Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.394.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.441, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.328.071, domiciliada en el municipio lagunillas del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO contra E.O.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.094, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 2010, fue presentado escrito de informes por la abogada A.F.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que conforme al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, el día 05 de mayo de 2010, su defendida formuló objeciones a la partición que el auxiliar de justicia correspondiente, siendo que de manera expresa, se señaló entonces que, en el pasivo de la comunidad sometida a división, no aparecían incluidas obligaciones insolutas que tal comunidad tenía respecto de la sociedad mercantil Operadora Lake Plaza C.A., y que se correspondían con las cuotas de mantenimiento y condominio de resort adjudicado por el partidor a su mandante en el escrito de Partición.

  2. - Que lo cierto fue que para la fecha en la que se presentó la partición al Tribunal a quo, la comunidad expresada debía a la Operadora Lake Plaza, C.A. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.670,00), deuda que como legal y lógicamente correspondía, tenía que ser compartida entre ambos cónyuges, por constituir un pasivo indubitable de los bienes comunes a las partes, que especialmente afectaba a su mandante, por ésta la adjudicataria del resort bajo comento. Que ante esa situación el día 12 de mayo de 2010, el Juez de la causa ordena al partidor realizar las previsiones correspondientes y una vez verificado el pasivo denunciado rectificar el informe presentado.

  3. - Que el día 18 de mayo de 2010, los apoderados del ciudadano E.O.B.S., habiendo ya vencido el término previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, presentaron un escrito mediante el cual se sirvieron señalar que su patrocinado había pagado los montos de mantenimiento correspondientes con los períodos anuales 2006, 2007 y 2008, adeudados a la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, y que por ello si bien era cierto que a la fecha de presentación de la Partición en el Tribunal subsistía la obligación de la comunidad denunciada por su representada, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2010, exactamente en el último de los diez días siguientes a la presentación de la Partición de la partición en el proceso, que ese pasivo debía compensarse con las supuestas obligaciones que se afirmaron como existentes y como a cargo de MISDALIA PERNÍA CARRIZO, con pretendido fundamento relativo a que, habiendo alegado E.O.B.S., el pago de las anualidades 2006, 2007 y 2008, que se causaron por la titularidad del tiempo compartido adjudicado en la partición a su patrocinada, esa cantidad de dinero, pretendidamente erogada por la contraparte, debía considerársela también como pasivo de la comunidad, cuestión ajena absolutamente a la legalidad, porque lo que no está en actas no está en el mundo, y en el caso en particular, por expresa disposición de orden público del Código de Procedimiento Civil, se dio a las partes un lapso perentorio y preclusivo, dentro del cual podían hacer observaciones que, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 1.120 del Código Civil, sólo debían considerarse graves, en la medida que uno de los comuneros hubiera padecido lesión que excediese del cuarto de su parte en la Partición.

  4. - Que no es posible concluir sino única y exclusivamente en las circunstancias de hecho y de derecho que resultare cierto que E.O.B.S. hubiese pagado los gastos de condominio que se refieren en la discusión como correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cuestión que niegan a todo extremo de derecho por improcedente, el caso sería que la comunidad no tendría deudas relacionadas con la compañía administradora del resort de marras en relación con los indicados años, y por tanto las cantidades de dinero en cuestión, jamás podrán pretenderse como consecutivas del pasivo de la comunidad conyugal bajo partición.

  5. - Que es adicionalmente el caso que cualesquiera lesiones que las partes pudieran haber sufrido por la actuación del partidor, tenían que quejarse de manifiesto ante el Tribunal, dentro de los (10) días inmediatamente siguientes a la oportunidad de la presentación de la partición al órgano jurisdiccional competente, cuestión que es indubitable porque, evidentemente, de lo que se trata es de evitar, que el proceso se eternice permitiendo que las distintas partes que participan en él puedan estar objetando la partición fuera del lapso previsto por la ley y con la intención malsana y desleal ya denunciada, la cual por lo demás contradice el principio de la economía procesal, que rige el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano.

  6. - Que es también la circunstancia que el día 12 de mayo de 2010, el juez a quo resolvió la forma en que habría procederse, y que lo cierto es que producida esa decisión, ella no fue apelada por la contraparte y, consiguientemente, adquirió firmeza jurídica teniendo independientemente de su carácter de interlocutoria, la fuerza y eficacia de la cosa juzgada.

  7. - Que actuando absolutamente en contra del principio que le ordena al juez respetar la Cosa Juzgada, sobre todo en las circunstancias en las que la sentencia que adquiere firmeza ha procedido de si mismo, en decisión pronunciada el día 01 de julio de 2010, el a quo atentó contra esa Cosa Juzgada invocada y cambiando su criterio.

  8. - Que el Juez tiene la facultad de, en cualquier momento del proceso, llamar a las partes para tratar de lograr que entre ellas se produzca un arreglo, bien por vía de conciliación o por transacción judicial, y hasta allí nada habría que objetar a la decisión que se comenta. Que lo que si está vedado al Juez y consecuentemente es nulo de nulidad absoluta, por transgredir la inmutabilidad de la cosa juzgada, era decidir ahora que los que fueron calificados razonablemente por él reparos leves a la partición, devinieron calificados nuevamente, pero ahora como reparos graves, con la única justificación relativa a que en el juicio se solicitó que se declarara inválido el informe de rectificación del partidor, todo porque éste, desacatando la orden que el propio Juez le había impartido mediante el auto de fecha 12 de julio de 2010, consideró como cargas de la comunidad los supuestos cuanto negados pagos sedicentes hechos por el ciudadano E.O.B.S. a la acreedora sociedad mercantil encargada de la administración del resort adjudicado a su mandante, y por las cuotas de mantenimiento de los años 2006, 2007 y 2008.

  9. - Que tal proceder es absolutamente ilegítimo, nulo de nulidad absoluta y así pide que se lo declare, porque ya el Juez a quo había calificado los reparos como leves y el procedimiento previsto por el artículo 787 no era aplicable, a menos que, quedara vulnerada la cosa juzgada derivada de la firmeza de la resolución del mismo órgano jurisdiccional, producida el 12 de mayo de 2010.

  10. - Que lo primero que tiene que destacar es que no es verdad que ambas partes hubiesen hecho objeciones a la partición. Que solo su defendida presentó esas objeciones, toda vez que el ciudadano E.O.B.S., nada dijo en contra de la partición dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la misma hubo de ser presentada en el Tribunal, lapso éste que por ser de naturaleza preclusiva, le impedía manifestar objeciones o reparos con posterioridad, todo en aras de los principios de preclusividad, cosa juzgada y economía procesal que destacó a lo largo del escrito.

