Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°

ASUNTO: JJ-346-617-12

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE: O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.002, con domicilio en la Calle Queseras de Medio, N° 12, Quinta Sinfonía de la ciudad de San Fernando.

DEMANDADOS: M.A.M.P. y J.A.R.B., venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V-15.144.304 y V-14.218.661.

NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVA

En fecha 25-11-2011, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.002, con domicilio en la Calle Queseras de Medio, N° 12, Quinta Sinfonía de la ciudad de San Fernando, debidamente asistida por la Abogada M.V.G.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685, contra de los ciudadanos M.A.M.P., venezolana, titular de la cedula N° V-15.144.304, con domicilio en la Calle Queseras de Medio, N° 12, Quinta Sinfonía San Fernando y el ciudadano J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.661, dirección de trabajo Vicerrectorado de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), Departamento Ciproma, calle Queseras del Medio de esta ciudad San F.d.A., la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

Ciudadana Jueza, es el caso que durante la relación de pareja que mantuve con la ciudadana M.A.M.P., ya identificada, ésta salió en estado de gravidez, y en consecuencia nació en fecha 29 de Octubre del año 2004, en el Centro Clínico Coromoto que funciona en esta ciudad de San F.d.A., un niño, el cual posee la identidad de cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien; a escasos días de su nacimiento, el niño fue presentado como hijo legítimo del ciudadano J.A.R.M., en su condición de padre y de la ciudadana M.A.M.P., en su condición de madre, según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento, identificada con el N° 2.825, la cual promuevo con todo su valor probatorio, con el carácter de Documento Público Indubitado, marcado con la letra “A”. Posteriormente al nacimiento del niño, surgió en mi persona una presunción que el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es mi hijo y no del ciudadano J.A.R.B., en virtud de que surgió y como efectivamente existe un sentimiento más allá del meramente afectivo; es decir, “un amor de padre hacia un hijo” siempre con los deseos de verlo, tenerlo, cuidarlo y en fin darle todo lo que un padre está en el deber de darle a su hijo. Visto todo lo expuesto y con el transcurso del tiempo y en garantía de los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten a mi hijo, de tener el derecho constitucional y legal de conocer sus verdaderos progenitores, le propuse a su madre, la ciudadana codemandada M.A.M.P., que los tres nos dirigiéramos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), específicamente a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), como efectivamente lo hicimos, con el objeto de determinar la verdadera filiación paterna del niño, acto que se materializó, en fecha 31 de Enero del año 2011, en el cual nos tomaron muestras sanguínea y posteriormente, en fecha 14-02-2011, el mencionado Instituto (IVIC) rinde su informe de filiación biológica y en sus conclusiones establece textualmente lo siguiente:

  1. - “No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 558562352:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999%.

  3. - El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano O.M.F. puede considerarse altísima sobre el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda.

Pruebas documentales de la parte demandante:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 12.

  2. Original de la Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, cuyo resultado de probabilidad con relación a la paternidad del demandante es de 99,999999% tal como se observa en los folios 13 y 14.-

  3. Copia Certificada de Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, cuyo resultado de probabilidad con relación a la paternidad del demandante es de 99,999999% tal como se observa en los folios 49 al 50.-

    - “No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

    - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 558562352:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999%.

    - El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano O.M.F. puede considerarse altísima sobre el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Pruebas de la parte demandada:

    Las partes demandadas no promovieron ningún medio de pruebas.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL N.J.L.R.M..

    Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

    Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  4. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,

    Niñas y adolescentes y sus deberes.

  6. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  8. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

    Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    Código Civil:

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

    En fecha 02/10/2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: O.M.F., debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abogado J.B.C.S. y la ciudadana M.A.M.P., dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano J.A.R.B., ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el ciudadano J.A.R.B.. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano J.A.R.B., y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano O.M.F., es el padre biológico del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con una probabilidad de verosimilitud de 99,999999% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad y a su vez declara que el ciudadano O.M.F., es el padre biológico del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano J.A.R.B., por cuanto fue demostrado la filiación biológica paterna entre el ciudadano O.M.F. y el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Asimismo se acuerda el nombre solicitado por los padres en la presente acta, al nombre original en la actualidad el niño que es cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea adicionado el nombre de OSWALDO, para que en la nueva Acta de Nacimiento su nombre definitivo lo sea: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se levante una nueva Acta de Nacimiento del mencionado niño donde conste su filiación biológica con el ciudadano O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.986.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.002, con domicilio en la Calle Queseras de Medio, N° 12, Quinta Sinfonía de la ciudad de San Fernando, debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abogado J.C.S., contra de los ciudadanos M.A.M.P., venezolana, titular de la cedula N° V-15.144.304, con domicilio en la Calle Queseras de Medio, N° 12, Quinta Sinfonía San Fernando y el ciudadano J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.661, dirección de trabajo Vicerrectorado de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), Departamento Ciproma, calle Queseras del Medio de esta ciudad San F.d.A., y el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así se decide.

SEGUNDO

Se ordené que una vez firme la presente sentencia se Declara Nula y sin ningún efecto Jurídico la Acta de Nacimiento Nº 2.825, de fecha 16 de Noviembre del 2004, asentada por ante la Prefectura del Municipio San F.E.A., correspondiente al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo al nombre original en la actualidad el niño que es J.L., le sea agregado el nombre de OSWALDO, para que en la nueva Acta de Nacimiento su nombre definitivo lo sea: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se levante una nueva Acta de Nacimiento del mencionado niño donde conste su filiación biológica con el ciudadano O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.986.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A. a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA,

La Secretaria,

Abg. N.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

La Secretaria,

Abg. N.R.

Exp.JJ-346-863-11-MM/NR/miglays.-

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