Decisión nº 499-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-000021

DEMANDANTE: MISLADY DEL C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.877.145, residenciada en la carrera 2 entre 14 y 15 casa Nº 14-38 Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara.

Asistida por: La Fiscal Encargado Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.E.J.M..

DEMANDADA: KEILIMAR DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.470.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.E.J.M., a instancias de la ciudadana MISLADY DEL C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.877.145, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando que es la abuela materna de la niña, a quien ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad desde que nació y por tal motivo solicita la colocación familiar.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, la presente demanda fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Director Regional del C.N.E. a los fines de librar boleta. Comparece el alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MISLADY DEL C.M.H., riela al folio diez (10)

En fecha 25 de octubre de 2012, consta en autos el abocamiento a la presente causa la Abogada G.D.C.R.O..

En fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta se dio por notificada mediante escrito al Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2013, la suscrita secretaria deja constancia que la ciudadana KEILIMAR DEL C.M.M., fue debidamente notificada.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, este Tribunal se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.

Mediante auto del día 21 de mayo de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que se encontraba presente únicamente la la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada SHYARA ESPARRAGOZA, siendo que la parte demandante y demandado no comparecieron. No se ordenaron ajustes, correcciones ni proveimientos por encontrarse completamente claro lo alegado por las partes en juicio acorde a lo señalado en el primer aparte del artículo 475, Se ordeno instar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se realicen las valoraciones sociales y psicológicas de rigor. Seguidamente se PROLONGO la audiencia de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación del procedimiento de Colocación Familiar, se dejo constancia que únicamente la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., igualmente se dejo constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Seguidamente se prolongo la audiencia, por cuanto no constaba en autos lo requerido al equipo técnico multidisciplinario, así como tampoco la opinión de la niña de marras.

En fecha 07 de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación del procedimiento de Colocación Familiar, se dejo constancia que únicamente la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., igualmente se dejo constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Vencidos como fueron los lapsos de ley, se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial..

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día seis (06) de noviembre de 2014, y para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, para la misma fecha.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad fijada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, apreciando que se expresa con espontaneidad y fluidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la ciudadana MISLADY DEL C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.145, quien compareció personalmente al acto y la ciudadana KEILIMAR DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.877.470, compareció a la audiencia.

Constatada como fue la presencia de la Representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndole el derecho de palabra la Abogada de la parte actora, Fiscal 14º del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Simple de la partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio tres (f. 03), de la cual se evidencia la filiación materna con respecto a la ciudadana KEILIMAR DEL C.M.M. y la niña beneficiaria, de la Colocación Familiar y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME SOCIAL: Riela a los folios veinticuatro al veintinueve (f. 24 al 29), informe social con anexos realizados de la abuela solicitante, del mismo se puede evidenciar que la niña esta en el hogar de la abuela cuenta con habitación propia, la madre por su parte no posee vivienda fija, tendiendo a pernoctar a altas hora de la noche en otras viviendas. La madre biológica lleva vida de promiscuidad y licor tiene otro hijo de un año de edad que lo tienen otros familiares e igualmente están solicitando la colocación familiar. La abuela de la beneficiaria percibe un sueldo de cuatro mil bolívares (4000) mensual. Del informe se evidencia que la solicitante presenta apego, afinidad y constante interés por ofrecer estabilidad integral a niña.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

DECLARACION DE PARTE:

Ciudadana Keilimar Machuca Montero: “Yo no tengo un lugar fijo donde estar, yo vivo en Cerro Gordo y estoy en mi casa porque estoy enferma, yo estoy viviendo en mi casa mi novio y no me la puedo llevar porque esa no es mi casa, yo me voy en la mañana y la cuido hasta las 3 o 4, y me vuelvo a ir.

Ahora bien visto el poco interés de la madre hacia su hija esta Juzgadora valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar que la madre por la condición de vida que lleva no puede atender a su hija; lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la beneficiaria aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y el convenimiento de la madre en pro del interés superior y la estabilidad de la niña por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: MISLADY DEL C.M.H., debe continuar con los cuidados y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal.(..omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria convive con la abuela ciudadana: MISLADY DEL C.M.H. desde su nacimiento, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la niña beneficiaria de autos debe mantener contacto directo con su madre la ciudadana KEILIMAR DEL C.M.M., quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hija, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MISLADY DEL C.M.H. identificada en auto, en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana KEILIMAR DEL C.M.M., antes identificada. En consecuencia,

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MISLADY DEL C.M.H. identificada en autos, domiciliados en la carrera 2 entre 14 y 15 casa numero 14-38, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana MISLADY DEL C.M.H. y la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Organismo y remitirlo a este Tribunal.

TERCERO

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la abuela, mamá e hija en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de de autos, por ante el PANACED.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M.

En esta misma fecha y se registró bajo el Nº 499 -2014, siendo las 09:10 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M.

MJPQ/Jheicy Arangu.

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