Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001070

ASUNTO : EP01-P-2006-001070

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: L.A.T.S. Y R.E.L..

ACUSADOS: H.J.C. Y D.Y.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.

DEFENSORES PRIVADO DE H.J.C.: Abg. R.M.V. Y Abg. O.G..

DEFENSOR PRIVADO DE D.Y.T.: Abg. G.L..

VICTIMAS: M. A. G. Q. (ADOLESCENTE) (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y BLEYDIS ORTIZ QUIROZ. (MADRE)

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey S.G.M..

DELITOS: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-001070, seguida a los acusados H.D.J.C., quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.630.868, mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 22-05-60, natural de Bocono, Estado Trujillo, hijo de D.L.N. (V) y V.C. (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas, Estado Barinas y D.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.517.103, residenciado en la calle 14, entre Av. 8 y 9 del Barrio La Planta de Barinitas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y privado, articulo 333 numeral 1 del COPP y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel G.M.; los Jueces Escabinos ciudadanos R.E.L.H., cédula de identidad N° 5.152.764 y L.A.T.S., cédula de identidad N° 14.434.530; la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto Hunther Camacho y J.B.. Seguidamente la Juez solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., los Acusados H.d.J.C. y D.Y.T., los defensores privados Abg. G.L. (defensa del acusado D.Y.T.) y los Abogados O.G. y R.M. (defensa del acusado H.d.J.C.); no encontrándose presente las víctimas victima M. A. G. Q. Adolescente, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre de la Víctima ciudadana Bleydis A.Q.C.) quienes se encuentran debidamente notificadas, según consta en boletas de notificación N° EK01BOL2008007485 Y EK01BOL2008007484, dejándose expresa constancia que a la hora del Tribunal hacer el llamado al Juicio Oral y Público, se encontraban presente las víctimas y al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, las mismas se habían retirado de la sala, informando el Fiscal que las víctimas le manifestaron sentirse mal en el Juicio y obligarlas le resulto difícil y se retiraron de la sala. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez Presidente les informa a las partes presentes que en fecha 14 de Marzo de 2008, se realizó el sorteo extraordinario a los efectos de Constituirse el Tribunal con tres (03) Jueces Escabinos, los dos titulares, ya seleccionados y un suplente y por cuanto el día de hoy, estaba fijado la depuración a la 1:00 pm y no comparecieron los seleccionados y en relación a los seleccionados como titulares no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) R.E.L.H., cédula de identidad N° 5.152.764 y L.A.T.S., cédula de identidad N° 14.434.530, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa Privada, acusados y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) R.E.L.H., cédula de identidad N° 5.152.764 y titular 2) L.A.T.S., cédula de identidad N° 14.434.530 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP; dejándose constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; tomándose en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de la víctima, siendo esta adolescente. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ebisdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados H.J.C. Y D.Y.T., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente M. G. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de abril de 2.006, siendo las 09:00 P.M., los funcionarios Dtgdo. F.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.073.583, placa 1396 y el Agente S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.461, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, zona policial Nº 04, de Barinitas Municipio Bolívar de este Estado, manifiestan mediante Acta Policial Nº 764 de fecha 21 de 2.006, que se encontraban en la sede de su comando policial, donde se hicieron presentes las ciudadanas M.G.I. y la Adolescente M. A. G. Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad, ambas identificadas plenamente en la referida Acta Policial, quienes notificaron que la referida adolescente se encontraba desaparecida desde el 17 de abril de 2.006, informando la misma que había sido raptada por unos sujetos desconocidos quienes se trasladaban en una camioneta de color vino tinto, los mismos la mantuvieron cautiva en una casa ubicada en el sector la planta del Municipio Bolívar, logrando escaparse ese mismo día a eso de las 08:00 de la noche, buscando auxilio donde la ciudadana M.G. quien la trasladó hasta el hospital de Barinitas al ver su estado de salud, avisando a sus familiares, de igual manera la adolescente describe a uno de los sujetos señalados como un hombre alto de piel blanca, con calvicie y a quien ha visto manejando una grúa desconociendo su nombre. Los funcionarios actuantes proceden entonces a trasladarse en un vehículo particular en compañía de dichas ciudadanas, logrando avistar el vehículo antes descrito, el cual se trasladaba por la avenida Intercomunal a la altura del parque Metropolitano donde procedieron a interceptarlo y a dialogar con el conductor del mismo identificándolo como H.D.J.C., posteriormente, se le informo al ciudadano de sus derechos siendo trasladado en calidad de aprehendido hasta el comando de la zona policial Nº 04 en Barinitas quedando identificado como H.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.868, residenciado en el sector Paraparo al lado de la Pollera El Rey, luego procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano aprehendido en su presencia y de un testigo, logrando encontrar en su interior prendas de vestir, identificadas en las actas que se acompañan, pertenecientes a la Adolescente victima. Manifiesta la Adolescente victima, M. A. G. Q., (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas expone: Que el día lunes 17-04-06, estaba en casa de su compañera de clases Julia y Estefanny, que como a las cinco y treinta de la tarde terminaron la tarea y salimos Estefanny y yo para la parada a tomar la buseta, que paso la buseta de ella primero, que algunos muchachos a quienes no conozco me estaban molestando, que siguió la ruta de la buseta hasta la carrera siete al frente de una casa rosada, que vio que una camioneta vino tinto que cruzó en la esquina siguiente pero se detuvo, que la camioneta retrocedió para que no la atropellara tuvo que devolverse, que en eso vio que abrieron la puerta, que uno de ellos logró agarrarla por una mano para meterme a la camioneta, que grito para pedir auxilio , que la camioneta tenía un equipo de sonido muy fuerte y los vidrios ahumados, que nadie la escucho, que llegaron a una casa ubicada en la misma cuadra en donde la metieron, que la acostaron en una cama pequeña, que la dejaron encerrada y ellos permanecieron en la sala, que al otro día martes 18-04-06 en la mañana llegó la dueña de la casa que es la abuela de uno de los muchachos que me secuestraron, que le dio de comer, que la dejaron con la señora, dejando la casa trancada con llaves, que al rato llegó un señor que vivía alquilado en la parte de atrás de la casa a quien conocí porque hablaba mucho conmigo y era primo de la señora, que esa tarde la paso sola con la señora de la casa, que en la noche como a las ocho y media llegó JOSUE abrió la puerta del cuarto y empezó a tocarme mis partes intimas, como a la media hora se salió cerro el cuarto con llaves y me quedé dormida hasta el otro día, miércoles 19-04-06, que al medio día abrieron de nuevo el cuarto y se metió ANDRUI también empezó a tocarme mis senos y mi totona (vagina), que en la noche llegó un señor alto quien conducía la camioneta el día que la llevaron, que empezó a desnudarla y a tocarla y besarle los senos, que le metió el dedo en la totona y me hizo votar sangre, que al rato se fue y mas nadie volvió, que ayer jueves 20-04-06 se levanto como a las siete, que la dejaron sola todo el día en el cuarto, que en la noche como a las ocho llegó JOSUE y empezó a meterme la mano en mi totona, luego como alas diez me puso una camisa de el, que cuando se la colocó llegó el tipo alto al que le dicen el Pájaro a buscarnos para ir a Barinas, contestando la adolescente que no entonces la agarran El Pájaro y Josué y la montan en la Blazer, llevándosela a Barinas. Posteriormente estos sujetos trasladan a la adolescente hasta el sector La Soledad en la carretera de la vía Mérida, estacionando la camioneta frente a una casa de color azul, entonces sale presuntamente el dueño de la casa preguntando ¿Quién estaba allí? A lo que responde “Soy Yo El Pájaro”, ¿el señor preguntó que hacen allí? Ando con una china, luego el Pájaro le dice a Josué, que se baje de la camioneta, donde procede según lo manifestado por la victima a Meterle mano a la adolescente, quitándole la ropa y abuso sexualmente de la misma en dos oportunidades, luego regresan a la casa y nuevamente encierran a la adolescente en la habitación; no siendo sino hasta el día viernes 21 de abril que la adolescente logra escapar con un descuido de sus captores.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios DTGDO F.S. y el Agente S.R., por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano H.D.J.C., inmediatamente después de ocurrir los hechos, así mismo realizaron la inspección en el sitio del suceso y la retención de los objetos encontrados en el vehículo que conducía el ciudadano aprehendido, y pertinente porque podrán manifestar en sala de juicio como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibieron la denuncia y acudieron inmediatamente a dicho procedimiento, logrando la aprehensión de uno de los autores del hecho. Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de abril de 2006; Acta de Retención de Objetos, de fecha 21 de abril de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

  2. - Testimonial del funcionario Bionalista C.L.N., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, por cuanto este funcionario realizó la respectiva experticia Seminal y Hematológica a las prendas de vestir pertenecientes a la victima, así como a las sabanas y toallas recolectadas en el allanamiento. Resultado de Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-068-AB-094-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el Resultado de Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-068-AB-093-06 de fecha 26 de abril de 2006 a los fines de su reconocimiento e informen sobre su contenido.

  3. Testimonial de los funcionarios PORFILIO MORENO, F.M. y ORLANDOJIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien previa recepción de la Orden de Allanamiento se trasladaran hasta la residencia del imputado TORO D.Y., donde fueron localizadas evidencias de interés criminalistico; Acta de Allanamiento de fecha 23 de abril de 200; Acta de Inspección N° 1256 de fecha 23 de abril de 2006.

  4. Testimonial del funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas por cuanto fue el experto que realizara la experticia al vehículo perteneciente al imputado H.D.J.C.. Acta de Inspección Técnica N° 0772 de fecha 24 de abril de 2006, a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.

  5. Testimonial del Dr. I.N., Con la declaración de la ciudadana E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizó el reconocimiento médico a la victima y podrá explicar las condiciones físicas y ginecológicas que presentaba la adolescente. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1304 de fecha 24-04-06, a los fines de su reconocimiento y que informe sobre su contenido.

6- Testimonial del Lic. MARLON JUMENEZ, Medico Psicólogo Clínico, adscrito al Servicio de Patología del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.E.B., quien realizó la evaluación psicológica a la Adolescente. Informe Psicológico de fecha 17 de mayo de 2006 a los fines de su reconocimiento y que informe su contenido.

7- Testimonial del Funcionario P.J.L., por ser el experto que realiza la respectiva experticia Documentológica, así como la experticia de nebulización con Luminol al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano H.D.J.C.. Resultado de Experticia Documentológica N° 9700-068-205-06 de fecha 25 de mayo de 2006; así como el resultado de la experticia de Nebulización con Luminol N° 9700-068-AB-116-06 de fecha 31 de mayo de 2006 a los fines de su reconocimiento y informe sobre su contenido.

8- Testimonial de la Adolescente M. A. G. Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser la victima de los hechos al momento en que fue interceptada por los aquí imputados y llevada hasta la residencia de uno de ellos y luego es llevada a un vehículo camioneta la cual igualmente describirá en la sala de juicio Oral.

9- Testimonial de la ciudadana QUIROZ CAMACHO BLEYDIS ORTIZ, por ser la madre de la Adolescente victima y la persona que formulara la denuncia.

10- Testimonial de la ciudadana M.G.I., por ser testigo presencial del momento en que la adolescente victima se presentó en su residencia manifestando que pudo escaparse del lugar donde la mantenían en contra de su voluntad.

11- Testimonial de las ciudadanas C.R.J.N. y C.S.N.D.J., ya que las mismas fueron testigos presénciales del Allanamiento realizado por los funcionarios competentes.

Pruebas admitidas presentadas en el segundo escrito que rielan al folio ciento veinticuatro (124).

12- Testimonial de la ciudadana M.A.R., por ser esta ciudadana abuela de uno de los imputados TORO D.Y., siendo la misma testigo presencial de los hechos.

13- Testimonial de la ciudadana ROSMARI C.V.B., por ser esta ciudadana hermana de uno de los imputados TORO D.Y., siendo la misma testigo presencial de los hechos.

14- Testimonial del ciudadano ANDRIU J.N.A., por ser testigo presencial de los hechos y necesaria para demostrar que efectivamente visualizó a la adolescente Milangela A.G.Q., en la casa de la ciudadana M.A.R..

15-Testimonial de la Licenciada ANA PARRA, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Barinas, ya que es la persona que realizó la evaluación psicológica ala adolescente M. A. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Informe Psicológico a los fines de su reconocimiento e informe su contenido.

16- Testimonial de los funcionarios Detectives R.G. y Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia al vehículo incautado por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado H.D.J.C.. Experticia N° 9700-068-255, de fecha 25-04-06 a los fines de su reconocimiento e informe su contenido.

SEGUNDO

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Testimoniales: (Pieza 2)

  1. -Declaración del ciudadano E.G.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  2. - Declaración de la ciudadana L.C.C.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa

  3. -Declaración de la ciudadana C.A.R.S., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Declaración del ciudadano J.M.E.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  5. -Declaración del ciudadano S.T.B., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  6. -L.E.A.T., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor del acusado D.Y.T., Abg. G.L.: quien entre otras cosas expuso: que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, que el ministerio publico debe probar la culpabilidad y el delito, ha estado engañado y aquí se va a demostrar la verdad, el deseo de defensa es que la verdad triunfe, que no siempre la encontramos, invito al tribunal que escudriñe para que la verdad no falle, para que en el destino de estos ciudadanos se haga justicia, la importancia de los jueces en este proceso penal, por que hacer justicia no es fácil, es compleja, invoca a Sócrates, pensamiento que enuncia 4 cualidades de los jueces oír, contestar con prudencia y reflexionar con cordura y decidir imparcialmente y agrego que deben conocer algo de derecho; quiero resaltar que tienen que hacer una valoración critica y decidir si los hechos son ciertos o no, o parcialmente ciertos, y si mi defendido es o no responsable, en el caso de la victima tuvo una relación amorosa, sentimental, tiene que ver con lo vertical apenas cumplía 18 años de dad, lo fundamental, la esencia , a mi defendido o dejan en libertad la policía cuando se presento, por que sabían que eran novios y 5 días después lo aprehenden, ella vivió en casa de mi defendido pero voluntariamente y así lo probaremos, y en ultimo caso estaremos en presencia de un acto carnal consentido o un concurso ideal de delito. Es todo."

Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor del acusado H.J.C.; Abg. O.G., quien entre otras cosas expuso: que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, hoy se da inicio a un juicio, etapa inicial del contradictorio, veo a mi derecha y esta el Ministerio Público acusándome en nombre del estado y un tribunal, actuando en nombre del estado, es por esto que nace para equilibrio la participación ciudadana, para garantizar equilibrio y transparencia; tarea difícil que en sus manos esta la justicia, la verdad, debemos circunscribirnos a cumplir de manea objetiva esta tarea, imparcialmente, eso hechos no se corresponden de manera alguna con la verdad, aquí venimos a mantener la inocencia de mi defendido y es el ministerio publico quien debe probar y la verdad que debe florecer favorecerá a mi defendido, invoco a favor de mi defendido el 49 constitucional, presunción de i.E. todo."

Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor del acusado DE H.J.C.R.M.V.: no hay nada mas parecido a Dios que ser juez, tienen el destino de los hombres en sus manos, todo tiene dos caras, solo han oído una cara que narro el ministerio publico, solo deben analizar los hechos, la presunción de inocencia significa que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, con sentencia condenatoria, mantenemos que nuestro defendido es inocente, debatiremos la búsqueda de la verdad.

Seguido la Juez informa a los acusados H.J.C. Y D.Y.T. el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados de forma separada manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales de los Funcionarios Policiales DTGDO F.S., el Agente S.R., los funcionarios PORFILIO MORENO, F.M., REMIK GUTIERREZ, P.J.L., Dr. I.N., R.G.; las víctimas Adolescente M A G Q y QUIROZ CAMACHO BLEYDIS ORTIZ madre de la adolescente; los ciudadanos: C.R.J.N., C.S.N.D.J., M.A.R., E.G.M., L.C.C.M., C.A.R.S., M.G.I., J.M.E.M., ANDRIU J.N.A., Licenciada ANA PARRA, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Barinas, Lic. MARLON JUMENEZ, Medico Psicólogo Clínico, adscrito al Servicio de Patología del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.E.B..-

