Sentencia nº RC.00792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000467 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por partición de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIVEL Y.V.T., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Caracciolo D.D., contra el ciudadano L.A.S.A., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., P.U.B., M.I.I., J.C.Á. y M.S.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 29 de abril del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 28 de septiembre de 2001, que había decidido parcialmente con lugar la demanda; y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, lo cual trajo una declaratoria parcial con lugar de la demanda y condenó al accionante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 780 ibídem.

Alega el recurrente lo siguiente:

...La reconvención fue admitida, contestada y declarada con lugar en la sentencia de primera instancia, sin que la parte actora reconvenida hubiese apelado de tal decisión, pues sólo mi mandante se alzó contra el fallo de primera instancia, tal como consta con claridad de las actas del expediente.

Ante tal circunstancia ocurrida hace más de cuatro años (año 2001), se imponía que se le diera estricto cumplimiento al artículo 780 del Código Civil, que expresa clara y precisamente que la discusión sobre el dominio común de algunos de los bienes cuya partición se litiga no debe impedir la de los demás sobre los que ya no se discuta, máxime cuando en este caso ya se encontraba firme la sentencia de primera instancia que había ordenado la partición del vehículo anotado.

Pues bien, en este caso, ante la firmeza de la sentencia de primera instancia que había declarado con lugar la reconvención, se imponía que el juez del primer grado instrumentara lo conducente para la división inmediata del vehículo marca Chrisler, modelo Neon…abriendo el correspondiente cuaderno separado de partición.

Sin embargo, ello no ocurrió así y, aun cuando la sentencia de primera instancia se encuentra firme desde el año 2001 respecto a la partición del expresado vehículo, no proveyó lo que correspondía para partirlo en forma inmediata, generándosele indefensión a mi mandante, quien tenía derecho a partir dicho vehículo tan pronto como la sentencia del primer grado cobró firmeza (año 2001), y no ha podido hacerlo por las omisiones cometidas por los jueces de las instancias.

(…Omissis…)

Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado de que se proceda a la partición del vehículo marca Chrysler, modelo Neon…la cual debió llevarse a cabo desde el año 2001, y a la fecha no se ha instrumentado lo concerniente para su ejecución

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se observa, el recurrente afirma que el juez de la causa violó su derecho de defensa al no abrir el cuaderno separado para que se ventilara la partición del vehículo marca Neon, el cual ya no era objeto de controversia, pues la accionante no apeló contra el fallo dictado por el a-quo que ordenó su partición. Asimismo, indica que el juez de alzada menoscabó dicho derecho por no reponer la causa al estado de formar pieza distinta a la principal y así sustanciar el incidente suscitado.

En la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

“…En el mismo escrito de oposición de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado L.A. SOTO ASCANIO…reconvino a la actora MIVEL Y.V.T.…para que conviniera en partir un bien constituido por un vehículo que según se dice, pertenece a la comunidad conyugal identificado con las características siguientes: Marca Chrisler; Modelo: Neón…Dicho vehículo según se aduce en la reconvención, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio a nombre de la actora-reconvenida a costa del caudal común, señalando el reconviniente, que el bien en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, y en razón de que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia firme de divorcio, puede el demandado reconviniente solicitar la partición.

El demandado señaló en la reconvención, que el título de donde emana su comunidad respecto del vehículo en referencia, es precisamente el matrimonio civil que lo unió a la actora y que quedó disuelto por la aludida sentencia de divorcio. Así dice, cada condómino ostenta una cuota de derechos de propiedad sobre dicho vehículo de 50%.

(…Omissis…)

Se dio contestación a la reconvención planteada por el demandado, la actora reconvenida dijo “reconvenir parcialmente la reconvención propuesta en su contra” (sic) respecto del vehículo marca Chrisler, modelo Neon…pues toca al reconviniente probar que dicho vehículo le pertenece en un cincuenta por ciento (50%)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto se evidencia que entre las partes hubo controversia respecto al vehículo Neon, pues el demandado indicó que dicho automóvil no fue mencionado entre los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, solicitando su partición y la accionante alegó que el demandado debía probar su cuota de propiedad sobre el bien.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior, se constata que la norma contiene dos supuestos de hechos, el primero, ordena abrir un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se emplazará a los interesados para nombrar el partidor.

En el caso concreto, el supuesto aplicable es el primero de los nombrados up-supra, pues hubo controversia con respecto a la partición del vehículo Neon, no obstante, no es necesario abrir un cuaderno separado ya que todos los bienes hasta ahora nombrados por las partes son objeto de contención, para ello esta el principal que abarca toda la partición en conflicto.

