Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: MIXAIDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.950.032 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.R.G.O., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

DEMANDADO: C.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.284.953 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JENNIMAR R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 91.519 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad la primera, adolescente y niño de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 18.752-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 24-04-2008, siendo admitida el 05-05-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA. Asimismo se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas en la que se acordó la incorporación de los beneficiarios alimentarios en los beneficios que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores y se negó la medida de embargo sobre el salario del demandado por cuanto la pretensión no era de incumplimiento de los deberes alimentarios. Se libró oficio número 15.002 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA.

En fecha 20-05-2008 el ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano C.J.R.A., el cual no pudo ser localizado en su sitio de trabajo.

En fecha 21-05-2008 el ciudadano C.J.R.A., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio JENNIMAR R.P., plenamente identificados, verificándose así la citación del mismo.

Siendo el día 02-06-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos MIXAIDA COROMOTO y C.J.R.A., no comparecieron al mismo, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 28).

Correspondiendo esta misma fecha (02-06-2008) para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.J.R.A., parte demandada, asistido de la Abg. JENNIMAR RODRIGUEZ consignó escrito de contestación a la demanda (f. 29/46).

Aperturada la fase probatoria, en fecha10-06-2008 la ciudadana MIXAIDA RIVERA asistida por la Defensa Pública, arriba identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha10-06-2008 la ciudadana MIXAIDA RIVERA solicitó se oyeran las opiniones de los beneficiarios alimentarios conforme al artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 11-06-2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11-06-2008, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes, acordando la evacuación de los testigos promovidos, oficiar a la empresa PDVSA y POLICLINICA MATURÍN, a los fines respectivos de los escritos de pruebas, así como la fijación de la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios alimentarios. Se libraron oficios números 15.270-2008 y 15.271-2008.

El 18-06-2008, se oyeron las opiniones de los beneficiarios alimentarios.

En la fecha anteriormente indicada se evacuaron de las testimoniales las ciudadanas Y.D.V.M.R. y M.R., promovidas por la parte actora, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas.

En fecha 18-06-2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas documentales, siendo admitido en fecha 25-06-2008.

En fecha 19-06-2008, se recibe información requerida a la Clínica Policlínica Maturín, de esta ciudad de Maturín.

La apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 19-06-2008 escrito a manera de informe.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 01-07-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 99).

En fecha 14-10-2008, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio remitido por la empresa Petróleos de Venezuela suscrito por la Consultoría Jurídica del mismo.

En fecha 30-10-2008 la ciudadana MIXAIDA RIVERA, parte demandante, asistida por la Abg. A.R.G. consignó escrito a manera de informe.

Por auto de fecha 11-03-2009 se acordó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación.

La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boletad de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIXAIDA RIVERA (f. 118).

Mediante diligencia del 13-04-2009 la ciudadana MIXAIDA RIVERA asistida por la Defensora Publica Segunda Protección del Niño y del Adolescente plenamente identificada. Solicitó la notificación de la apoderada judicial del ciudadano C.J.R.. Se libró boleta de notificación.

En fecha 06-05-2009 se verificó la notificación de la apoderada judicial de la parte demanda a los fines de dictarse sentencia, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.