Acto seguido la Juez le informa a los acusados H.D.J.C. Y D.Y.T., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado H.D.J.C., quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.630.868, mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 22-05-60, natural de Bocono, Estado Trujillo, hijo de D.L.N. (V) y V.C. (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas, Estado Barinas, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio y coacción y de forma separada del acusado D.Y.T., y expuso: “Lo que yo tengo que decir no es mucho, es poco, no se como paso esto; esto es algo que inventaron; yo voy ese día decir lo que paso; lo que yo se es creo que fue un jueves de abril del 2006, yo me trasladé a la casa de Yosue, porque él en algunas oportunidades viajaba conmigo, cuando iba a Maracay o Valencia y ese día lo fui a buscar y cuando llego a la casa de él, toco corneta del camión y lo que sale una joven, la muchachita esa sale, abre la puerta y me dice que buscaba y me dijo que buscaba y yo le dije que estaba buscando a Yosue y me dijo que él se está bañando, yo espere y luego salió él; yo le planteé lo del viaje y él me dijo que no podía que estaba viviendo con esa joven y que no podía dejarla sola y a la final no fue para ninguna parte. Es todo”. Seguido el Fiscal pregunta: ¿sabe usted porque la joven lo denuncia a usted primero? De verdad no se yo no las conocía; anteriormente había tenido un problema pero fue con la testigo que vino a declarar, hace mucho tiempo. La defensa procede a preguntar: ¿Qué edad tiene usted’ 48 años. ¿Tiene usted familia? Si mi esposa, tres hijas, una de 18 años, la otra 5 años y la mayor 22 o 23 años. ¿Vive todavía con su esposa? Si ella todavía está conmigo, ella sabe que yo no tengo nada que ver con esto. ¿violó usted a la víctima en el proceso penal? No, nada que ver; jamás, ese día que la vi y me fui y más nada. ¿supo usted porque lo denunciaron? Ese día los Policías me llamaron y yo fui para la Policía y me dijeron que estaba detenido; esto que están haciendo esto es una injusticia; todo esto lo inventaron, creo en Dios, dios castiga sin palo y sin rejo; tengo principios cristianos; todo lo malo aquí se paga, todo eso lo inventaron. Pregunta la defensa R.M.: ¿ha usted lo detuvieron o se presentó? Yo estoy parado en el metropolitano y francisco me dijo que yo tenia una denuncia por el Comando y me dijeron que fuera para allá; eso no es verdad que me interceptaron; que encontraron una prenda en el carro; que realizaron una Experticia al vehículo. ¿usted conoce a esos Policías que lo detuvieron? De vista, no había tenido problemas con ellos, ni con nadie, primera vez que estoy detenido. ¿usted se refirió a una testigo que tuvo problema con usted, como se llama? Esa es la señora que vino a declarar, catira, pero hace tiempo tuve un problema fue un accidente de transito, un motorizado que choco con la grúa y se murió y la esposa del señor que se murió andaba con esta señora y en varias oportunidades la viuda fue a pedirme plata. ¿Hace cuanto tiempo sucedió ese accidente? Como en el 2005; ocurrió en Barinitas en una avenida; esa señora testigo andaba con la viuda. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con su esposa? Como 20 años con ella. ¿ con que frecuencia buscaba a Yosue? A veces cuando iba a viaje largo lo buscaba, a veces iba él o un muchacho que vive cerca de m i casa, era un ayudante para cualquier cosa que se le presente a uno en el viaje. Pregunta el Tribunal: ¿llegó usted a cargar a esa muchacha en su camioneta? Eso es puro cuento; me dijeron que habían sacado unas prendas de mi carro, pero yo no vi nada; esa camioneta solo la cargaba yo, a veces la sacaba para dar una vuelta con mi esposa, cada 15 días y ese día que la saque y paso el problema, yo andaba con mi esposa. Seguido es llamado a la sala e impuesto del precepto Constitucional el acusado D.Y.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.517.103, de profesión u oficio: mototaxista, grado de instrucción; 3° año de bachillerato, hijo de P.R.R. (f) y M.A.R. (v), residenciado en la calle 15, entre carrera 8 y 9 del Barrio La Planta de Barinitas, quien libre de apremio y coacción, expuso: “eso paso el día 17 abril del año 2006, cuando yo me encontraba bajando por la carrera 7 y me encontré a la que era novia m.M.G. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con unas compañeras de clase y ella me saca la mano y me llama y yo me estaciono donde esta ella y ella me dice que quiere hablar conmigo y yo le digo que vamos para mi casa que queda a ahí mismo y hablamos y llegamos a la casa y ella me empieza a contar que tenia problemas con la mama y el papa y que la mama y el papa le pegaban mucho y la tenían sometida y ella me dijo que se quería poner a vivir conmigo; yo le dije que se quedara en la casa y ella se quedo en la casa y yo me fui a trabajar en la moto y le dije que ahí había comida y que yo venia en la noche, cuando llegue en la noche la encontré con mi abuela y me dice mi abuela que quien era ella y yo le dije que era la novia mía y que se iba a poner a vivir conmigo y mi abuela me dijo que estaba bien y al segundo día como yo trabajo de moto taxi y recorro toda Barinitas y veo unos pancartas donde decía que la estaban buscando y yo llego a la casa y le dije a M. G. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la estaban buscando y ella me contesto que no se quería ir; al otro día había una fiesta en el hotel lido unos ballenatos y yo le digo a M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que yo iba a ir para esa fiesta y ella se quedo en la casa y yo me fui para esa fiesta era como las 8 de la noche y yo regrese en la madrugada cuando yo llego a la casa y la llamo a M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la llamo y ella no me contesta pero como esa es una casa rural de las antiguas y tiene puro huecos, y como yo la llame y no me contesto yo metí la mano para prender un bombillo de la sala y lo que voy a meter la mano para prender el bombillo me encuentro una carta y a lo que la saco encuentro las llaves de la casa y al o que empiezo a leer las cartas encuentro que decía Yosue entre nosotros fue algo muy bonito, no aguanto estar mas escondida me tengo que ir, aquí te dejo las llaves eran tres cartas; al otro día me entero que la mamá me empieza a decir un poco de groserías; que yo era un malandro y que porque vivía con la hija de ella; la mamá no me quería a mí; M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y yo siempre salíamos a escondida de la mamá, teníamos 6 meses de noviazgo, nosotros nos queríamos mucho y no se porque ella me acusa de esto. Es todo”. La Fiscalía pregunta: ¿Cuándo es qué la mamá de M, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo insulta? Al segundo día de M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vivir conmigo. ¿si sabia que era menor de edad? Si. ¿tuvo relaciones sexuales con ella? Si. ¿donde dormía ella? En el cuarto mío conmigo. ¿Por qué no le avisaste a nadie que ella vivía contigo? Yo le dije a ella que se fuera y ella no se iba. ¿era virgen cuando hizo relaciones sexuales con ella? No se. ¿la mamá de M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sabia donde vivía usted? No, yo me la encontré en la calle cerca de la casa de ella, ella me insulto; ella sabía que la hija vivía conmigo y a mi me llegaron tres citaciones me presenté y al mes fue que me aprehendieron; yo manejaba una moto de Andriu; la casa de ella es por la cientita, cerca del liceo militar. ¿vive cerca de donde ella estudia? Si, teníamos 6 meses de novio. ¿conocía a las amigas de ella? No. ¿la visitaba? No, nos veíamos cerca de la escuela a dos cuadras y a veces que comíamos barquillas a escondida de la mamá. ¿Qué decía los panfletos? Se busca desaparecida, llamas a los teléfonos tales; yo le dije a M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ella me dijo que no se quería ir. ¿a usted lo agarraron por orden de aprehensión? Al mes me agarraron, estando en el metropolitano. La defensa Abg. G.L. pregunta: ¿para el momento que sucede el hecho qué edad tenía’ 18 años. ¿tu primera novia a qué edad la tuviste? A los 16 años. ¿M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que novia fue? La tercera novia. ¿esos amores eran escondidos o públicos? Escondidas de la mamá. ¿el papá lo conocía usted? No. ¿Dónde queda la escuela? A dos cuadras de mi casa. ¿Cómo se llama esa escuela? Gran mariscal de ayacucho. ¿era común buscarla en su moto o a pie? En la moto siempre la buscaba, ella me decía que la buscara a las 4:30 en el liceo y yo la buscaba. ¿el día que ocurrieron los hechos, ella te pidió que quería vivir contigo o usted lo hizo? Ella me dijo que quería vivir conmigo, que tenia problemas con sus padres tenia tres días de vivir en mi casa. ¿durante la permanencia de M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su casa te visitó Andriu? Si yo estaba dormido y ella lo atendió. ¿Durante el tiempo que ella permaneció allí quien hacia la comida en esa casa? M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ¿conoce usted a la señora L.C.C.? Si. ¿Dónde vive? ella vive en Barinitas al lado de mi casa. ¿tuvo usted conocimiento si la joven M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conversó con esta señora L.C.C.? Si, le pidió una mata de tua tua. ¿durante el tiempo de la permanencia de esta joven pelearon, hubo discusiones violentas? No todo fue normal. ¿en las conversaciones que ustedes tuvieron (usted con su novia) se planteo la posibilidad de casarse, contraer matrimonio? Si ella me había planteado. ¿conoce usted a la ciudadana Glenys Martínez? Si. ¿tuvo usted algún problema con esta señora en tiempo anterior o con algún familiar suyo, con esta ciudadana? Con mi hermana. ¿Cómo se llama su hermana? Yelitza. ¿en la oportunidad que usted le dijo al Tribunal que había conseguido unas cartas en los huecos de la pared. Qué destino tuvo esa cartas? En el momento que me detuvieron los PTJ se quedaron en la delegación de la PTJ cuando yo tome la declaración. ¿Cuándo usted entregó esas cartas a los PTJ lo detuvieron o lo dejaron ir para su casa? Me colocaron citaciones y me fui para mi casa. ¿en la narración que usted recordó del texto de una de las cartas, recuerda el contenido de esas otras dos cartas? Si, decía Yosue y M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta que la muerta los separe, nunca te olvidaré. ¿tu casa dice usted que es una casa antigua vivienda rural, diga si su cuarto tiene puerta o cortina? Cortina. ¿las llaves de la casa que estaban en su poder en la oportunidad que esa joven vivía allí tu le dejabas la llaves mientras salía a trabajar o ella no tuvo las llaves en su poder? Mientras ella estuvo en la casa, estuvo las llaves allí. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando la moto del señor Andriu Narváez Ruiz? En ese tiempo un año. ¿Cuánto tiempo tiene privado de su libertad en el internado judicial? 24 meses con dos días. ¿en las paredes dentro de la casa, recuerda si la joven M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), escribió pensamiento en el interior de las paredes de su casa? Si. ¿antes de trabajar con el señor Andriu a que se dedicaba usted? Estudiaba. ¿usted le dijo al tribunal que quería mucho a M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en alguna oportunidad tuvo usted la intención de causarle daño? En ningún momento. Pregunta la defensa Abg. R.M.: ¿desde cuanto conoce al señor H.C.? Desde hace tiempo; hace tres años, antes de pasar lo que paso. ¿alguna vez se montaron usted, H.C. y M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la camioneta de H.C.? En ningún momento. ¿durante el tiempo que afirma usted estuvo M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su casa, salieron en algún momento con H.C.? En ningún momento. ¿Por qué M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), niega qué fue su novia y que escribió las cartas? Porque a lo mejor como la mama me tenia rabia por eso se niega. ¿ qué escribió ella en la pared de su casa? Unos grafitos y unos corazones que decía Yosue y M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por siempre. ¿Por qué razón afirma M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que usted la violó? Porque se deja llevar por la mamá. ¿Porque razón señala también a H.C.? Yo no se porque le no tuvo nada que ver en este problema. ¿los avisos a lo que usted se refirió se encontraba en toda Barinitas o en sitios concretos? En el hospital y en el centro, mas no en toda Barinitas. El Tribunal pregunta: ¿Dónde y cuanto tuvo relaciones por primera vez con M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? En mi casa, en el cuarto mío, el 19 de abril de 2006. ¿el señor Humberto en el tiempo que usted tiene conociéndolo ha ido a su casa? Antes del problema había ido a mi casa. ¿su abuela conocía al señor Humberto? Si mi abuela lo conocía de vista y él la conocía a ella.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testificales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los ciudadanos C.L.N., O.J. funcionarios adscrito al CICPC Barinas y Funcionario del CICPC R.L. y la ciudadana Rosmari C.V.B., a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En cuanto a los ciudadanos S.T.B. y L.E.A., quienes ofrecidos como fiadores del acusado H.C. y por error de la defensa se promovieron como testigos; en consecuencia, se estipula entre las partes prescindir del testimonio de las mismas. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.: debo manifestar de manera inevitable una de las cosas interesantes de este proceso penal es que a través de la inmediación, hoy por hoy son nuevas a pesar de que antes no se dijeron, a mi no me cabe la duda de Josué del delito de violación arranco con él, por ser el ultimo en declarar, M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue patética y clara que el participio, jamás negué al principio que existían las cartas y que estuvo enamorada de él, tenia 14 años y ella no tenia capacidad suficiente de discernir, los expertos y sicólogos, quedo claro en esta sala que M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue violada, y eso lo explano el medico Forense quien manifestó, la abuela dijo que no estuvo allí después, ella no negó que la violaron directa, ente los señalo, la señora hoy dijo que la vio que barriendo, y se conocían desde hace tiempo, Andréi vino a defender a Josué, pero desde el principio también la violo, pero no le conseguimos, suficiente pruebas para imputarlo, Yosue se aprovecho de la condición de minusvalía de M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), después que abuso de ella, no sabia que hacer con ella, M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dijo que se escapo, pero además otro testigo lo dijo; las cartas no las encontró de esa manera, ella paso por varios estudios y nombro aquí Yosue, lo señalo M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la violo, yo no voy a decir que son inocentes pero con Humberto se me escapa de las manos, es tanto el descaro que dijo que no la pudo sacar de la casa, pero no fueron capaces de avisarle a la mama, revisen lo que dijo A.P., ella hablo de la mitomanía, pero ella estaba en show, los testigos de Yosue, vinieron a mentir, yo se que hice mi trabajo, yo en el otro juicio pude probar la participación directa del señor H.C., pero hoy no estoy convencido, no creo haber probado que H.C. es responsable, lo dejo a ustedes los jueces, sin embargo ratifico la acusación en su oportunidad de por que consideraba que eran culpables, no hay dudas de que Josué la violo, la problemas postraumáticos, con certeza absoluta en el caso de Josué y lo demás se los dejo a Ustedes.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. G.L., quien elaboró sus conclusiones, toca el destino de mi defendido por ser un joven, ustedes los jueces tienen una responsabilidad nada fácil, tienen que decir sobre dos cosas, uno si se cometió el delito y dos si las personas son culpables y si la clasificación se adecua o no a los hechos, probar fehacientemente y suficientemente el delito, y que esos delitos se le deben atribuir a mi defendido; ya que la no certeza para el tribunal debe absolver, yo hice un planteamiento al principio, en la violación hay uso de violencia, manifesté que había una relación sentimental, y que la probatoria, el medico forense manifestó que meridianamente se podía confundir la violencia con una violación por la pasión de la relación, no existe el elemento de violación, una relación entre dos muchachos, el amor tiene una fecha de nacimiento, los jóvenes cometen errores, esta muchacha le pide al novio que quería vivir con él, y este joven le pareció y le dice vente para mi casa , el padre de la victima tenia un comportamiento muy duro, la madre sabia de la relación, el desenlace de esta joven fue la presión maternal y paternal, se querían casar aquí estoy seguro que aquí paso algo de eso; la victima mintió, dijo que no lo conocía, que no tuvo nada con él, que no escribió cartas, que no comió solo agua durante una semana; el testimonio e.d.M.P., que es el de la victima y mintió, el experto grafotécnico dijo que la firma y el contenido era de la victima M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la existencia del noviazgo esta comprobado, solo hubo una relación carnal consentido, que también es un hecho punible, pero distinto en sus consecuencias e impacto social, y no lo probo, no hay claridad, sino existe el cuerpo del delito, el hablo muy mal de la testigo y el las ofreció, que la defensa le pidió entrevistarlas, pero para ofrecerla debió indicar si eran pertinente y necesarios, no hay ni cuerpo del delito, ni responsable, si mi defendido cometió un delito si pero dentro de los parámetros razonables, fue un acto carnal consentido con una joven de 14 años, expreso Montesquiu una injusticia a una personas es una amenaza a la sociedad, tomen en cuenta el Principio Indubio por reo, aquí hay muchas dudas muchas brumas en este proceso, estuvo una psicólogo A.P., en su interrogatorio, ella dijo que deber haber explorado el examen se trata de una mitomanía, miente compulsivamente, no fue objeto de abuso sexual, que fue algunas sesiones y no volvió, que ella siempre señalaba a una persona que no era joven; ese psicólogo este Marlon, estaba sesgado, se parcializo; dijo que los test eran confiables, los informes no son compatibles; dudas graves; surgen dudas razonables y el tribunal debe absolver. Los jueces no están tanto para ser justicia sino para evitar injusticias, pido que se tomen con ponderación, cumplan con la verdad y la justicia; por ultimo invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado su responsabilidad en los delitos que se le acusan.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. MITILO: debo poner sobre la mesa algunos puntos la mitomanía la señalo el Lic. A.P., son test certeros; Marlon, dijo que Ana es excelente profesional, Marlon al decir que es un test confiable, los de A.P. deben ser confiables, La testigo dijo que tenia chupones en el cuerpo y el Dr. Nieves dijo que no tenia morados, ni lesiones; la victima dijo que la rascaron y la violaron, y uñas rojas y una mama viéndolo fijamente; y después dijo que solo tomo agua, tengo certeza que mi defendido no tiene nada que ver, no podemos juzgar en lo que creemos y pensamos, la mama dijo que ella no llego a poner la denuncia y la señora dijo que ella fue quien denuncio; comúnmente cargamos una cruz, que creemos que es Dios y la cruz es demostración de la mentira y por eso sacrificaron a Dios y dividió al mundo en dos; alego el principio indubio pro reo, Josué dijo con mucho valor que tuvo relación con ella, era su novia y se amaban y se querían y tuvieron relaciones, si mintió en eso por que no mintió en esto, no tenemos ninguna certeza que el actuó, hay dudas que es culpable, mi defendido es de una familia católica y no lo apoyarían en un caso de estos.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. O.G.: analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; revisando la acusación el Ministerio Público, ejerce un legitimo derecho del acto conclusivo, sin embargo disiento hay un desacierto jurídico, en torno a los instrumentos legales que deben aplicarse, todo hecho que constituya delito debe estar previsto en una ley sustantiva como delito, el Ministerio Público, hace uso de los establecido en el art 375 del Código Penal y no de lo establecido en la LOPNA; el Art. 202 CRBV establece el procedimiento de formación de las leyes, los orgánicas rigen una materia particular, siendo aplicable al caso concreto el tipo penal establecido en el articulo 260 LOPNA, solicito de manera concreta sea cual sea las resultas se toma en cuenta en condena o absolutoria, ajustándolo al tipo penal que corresponde, siendo lo ajustado, aplicar el código penal será una decisión no ajustada a derecho; el articulo 218, 220 al 247 de la LOPNA, están referidos a las infracciones, y los delitos están establecidos en capítulos apartes, no hay razón jurídica, ni lógica para aplicar el Código Penal, debe aplicarse la LOPNA. Deben acatar Art. 22 del COPP, no importa lo que diga el Ministerio Público, ni lo que diga la defensa, ya que la conducta de ustedes como jueces esta regulada por la ley, el delito de violación es un delito oculto, nunca hay testigos, es por eso, hay que ser objetivo, cuantos de los 15 testigos estuvieron en el lugar del hecho?, solo M G, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y todos estamos a merced de M G, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), porque hablo con la vecina, la amiga, la mama, hay que revisar si inspira credibilidad y no deja dudas, no hay nada mas parecido a la verdad que la verdad, ella mintió y el Ministerio Público lo afirma al decir que si escribió la carta y tenia la relación con Joshue. Si la fuente es inquebrantable, si hay confianza, pero una matriz de desconfianza, que esta mutilándole la vida a mi defendido padre y ejemplo de familia y a un joven que empieza a vivir; implica la objetividad que no son psicólogos y psiquiatras y deben aplicarla; deben separar que es venganza y que es justicia; se han visto casos que después de una condena que luego se descubre que son inocentes, una joven que no estaba a gusto en su casa, y el desasosiego lo llevo a la casa de Josué y por el miedo a los padres se victimiso, al repetir una pregunta, deben analizar si la fuente es confiable, si privo la angustia de la victima y su inmadurez, la duda, el miedo; si ustedes no tiene certeza, si el r.d.l. solar entra no pueden condenar. Por último ratifica la solicitud de nulidad del testimonio y dictamen del licenciado M.J., por cuanto a una de las preguntas respondió que no haber sido juramentado por un Juez de Control; en tal sentido contraviene a lo establecido a los artículos 190, 191 y 195 del COPP en la que fundamento la solicitud de nulidad; en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem en dos aspectos de la norma adjetiva penal: “…El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…” y “…Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. A mi entender los funcionarios de CEPNA debería estar juramentado por el Juez de Control, es por lo cual considero que es nula tal valoración, dictamen, practicado por el licenciado M.J.. Es todo”.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público: no la ejerció derecho a replica.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron separadamente comenzando por el acusado H.C.: haga justicia no se por que me implicaron en esta cuestión

