Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2004-000728

El Suscrito Juez, Abg. H.R.P.B., se avoca al conocimiento de la presente causa y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACIÓN, incoada por la firma MIXTO LARA, C.A., representada por sus Directores ciudadanos C.M.M. y C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.306.034 y 10.845.256 respectivamente contra la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN, C.A. de este domicilio, este Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha Tres (03) de Marzo de 2005, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Acc.

Abg. H.R.P.B.A.. L.A. Agüero E.

Publicada a la fecha.

HRPB/LAAE/jysp.

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