Decisión nº 358 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de noviembre de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.071, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, contra el ciudadano E.O.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 4 de diciembre de 2007, este Juzgado le da entrada a la presente demanda, e insta a consignar copia certificada de ejecución de sentencia de divorcio. Una vez cumplida dicha formalidad, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano E.O.B.S., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados A.M.C., A.G.B. y N.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, 53.714 y 25.805 respectivamente.

En fecha 7 de febrero de 2008, se libró los recaudos de citación. En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al demandado para su citación. En fecha 11 de marzo de 2008, la abogada A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008. En fecha 27 de marzo de 2008, la referida abogada mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 3 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal expone que fijó el cartel respectivo, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado a petición de parte, designa al bogado C.O., como defensor ad-litem a la parte demandada, quien es notificado del cargo recaído en su persona, según consta de exposición del Alguacil de fecha 26 de mayo de 2008, siendo juramentado del mismo en fecha 2 de junio de 2008.

En fecha 1 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem. En fecha 21 de julio de 2007, el defensor ad-litem mediante escrito contestó la demanda. En fecha 23 de julio de 2008, comparece el ciudadano E.O.B.S., a los efectos de otorgar poder apud acta a los abogados I.R.N. y A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 11.426 y 28.477 respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2008, la abogada I.R.N., en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.O.B.S., parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual pasó a convenir en la existencia de los bienes descritos por la parte demandada, señalando otros bienes que no fueron indicados en el escrito libelar.

Conforme a dicha decisión, este Tribunal mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2008, acuerda la partición de los bienes no controvertidos, y sobre aquellos controvertidos acuerda la sustanciación de la fase contenciosa por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la apertura de la pieza respectiva.

En fecha 16 y 18 de septiembre de 2008, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora y la demandada respectivamente, presentaron pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes. En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes, estableciendo con relación a la oposición que la misma será decidida como punto previo en la sentencia definitiva. En fecha 3 de octubre de 2008, se libró despacho de pruebas Nos. 2183-248-08, 2184-250-08 y 2185-251-08, y oficios Nos. 2186-08, 2187-08 y 2417-08.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/439 de fecha 12 de noviembre de 2008, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibe las resultas del despacho de pruebas librado con el No. 2183-248-08.

En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibe oficio No. EP-AJ-2008-4614 de fecha 24 de noviembre de 2008, librado por PDVSA. En fecha 7 de enero de 2009, se recibe las resultas del despacho de pruebas librado con el No. 2184-250-08. En fecha 20 de enero de 2009, se recibe las resultas del despacho de pruebas librado con el No. 2185-251-08.

En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a PDVSA, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, librándose a los efectos oficio No. 627-09.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados M.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729 respectivamente. En fecha 10 de julio de 2009, se recibe oficio No. EP-AJ-2009-2271 de fecha 7 de enero de 2009, librado por PDVSA.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a PDVSA, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, librándose a los efectos oficio No. 1597-09.

En fecha 4 de agosto de 2014, la abogada A.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.441, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, expone lo siguiente:

 Que en fecha 19 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.O.B.S., unión matrimonial esta que quedó disuelta por sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre del 2005, por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Que de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

 1.- Las prestaciones sociales como ingeniero petrolero al servicio de PDVSA, de las cuales tiene conocimiento que le cancelaron entre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso, etc., la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), y que le corresponden la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

 2.- Un inmueble constituido por un terreno propio y su edificación constante de tres plantas, en el cual funciona un auto lavado, ubicado en la calle 99 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 728,65 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: calle 99, SUR: con propiedad que es o fue de A.M., por el ESTE: Propiedad que es o fue de M.R. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de L.d.A., la cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el N0,3, Protocolo 1o, Tomo 19; valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,000,00) cuyo documento anexa en tres (3) folios útiles , y por cuanto en el referido documento de propiedad no consta la construcción, anexo en un (1) folio útil una fotografía de la edificación, marcada con la letra "C", del cual le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

 3.- Un inmueble constituido por una Parcela de terreno propio, identificada con el Nº 33, ubicada en el Lote "S" de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en jurisdicción de la parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 391,60 metros cuadrados aproximadamente y que forma parte integrada con la parcela Nº 34 y su edificación constante de dos plantas, destina a Vivienda familiar, signada con el Nº 72 A-25, alinderado por el NORTE: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), con la calle 58B de la misma urbanización, SUR: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20, mts) con la parcela 35 del mismo Lote "S" ESTE: En aproximadamente Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con la parcela 37 del mismo Lote "S" OESTE: En aproximadamente Veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), con la misma Parcela 33 del mismo Lote "S", la cual les pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 78, Tomo 100; valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000,000,00) cuyo documento anexa en copia certificada, y por cuanto en el referido documento de propiedad no consta la construcción, consigna en un (1) folio útil, fotografías de la edificación, del cual le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00).

 4.- Un inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas B-3 planta tercera del Edificio Río Tocuco, del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son por el NORTE: Diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con fachada norte del Edificio, SUR: En Igual extensión, con fachada sur del edificio, por el ESTE: En once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con fachada Este del edificio y por el OESTE: Nueve metros (9 mts) con fachada Oeste del Edificio, lo cual hace un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), el cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1o, Tomo 13; valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000,000,00) del cual le corresponde la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00).