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: D.T., quien manifestó: yo no la viole ella estuvo con su consentimiento conmigo. Es todo

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

PUNTO PREVIO

RESOLUCION INSIDENCIAS DEL PROCESO

Se deja constancia que el Tribunal al momento de exhibirle la prueba Documental al testigo deponente defensor Privado Abg. O.G., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Invoco el artículo 49 Constitucional, que es el debido proceso y el derecho de la defensa, en el cual la defensa fundamenta firmemente la oposición a que sean exhibidas en el presente caso el acta de inspección técnica, de fecha 21-04-06 y el acta de retención de objeto de la misma fecha, en el caso especifico, igualmente la presente oposición la hacemos extensiva a todo medio probatorio documental, por cuanto todo y cada uno de ellos, simplemente fueron señalados como necesidad y pertinencia de las testimoniales promovidas y fue solicitadas su exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que no puede, ni debe ser utilizada para promover, por cuanto su aplicación es autónoma en la fase del debate oral y público, pero esta aplicación recae como la misma norma lo establece sobre las pruebas y pruebas en el debate Oral y Público son todas aquellas que fueron debidamente promovidas conforme al artículo 328 del COPP y sucesivamente debidamente admitida por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar o en su oportunidad legal. Realizadas estas consideraciones de derecho cabe destacar que en ninguna de las documentales, fueron debidamente promovidas como pruebas para su posterior evacuación e incorporación en el presente debate Oral y Público. Igualmente quiero fundamentar todo lo señalado en el artículo 198 ejusdem y la solicitud es que la defensa quiere en un primer momento velar por el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa que legal y Constitucionalmente le asiste a mi defendido. Igualmente la defensa quiere velar que no ocurra acto jurídico alguno en el desarrollo del presente debate que pueda representar posteriormente un vicio de nulidad en lo que seguro esta la defensa se incurriría en tal vicio de ser exhibidas e incorporadas esas documentales que de forma alguna no constituye prueba por lo legalmente señalado; ratifico tal solicitud de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no existe en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal que se debe dividir en capitulo en pruebas testimoniales y pruebas documentales; considera esta representación fiscal que por el contrario y en defensa de los intereses de los acusados no debe existir la doble promoción ya que cuando el Ministerio Público promovió la testimonial del Funcionario F.S., considero de igual forma que su actuación estaba avalada o quedaba en constancia del acta de Inspección técnica, de fecha 21-04-06 y el acta de retención de objeto de la misma fecha, siendo que en consecuencia su declaración, su experticia están íntimamente relacionada, cabe destacar que cuando el Ministerio Público en su capitulo 5° de la acusación en cuanto a los medios de pruebas y haciendo uso o alarde de lo que aquí se expresa, consideró que la testimonial de dichos funcionarios, y así consta lo solicitad, de conformidad con los artículos 339, 242 y 354 del COPP evidenciándose con ello la buena f.d.M. público al no permitir que dos mismas pruebas sean promovidas como diferentes, sino que por el contrario son una sola; prueba de ello es que es criterio del Ministerio Público o por lo menos de esta representación fiscal que una prueba testimonial sin su experticia no debería ser valida en el Juicio Oral o viceversa una experticia sin la debida testimonial tampoco debería ser válida, es por ello que es criterio de quien aquí se expresa y no habiendo una regla más allá de la que establece el Código; en cuanto y en tanto deben estar esas pruebas en el escrito acusatorio si están cumplieron con el artículo 326 del COPP y el artículo 328 ejusdem creemos que el Tribunal de control acertó en su decisión de admitirlos en su debida oportunidad; generando en consecuencia los efectos jurídicos que la misma produce en el Juicio Oral y Público; por último y así lo dejamos expresamente claro en el libelo acusatorio pedimos en su oportunidad de Control permita no solamente lo que permite el artículo 242 del COPP sino que además permita en Juicio oral, conforme a lo que establece el artículo 339 ejusdem, de lo que de manera puntual establece y entre otras las pruebas documentales e informes, numeral 2° del articulo anteriormente mencionado; el acta de Inspección Técnica y de retención de objeto ya referido entran dentro de los supuestos del artículo 339 ebisdem y así lo solicito; pero además el artículo 354 es muy claro en su último aparte y nosotros lo invocamos en el libelo acusatorio que el experto podrá consultar notas o dictámenes y lo hacemos precisamente para garantizarnos que su testimonial siempre estén íntimamente relacionadas con aquellos documentos o actos que firmó; de tal manera considero que este tribunal debe declarar a todo acuse inadmisible la solicitud de la defensa. Es todo”.

El tribunal pasa a decidir lo solicitado, de la siguiente manera: Declara Sin lugar la oposición solicitada por la defensa, ya que se observa del análisis del artículo 242 del COPP, que el legislador en el supuesto de hecho se enumeran los objetos que pueden ser exhibidos, apreciándolos como elementos de convicción incorporados al procedimiento. Y no como lo titula la ley de editorial legis exhibición de pruebas, embargo ciertamente se observa que fueron ofrecidas conforme a los artículo 242, 339 y 354 del COPP; este Tribunal observa ante la libertad probatoria, este tribunal invoca el texto de la norma art. 242 y no el titulo ya que este es propio de la editorial, no es el propósito y razón del legislador. Y en cuanto a la inspección y el acta de reconocimiento, se tendrá como prueba documental, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del COPP.

De inmediato el defensor privado Abg. O.G., una vez dada la decisión, paso a plantear recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del COPP, por la siguiente razón: Observa la defensa que en el capitulo 5, de conformidad con el artículo 242, 339 y 354 del COPP, se promueve las siguientes pruebas para que sean evacuadas en su oportunidad legal, cuando se individualiza cada medio probatorio se señala de manera expresa en todas y cada una la solicitud repito expresa conforme al artículo 242 ejusdem, en todas y cada una de los medios probatorios para ser breve y conciso el encabezado fue de lo general a lo particular que es indeterminación e inseguridad jurídica, en cambio en cada individualización fue expreso la solicitud conforme al artículo 242 del COPP para la sola exhibición no promoviéndose como prueba y fueron promovidas siete (07) pruebas testimoniales, declaraciones y a estas siete (07) pruebas se solicita le sean exhibidas las respectivas documentales pertinentes. Finalmente solicito al Tribunal este tribunal revoque lo decidido de manera parcial en lo que a la incorporación como prueba en el proceso, de lo que aquí en adelante se exhiba, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.

Este tribunal siendo procedente el recurso, de conformidad con el artículo 445 del COPP lo admite y pasa a darle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso, quien no hizo uso de este derecho de contestar; por lo cual el Tribunal pasa a decidir con respecto al recurso de revocación, interpuesto por la defensa privada Abg. O.G. (defensa del acusado H.C., de la siguiente manera: de una revisión del escrito Acusatorio, presentado en fecha 07-06-06, inserto al folio 165 al 178, pieza 1 de la presente causa, así como del escrito presentado por el Ministerio Público, de fecha 03-07-06, inserto al folio 223 al 226 de la pieza N° 02; de conformidad con el artículo 328 del COPP y del auto de apertura a Juicio, se observa: Que ciertamente las pruebas ofrecidas de manera individualizadas, en cuanto a los órganos de prueba que se complementa con un medio documental fue solicitada y admitida por el tribunal de Control, para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del COPP y no como prueba documental; si se toma en cuenta el encabezamiento de ofrecimiento de las pruebas testimoniales, del capitulo V, de conformidad con los artículos 242, 339 y 354 del COPP, estaríamos ante un ofrecimiento de forma indeterminada que causa indefensión, sin embargo se observa que del auto de apertura a Juicio la Juez de Control dejó clara esta indeterminación al admitir las testimoniales y solamente la documental para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 ejusdem, tal como fue ofrecida por el Ministerio Público las pruebas y no como prueba de manera individualizada, con el ofrecimiento de cada una de los órganos de prueba; es por lo que se DECLARA CON LUGAR el recurso planteado por la defensa y serán exhibidas todos los elementos de convicción que como medios documental así fueron ofrecidos y admitidos.

Criterio de la Sala Penal, en fecha 15-06-07, Sent. 314, exp. C07-0046 con Ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, compartido por quien decide: “… Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. VIOLACION AGRAVADA Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

Fue realizada denuncia ante el CICPC, SUB DELEGACIÓN BARINAS, por parte de la ciudadana Bleydiz A.Q.C., quien informo que su hija M A G Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, se encontraba desaparecida desde el fecha 17 de abril de 2.006; asimismo de determino que en fecha 21 de abril de 2.006, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche., los funcionarios Dtgdo. F.S. y el Agente S.R., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, zona policial Nº 04, de Barinitas Municipio Bolívar de este Estado, reciben en la sede del comando policial, donde se hicieron presente las ciudadanas Bleydiz A.Q.C., M.G.I. y la Adolescente M A G Q, de 14 años de edad, quienes notificaron que la referida adolescente se encontraba desaparecida desde el 17 de abril de 2.006, informando la adolescente que había sido raptada por unos sujetos desconocidos quienes se trasladaban en una camioneta de color vino tinto, los mismos la mantuvieron cautiva en una casa ubicada en el sector La Planta del Municipio Bolívar, logrando escaparse ese 21-04-06 a eso de las 08:00 de la noche, buscando auxilio donde la ciudadana M.G. quien la trasladó hasta el hospital de Barinitas al ver su estado de salud, avisando a sus familiares, de igual manera la adolescente describe a uno de los sujetos señalados como un hombre alto de piel blanca, con calvicie y a quien ha visto manejando una grúa desconociendo su nombre, que le decían el pájaro; que los funcionarios actuantes proceden entonces a trasladarse en un vehículo particular en compañía de dichas ciudadanas, logrando avistar el vehículo antes descrito, el cual se trasladaba por la avenida Intercomunal a la altura del parque Metropolitano donde procedieron a interceptarlo y a dialogar con el conductor del mismo identificándolo como H.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.868, residenciado en el sector Paraparo al lado de la Pollera El Rey posteriormente, se le informo al ciudadano de sus derechos siendo trasladado en calidad de aprehendido hasta el comando de la zona policial Nº 04 en Barinitas, luego procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección al vehículo lográndose encontrar en su interior una prenda de vestir blusa de licra pertenecientes a la Adolescente victima. Así mismo quedo demostrado que la Adolescente victima, M. A. G. Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha lunes 17-04-06, estaba en casa de su compañera de clases Julia hija de la ciudadana M.G.I., haciendo un trabajo y aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde terminaron la tarea, manifestando la victima que salio con otra compañera de clases y para la parada a tomar la buseta, que paso la buseta de ella primero, que algunos muchachos a quienes no conocía le estaban molestando, que siguió la ruta y que vio que una camioneta vino tinto que abrieron la puerta, que la agarran por una mano la meten a fuerza a la camioneta, la llevan a una casa en el Barrio La Planta, calle 14, entre carrera 8 y 9 Barinitas y abusan de ella, que miércoles 19-04-06, llegó el tipo alto al que le dicen el Pájaro que manejaba una grúa, y con Josué, la montan en la Blazer, marca Chevrolet, placas EAA- 41R, color vino tinto, llevándosela hasta el sector La Soledad en la carretera de la vía Mérida y abusan sexualmente de ella, logrando escapar el día viernes 21 de abril en horas de la noche aproximadamente a las 8:00, manifestando que no conocía a ninguno de los dos acusados; posteriormente en fecha 19-05-06 fue aprehendido en virtud de orden Judicial el acusado J.T., a quien luego en el CICPC, la victima lo denuncia como uno de los que también había participado en el hecho. Así mismo se demostró que la victima conocía al acusado Yosue, por quien sentía atracción sentimental, motivo por lo que crea dudas en quienes decidimos que fuera sustraída y retenida a la fuerza; demostrando el experto grafotécnico a través de la técnica escritural, que la victima le escribió cartas de afecto y amor hacia el acusado Yosue; sin embargo así mismo se demostró tanto por el Médico Forense como por la Psicólogo A.P., que fue abusada sexualmente, fuerte dolor pélvico genitales externos normales, desgarro desfloración completa reciente (virgen) con desgarro a nivel de las 6 según las esferas del reloj, presentaba edema y hematoma intenso de la zona, lasceraciones en introito vaginal y examen rectal normal; signos de violencia genital reciente, significa que fue perforado el himen por la cicatrización con menos de 7 días; que esta en shock emocional, desde esa oportunidad; es por lo que este Tribunal no tiene dudas que aun cuando se fue voluntariamente con Yoshue, posteriormente fue victima de abuso sexual por ambos acusados; también queda establecido para este Tribunal, que el abuso sexual pudiera implica violación, actos lascivos es decir cualquier hecho sexual, con o sin penetración, que no sea consentido voluntariamente por la victima, como fue el caso de M. G. Q.; así mismo se determino que la victima pudo haber mentido por el miedo a su familia, a sus victimarios, por culpa o frustración, así mismo por la traición sobre la base de la confianza y relación sentimental afectiva que la victima sentía hacia uno de sus agresores (Yoshue), como también se puede apreciar de acuerdo a las máximas de la experiencia en el sentido de las múltiples explicaciones sicológicas, que en este tipo de victimas las mismas pueden bloquearse o desbloquearse en algún momento si tienen al frente a sus victimarios; Citándose del Manual de Atención del Abuso Sexual Infantil. Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa. existe lo que científicamente se conoce como Resonancia Afectiva; “la gran mayoría de las veces cuando un niño refiere un hecho de abuso, es porque ha ocurrido. Los niños no pueden describir una experiencia que desconocen. En los casos excepcionales en los cuales mienten, suele ser por sugestión o presión de parte de otro, y una evaluación psicológica o psiquiátrica puede determinarlo.”

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL F.A.S.U., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.583, de 28 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato el deponente F.S., pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: se le exhibió Acta de Inspección Técnica del vehículo, de fecha 21-04-06, inserta al folio 14 de la presente causa y Acta de Retención de objetos prendas de vestir, de fecha 21-04-06, folio 15 de la pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa ratificándola y al respecto el funcionario pasó a informar: que eran como las 9 de la noche en fecha 21 de abril de 2006, estando de servicio en el Comando con el agente S.R., se hicieron presentes las ciudadanas Bleydiz A.Q.C., M.G.I. y la Adolescente M A G Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad y manifestaban que la adolescente tenia 5 días desparecida, consignando la señora Glenys Martínez, una bolsa con ropa que cargaba la victima, recuerdo que era un pantalón, un bikini mancha de con color pardo rojizo presuntamente sangre y otras prendas que no recuerdo.; indicaban que la victima fue introducida a la fuerza en una blazer color vino tinto, quienes la tuvieron en cautiverio y la misma había sido violada por varios sujetos, que logro escaparse y fue a buscar ayuda donde la mama de una compañera de estudio, quien también la acompañaba en ese momento de la denuncia; procedimos en vehículo particular a realizar un recorrido en compañía de las ciudadanas, y cuando íbamos conseguimos el vehículo Bleizer vino tinto transitando, la victima lo señalo y al interceptarlo quedo identificarlo como H.C., lo trasladamos al comando le hicimos una inspección al vehículo y en la parte de atrás se encontró un licra con una escrito que manifestó la víctima que era de su propiedad. La Fiscalia no pregunta. A las preguntas de la Defensa O.G., respondió: fueron a poner la denuncia la adolescente, la madre de la adolescente y la señora que la ayudo; que él estaba en el comando cuando llegaron y luego salieron en vehículo particular haciendo un recorrido y frente al parque metropolitano, observaron el vehículo que señalo la victima, le sacaron la mano y le indicaron que se parara y accedió el conductor al llamado de la policía; el propietario del vehículo se traslado con nosotros por la ínter comunal al comando y de acuerdo a la versión de la victima realizamos en el comando la inspección del vehículo; se encontró una sola prenda era una camisa tipo licra con las letras, indico la adolescente, que era de su propiedad y se la señalamos a la señora que andaba con el imputado y dijo que no era de ella; que en el recorrido andaba la mama de la adolescente, la adolescente y la señora que la ayudo; la adolescente cuando lo vio se vino en lagrimas y temblaba, se veía como nerviosa; cuando puso la denuncia llevo en una bolsa con la ropa de la adolescente ciudadana Glenys Martínez, recuerdo también una gorra material de tela marca Adidas, pantalón tipo pescador rasgado por los lados y una correa elástica y otra prenda de vestir que no recuerdo y el bikini con sangre; ella se encontraba muy hedionda, despeinada, no observe lesiones físicas aparentes, solo aprehendimos a una solo persona; que él recabo en el vehículo puro la prenda de vestir blusa de licra; que llamaron al fiscal cuando les dio instrucciones que realizaran las diligencias necesarias, habían panfletos en toda Barinitas se busca adolescente con su foto. A las preguntas de la Defensa G.L., respondió: que la denuncia la realizaron a eso de 8:30 a 9 de la noche; que él atendió directamente a la denunciante; que no recuerda quien era el jefe de los servicios; que recibieron la información y actuaron; que la madre y la niña manifestaban lo que había pasado; la adolescente manifestó que el de la grúa la violo y otros y que dijo que se escapo. A las preguntas del Tribunal, respondió: la victima apareció el 21-04-06, fueron la ciudadana G.I.M., quien vive en Moromoy I, calle 3, casa Nº 4; mama de la adolescente Bleydis Quiroz y la adolescente M. G. Q. , (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ella manifestó que fue violada por varios ciudadanos pero específicamente no dijo nombres, que era otro muchacho de Barinitas pero no se acuerda del nombre, que la llevaron por el caserío la soledad y en la camioneta fue violada también por el propietario de esa casa; que actúa conjuntamente con el Funcionario S.R.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS:

    Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario S.R. y por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales el de la victima adolescente M A G Q, la madre de esta ciudadana M.G.I. y la ciudadana Bleydiz A.Q.C. , que aún cuando es referencial, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 9 de la noche en fecha 21 de abril de 2006, estando de servicio en el Comando con el agente S.R., se hicieron presentes las ciudadanas Bleydiz A.Q.C., M.G.I. y la Adolescente M A G Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad y manifestaban que la adolescente tenia 5 días desparecida, y había sido abusada sexualmente por unos sujetos que se la llevan en una camioneta vino tinto, que hicieron un recorrido y la victima quien señalo al ciudadano H.C. que para ese momento, transitaba en la camioneta que tenia las características mencionadas, quedando aprehendido desde ese día en flagrancia, que realizaron una inspección a la camioneta ese día en el comando y encontraron en la maletera una blusa licra que fue señalada por la victima de su propiedad; de estos hechos narrados fueron testigos presénciales estos funcionarios, del momento de recibir la denuncia cuando aparece la victima, de la aprehensión del imputado y de la inspección de la camioneta y el hallazgo de la prenda de vestir señalada por la victima como suya, que siendo corroborado por la victima, su madre y la ciudadana que la ayuda, así se observa que el acusado H.C.; coindica con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido; merece fe al Tribunal, sin embargo es referencial lo manifestado por estas personas que acompañan a la victima y ella al momento de ponerse la denuncia, coincidiendo en que estaba esperando transporte y venia de hacer una tarea de donde una amiga y fue llevada a una casa en el Barrio La planta en Barinitas el 17-04-06 y tres días después fue llevada el una Blazer vino tinto y es violada por el pájaro, quien conduce una Grúa; en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio y le damos valor probatorio.