En fecha 12-05-2009 la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito Informe en la cual indica que luego de haberse disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIXAIDA RIVERA y C.J.R.A. este se comprometió en cancelar la obligación alimentaria acordada a favor de sus hijos, y así le daba cumplimiento se manera responsable e ininterrumpida realizando todos los depósitos en la forma en que fue acordado. Que señaló la demandante en su libelo de demanda que las condiciones económicas del demando y sus ingresos habían aumentado así como los requerimientos de sus hijos razón por la cual solicitó el aumento de la obligación alimentaria y se incluyeran sus hijos en los beneficios aportados por la empresa para la cual prestaba servicios el obligado alimentario. Hechos estos que fueron esgrimidos en el escrito de contestación. Que la demandante alegó que sus hijos siempre habían estudiado en colegios privados y en la actualidad se encontraban estudiando en colegio públicos como se evidenciaba de las constancias de estudios, debido a la falta de pago del padre, situación esta que había de considerase por cuanto los ingresos del obligado habían disminuido ya que tenía otras cargas familiares y otros gastos que cubrir haciéndosele difícil cancelar cuatro (4) matriculas escolares en colegios privados, que ante tal situación el progenitor intento establecer comunicación con la actora sin que la misma se efectuara al extremo de enviarle telegrama con acuse de recibo, el cual se anexo al escrito; situación que no siempre fue así ya que los beneficiarios alimentarios en otras oportunidades habían cursados estudios en colegios públicos. Que en cuanto a los otros gastos de sus hijos, era de recordarle a la actora que lo aportado por el progenitor cubría muchos de los rubros de los cuales ella menciono entre ellos: alimentación, medicinas, ropa asistencia médica, odontológicas, trasporte, estudios, recreación entre otros, siendo estos beneficiarios de medicinas y servicios médicos otorgados por la empresa PDVSA así como de servicios médicos odontológicos. Que la demandante en su condición de progenitora esta en el deber y obligación de coadyuvar con los gastos de sus hijos. Que entre las deposiciones de los testigos y las opiniones de los beneficiarios alimentarios existían contradicciones. Que la constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA tiene sello húmedo es decir no hubo alteración alguna; por lo que ante tal situaciones y a que el ciudadano C.R. estaba cumpliendo con sus obligaciones para con sus hijos a pesar de su condición económica y a su nueva carga familiar con todas sus implicaciones y consecuencia solicitó la aplicación según el justo criterio para prorratear la cantidad de dinero que se había fijado considerándose el sueldo del demandado y la carga actual, así como que era nomina menor mensual comos e evidenciaba de la constancia emitida por la empresa PDVSA de fecha 18-06-2008; solicitó se desestimaren las declaraciones de los testigos por ser contradictorias y tener evidente interés en las resultas del juicio; solicitó se declare sin lugar la presente acción y se fijare un monto nuevo como pensión de alimento acorde a la situación económica del demandado a fin de que estas pueda cubrirlas.