  11. - Que es absolutamente ilógica la motivación que el Juez a quo desarrolla en la sentencia. Que el jugador señala que los reparos hechos por su mandante se refieren a puntos que no fueron a.p.e.p. en la oportunidad correspondiente, circunstancia que obliga a preguntarse cual era esa oportunidad a la que el juez de la recurrida se refiere.

  12. - Que la ley claramente lo expresa en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que las objeciones que pudieran hacerse a la partición deben formularse, única y exclusivamente, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha presentación de la partición en el órgano jurisdiccional que conoce del caso, ratificando con posterioridad, de manera categórica e indubitable, que si no se formularen esas objeciones dentro del lapso en cuestión la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Que lo cierto es que es falso de toda falsedad que su defendida no hubiese alegado oportunamente la lesión que le estaba produciendo, lesión que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, es de carácter leve, pero que al final de cuentas constituyen una lesión que debe ser reparada, tal y como se lo solicitó oportunamente.

  13. - Que se revoque la sentencia apelada, que se declare oportuna la objeción hecha a la partición por su representada en el tiempo previsto por la ley, que se declaren extemporáneas e inexistentes las pretendidas objeciones de E.O.B.S., que el partidor cumpla con las instrucciones que el Juez a quo le giró en la decisión de éste de fecha 12 de mayo de 2010, en el sentido de verificar la existencia del pasivo señalado por su patrocinada, pasivo éste que quedó ya reconocido de manera expresa por la contraparte, todo para que posteriormente, se lo incorpore en el escrito definitivo de la partición. Que esta incorporación deberá hacérsela al valor real del aludido pasivo para le fecha en que se produzca el instrumento que contenga la partición final, siendo que a éste objeto, se lo deberá reflejar y ubicar en los montos que aparezcan representando en las cuentas de la sociedad mercantil acreedora, porque sólo será de esta manera que el demandado comunero E.O.B.S., al pagar en efectivo el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que sea determinada podrá compensar definitivamente a su representada, MISDALIA PERNÍA CARRIZO, por la lesión sufrida como consecuencia de la división de bienes hecha originariamente por el partidor y presentando ante el órgano jurisdiccional de la Primera instancia el día 10 de febrero de 2010.

    En fecha 08 de diciembre de 2010, fue presentado escrito de Informes por los abogados O.G.A. y C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 19.523 y 49.920, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano E.O.B.S., quienes expusieron lo siguiente:

  14. - Que la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal fue ejercida por la parte apelante, y que al momento de ejercer la misma no planteó la liquidación de ningún pasivo, sólo respecto de los bienes que conformaron dicha comunidad.

  15. - Que le partidor designado por el Tribunal presentó su informe de partición sobre lo pedido por la parte accionante, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de pasivo alguno que pudiera formar parte de la comunidad conyugal, pero que no forma parte de lo pedido por la apelante.

  16. - Que se concluye que si la accionante hoy apelante no solicitó la partición de ningún pasivo, mal puede objetar el informe del experto porque éste se haya limitado a partir los bienes que conforman la comunidad conyugal, que fue su único pedimento, que en consecuencia resulta indefectible que el juez de la causa resuelva como resolvió declarándola sin lugar la objeción que planteó al informe, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

    En fecha 29 de noviembre de 2007, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, asistida por la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.712.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  17. - Que en fecha 19 de noviembre de 1977 contrajo matrimonio con el ciudadano E.O.B.S., unión matrimonial que quedo disuelta por sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

  18. - Que de esa unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes:

    • Las prestaciones sociales como Ingeniero Petrolero al servicio de PDVSA, de las cuales tiene conocimiento que le cancelaron entre prestaciones, caja de ahorro, fideicomiso, etc, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) y que le corresponden la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00), y solicitó se oficie a PDVSA, a fin que den información de la cantidad exacta.

    • Un inmueble constituido por un terreno propio y su edificación constante de tres plantas en el cual funciona un auto lavado, ubicado en la calle 99 del Barrio A.E.B., jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 728,65 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: calle 99, SUR: con propiedad que es o fue de A.M., por el ESTE: Propiedad que es o fue de M.R. y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de L.d.A., la cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el número 3, Protocolo 1º, Tomo 19º, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00), del cual le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

    • Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 33, ubicada en el lote “S” de la urbanización Ciudadela Faría, primera etapa en jurisdicción de la Parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 391,60 metros cuadrados aproximadamente y que forma parte integrada con la parcela Nº 34 y su edificación constante de dos plantas, destinada a vivienda familiar, signada con el número 72 A-25, alinderado por el NORTE: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con la calle 58B de la misma urbanización, SUR: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con la parcela 35 del mismo lote “S” ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la parcela 37 del mismo lote “S” OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20, 50 mts), con la misma parcela 33 del mismo lote “S”, la cual les pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de julio de 1995, anotado bajo e número 78, TOMO 100, valorado en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00); del cual le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00).

    • Un inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas B-3 planta tercera del Edificio Río Tocuco del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en Sabaneta Larga en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con fachada norte del Edificio, SUR: En igual extensión, con fachada sur del edificio, por el ESTE: En once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con fachada Este del edificio y por el OESTE: Nueve metros (9 mts) con fachada Oeste del Edificio, lo cual hace un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts 2), cual nos pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, anotado bajo el número 5, Protocolo 1º, Tomo 13, valorado en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 230.000.000,00), del cual le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MILLONES (Bs. 115.000.000,00).

    • Un inmueble constituido por un terreno propio sin edificación, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., signado con el número 23-469, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 608,62 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: Vía pública, calle 99C, SUR: Con edificios de la Urbanización El Varillal, por el ESTE: Propiedad que es o fue de R.M. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de A.C., la cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 18, Protocolo 1º, Tomo 20º, valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), del cual le corresponde TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

    • Un inmueble constituido por una casa-quinta, edificada sobre un terreno ejido, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en jurisdicción del antes distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: vía pública que conduce a la puerta y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión Vieras y mide doce metros con cincuenta (12,50 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de C.S. y mide diecisiete (17 mts) y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Eudo E.V.A. y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) la cual les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 11991 anotado bajo el número 4, Tomo 58 de los libros respectivos, valorada en Bolívares CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00), del cual le corresponde la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

    • Acciones en la empresa mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, inscrita bajo el número 6, Tomo 11-A, cuyas acciones tienen un valor de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES ( Bs. 24.000.000,00), y que le corresponde la cantidad de BOLÍVARES DCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00).

    • Un Resort Condominiums Internacional, afiliación en Consorcio Hotelero Lake Plaza, Hotel Páramo La Culata, estado Mérida, contrato Nº PT-1223 de fecha 29 de diciembre de 1997, valor actual BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) , que del cual le pertenece la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00).