  2. -Testimonial de la ciudadana M.A.R., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.988567, de 63 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio: del hogar; de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó ser abuela de D.Y.T.; en consecuencia, no es juramentada, por cuanto no está obligada a declarar, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° Constitucional. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: el lunes 17 abril del 2006, salí hablar por teléfono con una hija mía, cuando regrese estaba una muchacha en el cuarto de mi nieto y me dijo que estaba esperando a Josué le dije que porque no se iba para su casa, que no causara daño a mi nieto y me dijo que tenia que esperarlo y que había tenido problemas con su papá y su mamá que le habían pegado; yo después me voy a mi terapia y al día siguiente todavía estaba en la casa y le pregunte a la muchacha, cuando regrese en la noche, que porque no se fue y mi nieto me dijo que se quería quedar, por que tenia problemas con su mamá; el jueves salí para la terapia y regrese el domingo, ya ella no estaba; supe que iban abrir la casa, por que una muchacha estaba desaparecida. Conseguí todas las ollas quemadas y se fue con un escrito que se iba que estaba aburrida de estar sola que dejaba las llaves en los huecos de la casa, y dejo unas cartas de amor. El Fiscal: no pregunto. A las preguntas de la defensa G.L., manifiesta: que consiguió a la muchacha en la noche como a las 8 de la noche, en el cuarto de Josué; que ella iba mucho a buscar a Josué a la casa, que se llama M G, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le pregunte que hacia ahí, me dijo que la habían regañado y pegado en su casa; que ella la muchacha tenia llaves de la casa que se las dio Josué; que en su casa solo vivían su nieto Josué y ella; que le dijo que no le causara daño a su nieto por que ella era menor; que Josué le dijo que eran novios, que allá en la casa habían cartas de amor, que la muchacha le mandaba a su nieto; que si las leyó jurándose eterno amor; que la muchacha duro como una semana, en su casa; que ella bajo para Barinas para sus terapias el miércoles y regreso el domingo; que la muchacha salía y entraba, iba a la bodega; que el cuarto de su nieto no tiene puerta, solo una cortina, y la puerta de atrás tiene un pasador, es una vivienda rural; que hablo con su nieto y le dijo que la muchacha le llego con una llorona que no se iba; que a la familia de la joven la conoce de vista; que la joven le cocinaba a su nieto y le quemo todas las perolas; que cuando llego a la casa, ella la vio a la muchacha muy tranquila; que su nieto le dijo que la quería y eran novios; que no cree que tuviera allí a la fuerza ya que ni el cuarto tiene puerta. A las preguntas de la defensa Abg., R.M., responde: que no conoce a H.C., no iba a su casa; que solo supo que le dicen el pájaro; no tengo referencias de él buenas ni malas, nunca lo vi allá; que la muchacha estuvo una semana en su casa. A las preguntas del Tribunal, responde: que las terapias las recibe todos los días, en J.P., en Barinas de 2 PM a 4 PM, durante esa semana asiste y se iba desde la mañana donde una hija y se regresaba en la noche y el jueves se quedo en Barinas en la casa de sus hijas y regrese el Domingo, y ya la muchacha se había ido. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta señora de 63 años de edad, demuestra confianza y se conexiona con el hecho a pesar de que declara sin juramento por ser la abuela de Yoshue, si bien es cierto no estuvo toda la semana en su casa; nos dejo con certeza del lugar y hora, donde se encontraba la victima M. G. Q, es decir el 17-04-06 fecha en que se extravía y lugar donde se encontraba en el Barrio La Planta en Barinitas, en una vivienda y siendo el ultimo día que la vio el jueves 20 de abril de 2006; de la existencia de las cartas de amor, que en la casa estaba la muchacha tranquila, que tenia llaves y la puerta del cuarto de Yhosue tenia cortinas que no estaba encerrada; circunstancias estas que aunada con las declaraciones de los funcionarios Policiales como referenciales coinciden en el lugar y horas del cautiverio al que hacia mención la propia victima; de lo declarado por los Funcionarios del CICPC P.M. y F.M., quienes hicieron la inspección y allanamiento en la casa de la señora María donde vivía Yhosue, en el Barrio La Planta; así como con lo aportado por las testigos del allanamiento vecinas ciudadanas S.N. y C.J., quienes igualmente d.f.d. esta circunstancia así como de las evidencias que se llevan los funcionarios dos sabanas y dos toallas, y coinciden estas testigos del allanamiento con la testigo bajo análisis que el cuarto de Josué no tenia puerta, si no cortinas; que la muchacha duro una semana en su casa; que la exsitencia de la carta de amor es corroborada con lo informado por el experto grafotécnico P.D.; si bien es cierto que no esta obligada a decir al verdad en esta situación coincide, siendo conteste con la mayoría y en la mayoría de lo que expreso; se estima su testimonio, ya que de el se deduce que la victima, llego allí de manera voluntaria y no estuvo encerrada como lo dice, es con las demás pruebas psicológica y reconocimiento legal que se demuestra la violencia y abuso sexual a la victima, que se sobrevino a la estadía voluntaria en esa casa; estimándose este testimonio y se le otorga valor probatorio.

  3. - Testimonial de la experto Psicólogo A.L.P.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, Licenciada en Psicología, de profesión u oficio: Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Barinas, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la funcionaria deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Informe psicológico a la adolescente M. A. G. Q., (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),de fecha 06-06-06, inserta al folio 238 pieza 2 de las actuaciones que conforman la causa, ratificándola y al respecto la funcionaria, pasó a informar: evalué a M. A. G. Q, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 06-06 del año 2006 termina la evaluación no regresa, durante la primera evaluación, cuando la apreciaba se observaba una muchacha tranquila, que vestía de acuerdo con su edad y sexo, sin exagerar; la note indecisa, insegura, mentía cuando decía que se la llevan a la fuerza y que estuvo una semana sin comer; en esa parte no hubo ilación; solo lo que mantiene y en lo que existe ilación es cuando decía que un señor mayor calvo la violo en una camioneta, no describía al joven, solo al adulto, dijo que al segundo día la viola el joven y al cuarto día la violo en la camioneta en la carretera vía Mérida el señor mayor calvo, es donde se nota sinceridad de los hechos y ansiedad, y que cuando la regresan a la casa, que se van los jóvenes para una fiesta en el Hotel Lido, se da cuenta que la puerta de atrás estaba abierta y se escapa y la ayudan personas que la reconocen; solo puedo asegurar que fue abusada sexualmente hasta ese momento de la ultima sesión, específicamente por el señor mayor. A las preguntas del Fiscal, manifiesta: es exacta y coherente cuando habla que la sacan de ese cuarto y la llevan vía la Soledad que un señor la violo y otro joven también; que la muchacha no volvió a la terapia; que ella fue victima de abuso sexual, los demás hechos son coherentes; cuando hice evaluaciones de proyección, son mundialmente utilizadas con el 98 por 100 de certeza; M G cuando narro esa parte del abuso sexual con su expresión corporal, se observo que si fue abusada, estaba temblorosa, esquivaba la mirada, ansiosa; infiero que pudo mentir pero por miedo o por proteger a sus agresores; que no puede asegurar en un 100 % por que no continua en evaluación, pero hasta ese momento para su opinión si fue abusada sexualmente; estaba en un shock post traumático cuando su organismo reacciona, de esa manera se observan crisis, llanto, insomnio; A las preguntas de la Defensa G.L., expone: ella entro sola a la evaluación, la acompañaba su mama, pero entro sola, y luego se entrevistaba e informa a la mamá; que el método utilizado las pruebas proyectivas son las mas eficientes utilizadas en el mundo. Si se utiliza bien el método hay certeza, la experiencia hay presuntas victimas que mienten, por diversa razones por encubrir al agresor, por vergüenza, por culpabilidad, por miedo a la familia o la sociedad; muchas son las razones, los traumas y frustraciones que quedan son severos; he percibido teatro en adolescente entre 16 y 17 años, ella asistió a 4 sesiones; ella solo insistía en decir que la violo una persona mayor no dijo nombre; ella mentía cuando dijo que la llevaron que la amarraron, que no comía que solo tomaba agua en eso mintió no se relacionaba con los hechos, no se puede asegurar que fue victima de abuso sexual con certeza de un 100 %, por que no la pude seguir evaluando. A las preguntas de la Defensa Abg. R.M., responde: ese trabajo de terapia quedo inconcluso, por esa razón no se puede determinar con firmeza, el abuso sexual, pero hasta ese momento insisto si se puede decir que fue abusada sexualmente. Ella dice que la montaron unos jóvenes, varios en un carro no dijo cuantos. El Tribunal, no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: esta especialista, si bien afirma que la victima mintió con respecto a lo relacionado que se la llevan a la fuerza y que estuvo una semana sin comer, se denoto gran profesionalismo al manifestar las razones por que motivo este tipo de victimas mentían, por diversa razones por encubrir al agresor, por vergüenza, por culpabilidad, por miedo a la familia o la sociedad, o miedo al propio victimario, por traumas y frustraciones; experta esta que demostró gran profesionalismo al saber determinar la verdad, a pesar de la poca colaboración de la victima, motivado al shock emocional y de manifestar que eran necesarias varias sesiones las cuales quedaron inconclusas; pudo observar en su valoración que la adolescente demostraba evidente signos de abuso sexual, que pudiera afirmarlo hasta ese momento, esta declaración confrontada con la del Médico Forense Dr. I.N., son coincidentes ambos expertos, denotaron un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual son especialistas; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que tanto la Psicólogo como el Médico Forense fueron contestes en sus declaraciones al corroborar que efectivamente la adolescente fue víctima de una violación (abuso sexual), la psicólogo determino que el comportamiento gestual la sintomatología que presenta, confrontado con lo narrado por la victima al referirse que fue abusada sexualmente, de lo dicho por su progenitora así como por la señora Glenys Martínez, quien la auxilio para el momento que aparece y manifiestan su estado físico; encuadran de una manera perfecta en la tipología delictual de violación agravada (adolescente); dando fe a quienes decidimos lo aportado por la experto psicólogo. Es por ello que por ser un testimonio procedente de una profesional especialista y capacitada para este tipo de valoración, realizada de manera fehaciente este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Testimonial del Experto del CICPC, Medico Forense Dr, I.R.N.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, médico Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-1304, de fecha 24-04-06, inserta al folio 194 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario ratifica y pasa a informar: practique reconocimiento medico legal de la p.M., (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 22 de abril de 2006, quien refería fuerte dolor pélvico genitales externos normales, desgarro desfloración completa reciente con desgarro a nivel de las 6 según las esferas del reloj, presentaba edema y hematoma intenso de la zona, lasceraciones en introito vaginal y examen rectal normal; signos de violencia genital reciente. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió que : se refiere a que era una vagina normal, que presentaba desfloración reciente con desgarro a nivel de las 6 del reloj, es decir en la base del himen y reciente esto significa que fue perforado el himen por la cicatrización de menos de 7 días; que las lasceraciones en el canal de la vagina, infieren que era virgen, violencia genital reciente por las lesiones que presenta no se observan en reacciones normales de mutuo acuerdo y presenta escoriaciones; si es la primera vez y se es señorita si es una relación pasional, lo pudo haber producida por un novio, para el criterio medico esa presencia de violencia refiere que se es victima de abuso sexual; y el dolor pélvico puede ser por el maltrato, ella manifiesta que fue abusada sexualmente. Al ser preguntado por la Defensa G.L. responde: que las victimas y familia, puede mentir al respecto al inicio, pero cuando se va al examen físico resulta no ser cierto, un acto carnal con violencia y voluntario generado por la pasión, pueden confundirse entre si es violada o no. Las condiciones físicas son relevantes para el diagnostico, el pene grande la vagina es virtual y se adapta al tamaño del pene. La violación aspecto fisco hay varios tipos, y distintos tipos de imagen física. Al ser preguntado por la Defensa Abg. R.M. responde: violación se diferencia de la violencia en el sexo generalmente si es antigua, la primera relación puede confundirse con violación. A la pregunta del Tribunal, responde: es por el desgarro el nivel del reloj es reciente por el nivel de cicatrización es entre 7 a 10 días. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS:

    Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal el Dr. I.R.N.H., expresó gráficamente la estructura de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que él observó, recordemos que es la primera persona que examina a la adolescente. Clínicamente puede evidenciarse la comisión de los hechos punibles a través de los desgarros, borramiento, desfloración y traumatismos, observados por el doctor; al igual que los sentimientos de frustración expresados por la adolescente, en su lenguaje corporal, en el momento de declarar, aunado a las expresiones de llanto, desesperación y vergüenza por el hecho acaecido, observados por el tribunal; situaciones que al ser confrontadas con lo expuesto por la madre de la adolescente , por la Psicólogo y por el Médico Forense, se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de violación agravada; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio. De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia, hubo abuso sexual, al haber existido en la adolescente, traumatismos vaginales y contusiones equimóticas. Por lo tanto, se le da pleno valor probatorio al testimonio del experto Dr. Á.C.M.M., al encuadrar perfectamente con el resto de los dichos y evidenciar la comisión de los hechos punibles; concluyendo el experto que existía desfloración completa reciente con desgarro a nivel de las 6 según esfera del reloj y signos de violencia genital reciente (edema y hematoma intenso de la zona, lasceraciones en introito vaginal). Siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, este Tribunal le concede pleno valor probatorio Así se decide.-

  5. -Testimonial del Funcionario CICPC PORFILIO A.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.589, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Inspector del CICPC Sub Delegación Barinas., años de servicio 11 años, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: 1) Acta de allanamiento, de fecha 23-04-06, inserta al folio 186 pieza 1; 2) Inspección N° 1256, de fecha 23-04-06, inserta al folio 187 pieza 1; 3) Acta de Investigación Policial, de fecha 23-04-03, inserta al folio 188, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, ratificándola y al respecto el funcionario, pasó a informar. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: que en del el mes de abril 2006, se apertura una investigación por una adolescente extraviada días después se presenta el Fiscal del Ministerio Público Dr. C.R., con la adolescente y su progenitora; informo y denunciando a los presuntos raptores y se entrevisto a la progenitora y a la victima, reciben orden de allanamiento el Tribunal de Control N° 5, a realizar en la vivienda indicada por la victima como el sitio donde la mantuvieron en cautiverio y se dirige con otros funcionarios a la dirección ubicada en el Barrio La Planta, calle 14, entre carrera 8 y 9 Barinitas, buscan dos testigos vecinas del sector las ciudadanas C.S.N. y C.R.J., en la inspección se observo que se trataba de una vivienda rural, protegida por cerca perimetral elaborada en bloques…como acceso presentaba puerta elaborada en metal y pasador, casa con paredes de bloque revestidas de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal sin signos de violencia, piso de cemento y techo de asbesto, constituida por sala de recibo y star, y área de cocina, tres habitaciones y una sala de baño, en la segunda habitación con respecto a la entrada principal en el interior se observo una cama individual, se recaban una toallas con adherencias de suciedad y dos sabanas con manchas de color pardo rojizo, presunta sustancia hemática; nos informan que Yoshué estaba en la casa de Andriu; y nos trasladamos allá estaba Andriu y Josué, se les tomo entrevista en el CICPC y se retiraran del despacho, por cuanto no habían orden de aprehensión en sus contra; practico el allanamiento se vacía la información en una acta de allanamiento y aparte la inspección y el acta. A las preguntas del Fiscal, responde: la mama denuncia a la adolescente como persona extraviada, y luego se presenta el Fiscal con la adolescente y estaba como cansada, rostro opaco, tenia como 4 a 5 días desaparecida, estaba desaparecida por la denuncia de la progenitora, en la investigación también estuve, conjuntamente con Jannio Terán y fui con F.M. a la inspección de la casa; que no detuvieron a nadie y los soltamos por instrucciones del Inspector J.M., supe que el señor fue detenido por la policía del Estado, en al inspección supo cual era el cuarto de Yoshue, lo que colecto lo llevo para experticia; que los recibió la abuela del joven, quien refería la señora que estaba con un pie enfermo; cuando se recibió denuncia no sabían de imputado alguno y solo quedo solicitada como persona desaparecida; y cuando aparece es quien ella imputa el hecho a personas determinadas; que hicieron diligencias urgentes y necesarias; una vez entrevistada la adolescente dijo que la violo Josué, que Andriu le toca las partes intimas y luego el apodado el pájaro la violo dentro de la camioneta. A las preguntas de la defensa Defensa G.L., responde: a casa que se allano era tipo vivienda rural, no recuerdo si tenia puerta ese cuarto, tenia esa casa 3 cuartos, no habían signos de violencia, le tome a los testigos del allanamiento entrevista en la casa con una maquina de escribir, no recuerdo encontrar frases en las paredes. Las puertas eran de metal, la de entrada y salida de atrás de la casa. No pregunta la defensa del acusado H.C. ni el Tribunal. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del inmueble donde vivía el acusado Yoshue, para el momento del hecho con su abuela M.A.R., y donde estuvo viviendo durante la semana del 17 de abril al 21 del mismo mes del año 2006, la victima M. G. ; siendo una vivienda rural, ubicada en el Barrio La Planta, calle 14, entre carrera 8 y 9 Barinitas, siendo conteste con la confrontación de su declaración con las testigos del allanamiento vecinas del sector las ciudadanas C.S.N. y C.R.J., así como con la del testimonio del funcionario F.M., quienes actuaron conjuntamente; así mismo manifiesta este funcionario que se presento al CICPC el Fiscal del Ministerio Público Dr. C.R., con la adolescente y su progenitora; informo y denunciando a los presuntos raptores y se entrevisto con la progenitora y la victima, que reciben orden de allanamiento el Tribunal de Control N° 5, a realizar en la vivienda indicada por la victima; que cuando aparece la victima es quien imputa el hecho a personas determinadas que dijo que la violo Josué, que Andriu le toca las partes intimas y luego el apodado el pájaro la violo dentro de la camioneta, se recaban una toallas con adherencias de suciedad y dos sabanas con manchas de color pardo rojizo, presunta sustancia hemática; circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos sus dichos.