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la demandante en su escrito de demanda: Que era la madre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sobre los cuales ejercían la responsabilidad de crianza, habidos en unión con el ciudadano C.J.R.A., plenamente identificado. Que en fecha 15-11-2007 mediante sentencia dictada en el expediente signado con el número 16.254 por Disolución de Vinculo Matrimonial, como se evidencia del acta de matrimonio, se fijo como obligación de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), aportados mensualmente por parte del obligado, de igual forma se obligó a coadyuvar con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y cualesquiera otros que requerían sus hijos, las cuales se duplicarían para las fechas escolares y de fin de año siendo depositadas a una cuenta aperturada a tales efectos siendo ella la titular. Que dicha cantidad fue fijada de manera expresa y no se calculó en base a porcentaje de salario devengado por el obligado alimentario, asimismo se acordó que dicho monto podría ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores, considerando que la misma podría ser modificada de mutuo acuerdo entre los obligados o a petición de uno de ellos frente al órgano competente. Que por cuanto habían variado las condiciones laborales del obligado, y los requerimientos económicos de los hijos habían aumentado, puesto se encontraban cursando estudios, la primera cursaba la carrera de Publicidad y Mercadeo en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA) extensión Maturín, cuya constancia de estudio anexo al escrito, el segundo cursaba 4to año de bachillerato y el último 2° grado de educación básica, razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de demandar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano C.J.R.A., plenamente identificado y quien laboraba para la empresa PDVSA específicamente en Morichal, desempeñándose como Supervisor a fin de que se fijare un nuevo monto de obligación alimentaría, en consecuencia ya que los ingresos del obligado alimentario habían aumentado. Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA, solicitó se oficiare a la empresa PDVSA a los fines de que informaren sobre el salario devengado por el obligado y demás conceptos de los cuales gozaban y tenían derechos sus hijos, se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado y solicitó se fijare para ello un veinticinco (25%) del Salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación alimentaria mensual, retención del veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional percibido por el obligado a fin de cubrir gastos de útiles escolares, retención del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral, retención del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos a percibir por el obligado alimentario con ocasión del fin de año a fin de cubrir gastos propios de la época. Solicitó se ordenare la inclusión inmediata de los beneficiarios alimentarios en el seguro médico del padre del cual gozaba así como cualquier otro beneficio que por ley les corresponda en razón a su condición de empleado para la empresa Petróleos de Venezuela.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. JENNIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.A., consignó escrito de contestación mediante el cual alegó: como punto previo, que la actora señala en su escrito de demanda que actúa en representación de los derechos de sus hijos, pero que la hembra ya era mayor de edad como se evidenciaba del acta de nacimiento, por lo que no podía actuar en representación de su hija, por lo que solicitó la desestimación de la cualidad en la representación. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos el escrito de demanda; Que el monto estimado para la manutención de los hijos de su representado no fue fijado en forma ligera sin considerar el salario devengado, siendo todo lo contrario, ya que el mismo se basó en el sueldo era devengado por obligado alimentario en PDVSA, ya que sus ingresos eran mayores cuando trabajaba con la empresa Exxon Mobil de Venezuela, por lo que el mismo tuvo que ajustarse previa conversación con la progenitora de los beneficiarios alimentarios, considerando la capacidad económica del padre y que la madre debía de aportar el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos. Que no es cierto que las condiciones económicas de su representado hayan variado de manera favorable, ya que actualmente devengaba un salario mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.521,80), sin considerar algunas deducciones que le eran descontadas, del cual dispone en forma mensual de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la manutención de sus hijos arriba identificados, quedándole disponible la cantidad de MIL VEINTIUN B.C.O.C. (Bs. 1.021,80), de cuyo monto disponía su representado para cubrir gastos personales, manutención de su nueva carga familiar, constituida por su actual pareja e hijo de tres años de edad, el alquiler de vivienda donde habitaba, ya que la anterior se las cedió en propiedad a la demandante y a sus hijos, así como también el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que se acordó liquidar de común acuerdo y vendido en fecha 02-04-2008, como se evidencia del documento autenticado en la Notaría Segunda que acompaña y de cuya venta percibió la actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) por la negociación, y a la exigencia de la misma, acordándose que la parte que le correspondía a su poderdante sería cancelada en un plazo de tres (3) meses acordados a partir de la protocolización del documento, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que la condiciones económicas era favorables solo para la actora, aunado a que no tenía problemas de vivienda ya que su representado los había provisto de una vivienda propia. Rechazó, negó y contradijo que los beneficiarios alimentarios no gozaban de los beneficios de la empresa ofrecían sus trabajadores razón por la cual la demandante solicitó se incluyeran, ya que desde el 28-06-2007 fecha en la cual el padre como trabajador fue absorbido por la empresa PDVSA con ocasión de la sustitución de patronos y con el fin de garantizar a sus hijos atención medica y medicinas que ofrecen las empresas, los incluyó de manera voluntaria y de ello tenía conocimiento la progenitora. Que los beneficiarios alimentarios habían acudido en reiteradas oportunidades por ese seguro en la Clínica Policlína de Maturín, además del seguro, tienen el beneficio de atención médica general especializada y odontología, entre otros, así como el beneficio de medicinas que le da la empresa al acudir a la Clínica de PDVSA, de lo cual la demandante tiene conocimiento. Que por cuanto la capacidad económica de su representado era insuficiente para cubrir el aumento solicitado y a la carga familiar del mismo, gastos personales y de manutención solicitó se regulara las cantidades de dineros acordada como obligación de manutención, así como el prorrateo de esta con el otro beneficiario alimentario de tres años de edad. Que su poderdante siempre había cumplido de manera ininterrumpida sus obligaciones con sus hijos y mucho mas desde la fecha de su separación, tratando de proporcionarles dentro de su posibilidades todo lo necesario para logar su tranquilidad y buen desarrollo físico y emocional por ese sentido de responsabilidad que tiene para con ellos, y por ello compró, posterior a su matrimonio y luego de la separación, el inmueble donde habitan siendo la propietaria la madre de estos como fue establecido en la solicitud de divorcio. Que la hija mayor de su representado desde que salió de bachillerato manifestó su deseo de querer estudiar petróleos en la UDO, logrando ingresar, retirándose posteriormente y cursar varias carreras finalmente se inscribió para estudiar publicidad y mercadeo, asimismo manifestó su voluntad de trabajar incluso antes de cumplir la mayoría de edad y actualmente lo hace en una tienda de venta de equipos de celulares DIGITEL frente a la plaza R.G. al lado del comercial La Libanesa, sector centro de esta ciudad de Maturín y cursaba estudios de noche, como lo hace cualquier muchacha universitaria que cubre sus gastos personales y quiere estar a la moda, le gusta salir y frecuentar sitios de fiestas, contribuyendo el padre dentro de sus posibilidades económicas con el deposito mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como se evidencia del último recibo de pago. Que en razón de los gastos adicionales de su representado y de la carga familiar del mismo, así como del salario devengado, era insuficiente el mismo para aumentar el aporte como obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios aunado a que no había transcurrido ni un año desde que fue fijado el monto de manutención. Que tal situación no se consideraba como una negativa a no darles más a sus hijos, solo que su representado lo haría cuando su condición económica realmente haya variado de manera favorable ya que actualmente no le permite y en todo caso las condiciones económicas de su ex-esposa si han variado por los señalamientos antes descritos. Que por las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar la demanda de aumento de manutención y se realizaren los reajustes o prorrateo solicitado expresamente en este escrito de contestación una vez evaluados por la ciudadana juez todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el proceso.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La parte demandante acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A. y el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3/5), demuestra el vinculo filial entre quien solicita alimentos y quien debe prestarlos, quedando probado el efecto que surte la filiación en la reclamación de la eficacia del derecho a tener un nivel de vida acorde a las necesidades de los beneficiarios alimentarios.

