Mitos y realidades sobre la firma personal en el ordenamiento jurídico venezolano
Author | Nayibe Chacón Gómez |
Pages | 57-76 |
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Cuando se habla de un mito, se hace referencia a una “narración maravillosa situada fuera del tiempo histórico y protagonizada por personajes de carácter divino o heroico. Con frecuencia interpreta el origen del mundo o grandes acontecimientos de la humanidad”1. Aunque en el Diccionario de la Lengua Española figura otra acepción: “Persona o cosa a las que se atribuyen cualidades o excelencias que no tienen, o bien una realidad de la que carecen”2. Es a este último significado al cual se alude en el título de esta investigación, ya que a la figura de la “firma personal” se le ha dado un concepto y unas cualidades
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o atributos jurídicos que nunca ha tenido de conformidad con la legislación comercial venezolana.
El mito de la firma personal, así como lo dicho por Roland Barthes: “El significante del mito se presenta en forma ambigua: es, a la vez, sentido y forma, lleno de un lado, vacío del otro”3, es un esqueleto legal cuyo músculo y piel ha sido delineado por la práctica del registro mercantil.
La firma personal es una de esas instituciones prácticamente “desconocidas” para la legislación mercantil venezolana, pero que es utilizada por un gran número de personas que se dedican no solo a realizar actividades comerciales, sino para el ejercicio de profesiones liberales, otorgándole una sedicente personería jurídica, ya que el mito de la firma personal ha pretendido crear una persona jurídica de Derecho mercantil, situación que no es correcta según el origen de la instituciones comerciales comprometidas y su posterior evolución.
i. El Código de Comercio del 15 de febrero de 1862 y el Código de Comercio del 29 de agosto de 1862: establecen la distinción entre la jurisdicción civil y la comercial. Nuestros primeros códigos de comercio no hicieron al respecto más que injertar íntegramente en su texto, el articulado de la Ley sobre Tribunales de Comercio de fecha 26 de mayo de 1846. Con base en una enumeración de los actos de comercio, muy semejante a la consagrada en los artículos 632 y ss. del Código de Comercio francés de 1807, se hace la determinación de la materia comercial. Presume, además, que son actos de comercio, y como tales sometidos a la jurisdicción mercantil, todas las obligaciones y contratos entre comerciantes mientras no se pruebe que tienen un objeto extraño al comer-cio. Estos códigos no consagran disposición alguna sobre la firma mercantil o razón social del comerciante individual.
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ii. El Código de Comercio del 20 de febrero de 1873: La determinación de la materia comercial se hace con base en los actos objetivos de comercio, mediante dos enumeraciones: a) una en que se detallan los actos de comercio, contenida en el Título Preliminar, y b) otra en que se hace referencia a los mismos al enumerarse qué controversias quedarían sometidas a la jurisdicción comercial, contenida en el Título II del Libro IV “De la competencia”. No obstante, se complementa tal determinación objetiva mediante la figura del acto subjetivo de comercio, y se resuelve expresamente respecto de los actos unilateralmente mercantiles, que el tribunal competente sería el mercantil solo si el demandado es la persona que realiza el acto de comercio. La jurisdicción comercial se confía a los tribunales civiles; pero se reconoce a la autoridad competente la facultad de establecer tribunales especiales de primera instancia para los asuntos mercantiles, en los lugares donde aquella lo creyere necesario. En la materia que nos ocupa de la firma mercantil o razón social, aunque no se establece clara-mente que se trata de una sección dedica a la firma del comerciante se puede ver la introducción de la figura en el Título I “De los comerciantes”. Sección II “De las obligaciones de los comerciantes”. § 1º “De la Matrícula de Comercio”:
Artículo 17.- Toda persona que quiera formar un establecimiento de comercio por mayor, se hará inscribir en la matrícula del Tribunal de Comercio a cuya jurisdicción corresponda el lugar en que va a establecerse. Al efecto se dirigirá por escrito al Tribunal habiéndole conocer el giro que va a emprender, el lugar donde va a establecerse, el nombre o razón con que girará, y el modelo de la firma que usará…
Artículo 18.- Igualmente deben inscribirse en la matrícula del Tribunal a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde van a ejercer su oficio, los corredores y venduteros, tengan o no carácter público; solicitando la inscripción por escrito firmado de su mano.
Artículo 20.- Las circulares de comercio en que se anuncie el establecimiento, la continuación, las alteraciones que sufra una casa de comercio, o su extinción, los nombres de los interesados, la razón comercial y el modelo de las firmas, deben dirigirse también al Juzgado de Comercio;
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el que depositará en su archivo en legajos cosidos las que en cada año se le dirijan y los escritos en que se pida la inscripción en la Matrícula.
En este código, la firma estaba referida a la inscripción en el Tribunal de Comercio del nombre o razón con que realizaban actividades comerciales las personas que formaban establecimientos mercantiles o establecimientos de comercio al mayor.
iii. El Código de Comercio del 08 de abril de 1904 y el Código de Comercio de 29 de junio de 1919: A partir de 1904 quedó unificada la jurisdicción en lo que respecta a los actos unilateralmente mercantiles, estableciéndose que las controversias que de ellos derivasen serían resueltas por los tribunales mercantiles en todo caso. Estos dos códigos de comercio disponen lo mismo que el código precedente: a) se estableció una jurisdicción comercial distinta a la civil, b) se consagró, igualmente, mediante una doble enumeración, un sistema objetivo para la determinación de la materia comercial, complementado con la figura del acto subjetivo de comercio, y c) se ordenaron las disposiciones correspondientes en idéntica forma a aquella que usaba el Código de Comercio de 1873.
Es en el Código de Comercio de 1904, donde se consagra en el ordinal 8° del artículo 22 la inscripción en el Registro de Comercio de las firmas comerciales, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del § 2º de esta Sección, referida a los artículos 29 y 31 del Título I “Los Comer-ciantes” § 2º “De la firma”:
Artículo 29.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 31.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse clara-mente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
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Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.
Cuyas redacciones se mantienen idénticas en el Código de Comercio de 1919, y donde se presenta la firma como sinónimo de razón de comercio cuya función es la identificación del comerciante individual, y que debe inscribirse en el Registro de Comercio.
iv. Posteriores reformas al Código de Comercio de 1919: La regulación de la firma mercantil ha permanecido inalterable desde 1919 hasta nuestros días, ya que las sucesivas reformas de 1938 y 1942 no la afectaron. La reforma parcial del 19 de septiembre de 1945 tampoco introdujo modificaciones de importancia. Final-mente, en la reforma del 26 de julio de 1955 no se refirió en absoluto a esta materia de la firma mercantil salvo que al eliminarse unos artículos precedentes, la nomenclatura cambió: el conocido como artículo 22, pasó a ser el actual 19, el 29 será el artículo 26 y el artículo 31 pasó a ser el artículo 28. Así la redacción de los vigentes artículos queda como se transcribe a continuación:
Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: (…) 8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección…
Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio. Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha
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registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.
Los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, antes transcritos, se refieren a la “firma mercantil” o “razón de comercio”4, entendida como “el distintivo que individualiza la persona del comerciante. En el Derecho Civil ese distintivo es el nombre. En el comerciante colectivo, o sea la sociedad, se suele aplicar a ese distintivo la palabra ‘nombre’ en lugar de llamársele ‘firma’, que generalmente se aplica al comerciante individual”5.
En cuanto al artículo 26 del vigente Código de Comercio, Borjas expone que el legislador estableció que “el nombre civil...
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