identificó con el mismo número de cédula. Con respecto a dicho alegato, este jurisdicente observa que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que obligue al promovente de la prueba de testigo, señalar la identificación de los mismos, lo que debe señalar es el domicilio del testigo, para que con ello se determine la necesidad de librar o no comisión para la evacuación del mismo. La obligación de identificar plenamente al declarante se encuentran en cabeza del tribunal para el momento en que se examine al testigo, con la finalidad de individualizarlo cabalmente; amén que debe, el promovente de la prueba, pueda presentar al testigo en la oportunidad y hora fijados por el tribunal para que se lleve a cabo su examen, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales no puede este jurisdicente desestimar las declaraciones de los referidos ciudadanos, por un error material al momento de su promoción. Así se establece.

    En cuanto a la supuesta amistad intima existente entre los declarantes y la parte actora, este jurisdicente observa que la parte demandada, no produjo en autos prueba alguna que, por lo menos, hiciese presumir la existencia de amistad íntima entre los actores y los testigos en cuestión; mucho menos, puede determinarse la misma del contenido de las declaraciones bajo examen, razón por la cual, no pueden ser desestimados por las razones expuestas por la recurrente en su escrito de fundamento de apelación presentado ante esta superioridad. Así se establece.

    Dicho lo anterior, la ciudadana L.A.d.C., en su declaración testimonial evacuada por el tribunal de la causa el día 30 de julio de 2009, cursante a los folios 195 y 196, expresó:

    …Primera: Diga el testigo, de donde conoce a los señores D.M. y A.E.. Respondió: yo era vecina de la mama de Adriana y por medio de ella la conocí; Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los señores D.M. y A.E.; Respondió: aproximadamente trece (13), cartorce (sic) (14) años; Tercera: Diga el testigo, si ha visitado la casa de los señores D.M. y A.E.; Respondió: Si, cuestiones de almuerzos cenas, me han invitado varias veces; Cuarta: Diga el testigo, si sabe si los señores D.M. y A.E. son propietarios de la residencia en donde viven actualmente; Respondió: no, ellos viven con los padres de Domenico, es un lugar muy chiquito; Quinta: Diga el testigo, si sabe si los señores D.M. y A.E. pagan algún dinero por ocupar esa vivienda; Respondió: si ello pagan mil quinientos (1.500 bsF), mas los servicios de la casa (agua, luz, etc); Sexta: Diga el testigo, si conoce la intención de los señores D.M. y A.E. de mudarse al inmueble de su propiedad; Respondió: si, por que en donde ellos están, están muy incomodo, ya que tienen una hija y ellos quieren tener otro, incluso tienen problemas matrimoniales por el lugar en donde habitan, y la suegra quiere vender el inmueble. Cesaron. Se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si solo ni por apoderado alguno…

    .

    En la declaración del ciudadano C.A.C., evacuada por el tribunal de la causa el 30 de julio de 2009, cursante a los folios 197 y 198 del expediente, dicho testigo expresó:

    …Primera: Diga el testigo, de donde conoce a los señores D.M. y A.E.. Respondió: bueno eran vecinos nuestros en un edificio que nosotros vivíamos, los conocimos antes de que se casaran y a partir de ahí mantuvimos una amistad; Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los señores D.M. y A.E.; Respondió: aproximadamente trece (13), catorce (14) años; Tercera: Diga el testigo, si ha visitado la casa de los señores D.M. y A.E.; Respondió: Si, ellos nos han invitado en varias oportunidades, a mi esposa y a mi con los niños, mi hijo es amigo de la hija de ellos; Cuarta: Diga el testigo, si sabe si los señores D.M. y A.E. son propietarios de la residencia donde viven actualmente; Respondió: no, yo tengo entendido que no, eso es de los padres de Domenico por que no tienen donde mas estar, pero eso es propiedad de los padres de el que es un anexo; Quinta: Diga el testigo, si sabe si los señores D.M. y A.E. pagan algún dinero por ocupar esa vivienda; Respondió: si bueno tengo entendido eso por que ellso (sic) nos han comentado, tienen que pagar una mensualidad por vivir en ese anexo que es de los padres de Domenico y al parecer quieren aumentarle la mensualidad; Sexta: Diga el testigo, si conoce la intención de los señores D.M. y A.E. de mudarse al inmueble de su propiedad; Respondió: si, si tengo entendido eso ellos nos lo han comentado por que no quieren seguir pagando la mensualidad que están pagando y quieren vivir en su propia vivienda. Cesaron. Se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si solo ni apoderado alguno…

    .

