Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 28 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000124

ASUNTO: RP11-D-2010-000124

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a “Omisis” Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. M.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora: Abg. M.M.S.

Acusados: “Omisis”.

Victima: La colectividad, el Estado Venezolano y A.M.Q.z.

Delito: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Armas De Fuego Y Municiones, previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal según la cual, en fecha 26/05/10 los “Omisis”, sometieron con un arma de fuego al ciudadano A.M.Q.Z. despojándolo de un (01) teléfono celular, un (01) reloj, unos lentes de sol 3.500 bf en efectivo, pasaporte, chequeras, libretas de banco, y varias tarjetas de su propiedad, hecho ocurrido en el restaurante IL Vechio. Así mismo en fecha 26/05/10 en cumplimianeo de una allanamiento realizado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Carúpano, en el hotel M.S. localizaron en una de las habitaciones a los adolescentes “Omisis” en compañía de dos (02) adultos, siendo incautado en dicha habitación un bolso color negro, libretas de bancos, chequeras y tarjetas a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de Alimentación y una (01) tarjeta del Banco de Venezuela marca maestro a nombre de L.T.H., un (01) carnet de Circulación a nombre de R.A.B., cuatro (04) teléfonos celulares, una (01) b.e., un (01) escopetin sin marca ni serial visible, calibre 16 mm, con una (01) concha en la recamara del mismo calibre, y dos (02) conchas color verde, un (01) facsimil de arma de fuego, una (01) bolsa de material sintético color verde, contentiva de (21) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño con residuos de vegetal de olor fuerte de droga presuntamente marihuana. Solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa solicito se le imponga la sanción y se tome en cuenta la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley especial.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, los delitos imputados por la representación fiscal, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Denuncia de fecha 26/05/10 suscrita por la victima A.M.Q.Z., en la cual la manifiesta la manera en que fue abordado siendo despojado de sus pertenencias y herido en la cabeza

Segundo

Acta de Investigación penal de fecha 26/05/10, suscrita por el funcionario L.F. en la cual consta el traslado del C.I.C.P.C. al lugar de los hechos.

Tercero

inspección técnica N° 792 de fecha 26/05/10 suscrita por los funcionarios J.M., y L.F., realizada en el restaurante Il Vechio

Cuarto

Reconocimiento médico legal N° 591 de fecha 27/05/10 suscrito por el Dr. D.R. en el cual deja constancia que a la victima se le apreció traumatismo frontal derecho con herida contusa mínima a ese nivel, con pérdida momentánea del conocimiento, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicación.

Quinto

acta de entrevista de fecha 26/05/10 realizada al ciudadano J.E.C.B. quien expuso la manera en que los acusados cometieron el delito, siendo despojado el mismo de un celular marca nokia, al seños Marcelino las tarjetas de debito, crédito y chequeras, quedando igualmente herido el mesonero Rodrígo.

Sexto

acta de entrevista de fecha 26/05/10 realizada al ciudadano A.M.Q.Z. quien manifestó ser propietario de algunos de los objetos incautados en el procedimiento, de los cuales había sido despojado en un atraco perpetrado en el restaurant Il Vechio

Séptimo Acta de investigación penal de fecha 26/05/10 suscrita por los funcionarios C.R., A.P., W.P., I.V., M.S., C.S., J.D., J.M., A.M., C.G., Luvier Fermín, L.F., Yudelini González, J.T., Wolfant Rodríguez y R.R., en donde deja constancia del procedimiento iniciado dirigiéndose hasta el hotel M.S., procediendo a entrevistar a la recepcionista quien manifestó que en la habitación 15 se encontraban varios sujetos y en la 07 una persona conocida como Leonardo con su concubina que conformaban el mismo grupo, ya que Leonardo cancelaba las 02 habitaciones hacia aproximadamente 05 días, localizándose en la habitación 15 a dos (02) adultos y tres (03) adolescentes, localizandose en la cama un bolso color negro, contentivo en su interior de un (01) pasaporte a nombre de A.M.Q.Z., una (01) libreta del banco Banfoandes a nombre de A.M.Q.Z., dos (02) chequeras del Banco Mercantil a nombre de A.M.Q.Z., una (01) libreta del banco del caribe a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de crédito Visa del Banco del Caribe a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de crédito Visa del Banco Banfoandes a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de crédito del Banco Mercantil a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de crédito Mastercard del Banco Banesco a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta Visa del Banco Banesco a nombre de A.M.Q.Z., un (01) carnet de Iutirla a nombre de a nombre de A.M.Q.Z., una (01) tarjeta de Alimentación marca Pass a nombre de L.T.H., una (01) tarjeta del Banco de Venezuela marca maestro a nombre de L.T.H., un (01) carnet de Circulación a nombre de R.A.B., cuatro (04) teléfonos celulares, una 801) b.e., un (01) escopetin sin marca ni serial visible, calibre 16 mm, con una (01) concha en la recamara del mismo calibre, y dos (02) conchas color verde, un (01) facsimil de arma de fuego, una (01) bolsa de material sintetico color verde, contentiva de (21) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño con residuos de vegetal de olor fuerte de droga presuntamente marihuana. Procediendo a apersonarse en la habitación N° 07 donde un individuo trataba de darse a la fuga por el techo del baño incautándose debajo del colchón un (01) arma de fuego tipo pistola con su cacerina contentiva de seis (06) balas, y una (01) bolsa de color blanco contentiva de (36) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño con residuos de vegetal de olor fuerte de droga presuntamente marihuana