    • Seis (06) Bóvedas en el Cementerio jardines La Chinita, valoradas en BOLÍVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), de la cual le pertenece la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00).

    • Un vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DAEWOO, Tipo SEDAN, Modelo: LEGANZA, Año 1998, Color: VINO TINTO, Serial del Motor: C20NEDO17015, Serial de Carrocería: KLVA69WEWB093504, Placas: KAJ-12C, Uso: PARTICULAR, valorado en la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) de los cuales le corresponde la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00).

    • Un vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo SEDAN, Modelo: CORONET, Año: 1976, Color: BLANCO, Serial del Motor: 360K6120218670, Serial de Carrocería: B645743, Uso: PARTICULAR, Placas: VBB-467, valorado en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), de los cuales le pertenecen la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.00,00).

    Que del valor de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 838.500.000,00).

  19. - Que por todos los hechos expuestos y con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de bienes de la sociedad conyugal, es por lo que ocurre a demandar por Partición de Bienes, al ciudadano E.O.B.S., a fin que convengan a ello o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En la partición de bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, en partes iguales y que sea condenado por el tribunal en costas y costos.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demanda ordenando consignar copia certificada del auto de ejecución de la sentencia de divorcio.

    En fecha 15 de enero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del cumplimiento a lo ordenado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

    En fecha 21 de julio de 2008, el abogado C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano E.O.B.S., consignó escrito de contestación a la demanda, en el que Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciert6os, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

    En fecha 29 de julio de 2008, una vez conferido en fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano E.O.B.S., poder apud acta a las abogadas en fecha I.R.N. y A.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.426 y 28.477 respectivamente, la abogada I.R.N., presentó escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente:

  20. - Que es cierto que su representado estuvo casado con la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas.

  21. - Que lo que no es completamente cierto es que exista todo el caudal de bienes que la demandante ha señalado en el libelo de la demanda, ya que mencionado y descrito bienes que en la actualidad ya no existen o no pertenecen a la comunidad conyugal por distintas causa, así como es cierto que ha dejado de mencionar otros bienes que pertenecen o son parte integrante de la comunidad conyugal para que sean repartidos en partes iguales.

  22. - Que su representado acepta y admite que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, cuyo inventario es el siguiente:

    • Un apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas B-3, ubicado en la planta tercera del Edificio Río Tocuco del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en sabaneta larga en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con fachada norte del Edificio, SUR: En igual extensión, con fachada sur del edificio, por el ESTE: En once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con fachada Este del edificio y por el OESTE: Nueve metros (9 mts) con fachada Oeste del Edificio, lo cual hace un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts 2). según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estad Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, anotado bajo el número 5, Protocolo 1º, Tomo 13, justipreciado en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 230.000.000,00), o su equivalente en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

    • Un inmueble constituido por una vivienda tipo casa-quinta de dos (2) plantas y su parcela de terreno propio con una superficie de (182,49 m2), ubicada en Ciudadela Faría, calle 58-B entre avenida 72 A y 72B, Primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 58B, SUR: propiedad que es o fue de B.Z., ESTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE Rickel Ramnier Quiñones Medina, y OESTE: propiedad que es o fue de J.A.R.M.. El mencionado inmueble fue adquirido por el demandado en la siguiente forma: EL TERRENO según consta de documentos registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., el día 17 de julio de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 5º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. La CASA; construida a sus propias expensas según documento autenticado por ante la notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, justipreciado en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00) o su equivalente en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

    • Un inmueble constituido por una edificación de tres (3) plantas edificado sobre un terreno propio ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo, hoy parroquia C.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 99, SUR: propiedad que es o fue de M.R., OESTE: propiedad que es o fue de L.d.A.; Registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1981, bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 21, Cuarto Trimestre, y el edificio según consta de documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones, justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), o su equivalente en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

    • Un automóvil con las siguientes características: PLACAS: KAJ-12C, MARCA: DAEWOO, MODELO LEGANZA SX 2.0 AUTOMÁTICO, AÑO 1998, COLORES VINO TINTO, SERIAL CARROCERÍA KLAVA69WEWB093504, SERIAL MOTOR C20NEDO17015, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PUESTOS, según consta de Certificado de Origen Nº 25512 expedido por DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, justipreciado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), o su equivalente en DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.000,00) correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

    • Un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, distrito Valera del estado Trujillo; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública que conduce a la puerta y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión Vieras y mide doce metros con cincuenta (12,50 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de C.S. y mide diecisiete (17 mts) y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Eudo E.V.A. y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) la cual les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 11991 anotado bajo el número 4, Tomo 58 de los libros respectivos, y las mejoras y ampliaciones a la casa; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda estado Zulia, el día 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 82, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones; justipreciado en la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00), o su equivalente en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

    • Un Resort tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, perteneciente a la Empresa SEINFIELD HOLDINGS LIMITED en la modalidad del Sistema Avanzado de Puntos (S.A.P.) PLATINIUM TIME, para disfrutar períodos vacacionales en cualquier temporada en Venezuela o en cualquier parte del mundo, según contrato Nº PT-1223 justipreciado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) O SU EQUIVAENTE EN treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), correspondiéndole a cada cónyuge el 50%.

    • Una zona de terreno ubicado en el barrio A.E.B., calle 99C, Nº 23-469, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (608,,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Calle 99C; SUR: Edificio El Varillal; ESTE: Terreno que es o fue de R.M.; y OESTE: terreno que es o fue de A.C.. Este terreno es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ordinal octavo del libelo de la demanda, y se encuentra justipreciado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) o su equivalente en SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 60.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% de su valor.

    • Seis (06) Bóvedas en el Cementerio jardines La Chinita, justipreciado por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente en CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo.

  23. - Que éstos son los únicos bienes muebles e inmuebles que su representado E.B. acepta que fueron adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo con la demandante MISDALIA PERNÍA.

  24. - Que en relación a las prestaciones sociales que la empresa PDVA adeuda a su mandante, según señala la parte demandante, la cuales alcanzan un monto aproximado de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), o su equivalente en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140.000,00); en el acto niega y rechaza en nombre de su representante, que la empresa adeuda a su representado esas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, ya que el ciudadano E.B. actualmente no presta servicios a dicha empresa por que se encuentra en estado de jubilado, y que en su oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y por lo tanto la empresa PDVSA no le queda a deber cantidades de dinero por éste ni por ningún otro concepto.

  25. - Que niega y rechaza el derecho que se reclama sobre un vehículo DODGE CORONET, AÑO 1976, COLOR BLANCO, cuyas características se encuentras especificadas en el escrito libelar, por cuanto dicho vehículo fue adquirido antes del matrimonio, por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal.