 5.- Un inmueble constituido por un terreno propio sin edificación, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., signado con el Nº 23-469, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 608,62 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: Vía pública, calle 99C, SUR: con Edificios de la Urbanización El Varillal, por el ESTE: Propiedad que es o fue de R.M. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de A.C., la cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1o, Tomo 20; valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) del cual le corresponde la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

 6.- Un inmueble constituido por una casa-quinta, edificada sobre un terreno ejido, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en Jurisdicción del antes Distrito Valera, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía Pública que conduce a la Puerta y mide doce metros con cincuenta centímetros, (12,50 mts) SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Vieras y mide doce metros con cincuenta (12,50 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de C.S. y mide diecisiete metros (17 mts) y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Eudo E.V.A. y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) la cual les pertenece según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de de 19910 anotado bajo el Nº 4, Tomo 58 de los libros respectivos; valorada en CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.00,00) del cual le corresponde la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

 7.- Acciones en la Empresa Mercantil "COMERCIALIZADORA ROVANO C.A.", constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2000, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 11-A, cuyas acciones tienen un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) y que le corresponde la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

 8.- Un Resort Condominiums International, afiliación en Consorcio Hotelero Lake Plaza, Hotel Páramo La Culata, Estado Mérida, contrato Nº PT-1223, 29 de fecha 29/12/97, valor actual TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) del cual le pertenece la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

 9.- Seis (6) Bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita, valoradas en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) del cual le pertenece la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

 10.- Un Vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DAEWOO, Tipo SEDAN, Modelo: LEGANZA, Año: 1998, Color: VINO TINTO, Serial del Motor: C20NEDO17015, Serial de Carrocería: KLAVA69WEWB093504, Placas: KAJ-12C, Uso: PARTICULAR, valorado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) de los cuales le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

 11.- Un Vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo SEDAN, Modelo: CORONET, Año: 1.976, Color: BLANCO, Serial del Motor: 360K6120218670, Serial de Carrocería: B645743, Uso: PARTICULAR, Placas: VBB-467, valorado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de los cuales le pertenecen la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

 Que el total del valor de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESTENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.677.000.000,00) de los cuales le corresponden como BIENES ADQUIRIDOS dentro de la COMUNIDAD CONYUGAL, el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 838.500.000,00).

 Que ha tratado de llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano E.O.B.S., pero no ha sido posible ya que se niega a hacer una partición justa y razonable.

 Que conforme a los artículos 156 y 173 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de bienes de la sociedad conyugal, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, al ciudadano E.O.B.S., para que convengan o a ellos sean condenadas por este Tribunal en la Partición de bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, en partes iguales; y que sea condenado por este Tribunal en costas y costos. Estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 838.500.000,00)

La Parte Demandada: En el escrito de contestación, la representación judicial del ciudadano E.O.B.S., expone lo siguiente:

 Que es cierto que su representado estuvo casado con la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

 Que no cierto es que exista todo el caudal de bienes que la demandante ha señalado en su libelo de demanda, ya que ha mencionado y descrito bienes que en la actualidad ya no existen o no pertenecen a la comunidad conyugal por distintas causas, así como también es cierto que ha dejado de mencionar otros bienes que pertenecen o son parte integrante de la comunidad conyugal, y que en este acto reclama en nombre de su representado para que también sean repartidos en partes iguales entre ambos ex - cónyuges.

 Que la intención de su mandante ha sido en todo momento llegar a un arreglo con la demandante en cuanto a la repartición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvieron por largos años, pero todo ha sido imposible debido a la intransigencia de la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, al reclamar bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal por distintas causas, así como también se ha negado a incluir otros bienes que si pertenecen a la comunidad conyugal.

 Que su representado acepta y admite que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, cuyo inventario pasa a detallar:

 1.- Un apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio "Río Tocuco" del Conjunto Residencial "Las Terrazas", Sector Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de 125 M2 y consta de recibo, sala comedor, cocina, dormitorio de servicio con su baño, lavadero, tendedero, dormitorio principal con su baño, dos dormitorios auxiliares con baño auxiliar, balcón, correspondiéndoles en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con sus siglas y ubicado en el edificio, y sus linderos y medidas son: NORTE: (10,15 mts) con fachada norte del edificio, SUR: (igual extensión y con fachada sur del edificio; ESTE: (11,35 mts) con facha este del edificio, y OESTE: (9,00 mts) con facha oeste del edifico. Asimismo le corresponde un porcentaje del 7,15% sobre las cosa y cargas comunes del Conjunto Residencial Las Terrazas", cuyo documento de Condominio esta protocolizado por ante el mencionado registro el día 9 de noviembre de 1979, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo 1o, Cuarto Trimestre. Que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, bajo el Nº 5, Protocolo 1o, Tomo 13, folios 11 vuelto al 14 vuelto, Segundo Trimestre. Que este inmueble es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL CUARTO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) o su equivalente en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

 2.- Un inmueble constituido por UNA VIVIENDA TIPO CASA-QUINTA DE DOS (2) PLANTA Y SU PARCELA DE TERRENO PROPIO con una superficie de (182,49 m2), ubicada en Ciudadela Faria, Calle 58-B, entre la Avenida 72a y 72B, signado con el Nº 72A-25, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia I.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle 58B, SUR: propiedad que es o fue de B.Z., ESTE: propiedad que es o fue de Ríckel Ramnier Quiñones Medina, y OESTE: propiedad que es o fue de J.A.R.M..; que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandado en la siguiente forma: EL TERRENO según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., el día 17 de julio de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 5o, Protocolo 1o, Tercer Trimestre. LA CASA; construida a sus propias expensa según documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 noviembre del 2001, bajo el Nº 41, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones. Que dicho inmueble es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) o su equivalente en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges..

