Decisión nº 2601 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Marzo de 2.008

197º y 148º

Exp. Nº 1307-05

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por los abogados en ejercicios R.M.V. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.301 y 24.428 respectivamente, en su condición de tenedores legitimo por endoso en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano C.J.V.P., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-3.915.590 en contra de la ciudadana M.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.047.417.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, ingreso por distribución efectuada por ante este Juzgado dándole el curso de ley correspondiente.

En fecha 04 de Mayo de 2.005, se le dio por recibido y se le asigno el N° 1307-05, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2.005, se dicto auto de admisión de la demanda.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 05-05-2.005, correspondiente al auto de admisión.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por los abogados en ejercicios R.M.V. y A.G.P., en su condición de tenedores legitimo por endoso en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano C.J.V.P., en contra de la ciudadana M.Y.M.M., anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintiocho (28) días del Mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scria.

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