Es menester señalar, que la infracción acusada no es procedente en virtud de que el supuesto acusado como violado no existe, ya que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil no contempla en modo alguno la apertura de un cuaderno separado para ventilar la partición de bienes que no son objeto de conflicto, pues es claro el legislador al establecer que de no haber conflicto se emplazaran a las partes para que nombren al partidor.

En consecuencia, se declara improcedente la violación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incurrir el sentenciador en incongruencia negativa.

Señala el recurrente lo siguiente:

“…Entre los bienes cuya partición se pidió en el libelo, figura el apartamento N° 102 ubicado en la Planta 10 del edificio “Residencias Á.C.”, situado…en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas.

Mi patrocinado se opuso a la partición de dicho bien, alegando que se trataba bien (sic) propio porque fue comprado con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le otorgó su ex patrono SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., siendo que dichas prestaciones debían considerarse un bien propio porque se causaron antes de la fecha del casamiento, todo conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil.

Nuestra importante defensa, que hubiese podido enervar la partición pedida respecto de dicho inmueble, NO FUE RESUELTA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN SU DECISIÓN, con lo cual cometió el vicio de incongruencia negativa que expresamente le imputamos. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El recurrente afirma que el juez de alzada no se pronunció sobre su defensa de que el apartamento situado en Caraballeda, estado Vargas, era de su única propiedad por haber sido adquirido con dinero proveniente de un adelanto de las prestaciones sociales causadas antes del matrimonio.

La sentencia impugnada señala:

“…TERCERO:…Queda establecido que la unión conyugal VELANDIA-SOTO tuvo vigencia desde el día 17 de agosto de 1990 hasta el día 20 de noviembre de 1998, y en consecuencia a falta de capitulaciones matrimoniales y como lo fijó el Tribunal a quo, se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la duración del vínculo matrimonial y por ende, de la comunidad conyugal de bienes, pasa esta alzada a determinar si los diversos bienes que la actora pretende partir con el demandado y limitados en la recurrida son o no parte de esa comunidad de bienes, todo ello a la luz de los alegatos esgrimidos por cada uno, y con estricta sujeción a las pruebas que cursan en estos en autos:

1) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y regulado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° 102, ubicado en la planta diez (10) del edificio denominado “RESIDENCIAS A.C.” situado frente a la avenida Circunvalación de la Urbanización caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas (hoy estado Vargas)…,señalando la demandante en el libelo, que este bien fue adquirido dentro del matrimonio por su ex cónyuge demandado, utilizando una cédula de identidad de soltero, con la intención de simular la compra de ese inmueble, todo ello a través de los documentos autenticados en fechas 2 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 1998, respectivamente, habiendo registrado este último en la Oficina Subalterna…documentos éstos que al no haber sido impugnados ni tachados se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales que tenían las partes y deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, y así se decide.

(…Omissis…)

3) La parte actora alegó que el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry…forma parte de los bienes conyugales.

(…Omissis…)

El demandado era efectivamente dueño del vehículo en cuestión, figurando como propietario del automóvil. Con el se confirma la presunción legal iuris tantum de que dicho bien pertenece a la comunidad de conyugal.

Adicionalmente a los efectos de la presunción legal, al momento de la contestación de la demanda el accionado reconoció que el vehículo en referencia fue adquirido por él durante la vigencia del matrimonio sólo que con dinero proveniente de sus prestaciones sociales, las cuales –según dice- le pertenecen exclusivamente porque fueron causadas antes de contraer matrimonio con Mivel Velandia.

Al respecto, se debe indicar que el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, señala como bienes de la comunidad conyugal todos aquellos bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Se concluye, en consecuencia que las prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con las prestaciones sociales, forma igualmente parte de la comunidad de gananciales. No consta a los autos, ni siquiera que el bien mueble a que nos referimos, haya sido adquirido con el producto de las prestaciones sociales del demandado, y si así hubiese sido, ello no desnaturaliza la condición de dicho inmueble como formando parte de la comunidad de gananciales.

(…Omissis…)

4) La demandante alegó que el vehículo Marca: Chevrolet, modelo Blazer.