 3.- Un inmueble conformado por una edificación de tres (3) plantas edificado sobre un terreno propio ubicado en la Calle 99 del Barrio A.E.B., en jurisdicción del Municipio Cacique Mará, Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle 99, SUR: propiedad que es o fue de A.M., ESTE: propiedad que es o fue de M.R., OESTE: propiedad que es o fue de L.d.A.. El mencionado inmueble fue adquirido por el demandado, en la siguiente forma: EL TERRENO según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 44, Protocolo 1o, Tomo 21, Cuarto Trimestre; y el EDIFICIO según consta de documento de construcción autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Febrero de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 7,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este inmueble es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL SEGUNDO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) o su equivalente en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

 4.- Un AUTOMÓVIL adquirido por el demandante de las siguientes características: PLACAS: KAJ-12C, MARCA: DAEWOO, MODELO LEGANZA SX 2.0 AUTOMÁTICO, AÑO 1998, COLORES: VINO TINTO, SERIAL CARROCERÍA KLAVA69WEWB093504, SERIAL MOTOR: C20NEDO17015, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PUESTOS. Que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandado según consta de Certificado de Origen Nº 25512 expedido por DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA. Este vehículo es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL DIEZ DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), o su equivalente en DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

 5.- Un inmueble constituido por UNA CASA-QUINTA Y SU PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicada en la vía que conduce a La Puerta, Distrito Valora del Estado Trujillo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía publica que conduce a La Puerta y mide 12,50 mts, SUR: propiedad que es o fue de Sucesión Viera y mide 12,50 mts, ESTE: propiedad que es o fue de C.S. y mide 17 mts, y OESTE: propiedad que es o fue de Eudo E.V.A. y mide 17,50 mts. El mencionado inmueble fue adquirido por el demandado en la siguiente forma: EL INMUEBLE según consta de documento AUTENTICADO por ante LA Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 9 de octubre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y las MEJORAS Y AMPLIACIONES A LA CASA; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 1 de febrero de 1995, bajo el Nº 82, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este inmueble es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL SEXTO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), o su equivalente en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), correspondiéndole el 50% a cada uno de los cónyuges.

 6.- UN RESORT tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero LAOKE PLAZA, perteneciente a la Empresa SENFIELD HOLDINGS LIMITED en la modalidad del Sistema Avanzado de Puntos (S.A.P.) PLATINUM TIME para disfrutar periodos vacacionales en cualquier temporada en Venezuela o en cualquier parte del mundo en tiempo compartido de los inmuebles turísticos donde dicho Consorcio Hotelero le hayan cedido las empresas propietarias de los mismos. El puntaje total adquirido por el Afiliado tendrá una duración de 40 años, lapso dentro del cual El Afiliado deberá consumir la totalidad de los puntos adquiridos; que el demandado adquirió este RESORT por el Sistema de Punto, según contrato Nº PT-1223, y es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL OCTAVO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) o su equivalente en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo.

 7.- UNA ZONA DE TERRENO PROPIO ubicado en el Barrio A.E.B., Calle 99C, Nº 23-469, (cerca del la Estación del Metro) en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (608,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía Publica, Calle 99C; SUR: Edificio El Varillal; ESTE: Terreno que es o fue de R.M.; y OESTE: terreno que es o fue de A.C.. El mencionado terreno fue adquirido por la anterior propietaria A.Q.R. al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Data Municipal protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, y posteriormente vendido al demandado E.B. según documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Este TERRENO es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL QUINTO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) o su equivalente en SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% de su valor.

 8.- La adquisición de SEIS (6) BÓVEDAS en el Cementerio Jardines La Chinita, cuya ubicación, descripción y demás especificaciones de las mismas, así como los datos de adquisición de las mismas se encuentran señaladas en el libelo de la demanda. Estas bóvedas son las mismas que se encuentran señaladas y descritas por la parte demandante en el ORDINAL NOVENO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente en CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo.

 Que estos son los únicos bienes muebles e inmuebles que su representado E.B. acepta que fueron adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo con la demandante MISDALIA PERNIA, por lo tanto en este acto niega y rechaza las pretensiones y derechos que reclama sobre los otros señalados en el libelo de demanda.

 En relación a las Prestaciones Sociales que la Empresa PDVSA adeuda a su mandante, la cuales se encuentran señaladas y descritas por la parte demandante en el ORDINAL PRIMERO DEL LIBELO DE DEMANDA, las cuales alcanzan un monto aproximado de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) o su equivalente en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), niega y rechaza a nombre de su Poderdante que la Empresa PDVSA le adeude a su representado esas cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el ciudadano E.B. actualmente no presta servicios a dicha empresa porque se encuentra en estado de jubilado de esa estatal petrolera y en su oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y por lo tanto la Empresa PDVSA no le queda a deber cantidades de dinero por este ni por ningún otro concepto. Que en relación a este apartado, afirman que se trata de bienes propios de cada cónyuge, ya que las misma son producto de su trabajo, y por lo tanto son de libre administración y disposición de quien aparezca como su dueño, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, por lo tanto nada tiene que reclamar la demandante por este concepto, ya que ella estaba en conocimiento de que a su representado la empresa PDVSA le cancelo dichas prestaciones sociales, y no se opuso a la libre administración y disposición de las mismas, lo cual queda encuadrado dentro de las disposiciones que trae el artículo 155 del Código Civil.