  26. - Que niega y rechaza las pretensiones y derechos que reclama sobre las acciones que su representado posee en la empresa mercantil Comercializadora ROVANO, C.A., sociedad registrada en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, anotada bajo el número 6, tomo 11- A, cuyas características se encuentras especificadas en el escrito libelar, por cuanto la empresa nunca ha funcionado en la realidad, ya que se hizo imposible su puesta en marcha y que por el contrario ha generado pérdidas y gastos.

  27. - Que la parte demandante dejó de mencionar bienes que también entran en la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal los cuales son:

    * La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal ubicado en la urbanización Tamare, Sector A.B., calle 44, casa Nº 8B, en ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, los cuales están justipreciados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) siendo su equivalente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00).

    * La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en la casa-quinta, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, distrito Valera del estado Trujillo, justipreciados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) siendo su equivalente en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00).

    * La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento destinado a vivienda con las siglas B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Río Tocuco, del conjunto residencial Las Terrazas, Sector Sabaneta Larga en jurisdicción del municipio C.d.A., distrito Maracaibo del estado Zulia, justipreciados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) o su equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

  28. - Que su representado no está deacuerdo con los valores que se le han establecido a los bienes muebles e inmuebles a liquidar, ya que considera que están supervalorados y unos devaluados o desmejorados otros, por lo cual solicitó que para proceder a su liquidación se realice un avalúo de los mismos por un perito designado por el Tribunal.

    En fecha 29 de septiembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la cual reporta el sentenciador el evidente concierto o acuerdo de los contrincantes de esta partición y liquidación de comunidad conyugal, con la existencia y cuota parte que les corresponde por común sobre los bienes que seguidamente se indicarán, y que respecto de los cuales por acatamiento de lo determinado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazados para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para el nombramiento del partidor, quedando de inmediato atender la resistencia o falta de acuerdo entre los contendientes, sobre la cuota que para sí reclama la demandante con su acción, respecto de algunos bienes y que el demandado rechaza de plano en su contestación, así como la adición que este ha realizado en dicho escrito de contestación sobre los bienes muebles no mencionados en el escrito libelar. Que advertida esa situación encuentra el sustanciador de imperiosidad conducirse por la vía habilitada en la norma del artículo 778 del Código Adjetivo y acuerda sustanciar esta afrenta por los trámites del procedimiento ordinario, y que dado que tal sustanciación ha alcanzado la fase probatoria con la presentación de los escritos de pruebas de las partes, se conviene en forma inmediata desglosar de esta pieza principal los referidos escritos probatorios y sus anexos y abrir pieza separada, a fin de concretar en ésta toda esta fase probatoria y subsiguiente decisión que habrá de resolver los puntos controvertidos.

    En fecha 21 de mayo de 2009, se designó como partidor al abogado M.N., a quien se le acordó notificar en el tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

    En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada I.R.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, en el cual expresa que por cuanto su representado ha realizado una serie de gastos para el mantenimiento y conservación en buen estado de los bienes que integran la comunidad conyugal objeto de la presente liquidación, es por lo que consignó una relación de gastos efectuados por el ciudadano E.B.S., para conservación y mantenimiento, los cuales se encuentran especificados en los recibos que se anexan, asimismo se anexó copia de una denuncia que su representado efectuó por ante la Intendencia de la Parroquia C.A., sector El Varillal de esta ciudad de Maracaibo en donde consta la denuncia que su representado efectuó en contra de la demandante MISDALIA PERNÍA, por haberle causado daños mayores al vehículo perteneciente a la comunidad conyugal marca DAEWOO, modelo LEGANZA, año 1988, por un monto de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.064,00), según se evidencia del presupuesto para pintura, latonería y repuesto expedido por el Taller L y R. Asimismo anexa la relación de las pertenencias de la adolescente N.B.P., de 17 años de edad, hija de las partes, cuya guarda y custodia la posee el padre, según convenio celebrado en fecha 09 de diciembre de 2008, por cuanto la ciudadana MISDALIA PERNÍA se ha negado reiteradamente a entregarle a la mencionada adolescente sus pertenencias personales, debido a su decisión de irse a vivir con su padre.

    En fecha 08 de junio de 2009, el abogado M.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.506.251, inscrito en el Inpreabogado número 51.756 y de este domicilio, aceptó el cargo de PARTIDOR recaído en su persona.

    En fecha 06 de julio de 2009, el abogado M.N.B., en su condición de Partidor, presentó escrito en la cual expresa que observó algunos detalles que deben ser aclarados a los fines de llevar a cabo la partición que le ha sido encomendada.

    En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado M.N.B., en su condición de Partidor, presentó escrito en la cual solicitó la designación de un Perito, con el objeto que realice un avalúo de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que serán objeto de partición.

    En fecha 08 diciembre de 2009, la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado número 49.920, actuando en su condición de la apoderada judicial del ciudadano E.O.B., presentó escrito consignando los siguientes anexos referentes a los bienes objetos de partición:

    * Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el número 06, Tomo 07, que contiene la declaratoria de construcción del edificio ubicado en el Barrio A.E.B..

    * Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta el 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 41, tomo 56, contentivo de la declaratoria de construcción de la casa de Ciudadela Faría.

    * Documento protocolizado en el Registro inmobiliario del Terreno donde esta construida la casa de Ciudadela Faría.

    * Documento autenticado por ante la Notaría Pública 2da de Ciudad Ojeda el 01 de febrero de 1995, bajo el número 04, tomo 58 contentivo de la declaratoria de construcción de mejoras y ampliaciones de la casa ubicada en La Puerta Valera, Estado Trujillo.

    * Documento contentivo de la compra-venta de seis (6) bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita.

    * Documento del vehículo marca Daewoo, Modelo Leganza, Placas KAJ-12C.

    * Informe de Avalúo realizado por el perito avaluador, O.L. VILLALOBOS MOLERO, con cédula de identidad número 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799, a quien las partes requirieron, de común acuerdo, realizarlo sobre los bienes objeto de la partición que se sustancia y se decidirá en el proceso.

    En fecha 18 de enero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó notificar al Perito Avaluador a fin que actualice los montos señalados para cada bien en el Informe consignado, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, habidos en el país durante el año 2009.

    En fecha 26 de enero de 2010, fue consignado por el ciudadano O.V.M., en su condición de Perito Avaluador designado, avalúo actualizado en cuestión con la aplicación de los I.P.C al valor de enero de 2009, quedando actualizado todos los montos o avalúos al precio de hoy o valor actual.