    Dichos testigos son contestes en afirmar que los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, viven en un anexo situado en la casa propiedad de los padres del primero; que han ido de visita a dicho anexo; que pagan una mensualidad por el uso del mismo; que dichos ciudadanos (D.M.M. y A.E. D’Amato) quieren mudarse para el inmueble de su propiedad, porque tiene problemas familiares; declaraciones testimoniales que dada su concordancia entre sí, así como con la constancia de residencia expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el documento de propiedad del inmueble constituido por la casa Quinta Cecilia, situada en la calle Manaure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, son apreciadas y valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En la etapa probatoria, la parte demandada ratificó el valor probatorio de las copias certificadas que marcadas “B” produjo conjuntamente con la contestación de la demanda, así como las reproducciones fotográficas marcadas C1, C2 y C3. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite. Así se establece.

    Asimismo, promovió marcadas como “Legajo 1”, copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2007-1239, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha promoción, se observa que ya se emitió pronunciamiento con relación a su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    Promovió la declaración testifical de los ciudadanos P.G. y H.V., en su condición de miembros de la junta de condominio del edificio residencias Hall Rubí, para que ratificaran en su contenido y firma el documento que emana de dicha junta y que fue acompañado al momento de dar contestación a la demandada, como anexo “D”. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que las mismas no fueron evacuadas por el tribunal de la causa, habiendo un silencio total del juzgador de primer grado, en cuanto a la admisión de dicha prueba, que fue convalidado por la parte promovente de la misma, dado su falta de insistencia en ella, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento en lo que concierne a dicha probanza. Así se establece.

    Efectuada la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso, quien decide pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

    Del desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento:

    La parte actora arguyó en su escrito libelar que el demandado no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio de 2007, hasta abril de 2008, a razón de un millón ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 1.080.000,oo), por lo que demandó el desalojo, conforme lo estatuido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual el demandado, en su contestación de la demanda, se excepcionó alegando el pago de dichos canones, mediante el depósito de los mismos en el expediente distinguido con el Nº 2007-1239, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De la revisión efectuada al expediente de consignación, el cual fue producido por la parte demandada en copias certificadas, que fueron valoradas y apreciadas ut supra, evidencia este jurisdicente que el demandado pago las cuotas de arrendamiento, así:

    1. La correspondiente al mes de julio de 2007, la depositó en el referido juzgado el 19 de julio de 2007;

    2. La del mes de agosto de 2007, la depositó el 02 de agosto de 2007;

    3. El mes de septiembre de 2007, lo pagó mediante depositó que hizo el 18 de septiembre de 2007;

    4. La que correspondía al mes de octubre de 2007, la depositó el 05 de octubre de 2007;

    5. La correspondiente al mes de noviembre de 2007, la depositó el 02 de noviembre de 2007;

    6. El mes de diciembre de 2007, fue depositado el 03 de diciembre de 2007;

    7. Enero de 2008, fue depositado el día 07 de enero de 2008;

    8. La cuota correspondiente al mes de febrero de 2008, fue depositada el 24 de enero de 2008;

    9. La correspondiente al mes de marzo de 2008, fue depositada el 05 de marzo de 2008;

    10. Abril de 2008, fue depositada el 02 de abril de 2008;

    11. La cuota correspondiente al mes de mayo de 2008, fue depositada el 06 de mayo de 2008;

    12. Junio de 2008, fue pagado mediante depósito que fue realizado el 03 de junio de 2008.

    Ahora bien, con la finalidad de verificar la tempestividad de dichas consignaciones, es pertinente para este jurisdicente, transcribir el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que cuando el arrendador se rehúse de manera expresa o tácita a recibir el pago del canon de arrendamiento vencido conforme al convenio locativo, el arrendatario puede consignarla ante el tribunal de municipio competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la cuota.

    Aplicando lo expresado anteriormente al caso que nos ocupa, se evidencia que habiéndose pactado que el arrendatario pagaría las pensiones locativas por mes adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula tercera) y aplicando el contenido de la norma transcrita, el demandado tenía hasta el veinte (20) del mes correspondiente, para hacer depositar ante el órgano jurisdiccional competente, la pensión o canon de arrendamiento. Así, habiéndose efectuado los depósitos de las cuotas de arrendamiento los días 19 de julio, 2 de agosto, 18 de septiembre, 5 de octubre, 2 de noviembre, 3 de diciembre de 2007, 07 de enero, 24 de enero, 05 de marzo, 02 de abril, 06 de mayo y 3 de junio de 2008, quiere decir, que las consignaciones en cuestión, fueron efectuadas en forma tempestivas, ya que aún habiendo efectuado el depósito correspondiente al mes de febrero de 2008, de manera anticipada, no puede castigársele por diligente y responsable en dicho pago, por lo que, debe tenerse al demandado, ciudadano L.M.R.R., solvente en el pago de las pensiones locativas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    Estando solvente en el pago del canon de arrendamiento, no puede este jurisdicente, endilgarle irresponsabilidad en el cumplimiento de su obligación arrendaticia –en lo que respecta con dicho alegato-, lo que hace que la demanda de desalojo, por falta de pago de la pensiones de arrendamiento, no deba prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    Del desalojo por necesidad del propietario en ocupar el inmueble arrendado:

    Los actores en su escrito libelar, solicitaron el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano L.M.R.R., por necesidad en ocuparlo para formar su hogar y obtener la privacidad que toda pareja debe tener, toda vez que viven en un anexo de la casa Quinta Cecilia, situada en la calle Manaure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de los padres del ciudadano D.M.M..