Octavo

inspección técnica N° 793 de fecha 26/05/10 suscrita los funcionarios C.R., A.P., W.P., I.V., M.S., C.S., J.D., J.M., A.M., C.G., Luiver Fermín, L.F., Yudelini González, J.T., Wolfant Rodríguez y R.R. realizada en la habitación N° 15

Noveno

inspección técnica N° 796 de fecha 26/05/10 suscrita los funcionarios C.R., A.P., W.P., I.V., M.S., C.S., J.D., J.M., A.M., C.G., Luiver Fermín, L.F., Yudelini González, J.T., Wolfant Rodríguez y R.R. realizada en la habitación N° 07

Décimo

Acta de aseguramiento de fecha 26/05/10 suscrita los funcionarios C.R., A.P., W.P., I.V., M.S., C.S., J.D., J.M., A.M., C.G., Luiver Fermín, L.F., Yudelini González, J.T., Wolfant Rodríguez y R.R.d. (54) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño con residuos de vegetal de olor fuerte de droga presuntamente marihuana, arrojando un peso bruto de (124gr) y una (01) balanza marca Tanita

Décimo Primero

acta de entrevista de fecha 26/05/10 realizada a la ciudadana: A.P. quien manifestó haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios.

Décimo Segundo

acta de entrevista de fecha 26/05/10 realizada al ciudadano M.C.P.C. quien manifestó haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios.

Décimo Tercero

Reconocimiento legal N° 184 de fecha 26/05/10 suscrito por el funcionario D.R., realizado a los objetos incautados.

Décimo Cuarto

acta de entrevista de fecha 26/05/10 realizada al ciudadano M.L.R.S.R. quien manifestó haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente los delitos imputado por la representación fiscal. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los acusados, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que los delitos perpetrados por el adolescente “Omisis” merece la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (02) años de Privación de Libertad, y los delitos perpetrados por los “Omisis” merecen la sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (02) años y seis (06) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se acuerda con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal al adolescente “Omisis”, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales Leves previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de A.M.Q.Z. de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal ya que el adolescente no tuvo participación en dichos hechos, pues fueron dos los co-autores y la descripción de los mismos no encuadra en la apariencia física de éste adolescente TERCERO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a “Omisis”, antes identificado, y “Omisis”, antes identificado, a cumplir con la sanción de Dos (02) y seis (06) meses de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y el delito de Porte Ilícito De Armas De Fuego Y Municiones, previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M.Q.Z. y Lesiones personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.M.Q.Z. y al adolescente “Omisis” antes identificado, a cumplir con la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y el delito de Porte Ilícito De Armas De Fuego Y Municiones, previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Armas De Fuego Y Municiones, Robo Agravado, previsto y Lesiones Personales Leves.

  2. Se comprobó que Los Acusados cometieron dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública. La propiedad privada y la integridad fisica.

  4. Los Acusados participaron en grado de co-autores en la comisión del delito.

  5. los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, se encuentran tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como delitos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad.

  6. Los Acusados cometieron los hechos a la edad de 17 años.

Los adolescentes quedarán detenidos provisionalmente en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar definitivo de reclusión. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-

La Jueza Primera de Control:

Abg. Marisandra Cañiza.G.L.S.:

Abg. M.S.

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