(…Omissis…)

El demandado era efectivamente dueño del vehículo en cuestión, porque él figura como propietario del automóvil. Ello, al igual que lo expuesto anteriormente en relación al bien inmueble antes descrito, corrobora la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

(…Omissis…)

Se reitera lo que ya se expuso en lo relativo a las prestaciones sociales que pudo haber devengado el demandado por los trabajos que realizó durante el matrimonio, pues conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, las prestaciones sociales pertenecen a la comunidad conyugal. Por ello no puede prosperar el argumento del demandado de que la camioneta bajo análisis fue adquirida por él, con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales que le otorgó la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y que en su decir, constituyen un bien de su exclusiva propiedad al haber sido causadas antes de la celebración del matrimonio, y así se declara (Negrillas y subrayado de la Sala).

El juez de alzada determinó el plazo de duración de la unión matrimonial y señaló que el apartamento de Caraballeda y los vehículos Toyota Camry y la Chevrolet Blazer, fueron adquiridas durante el matrimonio, por ende, dichos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y deben partirse.

Asimismo, indica que los referidos bienes no pueden considerarse bienes propios del demandado por haber sido adquiridos con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales -causadas antes del matrimonio- pues a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, forman parte del patrimonio conyugal todos los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante en su contestación a la demanda expresó:

…VII

Respecto (i) del departamento número 102 ubicado en la planta diez del edificio denominado “Residencias Á.C.”, situado frente a la avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Caraballeda del estado Vargas; (ii) del automóvil marca Toyota, modelo Camry, año 1994…y (iii) de la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer…le contradecimos expresamente el carácter de comunero a la ciudadana Mivel Y.V.T., pues dichos bienes fueron comprados con dinero proveniente un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. le suministró a L.A.S.A.. Dichas prestaciones constituyen un bien propio de nuestro mandante, porque ya habían sido causadas antes de la fecha del casamiento. Consiguientemente, como esos tres (3) bienes fueron adquiridos con el adelanto de prestaciones sociales causadas antes del matrimonio, las cuáles eran un bien propio de L.A.S.A., es muy claro que esos tres (3) bienes también son propios, y no tienen porque partirlos con la demandante, y así lo alegamos expresamente. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Este alegato lo apoyamos en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expresado se observa, que el demandado alegó que con el adelanto de las prestaciones sociales causadas antes del matrimonio- adquirió tres bienes, a saber, el apartamento de Caraballeda, el Toyota Camry y la camioneta Chevrolet Blazer, razón por lo cual considera que son bienes propios y no deben partirse con la accionante. El juez de alzada al pronunciarse sobre la propiedad del apartamento de Caraballeda, señala que el mismo fue adquirido por el demandado durante el matrimonio, por ende, este bien forma parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

Posteriormente, el sentenciador al analizar la propiedad de los vehículos Toyota Camry y la Camioneta Chevrolet Blazer, afirma que dichos vehículos fueron comprados durante el matrimonio por lo que son bienes del patrimonio conyugal y, seguidamente, desestima el alegato del demandado sobre la propiedad exclusiva de dichos bienes por haberlos comprado con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales causadas antes al matrimonio, pues a “…las prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con las prestaciones sociales, forma igualmente parte de la comunidad de gananciales…”, ello de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil.

De todo lo expuesto, es evidente que el juez de la recurrida si se pronunció sobre el alegato de la propiedad de exclusiva del apartamento de Caraballeda y de los vehículos mencionados up supra, pues estableció porque considera que las prestaciones sociales recibidas por el demandado forman parte del patrimonio conyugal y, por tanto, igualmente los bienes adquiridos con éllas.

En consecuencia, no prospera la denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por errónea interpretación la infracción del artículos 1.451 del Código Civil.

Afirma el formalizante lo siguiente:

…En la contestación a la demanda nosotros alegamos que no debía partirse el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Parque Seis, piso 12, apartamento 2-D 12 del sector Parque residencial J.P.S., Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, por cuanto Mivel Y.V.T. le donó su cuota sobre dicho bien a L.A.S.A..

La recurrida consideró que si bien pude haber donaciones entre cónyuges, estas sólo pueden referirse a los bienes propios de éstos, y nunca a los bienes de la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

La norma no hace distinciones en cuanto a la clase de bienes que uno de los esposos puede donarle al otro, por lo que pensamos que puede perfectamente donarse un bien propio, o la cuota que le corresponda sobre alguno de los bienes de la comunidad conyugal y, en este último caso, pasaría a ser un bien propio aquel que haya sido objeto de la donación.

Consideramos que cuando la recurrida restringe el campo de aplicación de las donaciones entre los cónyuges únicamente a los bienes comunes, infringió el artículo 1.451 por errónea interpretación, al otorgarle un significado y alcance mucho más restringido del que en realidad tiene…

.