    6- Funcionario del CICPC REMICK J.G.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, de 30 años de edad, domiciliado en Barinas, grado de instrucción: TSU en Administración de Empresas Petroleras, de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación Barinas; con 5 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Inspección Técnica a la camioneta N° 0772, de fecha 24-04-06, inserta al folio 191 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, ratificándola y al respecto el funcionario pasó a informar, que realizo inspección macro del vehículo y experticia de barrido, no se encontró evidencia de interés criminalístico, se trataba de una camioneta blazer, marca chevrolet y de color vino tinto. A las preguntas Fiscal, responde: el barrido consiste en utilizar una aspiradora con filtro, se aspira para obtener evidencia de interés Criminalística, al llevarlo a la lupa se evalúa lo recabado si sirve; y la otra prueba rocían el polvo; lo aspirado se valora con el contenido del filtro y si no se percibe al ojo humano, se lleva al microscopio; el resultado fue negativo por que no se consiguió cabello, ni restos de piel, con el barrido de apéndices pilosos, se colectan y se cotejan con el resultado de la fuente, y se le realiza experticia tricologica, no se consiguió rastros; solo de basura natural, yo buscaba apéndices pilosos, rastros de piel y fibras para comparar con las prendas, que guarde relación con el hecho, en los delitos de contra las buenas costumbres, por lo general se busca es lo que yo indico y fue negativo; si hay solicitud expresa se realizan dactilogramas, la colección de huellas dio como resultado manchones y el volante era de cuero, la tapicería gris y volante negro….superficie no era liso, era corrugado, era un blazer año 98; al arrastrar la huella se daña el dactilograma, cuando hay alta adherencia de polvo se daña la huella; que a él como experto le suministran el carro en el sitio en el estacionamiento del CICPC. A las preguntas de la Defensa Abg. R.M., responde: que es especialista en siniestros, huellas marcas, hematológicas y químicas, que tiene 5 años como Funcionario del CICPC y 2 años como jefe de cotejo; que se limita al tipo de delito para la búsqueda, que en los delitos de CBC violación o actos lascivos, se realizan procesos y técnicas de barrido y aspiración; que no tiene acceso a las actas. Defensa Dr G.L., no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: si consigo sangre u otras evidencias de interés las recolectan, pero cualquier otra prueba especial, como luminol debe indicarse. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue la de barrido, resultado este, que si bien es cierto que no aporto resultado positivo alguno que sirviera o fuera útil para el esclarecimiento del hecho, por cuanto su finalidad era la búsqueda de apéndice pilosos, seminal, restos de piel, y apéndices pilosos, resultando negativo; sin embargo sirvió para demostrar la existencia y características del vehículo se trataba de una camioneta blazer, marca chevrolet y de color vino tinto, que confrontado con lo declarado por el experto en vehículos R.G., coincide en el resultando de las mismas en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC la denuncia que realizo la victima y su progenitora y útil al aportar las características del vehículo involucrado también aportadas desde el inicio por la propia victima y por los funcionarios policiales F.S. y S.R.; quienes retuvieron la misma cuando era conducida por el acusado H.C.; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio.

  6. - Experto del Funcionario del CICPC P.J.D.L., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, de 24 años de edad, domiciliado en Barinas, grado de instrucción: TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas; con 5 años de servicios; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Experticia documentológica N° 9700-068-205-06, de fecha 25-05-08, inserta al folio 200 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, ratificándola y al respecto el funcionario pasó a informar, entre otras cosas expuso: la Fiscalia 9 ° comisiona y ordeno experticia documentólogica a una carta, concluí que el llenado de la carta, fue elaborada escrituralmente por la ciudadana M. A. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), A las preguntas del Fiscal, expone: llega el memorando con la orden de la experticia a la delegación y luego la distribuyen; resulto la letra pertenecer a ella a la victima; que se determina por los puntos característicos y al ser comparado, pertenecía a la victima, se tenían unas cartas como material dubitabo y se le tomo escritura a la victima. A las preguntas de la defensa Dr. G.L., expone: que tiene 5 años de servicio y dentro del campo documentológico 2 años y en Criminalística 4 años; que son muchos los casos, que es un método de certeza, el contenido de la carta le corresponde, la carta va dirigida a Josué. A las preguntas de la defensa Dr. Mitilo, expone: tengo 2 años como experto en grafotecnia. A las preguntas del Tribunal, expone: era una carta de amor dirigida a Josué por la victima M. G. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: experto profesional, en quien se denoto imparcialidad en sus conocimientos trasmitidos al tribunal, determinándole a través de prueba grafotecnia; que es un método de certeza, el contenido de la carta era una carta de amor, dirigida por la Victima M. G Q. a Josué; este Tribunal confrontando el testimonio del experto con lo aportado en su declaración por la ciudadana M.A.R., abuela de Yoshue y el propio acusado; determinan al tribunal la existencia de estas cartas de amor escritas por la victima y del sentimiento afectivo de ella hacia el acusado Yoshue Toro; motivo por el cual se descarta por los razonamientos lógicos que la victima haya sido sustraída o retenida por estos ciudadanos, sin embargo se demuestra que si abusaron sexualmente de ella, traicionando la confianza aprovechándose del afecto que le profesaba la victima a uno de sus victimarios; motivo por el cual este testimonio del experto, que emana de conocimientos científicos, de certeza motivos por el cual se estima, por este tribunal y se le da pleno valor probatorio.

  7. - Testimonial del Funcionario del CICPC experto R.A.G.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio Sub. Inspector del CICPC Sub delegación Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Experticia de Vehículo N° 9700-068-255, de fecha 25-04-06, inserta al folio 229 pieza 2 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar: era una camioneta marca chevrolet, se realiza para autenticidad seriales originales y no estaba solicitada. El Fiscal, no pregunta. La Defensa, no pregunta. Preguntas Tribuna, responde: era una camioneta, Marca Chevrolet, Blazer, color vino tinto, placas EAA- 41R. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: a un profesional idóneo, objetivo quien como funcionario publico, cumplió con su deber ejecutar lo ordenado sin tener conocimiento directo sobre los hechos; de allí que con su experiencia y sin demostrar interés subjetivo alguno, determino al Tribunal de la existencia de la camioneta, Marca Chevrolet, Blazer, color vino tinto, placas EAA- 41R; que confrontado con el testimonio del funcionario Remick Gutiérrez, los funcionaros policiales F.S. y S.R. quienes retienen la camioneta y al acusado H.C., así como coinciden con las característica aportadas por la victima y de manera referencial por su progenitora Bleydis Quiroz y de la ciudadana Glenys Martínez, quien le presta ayuda a la adolescente cuando aparece; no siendo desvirtuadas y correspondiéndose entre si con referencia a las características del vehículo involucrado en el hecho; le da fe y aprecia el tribunal el testimonio de este experto, que deja constancia de la existencia del vehículo y se le da pleno valor probatorio.

  8. -Testimonial del Funcionario policial S.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.635.461, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibidas al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica del vehículo, de fecha 21-04-06, inserta al folio 14 de la presente causa y Acta de Retención de objetos prendas de vestir, de fecha 21-04-06, folio 15 de la pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar, de la cual se desprende: eso fue el 21 de abril del año 2006, el distinguido F.S. y mi persona, recibimos denuncia y nos indicaron que la adolescente tenia días extraviada, que la niña salio de la casa para estudiar con una compañera y permaneció extraviada hace 5 días atrás, se escapo y llego donde una señora catira, no recuerdo el nombre y nos señalaba la victima a uno ciudadano que era alto calvo, blanco, lo había visto en una grúa, y le decían el pájaro; por lo que hicimos un recorrido y señalo la Blazer y dijo que era quien la había violando; nos llevamos al ciudadano identificado como H.C., al comando y allá le realizamos al vehículo una inspección y estaba una franelilla de la victima; cuando llegan a poner la denuncia al comando entregan en una bolsa de la ropa que llevaba la niña cuando fue raptada, una licra una blumer parecía sangre la mancha y una visera. A las preguntas del Fiscal, responde: que vio a la adolescente cuando llego al comando 5 días antes la habían raptado en una camioneta vino tinto, que la tenían en una casa en el sector la planta; que observo a la adolescente como desesperada, que llego con una señora que vivía cerca, decía que abusaron de ella sexualmente, que le daban licor, cuando señalo al ciudadano estaba en la blazer vino tinto, que conducen al ciudadano identificado como H.C. al comando; previamente en la avenida ínter comunal cuando se visualizo la camioneta, se puso a llorar la adolescente como traumatizada; que el imputado cuando lo interceptaron colaboró; que con él andaba el distinguido Sánchez: fue de noche, había llegado noticia que estaba desaparecida, saliendo de la escuela, se extravió; que él se entero esa noche, que ella era la desaparecida, ella llego como a las 9 pm. A las preguntas de la Defensa G.L., responde: que él esta destacado en Sabaneta en la actualidad, que ese día estaba de guardia en Barinitas, esa noche éramos cuatro los Funcionarios de guardia; que reciben primero la denuncia verbalmente y de inmediato se fueron a patrullar con ellas; que para él la victima era una niña, era flaquita, tenia cara como inocente, cuerpito de niñita; no le pregunto la edad, pero tenia como 13 0 a 14 años; decía que venia de estudiar y una camioneta la intercepto, que la encerraron en una casa en el sector la planta y varias veces la sacaban y la violaban en la camioneta y en la casa, dijo que varias veces, ella señalo como principal a uno alto, flaco, mayor que manejaba una grúa; que él no la reviso a la victima, se veía era como demacrada, no estaba presentable, la ropa que cargaba fue prestada, la otra la entrego en una bolsa, ella dijo que se escapo: que fueron inmediatamente a patrullar, que no las conocía ese día las vio por primera vez en el comando, que la víctima hablo denuncio y la señora que la llevo con ella también, la señora era como de apellido Martínez; que él no sabia de su desaparición; que él tenia como 2 o 3 meses allí, en Barinitas, que dependiendo del grupo los encargados de la investigación cuentan con ellos no; que tiene 5 años trabajando en la Policía, que eso fue el 21-04-06, A las preguntas de la Defensa Mitilo: la muchacha sale de la casa y se va para donde la señora que la ayuda; que ellas se fueron con ellos dos a patrullar; que conocía al señor de la grúa H.C., nunca hubo problemas en su guardia con él, sabia de él que bebía entre fines de semana; que el distinguido F.S. acompaño al imputado en la camioneta, hasta el comando; que él imputado estaba presente cuando revisan la camioneta y se le dijo que presuntamente había raptado a una adolescente quien lo señalaba de violación; al otro sujeto lo veía trabajando en una mototaxi; que la victima no lo conocía; que enviaron para el CICPC, la ropa de la victima, el bikini y otras, que no me consta que e.d.e., al señora que las entrego y ella dice que era de ella; A las preguntas del Tribunal, responde: que la victima dijo que eran varios las personas pero no les indico si no las del señor de la grúa; que el joven (Joshué) estaba en una fiesta en el parque metropolitano de Barinitas en Mayo de 2006 y le dijimos que tenia orden captura, que él lo captura después no el mismo día; que ellos se enteraron que él había sido novio de la victima, nos enteramos que lo habían reseñado por PTJ, no se si había denuncia de la victima en su contra, no se de él hasta ese día, no tenia enemistad con ellos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: que la misma aduce sobre los hechos ocurridos el día 21 de Abril de 2006, en horas aproximada de las 9: 00 pm, quien se encontraba en la sede del Comando policial y recibió la denuncia hecha por la victima y su madre, igualmente fue quien junto otro funcionario F.S., aprehendieron a uno de los acusados H.C. e inspeccionó el vehículo en el cual se encontró prendas pertenecientes a la adolescente, así mismo manifiesta que es quien ejecuto orden de aprehensión en contra del acusado Yoshue Toro, quien se estaba en una fiesta en el parque metropolitano de Barinitas, eso fue en Mayo de 2006 en este sentido el funcionario depuso su testimonio y atendiendo a su condición de funcionario público, quien se limito al cumplimiento de su deber y merece su actuación fe pública, a cual es corroborada en forma veraz y objetiva en el presente juicio, quien siendo presencial de las circunstancias supra señaladas es testigo referencial del hecho ocurrido de abuso sexual, de la desaparición de la adolescente, desde fecha 17-04-06, contado por la misma victima M G y también oído de la madre de esta Bledis Quiroz y de la ciudadana Gleny Martínez, quien le presta la ayuda cuando aparece, coincidiendo en as circunstancias de tiempo y lugar del hecho y es por ello que se le concede pleno valor probatorio Así se decide.-

  9. - Experto CICPC F.J.M.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.660, grado de instrucción: TSU en Construcción Civil, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC Sub Delegación Barinas., años de servicio 05 años, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: 1) Acta de allanamiento, de fecha 23-04-06, inserta al folio 186 pieza 1; 2) Inspección N° 1256, de fecha 23-04-06, inserta al folio 187 pieza 1; 3) Acta de Investigación Policial, de fecha 23-04-03, inserta al folio 188, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar: Eso fue hace como 2 años, realizamos un allanamiento, en el Barrio La Planta, buscamos dos testigos, nos atendió una señora mayor, recolectándose una toalla y dos sabanas con presuntas manchas de sustancia hemática, en el cuarto de Yoshue; fuimos por le sector y conseguimos a Josué andaba en la casa de otro llamado a Andriu, los identificamos en el CICPC y se dejaron ir. A las preguntas del Fiscal, responde: que las evidencias las mandan para el CICPC, a las respectivas experticias; como se trataba de un delito contra las buenas costumbres, empezamos por el cuarto de Josué y lo buscamos lo identificamos; que no recuerda que mas indicaba la orden de allanamiento, que andaban P.M. y O.J., que salieron desde de Barinas; los testigos después se les tomo las entrevistas allá mismo en la casa. A las preguntas del Defensa Linares, responde: En la inspección se describió la casa era vivienda rural, eran de metal las puerta una media jardinera, la propietaria de la casa nos dijo que ese era el cuarto de Josué; que tenia marco de puerta que da acceso a la vivienda, que no recuerda si tenia cortina o batiente esa habitación; que cuando llegan las puertas estaba abiertas la de la jardinera estaba cerrada con el pasador pero la de la entrada no; que no encontraron signos de violencia dentro de la casa; que no recuerdo si había algún graffiti en la paredes; que las sabanas estaban usadas, no recuerdo si limpias o sucias; que consiguen a Yoshue y a Andréu, adyacente a la escuela de la policía de Barinitas, les dijimos por que estábamos allí, los identifican en el CICPC y los dejan ir, se les pregunto en torno al hecho; el allanamiento según vi fue el 23-04-06; como a los 20 minutos los encontraron, que él no seguí con el caso, que el trabajaba como técnico, desde ese día se desentendió del caso; que cree que el caso lo llevaba P.M. o alguno adscrito a brigada contra a las personas. A las preguntas del Defensa abg. R.M., responde: que la señora abuela de Yoshue le manifestó a la comisión que esa muchacha estuvo, allí. A las pregunta Tribunal, responde: solo los identificamos a los presuntos imputados, esa era la orden. No tenían orden de captura y les dieron citación. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIOANRIO OBSERVAMOS:

    este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas a lo que se ha sostenido con los demás testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un allanamiento con el Funcionario P.M. en el Barrio La Planta, que buscaron dos testigos, que los atiende una señora mayor, recolectándose una toalla y dos sabanas con presuntas manchas de sustancia hemática, en el cuarto de Yoshue; circunstancia esta que fue corroborada de manera precisa por el Funcionario P.M., así como por las testigos del procedimiento vecinas del lugar S.N. y C.J. y por la ciudadana M.A.R., dejándose constancia de la existencia del inmueble y de su ubicación donde estuvo viviendo durante una semana la victima; así mismo coincide en determinar que realizaron búsqueda de Yhosue, por el sector y consiguen con otro ciudadano de nombre Andriu, los identifican en el CICPC y se dejaron ir; circunstancias que no siendo desvirtuada da fe al tribunal y se estima el testimonio de este funcionario, otorgándoosle valor probatorio.