 Que las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en la actualidad no existen, ya que las mismas fueron invertidas en ampliaciones y remodelaciones de que fueron objeto los inmuebles de pertenecientes a la comunidad de gananciales; inversiones estas que fueron realizadas tanto en el inmueble donde habita o tiene su residencia la parte demandante, así como en los otros inmuebles que componen el acervo de bienes conyugales, incluso que realizó una inversión en mobiliario para el equipamiento de esos inmuebles, lo cual revalorizó los mismos, dándoles un mayor valor económicos a las propiedades que pretenden liquidar por esta demanda. Por lo tanto en relación a este punto nada queda que liquidar por cuanto el dinero recibido por Prestaciones Sociales, fue reinvertido en las mejoras y mantenimiento de los bienes comunes, lo cual beneficia a ambas partes.

 Que también niega y rechaza las pretensiones y derechos que reclama sobre otros de los bienes señalados en el libelo de demanda, referente al vehículo DODGE CORONET, AÑO 1976, COLOR BLANCO, cuyas características, descripción y demás especificaciones del mismo, así como los datos de adquisición se encuentran señalados en el libelo de la demanda. Que este vehículo es el mismo que se encuentra señalado y descrito por la parte demandante en el ORDINAL UNDÉCIMO PRIMERO DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) o su equivalente en SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), correspondiéndote a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo. Que el fundamento de esta oposición es el hecho que dicho vehículo fue adquirido antes del matrimonio, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal, y el cual por acuerdo de ambas partes se encuentra o esta en posesión de su hijo mayor quien es el que lo utiliza y se aprovecha con su uso.

 Así mismo, niega y rechaza las pretensiones y derechos que reclama sobre otros de los bienes señalados en el libelo de demanda, referente a las ACCIONES que su representado posee en la Empresa Mercantil "Comercializadora ROVANO, C.A. Sociedad registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2000, anotada bajo el Nº 6, Tomo 11-A, cuyas características, descripción y demás especificaciones del mismo, así como los datos de adquisición se encuentran señalados en el libelo de la demanda. Que estas acciones son las mismas que se encuentran señaladas y descritas por la parte demandante en el ORDINAL SIETE DEL LIBELO DE DEMANDA y se encuentra justipreciado en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) o su equivalente en VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo. Que el fundamento de la presente negativa deriva de que esta es una empresa que nunca a funcionado en la realidad, ya que se hizo imposible su puesta en marcha, por el contrario solo ha generado perdidas y gastos, y por lo tanto en la realidad y en la practica no constituye ningún bien o mejor dicho no genera ganancias económicas que vayan a incrementar los bienes que forman el activo de la comunidad conyugal, sino todo lo contrario, genera gastos y perdidas del patrimonio familiar.

 Que la parte demandante ha dejado de mencionar en el inventario presentado en la presente demanda, bienes que también entran en la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, los cuales mencionaremos a continuación:

 1.- La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., Calle 44, casa N° 8B, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrados por juego de sala, de comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionados, lámparas, cuadros, adornos, aire acondicionados, televisores, VHS, equipo de sonido, computadora, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 400.000,00), cuyas especificaciones y determinaciones, seriales y cantidades de los mismo se determinaran previo inventario, si se hace necesario e imprescindible ante la negativa de la demandada. Que la propiedad de los bienes muebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal se determinan por las facturas de compra de los mismos ya sea a nombre del demandante y/o demandada, reservándome reproducir las facturas originales de los mismos.

 2.- La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en la CASA¬QUINTA, ubicada en la vía que conduce a La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, integrados por juego de sala, de comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, lámparas, cuadros, adornos, televisores, VHS, equipo de sonido, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 400.000,00), cuyas especificaciones y determinaciones, seriales y cantidades de los mismo se determinaran previo inventario, si se hace necesario e imprescindible ante la negativa de la demandada. Que la propiedad de los bienes muebles que conforman este caudal de la comunidad conyugal se determinan por las facturas de compra de los mismos ya sea a nombre del demandante y/o demandada, reservándome reproducir las facturas originales de los mismos.

 3.- La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio "Río Tocuco" del Conjunto Residencial "Las Terrazas", Sector Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, integrados por juego de sala, de comedor, dormitorio matrimonial, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionado, televisor, VHS, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 10.000,00), cuyas especificaciones y determinaciones, seriales y cantidades de los mismo se determinaran previo inventario, si se hace necesario e imprescindible ante la negativa de la demandada, de su valoración. Que la propiedad de los bienes muebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal se determinan por las facturas de compra de los mismos ya sea a nombre del demandante y/o demandada, reservándome reproducir las facturas originales de los mismos.

 Que su representado no esta de acuerdo con los valores que se le han establecidos a los bienes muebles e inmuebles a liquidar, ya que considera que están supervalorados unos y devaluados o desmejorados otros, por lo cual, solicito que para proceder a su liquidación se realice un avalúo de los mismo por un perito designado por este Tribunal.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 7 de octubre de 2005, donde consta la declaratoria del divorcio de los ciudadanos MISDALIA PERNIA CARRIZO y E.O.B.S.; y su respectivo auto de ejecución de fecha 17 de julio de 2006.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

  2. Reproduce el mérito favorable de la copia certificada del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 19.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la propiedad adquirida por el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del inmueble constituido por un terreno distinguido con el No. 53-137 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Calle 99 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CAUDRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (728,65 Mts2), alinderado por el NORTE: calle 99, SUR: con propiedad que es o fue de A.M., por el ESTE: Propiedad que es o fue de M.R. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de L.d.A.. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que el inmueble descrito en el mismo no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  3. Fotografías identificadas como “Anexo C”, y “D-1”.

    Sobre el referido material fotográfico, este Tribunal considera procedente traer a colación el criterio citado en la decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.

    Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    De lo antes señalado, se concluye que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probáticos libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia siendo que en caso de autos la parte demandante no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desechar las mismas por no merecerle fe. Así se establece.-

  4. Copias certificadas de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 78, Tomo 100.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la propiedad adquirida por el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 33, ubicada en el Lote "S" de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en jurisdicción de la parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (391,60 Mts2) aproximadamente, y alinderado por el NORTE: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), con la calle 58B de la misma urbanización, SUR: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con la parcela 35 del mismo Lote "S" ESTE: En aproximadamente Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con la parcela 37 del mismo Lote "S" OESTE: En aproximadamente Veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), con la misma Parcela 33 del mismo Lote "S". Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que el inmueble descrito en el mismo no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  5. Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1o, Tomo 13, Segundo Trimestre, folios del 11 vuelto al 14 vuelto.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la propiedad adquirida por el ciudadano E.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas B-3 planta tercera del Edificio Río Tocuco, del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son por el NORTE: Diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con fachada norte del edificio, SUR: En Igual extensión, con fachada sur del edificio, por el ESTE: En once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con fachada Este del edificio y por el OESTE: Nueve metros (9 mts) con fachada Oeste del edifico. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que el inmueble descrito en el mismo no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  6. Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1o, Tomo 20.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la propiedad adquirida por el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., signado con el Nº 23-469, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (608,62 Mts2), alinderado por el NORTE: Vía pública, calle 99C; SUR: con Edificios El Varillal; ESTE: Propiedad que es o fue de R.M.; y por el OESTE: con propiedad que es o fue de A.C.. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que el inmueble descrito en el mismo no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  7. Copias certificadas de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de de 1991, anotado bajo el Nº 4, Tomo 58.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la propiedad adquirida por el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del inmueble constituido por una casa-quinta con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en Jurisdicción del antes Distrito Valera, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía Pública que conduce a la Puerta y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Viera y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), ESTE: Propiedad o posesión que es o fue de C.S. y mide diecisiete metros (17 mts.) y OESTE: con propiedad o posesión que es o fue de Eudo E.V.A. y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.). Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que el inmueble descrito en el mismo no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  8. Copias certificadas de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del año 2000, anotado bajo el No. 6, Tomo 11-A.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la titularidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) acciones de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que dichas acciones fueron objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a otorgarle valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  9. Copias certificadas de contrato Nº PT-1223 para la adquisición de UN RESORT tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero LAKE PLAZA, perteneciente a la Empresa SENFIELD HOLDINGS LIMITED en la modalidad del Sistema Avanzado de Puntos (S.A.P.) PLATINUM TIME

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la titularidad del ciudadano E.O.B.S., parte demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal, del singularizado resort. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que la adquisición de dicho resort no fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  10. Copias fotostáticas simples de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 6, Tomo 7.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva las bienhechurías construidas sobre un terreno distinguido con el No. 53-137 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Calle 99 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CAUDRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (728,65 Mts2), y el cual forma parte de la comunidad conyugal según consta del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 19. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que las bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito, y las cuales se encuentran descritos en el referido documento, no fueron objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  11. Copias fotostáticas simples de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 56.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 33, ubicada en el Lote "S" de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en jurisdicción de la parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual forma parte de la comunidad conyugal según consta del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 78, Tomo 100. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que las bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito, y las cuales se encuentran descritos en el referido documento, no fueron objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  12. Copias fotostáticas simples de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 1 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 82, Tomo 5.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en Jurisdicción del antes Distrito Valera, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual forma parte de la comunidad conyugal según consta del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de de 1991, anotado bajo el Nº 4, Tomo 58. Con respecto a dicha instrumental, este Juzgador considerando que las bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito, y las cuales se encuentran descritos en el referido documento, no fueron objeto de oposición por la parte demandada, y siendo que el presente fallo es dictado a los fines determinar la partición de los bienes impugnados, pasa en consecuencia a desechar la documental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  13. Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del año 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 12-A.

    Observa este Juzgador que de dicho documento se deriva la titularidad de QUINCE MIL (15.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), hoy UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del ciudadano E.O.B.S., parte demandada, las cuales fueron adquiridas una vez disuelto el vínculo conyugal. Con respecto a dicha instrumental, la parte demandante pretende demostrar el pago de las mencionadas acciones con bienes de la comunidad conyugal, esto es, con el dinero obtenido por la cancelación de las prestaciones sociales como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A). A tales efectos, este Tribunal considerando que en dicho documento no se especifica el origen del dinero dado como pago de las acciones y siendo que la parte demandante no promovió otro medio de prueba a los fines de demostrar la inversión del dinero obtenido del pago de las prestaciones sociales en la adquisición de las singularizadas acciones, pasa en consecuencia a desechar la instrumental bajo análisis, debido a su impertinencia. Así se establece.-

  14. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, librada por el Banco Mercantil y dirigida al Juez Unipersonal No. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de estado de cuenta de fideicomiso de fecha 11 de octubre de 2005, del ciudadano E.O.B.S..

    Al respecto, este Tribunal por cuanto observa que dichas instrumentales emana de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

  15. Prueba de Informe a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)

    En fecha 10 de julio de 2009, se recibe de la mencionada empresa oficio No. EP-AJ-2009-2271 de fecha 7 de enero de 2009, en la cual informan que al ciudadano E.O.B.S., quien se encuentra jubilado, le fue cancelado la cantidad de Bs. 45.401,66 por concepto de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, que por concepto de prestaciones sociales le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.804,84; y por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 85.441,62. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  16. Prueba Testimonial de los ciudadanos ORAMAICA COROMOTO VICUÑAS de ROJAS, G.B. de NAVEDA, N.G.M. e I.D.C.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.669.067, 9.139.838, 9.756.558 y 5.176.728 respectivamente, las dos primeras domiciliadas en el Municipio Lagunillas, y las dos últimas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado le da entrada a las resultas del despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se observa la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas I.D.C.N. y N.G.M..

