Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03620

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: MISLEYNE M.M.B. Y M.M.M..

ABOGADA ASISTENTE: J.E.A.C..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas M.M.M., progenitora del causante y MISLEYNE M.M.B. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 4.162.314 y V.-12.870.881 respectivamente, actuando en representación la primera en su nombre propio y la segunda en representación de su hijo, titular de la cedula de identidad No 24.993.800, asistidas por el abogado en ejercicio J.E.A.C., titular de la cedula de identidad No V.-4.523.090, inscrito en el inpreabogado bajo el No 42.940, solicitando se les declare a la primera ciudadana y al adolescente arriba identificado como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.A.S.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.748, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Diciembre de dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta de defunción No. 2429 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 26 de Febrero de 2010 y se le dio entrada el día 02 de Marzo de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción No. 2429, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 527 y 651 la primera emanada del Registro Civil del Municipio Zerpa del Estado Mérida y la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo antes identificado. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos W.E.R. BENITEZ Y GILBSON DE J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.081.035, V-7.789.015 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana M.M.M., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 825 del Código Civil sobre el orden de suceder.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente de autos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.A.S.M.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente de autos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.A.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.748, según se evidencia del acta de defunción Nº 2429 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana M.M.M., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 825 del Código Civil sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 12 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 8:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/lp.-

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