Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 7185-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AUTOMOTOR EL VIGÍA R.L inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer trimestre del año 2.008 y SOCIEDAD DE ADMINISTRACIÓN OBRERA TRANSPORTE DON PEPE, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el No. 27, Folios 181 al 189, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2.007.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.064.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.G.R.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y B.M., en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.064, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AUTOMOTOR EL VIGÍA R.L, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2008 y la SOCIEDAD DE ADMINISTRACIÓN OBRERA TRANSPORTE DON PEPE, inscrita en el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, folio 181 al 189, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 3 del año 2007 contra los ciudadanos L.G.R.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y B.M., en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante que el día 04 de noviembre de 1996, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio A.A.d.E.M., el Decreto Nº 01-96, emanado de la Alcaldía del mencionado Municipio sobre la Contratación de Mano de Obra y Prestación de Servicios de Transporte, basado en los Decretos Números 1.506 y 602 emitidos por la Presidencia de la República, donde se decreta que en todos los trabajos que se generen en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., es de obligatorio cumplimiento contratar la mano de obra del Sindicato de la Construcción seccional El Vigía.

Que cuando el insumo que se va a trasladar se encuentra en la jurisdicción del Municipio A.A. y su destino esté ubicado fuera de esa jurisdicción, al Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Mérida seccional El Vigía, le corresponde el 50% y si el acarreo de materiales es dentro de la misma jurisdicción le corresponde el cien por ciento 100%.

Que sus representados han prestados sus servicios de transporte por más de 30 años, en los distintos saques ubicados en el Municipio A.A.d.E.M. en igualdad de condiciones con otros transportes que hacen vida en la Municipalidad.

Que en fecha 05 de noviembre de 1984, el Sindicato de Trabajadores y sus similares del Estado Mérida celebró acuerdo entre los Sindicatos de Tovar, Mérida y El Vigía, donde se ratifica la distribución del 50% de la carga de materiales de construcción.

Que la costumbre reiterada de acarreo de los diversos materiales para los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P.d.E.Z., O.R.d.L. y S.C.d.M.d.E.M., ha sido siempre el 50% para los transportistas que ejecuten la obra fuera de la jurisdicción del Municipio A.A. y el otro 50% para el transporte organizado del mencionado Municipio.

Que en fecha 04 de Febrero de 2007, el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., acuerda avalar en toda y cada una de sus partes el contenido del Decreto Nº 01-96, de fecha 04 de Noviembre de 1996 y publicado en Gaceta Municipal, e insta a las autoridades judiciales, civiles y militares para que hagan cumplir el citado Decreto.

Alega que en los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P., todos del Estado Zulia, han venido ejecutando obras que requieren del acarreo de los materiales de asfalto, piedra picada, arena, granzón, materiales de construcción en general desde el Municipio A.A.d.E.M. a los mencionados Municipios, y no se ha cumplido con el Decreto Nº 01-96, ni con el Acuerdo de fecha 04 de Febrero de 2.007, hechos éstos que vienen ocurriendo desde el mes de Febrero de 2.008.

Que sus representados en distintas oportunidades han recurrido a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para el logro de su cumplimiento resultando nugatorias las gestiones realizadas, vulnerándose el derecho al trabajo de sus agremiados.

Que interponen la presente acción de a.c. contra el ciudadano L.G.R.Z., en su condición de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M. y la ciudadana B.M., en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de hacer cumplir con el Decreto Nº 01-96 y el Acuerdo Nº 04, de fecha 27 de Febrero de 2.007. Asimismo, solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la aplicación del Decreto Nº 01-96 de fecha 04 de Noviembre de 1.996 y el Acuerdo Nº 04, de fecha 27 de Febrero de 2.007.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesto, bajo el siguiente fundamento:

(…) Quien juzga considera que los presuntos agraviados utilizaron el a.c. como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley y no recurrieron a la vía ordinaria, suficientemente, idónea o eficaz para lograr la protección y restablecimiento de ese derecho que consideran infringido, siendo que existen recursos o medios judiciales ordinarios, para regular la situación jurídica delatada como infringida por parte de los representantes del Municipio A.A.; entre los cuales podría estimarse como pertinente el Recurso por Abstención o Carencia (…).

Respecto al recurso por abstención, la Sala ha expresado (Sent. N° 1.976 del 17/12/2003, caso Comunidad Indígena Barí y otros), lo siguiente:

‘De acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizc.P.), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

(Resaltado por la Sala).

Asimismo, (la) Sala (Sentencia N° 1.065 del 23/09/1989, caso A.I.C.P.), ha expresado lo siguiente:

la acción por abstención se dirige tanto contra la conducta omisiva de la Administración en dictar un acto al cual está obligada por ley, como contra (caso de saber la Administración dictado el acto al que estaba obligada) la omisión en la ejecución de dicho acto

.

En consecuencia para esta juzgadora, por los criterios supra transcritos y aunado a que ésta lesión no comporta la violación de derechos constitucionales, sino de orden legal, es por lo que consecuencialmente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarará inadmisible la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, y así se establece”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AUTOMOTOR EL VIGÍA R.L, y la SOCIEDAD DE ADMINISTRACIÓN OBRERA TRANSPORTE DON PEPE, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.D.S.R., interpusieron acción de a.c. contra los ciudadanos L.G.R.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y B.M., en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de hacer cumplir con el Decreto Nº 01-96 y el Acuerdo Nº 04, de fecha 27 de febrero de 2.007.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “ (…) las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante disponía de las vías ordinarias, como es el recurso por Abstención o Carencia, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de hacer cumplir con el Decreto 01-96 y el Acuerdo N° 4 de fecha 27 de febrero de 2.007 por parte de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró Inadmisible la acción interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del accionante. En consecuencia, se declara confirmada la decisión consultada e inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AUTOMOTOR EL VIGÍA R.L, y SOCIEDAD DE ADMINISTRACIÓN OBRERA TRANSPORTE DON PEPE, contra los ciudadanos L.G.R.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y B.M., en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las __x__. Conste.

Scria. fdo

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