La copia fotostática de la sentencia de divorcio signada con el número de expediente 16.254-2007 de fecha 15-11-2007 y ejecutada en fecha 23-01-2008, y que promovieron ambas partes, evidencia que fue establecida la obligación de manutención a favor de sus hijos, así como los adicionales dirigidos a cubrir gastos propios de las actividades escolares y festividades decembrinas, acordándose que las misma serían depositadas en la cuenta corriente No. 01040052020520058125 del Banco de Venezuela. (f. 6/12)

La constancia de estudios por el Jefe de extensión Maturín, del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y las facturas 00467 y 02238 de fechas 12-05-08 y 09-06-08, respectivamente, las cuales no fue impugnadas, prueba que la beneficiaria alimentaría ciudadana R.C.R.P., cursa el primer semestre de la carrera Publicidad y Mercadeo, y por ser un instituto privado la demandante cancela una matricula, lo cual garantiza su derecho a la educación.

Las constancias estudios de los beneficiarios alimentarios, emanadas de la Dirección del Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez” y en la Escuela Básica “Alto Paramaconi”, prueban que los beneficiarios C.F. Y D.A.R.R., cursan estudios acorde a sus edades en centro educativos públicos.

Los avisos de cobro emanados de la Unidad Educativa “Cecilio Acosta IV” y la Unidad Educativa “Nuevos Horizontes”, (f. 50/53), al igual que las documentales promovidas por el demandado consistentes en recibos de pago en los mencionados institutos educacionales, contienen obligaciones y exenciones, que deben asumir los progenitores con las instituciones educativas de las cuales emanan, que no forma parte del presente procedimiento, por lo cual se desechan como medio de prueba.

Los diversos recibos que argumenta la demandante como dirigidos a cancelar gastos de sus hijos alimentación, medicinas, ropas, asistencia médicas, odontológicas, gastos de luz, agua, cable entre otros, distinguidos “m, n, ñ, o p y q”, observa este Tribunal que los cursantes a los folios 59 al 61 están dirigidos a cancelar servicios públicos de luz y agua, que corresponde dicho servicio al prestado en el inmueble en el cual habita la demandante con sus hijos, demuestra que son gastos que posee la demandante y que forma parte del derecho de los beneficiarios a tener una vivienda digna donde vivir.

La prueba testimonial de las ciudadanas Y.M. y M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-16.809.344 y V.-5.393.223 respectivamente y de este domicilio, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración de la siguiente manera: La testigo Y.M., tiene un vinculo filial con el demandado, ya que es su sobrina, hecho este que no la inhabilita como testigo, ya que este Tribunal sostiene el criterio que pro tratarse de asuntos de familia, estos son las personas más idóneas por ser las más cercanas a los acontecimiento familiares, dependiente la convicción de sus testimonios a la objetividad del mismo. En la declaración de esta testigo no se aprecia que aporte algo relevante sobre la pretensión discutida en el presente asunto, más aun, incluye un hecho nuevo que no fue alegado pro la demandante y por consiguiente no es objeto de prueba, y versa sobre la realización de otras actividades que le generan ingresos al demandado, fuera de lo que devenga como trabajador de la empresa PDVSA, por lo cual este testimonio debe desecharse.