  10. - Ciudadana GLENYS Y.M.L., de inmediato se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.404, de 43 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: guía de Turismo y artesana; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: quiero decir primero que nada, que hubo una señora afuera el primer día que vine a declarar y no se inicio el juicio y me amenazo; yo estoy aquí por que soy una persona responsable y por ser mujer y tener una hija, además me sentía responsable, por que la niña se fue de mi casa el día que desapareció, pero si ellos no tiene nada que ver con esto, que los jueces decidan, pero yo no voy a decir lo que no es; yo se que fue para la fecha de abril un lunes la niña fue a hacer una tarea, ella estudia con mi hija, ese día como a las 5:30 de la tarde, se fue para agarrar camioneta, tenia que llegar por que el papá y la mamá se molestaban, incluso le prestamos libros para que terminara la tarea en su casa; al día siguiente me llaman de la escuela y la mama de M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), preguntándome si M. se había quedado en mi casa, le dije que no y ahí empezamos a buscarla; un viernes en horas d ela noche llego a mi casa la niña y con un menor, como drogada y con un short y una blusita, que se notaba que no era de su talla, muy chiquita se veía con muy mal aspecto, traía una bolsita con la ropa mojada, la ropa estaba rasgada y un pantalón pescador rosado ultrajado como desgarrado; mis hijos fueron a llamar a la mamá de M., para avisarle, yo me quede en la casa con M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estaba como en show, o ebria, no se como drogada, se reía y lloraba, estaba muy sucia la tuve que cambiar de ropa, la llevamos al hospital y después fuimos a poner la denuncia, salimos con los funcionarios para ver si veíamos a las personas que ella decía que la violaron y en una esquina estaba una blazer vino tinto, le dieron la voz de alto, se lo llevaron, ella decía que era uno de unas grúas y que le decían el pájaro; la familia del muchacho ha ido a decirme que cambie la versión que el es bueno; pero yo solo digo lo que me contó la niña y ella señalaba al pájaro y a Josué, decía que le dieron de beber y abusaron de ella; el día de sus 15 años quisimos hacerle una reunión para que lograra sentirse mejor ya que estaba muy traumatizada, pero fue lamentable le dio una crisis y se tiro en un rincón forcejeaba como con alguien; por mi casa pasaron 4 grúas la ultima vez que vine, me amenazaron; no voy a cambiar mi declaración, no voy a declarar lo que no viví, declare como madre y como mujer, nadie tiene que arrebatarle la inocencia a nadie, si son responsables que paguen. A las preguntas del Fiscal, responde: cuando me llego a la casa la vi muy mal; yo la conocía era sumisa, nunca le vi mala conducta, muy tranquila; ese día estaba como embriagada, como drogada, se reía, lloraba; yo soy muy selectiva con las amistades de mi hija, por que le hago químios, mi hija tiene una enfermedad y no puede estar con cualquier persona; me dijo que la abuelita de esa casa, le dio la licra y comida; ese día que se desapareció salio de mi casa como a las 5:30 de la tarde, mi hija le presto los libros; cuando apareció llame a su mama y la llevamos al hospital; ella dijo que se escapo por un portón y el muchachito que la ayudo le dijo que la llevara para mi casa, ella me dijo que las personas que le hicieron eso fue Josué y el pájaro de la grúa la montaron en una camioneta y se la llevaron; la mamá de la victima no la conocía, la conocí cuando la señora me llamo y me dijo que se le extravió la niña; A las preguntas de la Defensa G.L., responde: estábamos en la casa como las 8 de la noche cuando llego M. con el muchachito; la niña estaba sucia, llena de moretones y chupones en el cuerpito, y decía que el pájaro de la Grúa y Josué y otros que nombro, que no recuerdo, la habían violado; ella era muy juiciosita tenia 14 años, le celebramos sus 15 años y forcejeaba en el piso, para mi ha sido traumático, solo ahora la vemos en el periodo escolar, ya que mi hija es especial y no puede verse involucrada en estas cosas por eso estamos un poco alejadas y por eso las amistades de mi hija son selectas, M. no era safrica, ni sálamera, nunca me manifestó que tenia novio; tampoco la mama me comento que tuviera novio; he querido proteger a mi familia y nos hemos alejado; cuando llego M. a mi casa mis dos hijas y el niño llamaron a la mama, yo me quede calmándola y luego nos fuimos al hospital, luego a la policía fuimos con la niñita, fue la mamá de la niña y yo, yo le cambie la ropa con una de mi hija, por que no estaba correctamente vestida; me he retirado un poco por la incomodidad por el asunto y estoy muy ocupada. La Defensa Abg. R.M.: no pregunta. Tribunal: no pregunta. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana a pesar de verse molesta por el hecho de haberse traído con la fuerza público, se denoto en su información impotencia, sentimiento de culpa; también se aprecia coherencia y objetividad manifestando que lo que vivió no fue fácil, pero que si no tenían nada que ver los acusados que se hiciera justicia y decidieran los jueces, fue contundente en su afirmación, testigo presencial del momento y fecha Lunes 17-04-06 en el cual la adolescente M. G. Q, en horas de la tarde de se encontraba en su casa realizando una tarea con su hija, cuando posteriormente se desaparece; siendo conteste con la victima es esta circunstancia de fecha y lugar donde se encontraba previamente al momento de su desaparición; igualmente es testigo presencial del momento en que aparece la victima en su casa en fecha viernes 21-04-06, en horas de la noche, manifestando que la adolescente estaba como en show o ebria, como drogada, se reía y lloraba, que estaba muy sucia y tuvo que cambiarla de ropa, que la llevaron al hospital y después fueron a poner la denuncia, que salen con los funcionarios para ver si ubicaban a las personas que ella decía que la violaron y en una esquina estaba una blazer vino tinto, le dieron la voz de alto, se lo llevaron, ella decía que era uno de unas grúas y que le decían el pájaro y también nombraba a Yoshue, de estas circunstancias también fueron testigos presénciales los funcionarios policiales F.S. y S.R., en la Aprehensión del acusado H.C. y de cómo se realizo, así mismo declaró conocer a la victima quien era sumisa, que nunca le vio con mala conducta, muy tranquila y por tener una hija enferma las amistades de mi hija son selectas, que M.G no era safrica, ni sálamera, que nunca le manifestó que tuviera novio; tampoco la mama le comento que tuviera novio; estas circunstancias de la personalidad de la victima fueron corroboradas por la Psicólogo A.P.; así mismo esta testigo es referencial con respecto al hecho comentado por la victima de la forma como fue abusada sexualmente por sus victimarios, siendo coincidente en la ubicación de la vivienda donde estaba la victima, de las características del vehículo blazer vino tinto; todas estas circunstancias fueron corroboradas dentro de su verisimilitud con el hecho verdadero con la confrontación de los testigos antes mencionados; razones por las cuales se le da fe a lo declarado por esta testigo, por cuanto no se demostró mala fe, ni interés alguno en perjudicar por represalias contra los acusados; solo interés que se haga justicia como así lo manifestó, valorándose su testimonio

  11. - Ciudadana madre de la adolescente BLEYDIZ A.Q.C., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.357, de 37 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: del hogar; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo vengo por hoy yo no quiero saber mas nada de esto, a r.d.l.m. de mi hijo, no se si tiene que ver o no con esto pero no quiero saber mas nada, lo peor que le puede pasar a una madre es perder un hijo y que le violen una hija, y por esas dos cosas he pasado yo; el lunes 17-04-06 la niña se fue hacer su trabajo a la casa de una amiguita y no regreso y estuvo desaparecida toda la semana, y el viernes apareció donde la amiga de ella, me llamaron y me informaron y estaba muy mal e.o. horrible, la lleve para el hospital la totona le olía horrible, las axilas todo; luego fuimos a poner la denuncia a la policía. A las preguntas del Fiscal, responde: lo mas duro para mi ha sido la muerte de mi hijo y lo que le paso a mi hija, dure una semana buscándola, mi familia, la de mi esposo, la profesora, pusimos fotos por toda Barinitas, y en las emisoras en la tarde y en la noche, el mismo día puse la denuncia en la policía de Barinitas y me dijeron que esperara 48 horas; cuando apareció M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me dijo que le habían hecho de todo, que le metieron mano, abusaron de ella, le dolían los senos, señalo las personas que habían sido y pusimos la denuncia los señalo a ellos dos al de la grúa que le decían el pájaro y Yoshue; A las preguntas de la Defensa G.L., expone: antes y después denuncio; que no recuerda quienes fueron pero eran varios funcionarios, denuncio la aparición de su hija y luego su aparición, la amiga de ella se llama julia me avisan de su casa, de su aparición, horita es que conozco a la señora Glenis, antes no la había visto; cuando fue a denunciar con la señora donde ella llego, le contó todo su hija, no conozco a D.J.T.; mis relaciones con mi hija eran buenas, nunca le contó ni supo que tuviera novio; que no supo de ningunas cartas de amor; que vivían juntos sus hijos, el papa y ella; si sabia que iba a estudiar donde la amiga Julia, familia Martínez, solo en las reuniones de la escuela veía a la mama de julia a la señora Gleidys, pero no eran amigas. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: que si le tomaran pruebas de escritura a su hija, que no supo para que, ni sabe el resultado de esas pruebas. No se que tuviera relación con Josué; no recuerdo el comentario que realizaron los funcionarios cuando puso la denuncia la primera vez. A las preguntas de Tribunal, responde: fuimos con los funcionarios a identificar a la personas que el hicieron eso, y señalo a un señor que estaba en una camioneta vino tinto y mi hija lo identifico cuando lo vio, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana se denota perturbada, incomoda con la situación que le ha tocado vivir, al declarar se evidencia sufrimiento, entristecida, manifiesta que lo que le ocurrió a su hija y la muerte de su hijo es lo peor que le puede pasar a un ser humano; que ya no querer saber mas de este caso, que solo sabe lo que su hija le contó, que si esta segura fue abusada sexualmente, que en fecha lunes 17-04-06 la niña se fue hacer su trabajo a la casa de una amiguita y no regreso y estuvo desaparecida toda la semana y el viernes apareció donde la amiga de ella, la llamaron y le informaron y estaba muy mal ella, que olía horrible, que la llevo para el hospital, y luego fueron a poner la denuncia a la policía; que los señalo a ellos dos al de la grúa que le decían el pájaro y Yoshue, que salen a realizar patrullaje y es aprehendido en la camioneta vino tinto el acusado H.C.; este testimonio si bien es referencial, aunado a la declaración rendida por la ciudadana Glenys Y.M.L., por la victima M. A. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los Funcionarios aprehensores, esta testigo refiere con exactitud lo informado también por todos estos órganos de prueba, siendo contestes, no se observo en ningún momento manifestación de venganza en contra de los acusados, solo estaba asediada y agotada de la situación vivida; es por lo que este Tribunal le da fe y estima lo referido y valora en el indiscutible hecho probado como lo es el abuso sexual por parte de los dos acusados a su hija.

  12. -Ciudadana adolescente victima M. A. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se identificó como venezolana, adolescente, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.002.174, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: estudiante de 9° grado de bachillerato; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; el Fiscal del Ministerio Público, invoca la jurisprudencia a los fines de evitar el formalismo y logra confianza con la victima y colabore; Decisión de Sala Plena del TSJ, de fecha 25-04-07, publicada en gaceta oficial de fecha 14-06-07; donde establece el procedimiento y técnica del interrogatorio de las victimas y testigos niños y adolescentes: “…En el proceso de expresar sus sentimientos y pensamiento ante el juez o jueza, puede ocurrir que el niño , niña o adolescente cambie de ideas y afectos, se contradiga, intente evadir, se confunda y hasta se desmienta, por ello debe comprenderse que estas conductas, son frecuentes en situaciones conflicit6vas tanto en personas adultas como en niño, niña o adolescentes, por lo que no debería ser consideradas suficientes para descalificar ni quitar credibilidad a sus opiniones. De allí que para oír la opinión de los niño, niña o adolescentes, sea conveniente abrir un espacio para la expresión libre, entendida como un proceso dinámico en el cual el juez o jueza deba indagar su verdadero sentir y pensar…” “…Los jueces deben considerar la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial de que sea intimidado, así como ejercer supervisión en los interrogatorios y garantizar que sean efectuados con tacto y sensibilidad…” “…Las personas que intervienen en los procesos, deben esforzarse para permitir a los niños o adolescentes victimas o testigos, a que puedan expresar sus opiniones y preocupaciones en cuanto su participación en el ámbito de la administración de justicia…”; “…Todos los jueces, juezas y demás funcionarios… judiciales deberán simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad madurez del niño, niña y adolescentes, especialmente aquellos con algún tipo de discapacidad…” En cuanto al testimonio de la presente Victima ( se observa enmudecida, ausente, inmóvil, llora, tiembla, observa fijamente) y manifiesta de manera evasiva, se reflejaba miedo, vergüenza yo estaba en la casa de una compañera de clase estábamos haciendo un trabajo, me fui a la esquina con otra compañera, ella se fue primero en una ruta, yo me quede allí esperando la buseta, estaban molestándome unos muchos en la esquina y empecé a caminar y en una camioneta me montaron y me llevaron para una casa y como a tres días me llevaron para la soledad y me violaron. A las preguntas del Fiscal, responde: ellos los que están allí fueron los que me violaron, (señalo a los acusados). A las preguntas de la Defensa Gabriel, responde: que venia sola cuando se la llevaron, era en horas de la tarde, que no sabe donde estaba, que no conoce por ahí, que si nació en Barinitas; que la agarraron como a cuatro cuadras donde estaba haciendo el trabajo con su amiga; que la en la casa de la amiga queda en la esquina del estadium; que no había nadie cuando la montan en la camioneta, casi no había transito vehicular; que la llevan para una casa en Barinitas y a los tres días para la Soledad, la casa estaba desocupada, que no sabe donde era lejos de su casa y la de su amiga; que no conocía esa casa antes, estaba sola la casa; que duro allí una semana; que nadie fue a esa casa, que no preparo comida ni nadie le dio comida; que no conoce a D.J.T., no conoce a la señora A.M.; no tenia novio, ni amores con alguien; que no recuerda a ver escrito cartas de amor dirigidas a alguien, no llego nadie a esa casa durante los días que estuvo allí; que salió por la parte de atrás; que la puertas de la casa eran de metal; (constancia de la manera reticente en las respuestas de la victima), a la pregunta como salio por la parte de atrás. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: que si le tomaron prueba de escritura, que no pregunto para que era, que era una sola prueba; que no había visto antes a ninguno de los dos, que era la primera vez que los veía ese día; A las preguntas del Tribunal, responde: al tercer día me llevan para la soledad, señalando a los acusados solo ellos, que le dieron pura agua, que no la amarraron, que se quedaba sola en la casa, que no salía por miedo, la puerta de atrás estaba abierta el día que escapo; que la dejaban bajo llave y ese día la dejaron abierta; que la llevaron a la soledad como dos hora sin bajarse de la camioneta vino tinto, llego a la casa de una compañera Julia, estaba la mama y las hermanas, llamaron a su mama; fueron a la policía y ese día andaba su mama la mama de su compañera y ella; que esa noche salen buscar el que manejaba la camioneta y lo consiguen, que ella señalo a esa persona; que no le dieron golpes. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA ( ADOLESCENTE) OBSERVAMOS: (se observa inmóvil, llora, tiembla, observa fijamente) y manifiesta de manera evasiva, con renuencia a declarar, reflejando miedo, vergüenza, a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión de búsqueda de protección, llanto, así como marcadas turbaciones, se encuentra entre una confusión de sentimientos, rabia, temor, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como sus agresores a los dos acusados, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias precisas y relevantes del hacho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, sin embargo se demostró que mentía al manifestar que no concia a uno de los acusados Yoshue Toro, así como el hecho de haber sido sustraída y retenida en contra de su voluntad, motivo por lo que el examen de su declaración debe ser cuidadoso, para evitar error o entre la verdad y la falsa acusación, así se determina que pesar de que haber falseado parte de la verdad confrontado su testimonio con el apoyo de los especialista y pruebas científicas se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de abuso sexual existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a sus victimarios, al tiempo, se demostró la existencia de la vivienda donde estuvo con uno de los acusados, así como con base en la recolección de las evidencias, detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio de la psicólogo A.P., el médico forense A.N. y el experto grafotécnico P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadran en las tipologías delictuales de: VIOLACIÓN AGRAVADA, cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y a.S.e.t. penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. (Sala Constitucional. J.E.C.. 09-06-05. Exp. 02-1316. Sent. N° 1142). “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con persona del mismo sexo o de otro sexo diferente al del autor, cuando la víctima sea menor de 12 años se reputa violación, aunque haya habido iniciativa o alguna manifestación de acuerdo del menor. La ley estima que un menor de 12 años requiere especial protección y que su consentimiento es irrelevante.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. A.A.S.. razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse que la personalidad de esta victima es introvertida, manifestó la psicólogo que la misma es reservada que viste de acuerdo a su edad; corroborado con la declaración de la ciudadana Gleny Martínez, quien expreso que tiene una hija enferma y no le permite cualquier tipo de amistades, que la victima era una niña, muy tranquila, que es tímida; en el acto de su deposición en el juicio, así la aprecia el tribunal, vestía para el momento el uniforme escolar, cabello recogido de color natural castaño oscuro, no usa maquillaje, uñas pintadas de color rosado, contextura delgada, sin formas anatómicas marcadas, (aspecto de niña), no se observa desarrollo voluptuoso en cuanto a su busto, caderas o glúteos; poco desarrollo para su edad, de apariencia de niña, no de adolescente; motivos por lo cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la victima fue abusada sexualmente por los acusados H.C. y J.T.; estimándose al respecto estas circunstancias.