    En este sentido se observa, que la ciudadana I.D.C.N., antes identificada, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MISDALIA PERNIA y E.B.; que le consta la adquisición de bienes durante la vigencia del vínculo conyugal, y que hay un terreno que queda al lado de la casa de la mamá de la señora Misdalia, en el Barrio A.E.B., que es de ellos, y también sabe de un auto lavado que está en ese mismo sector que también es de ellos; que le consta que el ciudadano E.B., es Ingeniero Petrolero y trabajó en PDVSA varios años; que le consta que el ciudadano E.B. se ha negado a la partición de los bienes de la comunidad, que ella presenció un pleito entre ellos, ya que la mamá del señor ELIO vive a tres casa de la mamá de la señora Misdalia, y que ella llegó en ese momento a buscar a la hermana de la señora Misdalia que se llama Duilian, y la señora Misdalia le dijo a él que le diera la mitad de las prestaciones que le pagaron en PDVSA cuando lo jubilaron, entonces el señor Elio le respondió que ni medio le iba a dar porque eso era de él.

    Por su parte, la ciudadana N.G.M., antes identificada, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MISDALIA PERNIA y E.B.; que le consta que fueron cónyuges y que se divorciaron; que le consta que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, que sabe que tienen una casa en La Puerta Estado Trujillo, al lado de la casa de la mamá de Misdalia tienen un terreno; que le consta que el ciudadano E.B. es Ingeniero Petrolero, y que desde que lo conoció trabaja en PDVSA, porque ya lo jubilaron; que dicho ciudadano se ha negado a la partición, porque una vez llegó a la casa de la mamá de Misdalia y estaban ellos dos discutiendo sobre el tema, y él le dijo que a ella no le iba a dar nada.

    En fecha 7 de enero de 2009, este Juzgado le da entrada a las resultas del despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se observa la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas ORAMAICA COROMOTO VICUÑAS de ROJAS y G.B. de NAVEDA.

    En este sentido se observa, que la ciudadana ORAMAICA COROMOTO VICUÑAS de ROJAS, antes identificada, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MISDALIA PERNIA y E.B.; que sabe que el ciudadano E.B. es Ingeniero Petrolero y ha trabajado muchos años en PDVSA, que una vez fue a su despacho para ver si conseguía un trabajo para su hijo, que luego intentó ir nuevamente y le informaron que el señor estaba jubilado; que le constan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal como una casa en la puerta, un auto lavado, un apartamento, una casa; que ella a parte de ser educadora vende productos de belleza y le fue a ofrecer a su cliente unos productos a su casa y se encontró que ellos estaban hablando y ella le exigía que la mitad de sus prestaciones le correspondían a ella también y él alegó que no, que no le correspondía las prestaciones.

    Con respecto a las deposiciones de las testigos, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que pese a que las mismas fueron contestes entre sí, de dicho medio probatorio solo puede determinarse la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal, así como de la negativa del ciudadano E.B.S., a la partición de los mismos, lo cual se puede constatar de los medios probatorios consignados en actas; no obstante, en cuanto al concepto de las prestaciones sociales, de los dichos de las testigos, solo causa la convicción en quien decide sobre la existencia de dicho activo, más no del disfrute del mismo por parte de uno solo de los cónyuges, hecho el cual no puede ser cotejado con otro medio probatorio. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008:

  17. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

  18. Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DECIMO

    En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2008/439 de fecha 12 de noviembre de 2008, librado por dicho organismo a través de la cual informan que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Módulo Operativo consulta de RIF del Seniat, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO, C.A., no ha presentado ninguna declaración correspondiente a: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, desde su constitución (16/03/2000) hasta la presente fecha (04/11/2008). Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales remitidas adjunto al referido oficio. Así se establece.-

  19. Prueba de Informe a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)

    En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibe oficio No. EP-AJ-2008-4614 de fecha 24 de noviembre de 2008, librado por Petróleos de Venezuela, S.A., en la cual informan que el ciudadano E.O.B.S., fue retirado de la empresa en fecha 18 de agosto de 2003, y por ende no se le adeuda alguna cantidad de dinero, ni tiene medidas de embargo cargadas en su contra. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  20. Original de Contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio de fecha 3 de diciembre de 1976.

    Al respecto, este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  21. Original de documento de solicitud de renovación expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Título de Propiedad de Vehículo Automotores No. 432965 de fecha 2 de junio de 1974, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Este Tribunal considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del lapso legal respetivo, y siendo las mismas documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  22. Originales de documentos de bienhechurías autenticados por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 6, Tomo 101 y bajo el No. 7, Tomo 101

    A los efectos, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano E.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.450.216, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ratificar dichas documentales conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado le da entrada a las resultas del despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se observa que no fue evacuada la testimonial en referencia. En consecuencia, siendo que dichos documentos no fueron ratificados en juicio, aunado a que los mismos son impertinentes con los hechos discutidos en la presente fallo, lo cual están referidos a los bienes objeto de oposición, no siendo las bienhechurías señaladas en los aludidos instrumentos objeto de discusión, procede este Juzgador en consecuencia a desechar las mismas. Así se establece.-

    En cuanto a la oposición a las admisión de las pruebas interpuesta por la abogada A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008; este Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento al respecto, por cuanto las pruebas objeto de oposición señaladas en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo segundo y décimo tercero del escrito promocional de pruebas de la parte demandada, fueron declaradas inadmisibles en el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, siendo además desechadas las señaladas en los puntos décimo quinto y décimo sexto en el presente fallo. Así se determina.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

    El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

    El autor J.G.R. en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a J.E.N., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

    La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.