El recurrente indica que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.451 del Código Civil, al establecer que los cónyuges sólo podían donarse entre si bienes propios y no los que forman parte de la comunidad de gananciales, siendo que la referida disposición legal no pauta restricción alguna en cuanto a cuales son los bienes que pueden ser donados.

El juez de alzada en la recurrida expresó:

“…Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con nomenclatura 2D-12, situado en el nivel piso 12, del Edificio “Residencias Parque Seis” del sector “PARQUE RESIDENCIAL J.P.S.” Parcela VCM-4, Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas, La Vega.

(…Omissis…)

Con relación a este bien, consta de autos que el inmueble igualmente fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, conforme al documento de propiedad…que al no ser impugnado se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales habida entre las partes y por tanto, deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

En la contestación de la demanda el accionado señaló que dicho inmueble le fue cedido en propiedad, uso y disfrute ya que en la solicitud de divorcio que fue suscrita en forma auténtica por las partes ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 01 de octubre de 1998, la demandada le cedió sin contraprestación alguna la cuota de propiedad que le correspondía en los derechos de este inmueble, lo cual constituye –a su decir- una solución a tenor de los establecido en el artículo 1.439 del Código Civil.

Considera este juzgador compartiendo el criterio del a-quo que esa manifestación contenida en la solicitud de divorcio suscrita ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de octubre de 1998, no constituye una cesión, ni una donación conforme a lo señalado en el artículo 1.439 del Código Civil. Esa solicitud de divorcio tiene sólo los efectos de disolver el vínculo conyugal, sobre todo si tomamos en cuenta que la misma se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Cualquier manifestación de las partes en cuanto a las bienes habidos durante el matrimonio en esa solicitud no tiene efecto alguno, toda vez que la comunidad de gananciales no puede disolverse antes de la disolución del matrimonio. No puede considerarse, tampoco, que es una enajenación a título gratuito hecha en forma auténtica, por cuanto la donación tiene que ser de manera expresa, y por otra parte, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, no pueden ser susceptibles de donación entre los cónyuges, pues ello podría conformar una situación fraudulenta para los acreedores de la comunidad conyugal. Al prohibirse la venta de bienes entre los cónyuges, conforme a lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil, se refiere a bienes de la comunidad conyugal; lo que seria susceptible de ser donado entre los cónyuges, son aquellos bienes que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges y en el cual se exprese, sin lugar a dudas, que se está donando dicho inmueble. Si bien se permite la donación entre los cónyuges, pues ello podría conformar una situación fraudulenta para los acreedores de la comunidad conyugal. Al prohibirse la venta entre cónyuges, conforme a lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil, se refiere a bienes de la comunidad conyugal; lo que sería susceptible de ser donado entre los cónyuges, son aquellos bienes que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges o que adquirido por uno de ellos, sea donado mediante documento auténtico y en el cual se exprese, sin lugar a dudas, que se está donando dicho inmueble. Si bien se permite la donación entre cónyuges, se repite, no pueden ser bienes que conformen la comunidad de gananciales. Igualmente en lo atinente al alegato de que el inmueble de marras fue adquirido con dinero propio del cónyuge demandado, a su decir proveniente de la venta de otro bien propio, no se evidencia de autos que se halla hecho esta salvedad en el cuerpo del documento de adquisición que le atribuye la cualidad de bien común, exigiendo el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil que se debe expresar claramente que tal adquisición la hace el cónyuge para sí; en consecuencia de la misma forma resulta improcedente la defensa planteada, y así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior, se constata que el sentenciador declaró improcedente la defensa referida a la donación que recibiera el demandado de la cuota parte que pertenece a la accionante, pues los bienes que conforman la comunidad de gananciales no pueden ser donados en virtud de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, que prohíbe la venta de bienes entre los cónyuges, ya que sólo se permite la donación entre cónyuges cuando se trata de bienes propios.

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante acusa la errónea interpretación del artículo 1.451 del Código Civil, norma que no fue aplicada por el sentenciador de alzada al resolver la procedencia del alegato de donación al demandado de la cuota parte de la accionante sobre el apartamento ubicado en el “Parque Residencial J.P.S.”.

Por tanto, al no haber sido aplicado el artículo 1.451 del Código Civil, no es posible su infracción por errónea interpretación de la misma, ya que para que pueda ocurrir la misma es necesario que el juzgador la haya aplicado al caso concreto.

En consecuencia, la Sala considera improcedente el quebrantamiento del artículo 1.451 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

Y.P.D.A. Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000467

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