  13. -Ciudadana S.D.C.N.D.J., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.724.808, de 64 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: 3° grado de primaria, de profesión u oficio: del hogar; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo estaba en mi casa como a las 2 de la tarde, fue un muchacho y me dijo que la señora Maria me mando a llamar, creí que como es enferma, para que fuera a ayudarla; y me encontré con la PTJ, me dijeron que era para ser testigo y me quede, y se reviso toda la casa, se llevaron unas sabanas y una toalla del cuarto de Yhosue. A las preguntas del Fiscal, responde : que la mandaron a buscar fue de testigo, por que le iban a revisar la casa a la señora los PTJ, pase para un cuarto se llevaron una sabanas; eran como las 2 pm. A las preguntas de la Defensa Gabriel, responde: que ella vive como a media cuadra de la casa señora Maria, que Josué no estaba; que la señora María es mayor, tiene tiempo viviendo allí; que ella tiene como 35 años viviendo allí; que no sabe si la casa ha estado sola, pero ve siempre a la señora Maria; que abrieron un solo cuarto preguntaron por el de Yoshue, que ese cuarto no tiene puerta sino cortinas; que los PTJ se llevaron dos sabanas y un paño, las vi normal; es una vivienda rural, estaba la señora Maria, dos testigos y dos funcionarios; las puertas de entrada y de atrás de la casa son de hierro; que esa vivienda tiene casa a los lados Sra. Sara y el otro no recuerdo el nombre, son casa separadas, si se puede oír un grito. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: la señora Maria es seria, que no tiene nada contra ella ni que decir mal de ella, que conoce a Josué desde pequeñito, que es una casa tranquila, nunca ha visto, ni oído escándalo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana resulto observarse seria, honesta, de la tercera edad, quien refleja certeza y confianza en lo que dice y así manifestó que se encontraba en su casa y la mandan a buscar cuando llega a la casa de la señora María estaba con la PTJ, que le dijeron que era para ser testigo y se quedo y en su presencia se reviso toda la casa, que se llevaron unas sabanas y una toalla del cuarto de Yhosue; que ese cuarto no tiene puerta sino cortinas; circunstancias estas que confrontadas con las declaraciones de los otros testigo presénciales del allanamiento ciudadana C.R.J.N. y los Funcionarios del CICPC P.M. y F.M., son contestes en afirmar estas circunstancias, observaron que no hubo violencia registrada en esa vivienda, coinciden en su ubicación en ele Barrio La Planta y las dos testigos coinciden que el cuarto de Josué, tenia cortina, no puertas, así como por lo declarado por la ciudadana M.A.R., abuela del acusado Yoshue, dueña de la casa; esta situación especifica da fe al tribunal que la victima no estuvo retenida en esa vivienda en contra de su voluntad, sin embargo si se demostró que durante ese tiempo que estuvo fuera de su casa, fue abusada sexualmente por los acusados, de los resultados médicos y psicológicos; también se evidencia sin lugar a dudas de la existencia y ubicación de la vivienda; razón por la que confrontada y resultando verosímil este testimonio se estima y se le da valor probatorio.

  14. - Ciudadana C.R.J.N., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.268, de 45 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: docente; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: ese día estábamos en mi casa, mi mamá y mis dos hijas menores, llego un muchacho de parte de la señora Maria, que mando a decir que fuéramos a la casa de ella que nos necesitaba, como casi siempre esta sola, y como necesita para vestirse, a veces le vamos a echar la mano; cuando llegamos estaba la PTJ, no dijeron que viera lo que había allí, que fuéramos, se llevan un sabana blanca y una de muñequitos y una toalla y anotaron lo que vimos. A las preguntas del Fiscal, responde: que tienen como 30 años viviendo en esa zona, desde octubre del 79; que vive como a media cuadra de la casa de la señora María; que eran dos Funcionarios uno de apellido Jiménez, que hay tres cuartos. A las preguntas de la Defensa G.L., responde: es una vivienda rural, que las sabanas y el cuarto eran del muchacho supuestamente, que ese cuarto tenia cortinas, no puerta , el único que tiene puerta es el de la señora Maria, que a Joshue lo conoce desde niño, después de grande no; la puerta de entrada a la casa es de metal, no había violencia, que esa casa en el centro de la cuadra tiene viviendas a los lados, se pueden oír gritos. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: es una viejita enferma tranquila, no he visto escándalo en esa casa, que no observo Grafitos en las paredes, que la entrada tiene puerta de hierro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: se observo algo avergonzada por no haber cumplido de manera voluntaria con el llamado del tribunal, teniendo que usarse la fuerza publica, sin embargo revela responsabilidad en su testimonio, manifestó que cuando llegan a la casa de la señora María que las mando a buscar, estaba la PTJ, observan que revisan la casa y se llevan una sabana blanca y una de muñequitos y una toalla y anotaron lo que vieron; coincide con la testigo S.N., al decir que ese cuarto de Yoshue, tenia cortinas, no puerta , y que el único cuarto que tiene puerta es el de la señora Maria; así mismo coincide al respecto con lo manifestado por la ciudadana M.A.R., abuela del acusado Yoshue, dueña de la casa; y en cuanto al procedimiento y a la forma como se realizo coincide con la otra testigo del allanamiento la dueña de la casa y con los Funcionarios del CICPC actuantes P.M. y F.M.; estimando por lo razonado anteriormente esta testimonio y dándosele valor probatorio.

  15. - Ciudadano ANDRIU J.N.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.660.999, de 24 años de edad, domiciliad en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio: taxista; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Josué trabajaba en mi moto, lo estaban deteniendo los PTJ frente a mi casa y yo me metí; anteriormente lo fui a buscar para su casa ya que me trabaja a mi, me maneja una moto, lo fui a buscar a su casa por que no llegaba a trabajar y salio ella me dijo que él estaba durmiendo, le dije que lo llamara y él salio, lo espere y ella le hizo desayuno; le pregunte Josué quien era y le dijo que era una novia, luego él se fue conmigo. A las preguntas del Fiscal, responde : que no la conocía a la victima; que fue a PTJ y los declararon, los dejan irse y luego lo llamaron para los juicios y aquí es que ha visto otra vez a la muchacha. A las preguntas de la Defensa Gabriel, responde : que eso fue en el año 2006, abril no recuerdo el día; ese día estaba la chamita y él, ella era flaquita, morena, no muy alta, ella estaba barriendo afuera, le pregunte por Joshue, me dijo que estaba durmiendo le dije que me lo llamara que era el jefe de él, y dijo él salio y le dijo que iba desayunar y nos fuimos; que fue para la casa de Joshue ya que eran como a las 10 a 11 de la mañana y no había ido a buscar la moto y por eso fui, yo iba y lo dejaba en la moto y me iba, ella le estaba haciendo el desayuno ella se quedo adentro de la casa, él me dijo que era su novia. A las preguntas de la Defensa Gatriff, responde: la he visto en Barintitas a ella y aquí en el circuito (refiriéndose a la victima), yo me informe aquí que era victima de violación, esa joven es la misma que vi aquí y también ese día la vi en la casa. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: no estaba asustada nada, ella estaba barriendo a fuera, no asustada, yo lo espere adentro de la casa y ella estaba haciendo el desayuno, se que era arepa pero no se que mas, no supe como se despidieron por que yo seguí adelante. A las preguntas del Tribunal, responde: que a H.C., sabia que era Gruero en Barinitas pero solo lo conocía de vista, que nunca lo vio con Josué; hace tres años que lo conozco a J.p. relación laboral, ya que mi hermana me vendió las motos y luego me quede con el negocio. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: su testimonio aunque no muy confiable, por cuando evidenciamos quienes decidimos no entender por que motivos no fue investigado ya que al inicio de la denuncia de la victima ante el CICPC manifestó según lo manifestó el Funcionario P.M. que también abuso de la victima, según lo por ella señalado, sin embargo que seria violatoria del debido proceso juzgarlo en este acto por cuanto no se le siguió proceso alguno en su contra; de su declaración confirma que ciertamente Josué es moto taxista, que ciertamente la victima estaba en la casa de Yoshue para esa fechas lo cual confirma lo dicho por la propia victima, la abuela de Yoshue y la vecina L.C.; así como por los testigos referenciales funcionarios policiales; asimismo confirma que los Funcionarios del CICPC buscaron a Yoshue en su casa, que fue a PTJ y los declararon y los dejan irse; agregando que lo fue a buscar a Yoshue para su casa ya que le trabaja a él, le maneja una moto, y salio la victima y le dijo que él estaba durmiendo, le dijo que lo llamara y él salio, lo espero y ella le hizo desayuno; que le pregunto Josué quien era y le dijo que era una novia, esta circunstancia confirma a este tribunal que en efecto la victima nunca estuvo en contra d su voluntad, ni sustraída, el abuso sexual surgió con posteridad, cuando fue quebrantada su confianza y afecto hacia uno de los victimarios Yoshue; motivo por lo que se estima su declaración y se valora.

  16. - Ciudadana L.C.C.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.555, de 37 años de edad, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: Estudiante Universitaria, 2° semestre de Enfermería, de profesión u oficio: estudiante; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo me entere que lo estaban acusando de secuestro y violación, yo soy vecina de Yoshue, que vio a la muchacha un martes, miércoles y jueves; el martes él llego en la moto y le dio una harina pan, y el miércoles la vi barriendo afuera, el jueves fue y me pidió una ramita de tua tua y se la entregue. A las preguntas del Fiscal, responde: lo conozco desde que vive allí, desde que nació como 19 a 20 años, conozco a la abuela nos saludamos, nos divide un garaje entre casa y casa, no la conocía antes la vi afuera del circuito y me di cuenta que era la misma. A las preguntas de la Defensa Gabriel, responde: vivo en el sector la planta, conozco a Yoshue vive con la abuela M.R., eso fue como el 18 de abril de 2006, la vi afuera barriendo; la vi cuando saludo a Josué que le entrego la harina y cuando fue para mi casa para que le diera la hoja de tua tua, la vi tranquila, normal, no la había visto ante; luego le dijeron que estaba secuestrada, de la casa de él todo se oye y todo estaba muy tranquilo, me entere por mi hija que habían papeles en el hospital que estaba desaparecida; Yoshue trabajaba en moto taxi, la señora estaba en esa casa, pero no se cuando se fue, si fue el miércoles o el jueves; la muchacha era bajita, flaca, morena y pelo medio rizado; Yoshue se porta bien en la comunidad, ahí se escuchaba música de ballenato y se escuchaba ella cantando y ella no podía estar secuestrada ya que entraba y salía. La Defensa Gatrif y Mitilo: no pregunto. Tribunal: no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: esta ciudadana se denota coherente en su declaración, al acreditar que es vecina de Yoshue, que vio a la victima un martes, miércoles y jueves; el martes él llego en la moto Yosue y le dio una harina pan, y el miércoles la vio barriendo afuera de la casa, el jueves fue y le pidió unas ramita de tua tua; estas circunstancias confrontadas con las demás declaraciones confirma que ciertamente la victima estaba en la casa de Yoshue para esa fechas lo cual confirma lo dicho por la propia victima, la señora M.R. abuela de Josué y la vecina L.C.; así como por los testigos referenciales funcionarios policiales y del CICPC; corroborándose que en efecto la victima estaba en esa casa de manera voluntaria, y luego es traicionada por el acusado y abusa sexualmente junto con el acusado H.C., aunque pareciera ilógico, este abuso esta dirigido a la libertad sexual, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla entre los dos a la fuerza; razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía del Estado, expertos, que siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o los acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, estos funcionarios demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguna, y especial importancia a la declaración de los testigos presénciales y demás referenciales, que rindieron su testimonios, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. razones por las que se le da pleno valor probatorio a su declaración y así se estima, no determinándose simulación, ni falsedad del hecho, al proceder a valorarse, en conjunto estos relatos fueron coherente, estableciendo verosimilitud de la información denunciada, al afirmar con detalles suficientes que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, razones por las cuales se estiman sus testimonios, ya que no se demostró simulación de hecho punible alguno, ni falsedad en lo denunciado y afirmado, relacionado con los hechos que determino el Tribunal al inicio de este capitulo.

  17. -Testimonial de la ciudadana C.A.R.S., testigo ofrecido por la defensa; quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.532, de 33 años de edad, grado de instrucción: estudiante de Derecho, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en Barinitas, Municipio B.E.B.; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: el señor H.C. es vecino de donde yo vivo, tienen una niña, que yo les cuido cuando salen de viaje, la Sra. Ligia y a él, ese día andaban en una grúa roja para Guanare, la blazer vino tinto, estaba ahí a medio día y ellos andaban en la grúa y llegaron en la noche. A las preguntas de la Defensa Abg. R.M., responde: soy vecina hace como 8 años, el señor Humberto trabaja con las grúas de su propiedad y una es roja, otra verde y otra blanca; entre las casas solo nos divide el patio con una pared; que vive con la esposa y la hija, que no ha tenido problemas como vecinos, con ellos; que ese día andaba para Guanare con la esposa, cuando salían yo les cuidaba la niña, ese día buscaron a la niña como a las 9 pm. La defensa L.G.: no pregunta. La Fiscalia, no preguntas. El Tribunal, no preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: que es vecina del acusado H.C. uno de los acusados, y así mismo manifiesta la existencia de la camioneta blazer vino tinto como de propiedad de este ciudadano H.C., así como de la existencia de las grúas y con respecto a las demás circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, es por ello que no se le concede valor probatorio, no se refiere a fecha alguna del hecho que cuenta, puesto que tal declaración no merece fe para quienes decidimos, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente esta testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente a hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima su testimonio y Así se decide.-

  18. - Testimonial ciudadano J.M.E.M., testigo ofrecido por la defensa; quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.022, de 22 años de edad, domiciliado en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción: bachiller en Ciencias, estudiante de Ingeniería Eléctrica, de profesión u oficio: estudiante, operador de planta; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, consiste en: yo estaba en la casa de mi cuñada ayudándole a para cuidar la niña, ellos el señor Humberto y la esposa salieron de viaje; la Bleizar vino tinto, estaba en el patio y ellos andaban en una grúa para Guanare, A las Preguntas de la Defensa Mitilo: andaban en la grúa roja para Guanare y llegaron en la noche. La defensa L.G.: no preguntas. El Fiscal: no preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: conocido del acusado H.C., uno de los acusados, y así mismo manifiesta la existencia de la camioneta blazer vino tinto como de propiedad de este ciudadano H.C., así como de la existencia de las grúas y con respecto a las demás a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, es por ello que no se le concede valor probatorio, no se refiere a fecha alguna del hecho que cuenta, puesto que tal declaración no merece fe para quienes decidimos, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente esta testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente a hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima su testimonio y Así se decide.-

  19. - Testimonial del Ciudadano E.G.M.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.302, de 33 años de edad, domiciliado en Barinitas, Municipio B.E.B., grado de instrucción 4° grado, de profesión u oficio: chofer; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: lo vi a él en la autopista de Guanare y me hizo una pregunta de que iba a comprar unos repuestos, le indique repuestos Juancho, hablamos de trabajo andaba en la grúa roja con su esposa, a los días supo que esta detenido por un problema algo que me extraño, llame a la esposa y me confirmo que estaba detenido. A las preguntas de la Defensa Abg. Mitilo, responde:. Conozco a él hace cuatro años, es un hombre trabajador, ha trabajado con otros compañeros de trabajo, me lo encontré en la quebrada de la virgen por casualidad, iba a una venta de respuesta frente el estadium el Llanero, yo no tengo que mentir para salvarlo aunque sea mi amigo, no he vuelto conversar con él antes de esta declaración, yo llame a la esposa porque un obrero me contó y me dijo que estaba preso porque andaba con una muchacha y me extraño por que lo vi con su esposa vía Guanare. El Fiscal: no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: hablo del señor H.C., eso fue en la autopista llegando a Guanare iba a comprar unos repuestos, no recuerdo bien la fecha fue en abril del 2006. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: este testigo igualmente no refiere fecha exacta del día que dice haber visto al acusado H.C., dice haberlo visto en la autopista vía Guanare en abril del año 2006, tomándose en cuenta que el hecho se suscita del 17 al 21 de abril de 2006, y el mes de abril tiene 30 días, declaración esta vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, es por ello que no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes decidimos, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