    La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.

    Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

    Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

    Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”

    Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que la actora y el demandado, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.

    Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

    Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

    El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes; así para el supuesto que la oposición recaiga sobre todos los bienes señalados como parte de la comunidad conyugal, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Ahora bien, para el caso que la oposición sea parcial, se sustanciaran la parte contenciosa en cuaderno separado, y se tramitará tal como antes se indicó para el segundo supuesto, y para los bienes donde no hay contención, se procederá tal como se señaló para el primer supuesto.

    Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el M.T., así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

    Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 19 de noviembre de 1977, fecha en la cual los ciudadanos MISDALIA PERNIA CARRIZO y E.O.B.S., contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hasta el día 17 de julio de 2006, fecha en la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 7 de octubre de 2005, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.

    Por otra parte, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano E.O.B.S., pasó a aceptar la existencia de los siguientes bienes como parte de la comunidad conyugal, señalados en el escrito libelar:

  23. - Un inmueble constituido por un terreno propio y su edificación constante de tres (3) plantas, distinguido con la nomenclatura No. 53-137, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de 728,65 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: calle 99, SUR: con propiedad que es o fue de A.M., por el ESTE: Propiedad que es o fue de M.R. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de L.d.A., la cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el N0,3, Protocolo 1o, Tomo 19.

  24. - Un inmueble constituido por una Parcela de terreno propio, identificada con el Nº 33, ubicada en el Lote "S" de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en jurisdicción de la parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 391,60 metros cuadrados aproximadamente y que forma parte integrada con la parcela Nº 34 y su edificación constante de dos plantas, destina a Vivienda familiar, signada con el Nº 72 A-25, alinderado por el NORTE: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), con la calle 58B de la misma urbanización, SUR: En aproximadamente diecinueve metros con veinte centímetros (19,20, mts) con la parcela 35 del mismo Lote "S" ESTE: En aproximadamente Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con la parcela 37 del mismo Lote "S" OESTE: En aproximadamente Veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), con la misma Parcela 33 del mismo Lote "S", la cual les pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 78, Tomo 100.

  25. - Un inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas B-3 planta tercera del Edificio Río Tocuco, del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son por el NORTE: Diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con fachada norte del Edificio, SUR: En Igual extensión, con fachada sur del edificio, por el ESTE: En once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con fachada Este del edificio y por el OESTE: Nueve metros (9 mts) con fachada Oeste del Edificio, lo cual hace un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), el cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1980, anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1o, Tomo 13.

  26. - Un inmueble constituido por un terreno propio sin edificación, ubicado en la calle 99C del Barrio A.E.B., signado con el Nº 23-469, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 608,62 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: Vía pública, calle 99C, SUR: con Edificios de la Urbanización El Varillal, por el ESTE: Propiedad que es o fue de R.M. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de A.C., la cual les pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1o, Tomo 20.

  27. - Un inmueble constituido por una casa-quinta, edificada sobre un terreno ejido, ubicada en la vía que conduce a la Puerta, en Jurisdicción del antes Distrito Valera, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía Pública que conduce a la Puerta y mide doce metros con cincuenta centímetros, (12,50 mts) SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Vieras y mide doce metros con cincuenta (12,50 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de C.S. y mide diecisiete metros (17 mts) y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Eudo E.V.A. y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) la cual les pertenece según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de de 19910 anotado bajo el Nº 4, Tomo 58 de los libros respectivos.

  28. - Un Resort Condominiums International, afiliación en Consorcio Hotelero Lake Plaza, Hotel Páramo La Culata, Estado Mérida, contrato Nº PT-1223, 29 de fecha 29/12/97.

  29. - Seis (6) Bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita, ubicado en el territorio de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

  30. - Un Vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DAEWOO, Tipo SEDAN, Modelo: LEGANZA, Año: 1998, Color: VINO TINTO, Serial del Motor: C20NEDO17015, Serial de Carrocería: KLAVA69WEWB093504, Placas: KAJ-12C, Uso: PARTICULAR.

    No obstante, pasó a oponerse en relación a los siguientes bienes señalados en el escrito libelar:

  31. - Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (caja de ahorros y fideicomiso) del ciudadano E.B.S. como ingeniero petrolero al servicio de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)

  32. - Acciones en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2000, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 11-A, cuyas acciones tienen un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

  33. - Un Vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo SEDAN, Modelo: CORONET, Año: 1.976, Color: BLANCO, Serial del Motor: 360K6120218670, Serial de Carrocería: B645743, Uso: PARTICULAR, Placas: VBB-467, valorado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

    A su vez, pasó a indicar la existencia de los siguientes bienes, como parte de la comunidad de gananciales:

  34. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., Calle 44, casa Nº 8B, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrados por juego de sala, comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionados, lámparas, cuadros, adornos, aire acondicionados, televisores, VHS, equipo de sonido, computadora, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  35. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en la CASA¬QUINTA, ubicada en la vía que conduce a La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, integrados por juego de sala, comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, lámparas, cuadros, adornos, televisores, VHS, equipo de sonido, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  36. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio "Río Tocuco" del Conjunto Residencial "Las Terrazas", Sector Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, integrados por juego de sala, comedor, dormitorio matrimonial, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionado, televisor, VHS, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    En consecuencia, este Tribunal verificados que los bienes que no fueron objeto de oposición ya fueron partidos y adjudicados a las partes conforme al informe del partidor de fecha 10 de febrero de 2010 y a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013; pasa a analizar sobre la procedencia en la presente partición contenciosa de los bienes objeto de oposición y de aquellos señalados como parte de la comunidad conyugal según lo indicado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    Así, con respecto a los bienes objeto de oposición, se hace las siguientes consideraciones:

  37. - Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (caja de ahorros y fideicomiso) del ciudadano E.B.S. como ingeniero petrolero al servicio de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)

    Con respecto a dicho activo, en fecha 2 de diciembre de 2008, se recibe oficio No. EP-AJ-2008-4614 de fecha 24 de noviembre de 2008, librado por Petróleos de Venezuela, S.A., en la cual informan que el ciudadano E.O.B.S., fue retirado de la empresa en fecha 18 de agosto de 2003, y por ende no se le adeuda alguna cantidad de dinero, ni tiene medidas de embargo cargadas en su contra.

    Asimismo, se observa que en fecha 10 de julio de 2009, se recibe de la mencionada empresa oficio No. EP-AJ-2009-2271 de fecha 7 de enero de 2009, en la cual informan que al ciudadano E.O.B.S., quien se encuentra jubilado, le fue cancelado la cantidad de Bs. 45.401,66 por concepto de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, por concepto de prestaciones sociales le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.804,84; y por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 85.441,62.

    Al respecto, este Juzgador tomando como fecha de referencia la del retiro del ciudadano E.O.B.S. por el beneficio de jubilación (18-07-03), y visto que los conceptos laborales como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, fueron cancelados, pasa en consecuencia a establecer que dichos beneficios laborales fueron disfrutados por ambos cónyuges durante la vigencia del vínculo conyugal, por ende, pasa en consecuencia a desecharlos de la presente partición. Así se determina.-

  38. - Acciones en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2000, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 11-A, cuyas acciones tienen un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).

    De las copias certificadas de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del año 2000, anotado bajo el No. 6, Tomo 11-A., se observa que el ciudadano E.O.B.S., parte demandada, es titular de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) acciones de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, en la mencionada sociedad, la cual si bien desde el punto de vista fiscal no registra actividad alguna, tal como se evidencia del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2008/439 de fecha 12 de noviembre de 2008, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informan que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO, C.A., no ha presentado ninguna declaración correspondiente a: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, desde su constitución (16/03/2000) hasta el día 04/11/2008; no obstante, verificándose la existencia de las acciones que fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal, este Juzgador a tenor del ordinal 1° del artículo 156 y el artículo 164 del Código Civil, establece que dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre las partes, por tanto deben ser objetos de la presente partición. En este sentido, el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las acciones adquiridas por el ciudadano E.O.B.S., en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representadas por DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) acciones de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00). Así se decide.-

  39. - Un Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo: SEDAN, Modelo: CORONET, Año: 1976, Color: BLANCO, Serial del Motor: 360K6120218670, Serial de Carrocería: B645743, Uso: PARTICULAR, Placas: VBB-467, valorado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Con respecto a dicho bien, del original de documento de solicitud de renovación expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación y del Título de Propiedad de Vehículo Automotores No. 432965 de fecha 2 de junio de 1974, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se evidencia que el vehículo antes singularizado fue adquirido por el ciudadano E.O.B.S., antes de la vigencia del vínculo conyugal, constituyendo así dicho activo, un bien propio a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal excluye dicho bien mueble de la presente partición. Así se determina.-

    Por otra parte, observa este Sentenciador que el demandado alega la existencia de otros bienes dentro de la comunidad de ganaciales, a saber:

  40. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., Calle 44, casa Nº 8B, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrados por: juego de sala, comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionados, lámparas, cuadros, adornos, aire acondicionados, televisores, VHS, equipo de sonido, computadora, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  41. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en la CASA¬ QUINTA, ubicada en la vía que conduce a La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, integrados por: juego de sala, comedor, dormitorio matrimonial, dormitorios individuales de los hijos, cocina, nevera, lavadora, lámparas, cuadros, adornos, televisores, VHS, equipo de sonido, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  42. - La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas B-3, ubicado en la tercera planta del Edificio "Río Tocuco" del Conjunto Residencial "Las Terrazas", Sector Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, integrados por: juego de sala, de comedor, dormitorio matrimonial, cocina, nevera, lavadora, aire acondicionado, televisor, VHS, y demás enseres del hogar, los cuales están justipreciado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    En este sentido, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no produjo un medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de los bienes muebles antes descritos y que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales por haberlos adquiridos cualquier de los ex cónyuges durante la vigencia del vínculo conyugal; en consecuencia, siendo que no se demostró la existencia del referido menaje de bienes muebles, este Operador de Justicia procede a excluirlos de la presente partición contenciosa. Así se determina.-

    Con respecto a los pasivos deben formar parte de la presente partición, este Juzgador observa que ninguna de las partes señalaron la existencia de los mismos; en consecuencia a los fines de determinar la partición contenciosa del patrimonio conyugal, se establece que solo debe ser considerado el siguiente activo:

  43. - DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) acciones de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, adquiridas por el ciudadano E.O.B.S., en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROVANO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2000, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 11-A.

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  44. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (de carácter contenciosa), incoada por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.071, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano E.O.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  45. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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