    Para comprobar su alegato, produjo una serie de pruebas documentales, de las cuales se evidenciaron que los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, son esposos desde el año 1996; que producto de dicha unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre F.A.M.E., que nació en el 3 de agosto de 2002; que la ciudadana A.E. D’Amato, se encuentra residenciada en un anexo de la casa Quinta Cecilia, situada en la calle Manaure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, que pertenece a su suegro; asimismo, los actores demostraron que el ciudadano D.M.M., es propietario del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con la letra y número M-CUATRO (M-4) en el edificio Residencias Hall Rubí, ubicado en la calle El Bosque, Primera Zona de la urbanización Miranda, Municipio sucre del Estado Miranda; por último, lograron probar la relación arrendaticia que sobre dicho inmueble establecieron los ciudadanos D.M.M. y L.M.R.R., arrendador y arrendatario, respectivamente. Así se establece.

    La parte demandada, no logro demostrar en autos su alegato, referido a que los actores no tienen necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado, faltando así con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho, establecida en los artículos 506 y 1354 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Así, la parte demandada, no aportó a los autos, por lo menos una prueba que hiciese presumir a este jurisdicente, que deba preferírsele en la ocupación del inmueble arrendado, a pesar de existir la relación locativa, tácitamente reconducida; tampoco logró acreditar que los actores fuesen propietarios de otro inmueble en el Área Metropolitana de Caracas, que podría conllevar a denegar el estado de necesidad argüido; pues se demostró en autos, la necesidad de los actores en ocupar el inmueble que les pertenece, con la finalidad de obtener su espacio y privacidad propias de toda familia en formación, lo que ocasiona que la situación planteada, encuadre dentro del supuesto de hecho dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …Omissis…

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    . (la mención “o el hijo adoptivo”, quedo suprimida del texto legal, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el Nº 00-1789).

    Ahora bien, si bien es cierto que la actora demostró la necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado; no es menos cierto que, conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que debe concederse al arrendatario, un plazo para que haga entrega del mismo, el cual comienza a correr una vez notificado de la sentencia definitivamente firme. Así la norma in comento, dispone:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

    .

    Estando demostrada la necesidad de los actores de ocupar el inmueble arrendado, como anteriormente se señaló, se debe conceder al arrendatario, ciudadano L.M.R.R., el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez declarada definitivamente firme, para que proceda a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con la letra y número M-CUATRO (M-4), situados en el edificio Residencias Hall Rubí, ubicado en la calle El Bosque, Primera Zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (129,60 Mts2) y está integrado por: Salón-Comedor, un (1) dormitorio principal con baño incluido, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con baño incluido, cocina, despensa y área de lavandero; libre de personas y bienes; durante dicho lapso, el arrendatario deberá continuar pagando la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,oo) mensuales, por concepto de pensiones locativas, como fue establecido en el contrato de arrendamiento, toda vez que dicho lapso establecido en favor del arrendatario, con la finalidad que busque donde mudarse; pero que de ningún modo puede causarle perjuicio al arrendador. Consecuentemente con ello, se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo, intentada por D.M.M. y A.E. D’Amato, contra L.M.R.R., fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así formalmente se decide.

    En virtud de haber prosperado una de las pretensiones de desalojo argüidas por la parte actora, este sentenciador no tiene porque entrar al análisis de fondo la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, por falta de pago de las cuotas de condominio, ejercida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; tampoco tenía que resolverla el juzgador de primer grado, toda vez que la misma fue ejercida en forma subsidiaria; es decir, que en caso de improcedencia de las principales, es que se entraría a su examen. Así formalmente se decide.

    Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, intentada por los ciudadanos D.M.M. y A.E. D’Amato, contra L.M.R.R., fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de bienes y personas, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que de la presente sentencia se ordena hacer, una vez declarada definitivamente firme, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con la letra y número M-CUATRO (M-4), situados en el edificio Residencias Hall Rubí, ubicado en la calle El Bosque, Primera Zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (129,60 Mts2) y está integrado por: Salón-Comedor, un (1) dormitorio principal con baño incluido, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con baño incluido, cocina, despensa y área de lavandero. Asimismo, se deja constancia que durante dicho lapso, deberá continuar pagando la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,oo) mensuales, por concepto de pensiones locativas, como fue establecido en el contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.

Queda así confirmada, en los términos expuestos, la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9659.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil/Desalojo.

Sin lugar recurso/Parcialmente con lugar demanda/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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