  20. - Funcionario Médico psicólogo clínico M.A.J., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.956, Psicólogo, de profesión u oficio: Psicólogo, adscrito al Ministerio de educación y C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente Barinas (CEPNA), domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Informe Psicológico, de fecha 17-05-06, inserta al folio 196, su vuelto y 197, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar: como profesional de la Psicología y como funcionario que trabajo en ese momento en el CEPNA, cuando fue referida la adolescente de 14 años de edad M A: G Q; por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente J.O.M.d.M.B., para que recibiera asistencia psicológica a través de programa apoyo y orientación familiar que ejecuta el Pastoral Social en los Municipios del Estado Barinas, orientada por Clínica Caritas, la paciente me llego el 26-04-06, luego recibió consulta el 03-05-06 y la ultima consulta fue el 10-05-06, manifestaba que fue objeto de abuso sexual por dos sujetos, en fecha 17 de abril de 2006 y durante ese tiempo hasta el 21 de abril 2006, que se escapo, explico que fue raptada saliendo de la casa de una compañera de estudio, que uno era un adulto a quien se entero posteriormente que le dicen el pájaro y otro joven que se llama Yoshue y trabaja como motótaxista en la plaza de Barinitas, que la agarran a la fuerza y introducido por dos sujetos y llevada a una casa por la carrera 8, la ubican en un cuarto en esa casa, en esa casa uno apodado el pájaro y el moto taxista fue que abusaron reiteradas oportunidades y en esas fechas fue llevada a los Pozones y en el sector la soledad el pájaro abuso sexualmente dos veces por vía vaginal y Josué en la casa abuso de ella allí en la casa; el Viernes 21 se fue Yoshue y le dejo abierta la puerta; y llega en estado de Shock emocional a la casa de su compañera de clase, la victima tenia 14 años para ese momento; que le realizo una entrevista clínica y pruebas sicológicas, la paciente estaba chocada con la situación, rasgos depresivos insomnios, terror y pesadilla nocturna, aplanamiento afectivo cuadro depresivo estado animo decaído, apatía indiferencia, mucha ansiedad, por la situación de abuso que había pasado, esos son los indicadores clínicos, inteligencia promedio no hay organicidad cerebral, no hay retardo metal psicosis, ubicada en tres planos tiempo, espacio y persona, no estaba fuera de la realidad, concluyo que la paciente, paso por abuso sexual, señalaba el pájaro que después supo que se llamaba Humberto y Joshué de 19 años de edad. A las preguntas del Fiscal, responde: tengo tiempo tratando este tipo de víctimas, mienten cuando quieren obtener una ganancia secundaria, para perjudicar, para encubrir a alguien o por miedos; se analiza el reporte verbal y la de un familiar a quien le narro en idéntica versión los hechos a la señora que la ayudo y a su madre; de los los gestos postura corporal, cuando miente en su postura corporal se verifica, y las pruebas sicológicas son validadas y de absoluta confiabilidad, y en este caso ella dijo la verdad, las consecuencias en estos pacientes abusados, existen dos tendencias una aptitud de represión a la sexualidad, frigidez, anorgamia, desconfianza al sexo opuesto y el otro extremo la persona se puede desenfrenarse a la sexualidad, puede evidenciarse en corto o mediano plazo desarrollaba esta tipología; el psicólogo clínico esta facultado para pacientes y diagnosticar patologías y realizar ayuda terapéuticamente; pudiera haber contradicciones entre el diagnostico de dos psicólogos, dependiendo del momento en que se hace, pero no en el síntoma general; esta paciente en conclusión fue abusada sexualmente y no miente. A las preguntas de la Defensa Abg. O.G., responde: los fundamentos científicos que le dan certeza a la valoración del paciente, es cuando se compara la narrativa lo coincidente es en gran parte, el reporte verbal, debe haber coherencia en los diferentes relatos y ajustados a la realidad; puede mentir a los demás y no al psicólogo, yo realizo lenguaje corporal gestual, quien dice la verdad te mantiene la mirada, y otros análisis como la programación neurolinguistica, y a través de los test proyectivos, figura humana, persona árbol de la casa; Walter, Vender y prueba de organicidad y para descartar si tiene daño metal, en los informes aparecen en forma general los test que aplique a la paciente; no necesariamente esta en esos extremos pero no siempre, debe hacerles seguimiento, una sola consulta de seguimiento, es suficiente dependiendo el caso; es por la resistencia a recordar que evitan ir a la terapia reviven el hecho; se le realizaron dos consultas de evaluación y una de seguimiento; se programan 8 secciones y fue a 3 secciones, pero había suficiente para realizar informe y por eso cumplir con mi trabajo. A las preguntas de la Defensa Gabriel, responde: trabajo allí desde el año 2002, cuando hizo la primera valoración de la paciente estaba en Shock emocional, bloqueada; que su actuación como psicólogo la solicito fue el Consejero de protección del niño y del adolescente del Municipio B.J.O.M.; que entre el análisis conductual y del reporte verbal, le doy 50% y 50% al test todo se complementan se cotejan; no puede tener carga subjetiva solo es científico, pierde credibilidad; que conoció a la paciente suficiente por la situación vivida y para la valoración psicológica, el test de water es de personalidad; la madre la acompaño siempre a la víctima y siempre se converso con el representante; no entran juntas para la entrevista, por que inhabilita la posibilidad de cotejo, el primer día estaba chocada, le costaba y la puse que me escribiera, había que establecer nivel de confianza para que colaborara, hay gamas de test psicológicos, que no todos son usados por todos los psicológicos, esos test son estandarizadas, lo que le dan confiabilidad y legalidad a los resultados; que tiene el mejor concepto como psicológico de A.P.; ese reporte de la paciente es real. A las preguntas de la Defensa Mitilo, responde: estudie en la UCV Psicología mención clínico, egresado en el año 1992, que si ha asistido a otros juicios, emite el informe y le envió a la adolescente el Consejero J.O.M., que no fue juramentado por el juez de control. A las preguntas del Tribunal, responde: desde el primer momento observe credibilidad en la paciente, por la represión, pude a.a.y.d.a. la paciente; analiza después si esas personas fueron o no y aquí se concluyo que fue abusaba sexualmente y ella no sabia el nombre del adulto, primero dijo que el pájaro y desde el principio si nombro a Josué, a Josué si parece que lo concia , recuerdo que no conocía al pájaro, a Josué lo concia sabia que era motótaxista; la observación clínica varia según la paciente, esta adolescente presentaba un bloqueo emocional, inexpresiva, ansiosa, desconfiada, apatía, lo que refleja depresión llanto, frustración, irritabilidad perdida de apetito, insomnio y pesadillas relacionadas con el abuso sexual vivido.

    Seguidamente la defensa Privada Abg. O.G., solicito el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Por cuanto el licenciado M.J. a una de las preguntas respondió que no haber sido juramentado por un Juez de Control; en tal sentido contraviene a lo establecido a los artículos 190, 191 y 195 del COPP en la que fundamento la solicitud de nulidad; en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem en dos aspectos de la norma adjetiva penal: “…El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…” y “…Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. A mi entender los funcionarios de CEPNA debería estar juramentado por el Juez de Control, es por lo cual considero que es nula tal valoración, dictamen, practicado por el licenciado M.J. y solicito al Tribunal declare en su oportunidad la nulidad y desestime la valoración del testigo en mención. Es todo”. Seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y expuso: existe reiterada Jurisprudencia del TSJ que en el caso de funcionarios adscrito a CEPNA no requieren ser juramentado por el Juez de Control, por cuanto son considerados órganos auxiliares de la Administración de Justicia Penal en materia de niño y adolescente, el Ministerio Público se puede hacer valer sobre los informes emitidos por dichos funcionarios.

    Este Tribunal a los fines de la valoración o no de este testimonio del psicólogo M.J., se observa: que de lo declarado por este experto al manifestar que fue designado por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente J.O.M.d.M.B., para que realizara asistencia psicológica a la victima adolescente M. A. G. Q, a través del programa apoyo y orientación familiar que ejecuta el Pastoral Social en los Municipios del Estado Barinas, orientada por Clínica Caritas; oponiéndose la defensa por cuando debió ser el Ministerio Público quien ordenara esta diligencia y solicitándose la nulidad de esta prueba; quien decide evidencia que esta situación no fue rebatida por el Ministerio Público, ni desvirtuada con prueba alguna durante la inmediación procesal, observándose ilicitud en la obtención de la misma, ilicitud que se demostró de manera sobrevenida durante la evacuación del testimonio que rindió este experto; debiendo haberse ordenado por el titular de la investigación, dándose cumplimiento al Principio de Oficialidad, de la misma forma que le fue ordenada a la psicólogo A.P., quien así lo manifestó durante su evacuación; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, es decir Justicia idónea y responsable; sobre el fundamento de la licitud de la prueba artículo 197 del COPP, el cual establece que solo tendrá valor las pruebas obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; no pudiéndose utilizar ni apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito y así mismo previsto en el artículo 198 ejusdem; es por lo que al momento de valorarse este testimonio no puede apreciarse por el Tribunal, cuando su práctica no se efectuó con observancia estricta a las disposiciones establecidas en el COPP; siendo el Ministerio Público, quien debió ordenar la practica de esta experticia, así como lo hizo con las demás diligencias de la investigación, según lo previsto en el artículo 283 y 237 ibidem, así mismo se observa que el experto Psicólogo M.J., no actuó por ordenes de la Pastoral Social de la Diócesis de Barinas, pertenece a la Iglesia Católica, así como la Clínica Caritas, siendo una asociación sin fines de lucro de carácter privado, si bien el Ministerio Publico dentro de sus facultades puede solicitar eventualmente a cualquier Órgano estadal, municipal o cualquier persona jurídica la colaboración necesaria. Y mas allá aun en la LOPNA Art. 117; y el Sistema de Protección del N.d.A., señala sus funciones y quienes son sus integrantes; son órgano auxiliar del Ministerio Publico, pudiendo el experto actuar como órgano auxiliar, sin embargo lo demostrado es que no fue el titular de la investigación quien la ordena, sino una asociación de carácter privado; motivos por los cuales se impide la apreciación de este testimonio, por surgir y demostrase en el debate su obtención ilícita; es de advertir que el sistema auxiliar es amplio, pero si el especialista de quien se requiere auxilio pertenece a una empresa privada, o no es funcionario publico debe el experto haber prestado juramento ante el Tribunal de Control, según lo previsto en el artículo 238 del COPP Y Así se decide.

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional, sent. 286, de fecha 04-03-04, exp. 03-1126, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero: “ …Hay dos clases de expertos: unos adscritos a los órganos de investigación y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público…”

    Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

    …Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

    Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

    Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos presénciales y referenciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Conductas y características de los agresores sexuales, citándose al doctrinario L.J.L., en su Manual de investigación pericial para médicos y abogados, “Los Delitos Sexuales”: entre las más comunes tenemos los autores pertenecen a todas las edades, predominan individuos entre los 21 y 30 años, las estadísticas revelan que a mayor edad del atacante más joven es la victima; en menores de 15 años el promedio de edad.; en cuanto al estado civil el hecho de ser casado no lo excluye que sea un agresor, predominando los solteros, nivel de educación de los violadores es bajo, pero puede pertenecer a todas las profesiones; en cuanto a su aspecto psiquiátrico, los agresores se han descrito cuadros de psicosis, conductas antisociables, antecedentes de agresiones sexuales en la infancia, uso de estupefacientes, trastornos de la personalidad y alcoholismo; como mecanismos de agresión normalmente el violador utiliza las modalidades como: Amenaza con armas de fuego o blancas, Fuerza física, Amenazas verbales, participación de varios agresores entre otras; Modalidad sexual del agresor, al efectuar el acto sexual, cada agresor tiene una modalidad que generalmente repite en casos seriales, importante para la identificación del responsable; el engaño los agresores suelen recurrir a los más imprevistos ardides para tener acceso a la victima, usan uniformes de policías o guardia de seguridad, disfraces; Premeditación, el análisis de las historias clínicas de los agresores, en lo referente a sus conductas previas, revela que no actúan bajo el efecto de un impulso momentáneo, sino que surge de una meticulosa premeditación, durante el cual se toman su tiempo para seleccionar las victimas, estudiar sus costumbres, modalidades de vida etc.; normalmente presentan antecedentes de trastornos psiquiátricos, alcoholismo y drogadicción; es frecuente que el agresor sea un sujeto abandonado, separación de los padres, ausencia de la madre que le brinde afecto, fuertes castigos y con la agresión autoafirman su inseguridad; carece de bases éticas, inestabilidad afectiva, baja tolerancia a la frustración, entre otras. Del Doctrinario M.C. , recuerda que no todos los aberrados sexuales son enfermos mentales; “ El delito sexual no implica por si mismo una anormalidad mental en su autor, si bien es cierto que son anormales en el sentido Psicológico, pero no anormales desde el punto de vista jurídico.”

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigos presénciales de acuerdo a la circunstancia narrada por cada uno, encajaron sus dichos de manera perfecta para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna quedo demostrado tanto la existencia del delito de Violación Agravada, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y testigos presénciales y referenciales; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente M. G. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados H.D.J.C. Y D.Y.T., supra identificados.

En cuanto al Calificativo jurídico o tipo penal aplicable, cuestionado por la defensa Abg. O.G. al señalar entre otras cosas en sus conclusiones lo siguiente : … sin embargo disiento hay un desacierto jurídico, en torno a los instrumentos legales que deben aplicarse, todo hecho que constituya delito debe estar previsto en una ley sustantiva como delito, el Ministerio Público, hace uso de los establecido en el artículo 375 del Código Penal y no del tipo penal, establecido en la LOPNA; de conformidad con lo previsto en el Art. 202 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el procedimiento de formación de las leyes, los orgánicas rigen una materia particular, siendo aplicable al caso concreto el tipo penal establecido en el articulo 260 LOPNA, solicito de manera concreta sea cual sea las resultas se tome en cuenta en condena o absolutoria, ajustándolo al tipo penal que corresponde, siendo lo ajustado, aplicar el código penal será una decisión no ajustada a derecho; el articulo 218, 220 al 247 de la LOPNA, están referidos a las infracciones, y los delitos están establecidos en capítulos apartes, no hay razón jurídica, ni lógica para aplicar el Código Penal, debe aplicarse la LOPNA.

El Tribunal al respecto DECIDE: La aplicación Preferente establecida en el artículo 218 de la LOPNA, se encuentra ubicada dentro de la estructura de esta ley en el CAPITULO IX, denominado Infracciones a la Protección Debida. Sanciones; específicamente en la Sección Primera, Disposiciones Generales, de lo que lógicamente se observa de la estructura y dispositivos allí contenidas, dentro de lo denominado hermenéutica jurídica, son aplicables a las cuatro secciones comprendidos en ese capitulo, a saber a la Sección segunda titulada: Infracciones y Sanciones; Sección Tercera titulada: Multas y Sección Cuarta titulada: Sanciones Penales, sección esta ultima donde se encuentra comprendido el delito de Abuso sexual; Ahora bien por otro lado cuando la aplicación preferente estando comprendida dentro de las disposiciones generales, aplicable a todo lo comprendido en ese capitulo, se observa lo establecido: Art. 218“ …Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.”

De lo supra analizado este Tribunal, observa que para el momento de creación de la LOPNA, el legislador observo a futuro, la posibilidad de creación de nuevas leyes que previera estas conductas con sanciones mas severas, sin que perdiera vigencia esta ley especial y que por el interés superior de los niños y adolescentes y por ser cambiante el derecho a acuerdo a las exigencias y demanda social, al respecto debería atenderse con efectividad ese clamor colectivo; es por lo que quien decide observa que lo ajustado a derecho y en acato a ley debe aplicarse en este tipo de delitos, el Código Penal vigente, que impone sanción mas severa en este tipo de delitos; que los previsto en la LOPNA que fue sancionada en el año 1998; así mismo observa quien decide la resolución N° 979 de fecha 15-12-000, en el numeral 9° del artículo 17, de la Fiscalia General de la Republica dirección de Protección Integral de la Familia, la cual se fijan directrices a saber :…en virtud de la nueva reforma del Código Penal del 14 de abril del año 2005, …en este orden de ideas en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tiene preferente aplicación el Código Penal frente a la ley especial, que los tipifica con penas mas severas en la referida reforma , ..con base en lo antes expuesto, .., conforme a lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …,en protección de los bienes jurídicos mas relevantes consagrados a favor de los niños y Adolescentes. Es importante destacar, que el vocablo infracción, que utiliza la referida norma , debe interpretarse como sinónimo de delito…”. Si bien es cierto que no es vinculante o de efecto general, quien decide comparte este Criterio; motivo por el cual se aplicara en cuanto al delito de Violación, la pena prevista en el Código Penal, y Así se decide.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados H.D.J.C. Y D.Y.T. participaron en la comisión de los Delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y no así en el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente M. G Q(Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);

En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad: se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado el delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente, tenemos:

Llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, deben declarárseles culpable, al demostrase la existencia del la violencia genital que sufrió la adolescente según la información rendida en juicio por le médico forense, así como el daño moral y psicológico causado a la victima de acuerdo a lo declarado por la Psicólogo A.P., en el debate oral; demostrándose así tanto el objeto del delito y la participación como autores materiales, utilizando como medio de comisión la vulnerabilidad por razones de edad y sexo de la victima, así como prevaleciéndose en este caso los autores de su situación de superioridad y la posibilidad de alguna relación sentimental entre la victima y uno de sus victimarios no excluye la existencia del delito de violación. Y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal califica los hechos descritos como: 1), Violación el cual establece:

Artículo 374 : quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por la vía oral se le introduzcan objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de 10 años a 15 años, si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…

En cuanto al Delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; este Tribunal dejo por probado que del análisis del acervo probatorio, la existencia de dudas lógicas y razonables de que la victima por las razones de una relación sentimental con uno de sus victimarios, es posible que de manera voluntaria accedido a acompañarlos, sin coacción; no así esperando el resultado de una violación entre varios sujetos, aun mas cuando se probo que la victima no había mantenido relaciones sexuales anteriores a ese hecho; estas dudas son ocasionadas en primer termino por lo determinado por el experto grafotécnico quien manifestó que la carta de amor fue escrita por la victima dirigida al acusado Yohsue; de lo expuesto por la psicólogo que solo nombraba al inicio de la valoración al señor calvo, que le dicen el pájaro; entre otros a.e.a.v. de las pruebas; de todos estos análisis lo ajustado a derecho, es absolverlos por este delito y así se decide.

El delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES el cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 272: quien sustraiga un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente…”. No habiendo sido demostrado con certeza que fue sustraída ni retenida a la fuerza, deben absolverse por este delito.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados H.D.J.C. Y D.Y.T., por la comisión de los Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente M. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos H.D.J.C. Y D.Y.T., por la comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente; si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión; partiéndose del termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que el ciudadano D.Y.T., es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida y de conformidad con el principio de Progresividad, constitucionalmente establecido. En el presente caso por cuanto se evidencia que el ciudadano H.D.J.C., no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida y de conformidad con el principio de Progresividad, constitucionalmente establecido; pudiendo a criterio de quien decide el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ejusdem; siendo la pena aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con el artículo 16 ibidem; Y así se decide.-

Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados H.D.J.C. Y D.Y.T., de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; más las accesorias de Ley correspondientes, de conformidad con el artículo 16 ibidem; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos H.D.J.C., quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.630.868, mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 22-05-60, natural de Bocono, Estado Trujillo, hijo de D.L.N. (V) y V.C. (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas, Estado Barinas; y D.Y.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.517.103, de profesión u oficio: mototaxista, grado de instrucción; 3° año de bachillerato, hijo de P.R.R. (f) y M.A.R. (v), residenciado en la calle 15, entre carrera 8 y 9 del Barrio La Planta de Barinitas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente M. A. G. Q. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y SE ABSUELVE a los ciudadanos H.D.J.C. Y D.Y.T., de la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente M. A. G. Q(Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo, es por lo cual se absuelve por dicho delito. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, por cuanto la pena excede de cinco años en su limite máximo. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

A.G.S.P.R.F.

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

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