    En fecha 27 de enero de 2010, los abogados O.G.A. y C.R.D.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.O.B.S., presentó escrito en el cual expresan respecto al inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, ubicada en la calle principal de la población de La Puerta, Estado Trujillo, objeto de partición en la presente causa, el cual está siendo utilizado y aprovechado única y exclusivamente por la ciudadana M.P., del cual necesita servirse, y que en virtud que el mencionado inmueble no está destinado para vivienda principal sino a esparcimiento familiar, es por lo que solicita un régimen temporal de uso sobre le referido inmueble, cuyo efecto sugieren un lapso se siete (7) o quince (15) días calendario para cada una de las partes; y que para evitar situaciones conflictivas, solicitan se ordene lo conducente a la realización de una Inspección Judicial que deje constancia de las condiciones y estado físico, ambiental y de funcionamiento de dicho inmueble y de todo y cada unos de los bienes muebles que se encuentran en el mismo.

    En fecha 10 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto concediendo tres (3) días de despacho computados a partir que conste en autos la notificación de la parte actora, a fin que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, dejando establecido que una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado.

    En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano M.N.B., en su condición de Partidor designado, presentó escrito en la cual expresa que, una vez notificado del cargo recaído en su persona como partidor en el presente juicio, trató de celebrar una reunión con los codemandados a los fines de recabar información y formarse una apreciación más amplia de la pretensión de ambos integrantes de la comunidad conyugal, y que igual manera recabar información acerca de los bienes a partir, así como cualquier otro detalle con relación al activo o al pasivo que pudiera tener la comunidad y que no hubiese sido indicado en la demanda, reunión ésta que no se logró celebrar, por lo que se limitó a determinar bienes muebles e inmuebles que se señalan a continuación:

    * Un inmueble constituido por una edificación de tres (3) plantas construida sobre un terreno propio distinguido con la nomenclatura 53-137, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., en territorio de la parroquia C.A., municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 961.550,07).

    * Un inmueble constituido por una vivienda tipo casa-quinta construida sobre una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 34, Lote S, con nomenclatura 58B, entre avenidas 72 A y 72B, primera etapa de la Urbanización Ciudad de la Faría, en territorio de la Parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 668.199,00)

    * Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Río Tocuco del Conjunto Residencial Las Terrazas, sector Sabaneta Larga en territorio de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).

    * Un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguido con la nomenclatura 23-469, ubicado en la Calle 99C del Barrio A.E.B., en territorio de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 67.436,30).

    * Un inmueble constituido por una vivienda tipo casa-quinta construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en territorio del Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 520.019, 43).

    * Un Resort tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, períodos vacacionales en cualquier temporada en Venezuela o en cualquier parte del mundo en tiempo compartido de los inmuebles turísticos donde dicho consorcio hotelero le hayan cedido las empresas propietarias de los mismos. Dicho Resort fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

    * Seis (06) Bóvedas en el Cementerio jardines La Chinita, ubicado en el territorio de la Parroquia D.F., municipio San Francisco del estado Zulia. Las referidas bóvedas fueron justipreciadas por el perito avaluador en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

    * Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: DAEWOO, Modelo: LEGANZA, AÑO 1998, Color: VINO TINTO, Placas: KAJ-12C, Serial Motor C20NEDO17015, Serial Carrocería KLAVA69WEWB093504. El referido vehículo fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00).

    Que como pasivo señala los honorarios del partidor calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, tomando como base el total del valor del activo, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y los honorarios profesionales del perito avaluador por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    En fecha 05 de mayo de 2010, fue presentado escrito por la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, debidamente asistida por la abogada A.F.S., en la cual expresa que, se permite acompañar sendos documentos distinguidos con las respectivas siglas “LP1” y “LP2”, transmitidos por vía electrónica, dirigidos al comunero E.B.S., por el Departamento de Cobranzas de la compañía acreedora y en los cuales se deja debidamente precisado que las obligaciones dichas, totalizan la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.670,00) se encuentran a plazo vencido a la fecha de hoy y son, por ello, exigibles de inmediato. Que ahora bien, como quiera que esa deuda debe ser pagada de por mitad entre su ex-cónyuge y su persona, tiene que concluirse, tal y como formalmente lo solicita, que la adjudicación que se le ha hecho de la multipropiedad a la que ha venido refiriendo no se sitúa, entonces en VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), sino sólo en VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.665,00), total éste que queda establecido al restarle a la adjudicación realizada por el Partidor, el cincuenta por ciento (50%) de lo que está a deberse al Consorcio Hotelero Lake Plaza. En consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 786 eiusdem, se ordene al partidor que haga las rectificaciones correspondientes para que, luego de realizadas se le impongan a su ex-cónyuge, que le pague en efectivo la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.335.00), que le corresponde satisfacer para saldar dicho pasivo, luego de los cual la partición quedará lista para que se le imparta la aprobación judicial que es de rigor.

    En fecha 12 de mayo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual resuelve, que efectivamente en fecha diez (10) de febrero de 2010, el partidor designado, abogado M.N.B., identificado en actas, presentó escrito contentivo de la partición realizada, identificando el bien objeto del presente auto en el numeral 6), señalando que dicho bien se encuentra avalado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), adjudicando el mismo a la solicitante . Que sobre las objeciones a la partición realizada, el Artículo 786 indica: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación, y que planteada así la situación, el Tribunal en acatamiento a la norma antes transcrita ordena al partidor realizar las previsiones correspondientes y una vez verificado el pasivo denunciado rectificar el informe presentado.

    En fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado escrito por los abogados O.G.A. y C.R.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expusieron que en relación al pedimento hecho por la parte actora en el presente asunto, en el que se le ordene al partidor que haga las rectificaciones correspondientes y orientadas a que se le imponga a su representado a que cancele la cantidad de Bs. 3.335,00, equivalentes al 50% del total de las cuotas de mantenimiento y condominio del Resort que se le asigna en la partición. Se observa que su representado, no obstante que la sentencia definitiva de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ambas partes, se dictó y se publicó en fecha 07 de octubre de 2005, su representado canceló las cuotas de mantenimiento y condominio del referido Resort en las fechas del 16 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2006; del 16 de enero de 2007 al 22 de junio de 2007; y el 23 de mayo de 2008, haciendo un total de Bs. 6.851,01, lo que quiere decir que canceló por dicho concepto a la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza (Contrato PT-1223); correspondiéndole a la parte actora asumir el 50% de dicha cantidad que equivale a Bs. 3.425,50, porque es su deber como comunera que ha sido en los derechos de la referida multipropiedad. Que siendo como es deber de ambas partes de asumir de por mitad o en partes iguales las cargas y los beneficios de los derechos cuya titularidad ostentando ambos sobre el referido Resort, la cantidad de Bs. F. 6.670,00, que por concepto de su mantenimiento y condominio se adeuda al mencionado Consorcio Hotelero, es decir, que las cargas deben ser compensadas porque le corresponde asumirlas en la proporción de un 50% cada uno y porque dicho porcentaje en ambos equivale a cantidades similares, por lo que la parte actora debe ahora asumir y cubrir la carga de ambos en la cantidad de Bs. F. 6.670,00, que se adeuda por los mismos conceptos a la mencionada Sociedad Mercantil, de manera compensatoria.