La testigo M.R., también posee vinculo consanguíneo con el demandado por ser su hermana, lo cual como anteriormente se sostuvo, no es la causa que la inhabilita como testigo, sino por el hecho de que entre ambos existen profunda desavenencias por problemas familiares que ha conllevado a que exista denuncias ante órganos como la Policía y Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no la hace ser objetiva frente a los hechos sobre la cual verso su declaración, razón por la cual se desestima su testimonio.

La prueba de Informe solicitada a la empresa PDVSA y de la cual fuera recibida la información requerida y que cursa a los folios 103 y 104, confirma que el demandado es trabajador de la misma, y en la cual percibe la cantidad de Bs. 1.521,80 como salario ordinario, con otras asignaciones que hacen un total de Bs. 6.997,49, con deducciones de Bs. 3.636,79, siendo depositado en nómina la cantidad de Bs. 3.360,70.

La copias fotostática de oferta de trabajo por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) al ciudadano C.J.R.A.d. fecha 16-04-2007 (f. 14), carece de valor alguno por cuanto no se encuentra suscrito por nadie, por lo cual se desecha como medio de prueba, igual consideración merece la copia fotostática del escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada ante este Tribunal y signado con el número 16.254 de nomenclatura interna del mismo.

La copia fotostática de la liquidación de servicios del ciudadano C.J.R.A.d. fecha 29-05-2007 por la operadora Cerro negro S.A. (f. 15) no guarda relación con la pretensión contenida en el presente asunto, por lo cual se desecha como medio de prueba, pues solo va dirigida a demostrar la culminación de trabajo del demandado con la compañía Operadora cerro Negro, S.A.

Por su parte el demandado promovió medios documentales como pruebas, siendo una de ellas la referida a documento de propiedad de un inmueble en el cual alega el demandado que es la vivienda donde habitaba su representado, así como del contrato de arrendamiento firmado por su representado con la propietaria del referido inmueble, por ser documentos privados emanados de terceros, y la constancia expedida por la empresa Super Cable deben ser ratificados durante el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser desechado como medio de prueba por cuanto el mismo no cumplió esta condición.

La constancia de estudios del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo del demandado se aprecia como medio de prueba de que el niño cursa estudios en institución privada, cancelándose una matricula, lo cual corresponde como obligación de ambos progenitores del mencionado niño.

Las documentales que identifica el demandado como papeletas de denuncia con sello y numero de identificación de las denuncias realizadas antes asuntos vecinales de la POMU, no le merecen fe como medio de prueba por cuanto las mismo no constituyen formatos de los órganos policiales indicados, por lo cual deben ser desechados como medio de prueba.

La constancia emitida por Servicio al personal, Recursos Humanos de la empresa PDVSA, de fecha 15-05-2008, y los recibos de pago de salario de los meses de marzo y abril del 2008, demuestra la relación de dependencia del demandado con la señalada empresa y con motivo de la relación de trabajo quedando establecido los montos percibidos como remuneración en la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA.

La prueba de informes solicitada por ambas partes a Policlínica Maturín, S.A., evidencia que la ciudadana R.C.R., hija de las partes, ha sido atendida por ese centro hospitalario, conforme a beneficios que otorga la empresa PDVSA, lo cual desvirtúa el alegato de la demandante de que sus hijos no están amparados por los beneficios que ofrece el patrono del demandado a los hijos de sus trabajadores.

Los documentos expedidos por Recursos Humanos de PDVSA donde se evidenciaba la fecha de inclusión de los hijos en los beneficios que ofrece dicha empresa , se valoran y demuestran que los beneficiarios alimentarios están incluidos en los record con beneficios por accidentes, gastos funerarios, y gastos odontológicos, considerados como dependientes participantes de su padre aquí demandado, .

El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín donde se evidenciaba que la ciudadana MIXAIDA RIVERA recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), nada aporta a la pretensión esgrimida en el presente asunto, y así mismo, no corresponde al argumento del demandado de la cantidad de dinero que dice haber recibido la demandada producto de la venta del inmueble, por lo que se desecha como medio de prueba.

El Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres años de edad, prueba el vínculo filial que existe entre el niño y el demandado, por lo que esta documental debe ser valorada y considerado el niño como una carga y responsabilidad del demandado.

La prueba de informe solicitada a la Policlínica de Maturín, nunca fue respondida a este Tribunal, por lo cual nada tiene este órgano que apreciar en relación a la misma.

La copia fotostática del documento de venta a nombre del ciudadano C.R.A. debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 02-04-2004 (f. 44/46), no prueba de manera alguna que la ciudadana MIXAIDA RIVERO ha recibido cantidad de dinero alguna, y no guarda relación esta prueba con la pretensión que se discute en el presente asunto, por lo cual se desecha como medio de prueba.

Con relación al telegrama promovido por el demandado, es mismo es desechado por haberse promovido fuera de su oportunidad legal, ya que el mismo no constituye documento publico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

Como punto previo debe este Tribunal resolver la defensa del demandado en relación a la falta de cualidad de la demandante para representar en el presente procedimiento a su hija R.C.R.R., por ser actualmente mayor de edad, hecho este que verificada con el acta de nacimiento que cursa al folio 3 es cierto, por haber nacido el 09-01-1.990, por lo que al adquirir capacidad de goce y de ejercicio, puede representante ella misma para todos los actos de la vida civil, y en juicio asistida de profesionales del derecho o a través de apoderados judiciales o de terceros con poder, por lo cual al no demostrar la demandante que actúa en nombre y representación de su hija R.C., a través de poder no puede aceptarse su cualidad, únicamente en lo que respecta a la mencionada ciudadana, ya que los otros beneficiarios alimentarios son aun menores de edad sometidos al ejercicio de la P.P. de sus progenitores.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que en el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 15-11-2007, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde para con sus hijos.

Durante el procedimiento el demandado probó tener capacidad económica para cumplir con los deberes alimentarios de todos y cada uno de sus hijos por cuanto quedó probado con el informe remitido por la empresa PDVSA que devenga como salario integral la cantidad de Bs. 3.360,70, y considerando que la demandante tiene bajo su carga a tres de ellos; así como la carga que tiene de una nueva pareja y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien igualmente debe percibir la obligación de su progenitora de cubrir sus necesidades.

Las necesidades de los beneficiarios alimentarios esta orientadas a cubrir los conceptos contenidos como obligación de manutención, es decir, sustento, vestido, educación, cultura, recreación y deporte, ya que los aspectos de asistencia y atención medica son otorgados de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores, y los orientados a la habitación, al vivir en un inmueble propio, los gastos están dirigidos a cancelar los servicios básicos.

Que aun cuando este Tribunal haya acogido la defensa del demandado de la falta de cualidad de la madre para representar a la hija mayor, no es menos cierto, que quedó probado que cursa estudios universitarios en un instituto privado, por lo cual constituye una carga que no se puede dejar de considerar, pues aun es sujeto de protección de este Tribunal hasta los veinticinco años de edad, siempre y cuando cumpla con lo requisitos indicados en el artículo 383 de la LOPNNA, pero cuyo amparo al derecho pretendido, no será objeto en la presente sentencia, lo cual podrá accionarlo en forma autónoma al presente procedimiento, pues el demandado no probó que la misma estudiara en horario nocturno ni trabajara por su cuenta para lograrse su sustento.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto procede el ajuste del monto de la obligación de manutención establecida en sentencia emanada por este Tribunal de fecha 15-11-2007, y el cual en el dispositivo del fallo se ajustará a porcentajes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana MIXAIDA RIVERA en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano C.J.R.A., plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 624.20) mensuales que representa el SETENTA Y UN POR CIENTO (71%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 adicionalmente igual cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para coadyuvar en la adquisición de útiles y uniformes escolares derivados del inicio del año escolar y para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se acuerda que el obligado alimentario continué depositando en la cuenta de ahorros signada con el No. 01040052020520058125 Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana MIXAIDA COROMOTO RIVERA, según acuerdo entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 15-11-2007 mediante sentencia de Disolución del Vinculo Conyugal (Divorcio 185-A) conforme a lo establecido en la ley, definitivamente firme y ejecutada en fecha 23-01-2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,

Exp. 18.752-2008.-

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