    En fecha 27 de mayo de 2010, los abogados O.G.A. y C.R.D.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

    “…conforme consta en actas se ordenó la realización de un Inventario de los bienes-muebles existentes en el inmueble-casa ubicado en la Parroquia La puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, que ha sido objeto de partición en el presente asunto; que cuando el experto designado por este Tribunal para evaluar los bienes que constituyeron el Patrimonio de la Comunidad Conyugal levantó el inventario de todos los bienes-muebles, enseres y demás equipos ubicados e instalados en el referido inmueble, el cual aparece designado y agregado alas actas de este proceso, con sus respectivos valores; ha ocurrido que, la parte actora, MISDALIA PERNÍA CARRIZO, identificado en autos, quien de manera exclusiva siempre hizo uso del señalado inmueble en compañía de familiares y amigo al conocer que el mismo le había sido adjudicado a su representado en la partición realizada por el partidor designado por este Tribunal, reiterando su conducta inadecuada y en compañía del ciudadano R.B. hijo de nuestro representado y de la accionante, de su sobrina N.P., y del esposo de ésta A.N., acudió al inmueble en cuestión y despojó dicho inmueble de todos los equipos bienes-muebles y enseres ubicados e instalados en el mismo, para lo cual hizo uso de un camión 750 y de un personal que contrató para tal fin, con ocasión de lo cual infirieron maltrato a una señora que hubo de contratar para que le realizara actividades de limpieza en el inmueble, una vez precluido el lapso mediante el cual la parte actora podía oponerse validamente a la partición realizada, hechos irregulares caracterizados por la deslealtad, el abuso de derecho y la violencia comportada por la parte actora y quienes le acompañaron en dichas ocasiones, hechos que hubo de denunciar por ante la Comandancia de la Policía N° 25 en la parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 27.04.2010, e igualmente lo hizo en fecha 29.04.2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional del Estado Trujillo, según Planilla N° I-488179, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; hecho en relación con los cuales los mencionados organismos han realizado un conjunto de actuaciones de las cuales podemos aportarle copia del Acta de Inspección realizada por el Departamento Policial N° 20 de la Comisaría Policial N° 02 de la Comandancia General de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y de la señalada Planilla emitida por el CICPC.

    Hechos estos cometidos por la parte actora que constituyen una conducta inadecuada, inexcusable que la obliga a resarcirle a nuestro representado la cantidad de dinero equivalente a la sumatoria del valor de todos y cada uno de los equipos, bienes-muebles y enseres que se encontraban ubicados e instalados en el inmueble en cuestión y que con el mismo corresponden en propiedad a nuestro representado, por haber sido adjudicado en la partición realizada. Así pedimos al Tribunal lo resuelva.

    En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado M.N.B., en su condición de Partidor designado en la presente causa presentó escrito exponiendo lo siguiente:

    .. que tanto el monto señalado por la parte actora como el señalado por los Apoderados de la parte demandada son cargas de la comunidad y por tanto deben ser asumidas por ambos cónyuges de por mitad, es decir, a cada uno le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados, es decir, tanto del monto ya cancelado como del monto pendiente por cancelar. En consecuencia, una vez que se produzca la venta en pública subasta del activo señalado en el Nº “1” del Escrito de Partición presentado, cada comunero recibirá la respectiva proporción que le corresponde atendiendo a la propuesta de Partición presentada, deducidos como fueren los montos correspondientes a los honorarios de este Partidor y del Perito Avaluador, y hecha la respectiva compensación de las cargas señaladas en relación al Resort ya indicado, tomando en cuenta los montos señalados por ambas partes…”.

    En fecha 10 de junio de 2010, fue presentado escrito por la abogada A.F.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.441, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

    … en toda partición los interesados tienen el derecho de revisar lo que haya decidido el partidor y de formular objeciones a la misma, pero dentro los diez días inmediatamente siguientes a la presentación de aquella en el expediente del cual se trate…

    Así las cosas, es el caso que en este proceso mi representada formuló sus objeciones tempestivamente, objeciones que, por lo demás, quedaron definitivamente acreditadas en autos, no solo por los documentos que fueron promovidos con ese propósito, sino y sobre todo por la aceptación, que, la existencia del pasivo afirmado, hubo de hacer la contra parte E.B.S..

    Ahora bien, es cierto que el último de los nombrados alegó que le había pagado las cuotas de mantenimiento correspondiente con la afiliación del Resort Lake Plaza y en relación con los años 2006, 2007 y 2008, pero ese alegato que, por lo demás, niego y rechazo a todo extremo de derecho, fue formulado después de vencido el lapso de diez días al que atañe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que opera para que tenga que concluirse en que, aparte de los honorarios del partidor y el avaluador, el único pasivo de la comunidad de bienes, la partición de la cual ha sido peticionada, está constituido por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.670,00) que se están a deber a la fecha al Consorcio Hotelero Lake Plaza, C.A., y así pido que lo decida…

    .

    Ruego de usted que declare inválidas y como no ha lugar las rectificaciones hechas por el partidor respecto de la división de la comunidad adelantada por él, claro solo en lo atinente a considerar como pasivo de esa comunidad las cantidades de dinero a las que hizo referencia E.O.B.S. en el escrito recibido por este Tribunal el día 18 de mayo del año en curso y como pretendidamente pagadas directamente por el Resort Lake Plaza. Así lo peticiono formalmente

    .

    … en lo que se refiere a lo expresado por E.O.B.S. en el escrito presentado por ante el Tribunal el 27 de mayo del año en curso, lo único que destaco al órgano jurisdiccional que concede de la causa es que en la división hecha el partidor nunca adjudicó bienes muebles y ni siquiera bienes inmuebles por destinación, independientemente, de que, así lo dejó expresado con absoluta meridianidad, son falsas de total falsedad las imputaciones hechas a mi patrocinada…

    … que amén de desestimar el escrito entregado al tribunal el 27 de mayo de 2010, indique al partidor que haga las rectificaciones que corresponden en la división elaborada por él, considerando como único pasivo no judicial de la comunidad, la reconocida deuda que ésta tiene contraída con el Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., el cual constituye la única deuda que, adjetivamente, ha quedado acreditada en autos

    .

    En fecha 01 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó resolución en la cual declara lo siguiente:

    … Ahora bien, planteada así la situación y en observancia que en lo referente a los bienes admitidos, una vez presentado el informe respectivo por el Partidor, la demandante en su oportunidad opuso reparos leves y el partidor presentó informe sobre lo peticionado, sin embargo, observa este Sentenciador que en esta etapa existe desacuerdo con el referido informe de rectificación, al solicitar dicha parte se declare invalidas el informe de rectificación, tal actuación constituye una incidencia que puede considerarse como reparos graves, en tal sentido, se ordena proceder tal como lo establece el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los interesados y al partidor a una reunión, fijando al efecto el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), señalando que de llegar a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas y en caso negativo resolverá sobre dichos reparos dentro de los diez (10 días siguientes). Así se declara.

    En cuanto a la denuncia formulada por ambas partes, en relación a la sustracción de algunos bienes muebles y enseres, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por no ser materia de su competencia. Así se declara

    .

    En fecha 09 de julio de 2010, se llevó a efecto entre las partes el acto fijado en la presente causa conforme al auto dictado en fecha 01 de julio de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, estando presente la representación judicial de la parte actora, y el ciudadano E.O.B.S., asistido por sus representantes legales, así como el abogado M.H.N.B., en su condición de partidor, sin llegar a acuerdo alguno sobre las mismas, en consecuencia se acordó que el Tribunal resolvería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    En fecha 26 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó resolución en la cual declaró lo siguiente:

    …Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador resolver sobre la incidencia surgida en ocasión al informe de partición realizada, en tal sentido se observa que la demandante señala que el demandante presenta su escrito de reparos de manera extemporánea, esto es vencido los diez (10) días siguientes a la presentación que establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que efectivamente el escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, presentado por el demandado fue consignado pasado el término antes indicado, considerando que efectivamente fue extemporánea por retardo, sin embargo, en observancia que tanto los reparos efectuados por la actora, presentados en tiempo hábil y el demandado se refieren al pasivo, producto de los gastos de mantenimiento de uno de los bienes de la comunidad conyugal y observando igualmente este Sentenciador que sobre los pasivos de la comunidad de gananciales, el partidor en su escrito de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, el partidor en su escrito de partición y liquidación de fecha diez (10) de febrero de 2010, consignado en actas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y siete (167), no hace pronunciamiento alguno sobre dicho concepto, estableciendo en el particular PRIMERO (..) Ahora bien, por cuanto no tengo otra información que la obtenida en las actas procesales, me he limitado a determinar los bienes muebles e inmuebles que allí señalan y que en forma expresa fueron convenidos por la representación judicial de la parte demandada como integrantes de la referida comunidad conyugal…omisis..

    ; declarando que los pasivos solo constituye sus honorarios y los honorarios del perito avaluador; en tal sentido, siendo que dichos reparos se refieren a puntos que no fueron a.p.e.p. en la oportunidad correspondiente, siendo obligación de las partes interesadas suministrar los instrumentos necesarios para cuantificar tanto el activo como el pasivo de la comunidad, y al no suministrarlo en el tiempo oportuno, mal pueden requerir se realicen reparos o rectificaciones sobre conceptos no a.p.e.p., tal como se dejó asentado con antelación; dichos conceptos constituyen hechos nuevos al informe rendido, en consecuencia, se declara improcedente los reparos efectuados por las partes. Así se declara.

    Declarada como ha sido la improcedencia de los reparos realizados, queda firme la partición y adjudicación hecha por el Partidor en fecha diez (10) de febrero de 2010. Así se declara.”.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, esta Superioridad antes de decir realiza las siguientes observaciones:

    La presente acción partición y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales, es una acción que versa solo sobre los bienes comunes habidos dentro del matrimonio, y que una vez disuelto dicho vínculo cualquiera de las partes podrá solicitar su liquidación y partición al otro, a fin que convenga en ello, o en caso que no pueda efectuarse la liquidación y partición de dichos bienes de manera no contenciosa, la parte interesada realizará la demanda pertinente, con el objeto de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir y satisfacer su necesidad sobre dichos bienes.

    En la presente causa ambas partes llegaron al acuerdo de partir y liquidar los siguientes bienes:

    * Un inmueble constituido por una edificación de tres (3) plantas construida sobre un terreno propio distinguido con la nomenclatura 53-137, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., en territorio de la parroquia C.A., municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 961.550,07).

    * Un inmueble constituido por una vivienda tipo casa-quinta construida sobre una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 34, Lote S, con nomenclatura 58B, entre avenidas 72 A y 72B, primera etapa de la Urbanización Ciudad de la Faría, en territorio de la Parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 668.199,00)

    * Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Río Tocuco del Conjunto Residencial Las Terrazas, sector Sabaneta Larga en territorio de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).

    * Un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguido con la nomenclatura 23-469, ubicado en la Calle 99C del Barrio A.E.B., en territorio de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 67.436,30).

    * Un inmueble constituido por una vivienda tipo casa-quinta construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en territorio del Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho inmueble fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 520.019, 43).

    * Un Resort tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, períodos vacacionales en cualquier temporada en Venezuela o en cualquier parte del mundo en tiempo compartido de los inmuebles turísticos donde dicho consorcio hotelero le hayan cedido las empresas propietarias de los mismos. Dicho Resort fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

    * Seis (06) Bóvedas en el Cementerio jardines La Chinita, ubicado en el territorio de la Parroquia D.F., municipio San Francisco del estado Zulia. Las referidas bóvedas fueron justipreciadas por el perito avaluador en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

    * Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: DAEWOO, Modelo: LEGANZA, AÑO 1998, Color: VINO TINTO, Placas: KAJ-12C, Serial Motor C20NEDO17015, Serial Carrocería KLAVA69WEWB093504. El referido vehículo fue justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00).

    Ahora bien, luego que las partes aceptaran la partición de los bienes inmuebles y muebles antes descritos, en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano M.N.B., en su condición de Partidor designado, presentó escrito en la cual expresa que, una vez notificado del cargo recaído en su persona como partidor en el presente juicio, trató de celebrar una reunión con los codemandados a los fines de recabar información y formarse una apreciación más amplia de la pretensión de ambos integrantes de la comunidad conyugal, y que igual manera recabar información acerca de los bienes a partir, así como cualquier otro detalle con relación al activo o al pasivo que pudiera tener la comunidad y que no hubiese sido indicado en la demanda, reunión ésta que no se logró celebrar, por lo que se limitó a determinar bienes muebles e inmuebles ya señalados.

    Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, fue presentado escrito por la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, debidamente asistida por la abogada A.F.S., en la cual expresa que, se permite acompañar sendos documentos distinguidos con las respectivas siglas “LP1” y “LP2”, transmitidos por vía electrónica, dirigidos al comunero E.B.S., por el Departamento de Cobranzas de la compañía acreedora y en los cuales se deja debidamente precisado que las obligaciones dichas, totalizan la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.670,00) se encuentran a plazo vencido a la fecha de hoy y son, por ello, exigibles de inmediato, y en consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 786 eiusdem, se ordene al partidor que haga las rectificaciones correspondientes para que, luego de realizadas se le impongan a su ex-cónyuge, que le pague en efectivo la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.335.00), que le corresponde satisfacer para saldar dicho pasivo, luego de los cual la partición quedará lista para que se le imparta la aprobación judicial que es de rigor.

    Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado escrito por los abogados O.G.A. y C.R.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expusieron que en relación al pedimento hecho por la parte actora en el presente asunto, en el que se le ordene al partidor que haga las rectificaciones correspondientes y orientadas a que se le imponga a su representado a que cancele la cantidad de Bs. 3.335,00, equivalentes al 50% del total de las cuotas de mantenimiento y condominio del Resort que se le asigna en la partición. Se observa que su representado, no obstante que la sentencia definitiva de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ambas partes, se dictó y se publicó en fecha 07 de octubre de 2005, su representado canceló las cuotas de mantenimiento y condominio del referido Resort en las fechas del 16 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2006; del 16 de enero de 2007 al 22 de junio de 2007; y el 23 de mayo de 2008, haciendo un total de Bs. 6.851,01, lo que quiere decir que canceló por dicho concepto a la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza (Contrato PT-1223); correspondiéndole a la parte actora asumir el 50% de dicha cantidad que equivale a Bs. 3.425,50, porque es su deber como comunera que ha sido en los derechos de la referida multipropiedad. Que siendo como es deber de ambas partes de asumir de por mitad o en partes iguales las cargas y los beneficios de los derechos cuya titularidad ostentando ambos sobre el referido Resort, la cantidad de Bs. F. 6.670,00, que por concepto de su mantenimiento y condominio se adeuda al mencionado Consorcio Hotelero, es decir, que las cargas deben ser compensadas porque le corresponde asumirlas en la proporción de un 50% cada uno y porque dicho porcentaje en ambos equivale a cantidades similares, por lo que la parte actora debe ahora asumir y cubrir la carga de ambos en la cantidad de Bs. F. 6.670,00, que se adeuda por los mismos conceptos a la mencionada Sociedad Mercantil, de manera compensatoria.

    Respecto al procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

    Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

    Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

    Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

    Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

    Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

    Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

    Esta sentenciadora observa que una vez presentada la partición realizada por el ciudadano M.N.B., en su condición de Partidor designado, en fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2010, ocurrió a formular objeción a la partición presentada, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, expresando que existe un pasivo el cual debe cancelarse, por lo que deberá ser dividido en un 50% entre su persona y el demandado; e igualmente se observa que el escrito de fecha 18 de mayo de 2010, presentado por la parte demandada, es extemporáneo, por cuanto el mismo fue consignado posterior al término establecido de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta sentenciadora pasará a analizar solo la objeción efectuada por la parte actora; ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO. Así se establece.

    En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio expresado por el Procesalista A.S.N., en su M.D.P.E.C., respecto a la revisión e impugnación y de los reparos tanto leves como graves, quien expresa lo siguiente:

    Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean conveniente a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso.

    (…)

    1) Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Antes de tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.

    2) Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con la rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte”.

    Ahora bien, luego de citar la referida doctrina, esta sentenciadora pasa a analizar los actos procesales efectuados por las partes y el partidor designado.

    Observa esta jurisdicente que una vez planteada y señalada la partición y liquidación de los bienes de los cuales se encuentran conformes para su partición; se evidencia en actas que el Partidor de fecha 07 de octubre de 2009, presentó escrito solicitando aclaratoria de las partes respectos a los bienes a partir y que ambos debían traer a las actas los documentos pertinentes de los diferentes bienes señalados.

    Una vez cumplido conforme a lo solicitado por el Partidor, fue presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por la parte actora, un escrito manifestado la objeción acaecida sobre la partición efectuada, emplazando el Tribunal de la causa por resolución de fecha 01 de julio de 2010, conforme a lo solicitado, tanto a las partes como al partidor a una reunión, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha resolución, a las diez de la mañana, a fin de llegar a un acuerdo.

    Llegado el día del acto para llegar las partes a un acuerdo conforme a la objeción planteada, se dejó constancia que no se llegó a acuerdo alguno.

    Observa esta sentenciadora que si bien fue concedida por el Tribunal de la causa una oportunidad a las partes para formular una rectificación en la Partición realizada, se desprende de las actas, luego del simple análisis efectuado, que ambas partes no expresaron en el momento preciso los pasivos que deseaban ser partidos y liquidados en la presente causa, es decir, que la parte actora en su escrito libelar no manifestó los pasivo a partir, ni el demandado en su escrito de contestación u objeción, señaló los respectivos pasivos que pudiera existir dentro de la comunidad de gananciales.

    Asimismo se observa en actas, las oportunidades brindadas por el Partidor y del cual expresa en su escrito de Partición de fecha 10 de febrero de 2010, : “una vez notificado del cargo recaído en su persona como partidor en el presente juicio, trató de celebrar una reunión con los codemandados a los fines de recabar información y formarse una apreciación más amplia de la pretensión de ambos integrantes de la comunidad conyugal, y que igual manera recabar información acerca de los bienes a partir, así como cualquier otro detalle con relación al activo o al pasivo que pudiera tener la comunidad y que no hubiese sido indicado en la demanda, reunión ésta que no se logró celebrar”.

    De lo anteriormente expuesto y de la norma ut supra citada; considera esta sentenciadora que tanto los reparos leves como graves, pueden ser realizados en contra del escrito de Partición, en cuanto a su contenido o lo que se haya dejado de adjudicar, es decir, por defectos materiales o de fondo, siempre y cuando hayan sido señalados por las partes interesadas en la oportunidad correspondiente junto con los instrumentos suministrados por las partes, y por cuanto no consta en actas que tanto la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO como el ciudadano E.O.B.S., hayan manifestado en el momento oportuno los pasivos que pudiesen existir dentro de la comunidad de gananciales, es por lo que es improcedente realizar reparos al escrito de Partición realizada por el Partidor designado de fecha 10 de febrero de 2010, por lo que queda firme la partición y adjudicación realizada por el Partidor en fecha 10 de febrero de 2010. Así se decide.

    En aplicación de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada A.F.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO contra E.O.B.S.. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada A.F.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO contra E.O.B.S., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 26 de julio de 2010

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:0 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR