Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000801

PARTE ACTORA: MIXTO LARA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Lara el 18-03-1980 bajo el Nº 38, Tomo 4-B, representada por sus directores ciudadanos C.M.M. y C.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.306.034 y 10.845.256, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 65.028, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TIRRENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Lara el 08-08-1996 bajo el Nº 60, Tomo 201-A, representada judicialmente por su presidente, ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: S.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.490, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 13 de junio de 2006, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. negó la medida de secuestro solicitada por el abogado ZALG A.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa MIXTO LARA C.A. parte actora, por no estar llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es “el fumus bonis iuris y el periculum in mora”. Dichos inmuebles son el objeto del litigio y consisten en dos parcelas de terreno determinadas con los Nos. 4 y 6, cuyas características las identifican como town-houses, las cuales se encuentran en el Conjunto Residencial Loma Real, Urb. Vista Real en el sector conocido como el Piñal, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

El auto fue apelado por el solicitante de la medida y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, se solicitó el auto donde se oye la apelación, el cual fue aportado al expediente, y con informes de la parte actora y del tercero, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujeron los abogados ZALG S.A.H. y L.M., en su carácter de apoderados de la empresa MIXTO LARA C.A., contra la empresa PROMOCIONES TIRRENO, C.A. Expone el actor en su libelo que se firmó entre ambas empresas un Contrato de Suministro de Concreto para la formación de bases, pilotes y demás estructuras para la construcción de 9 viviendas en un terreno propiedad de PROMOCIONES TIRRENO, C.A., que integran el Conjunto Residencial Loma Real, mencionado anteriormente; que como contraprestación de pago del cumplimiento del contrato celebrado, PROMOCIONES TIRRENO C.A. le asignó y entregó mediante documento privado dos (2) inmuebles con sus parcelas de terreno identificadas con los Nos. 4 y 6 en dicho conjunto residencial; que dichos inmuebles son ocupados actualmente por su representado y sus familias, quienes les han hecho inversiones, pero que siguen perteneciendo a la empresa PROMOCIONES TIRRENO C.A., por cuanto, habiendo vendido ésta los inmuebles construidos en las parcelas, no ha transferido la propiedad de las parcelas Nos. 4 y 6 con los inmuebles construidos en ellas, a pesar de las gestiones hechas por su mandante. Basó su demanda en los Arts. 1.133, 1.134, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil y solicitó medida cautelar de secuestro sobre las dos parcelas en litigio, al encontrarse llenos los requisitos como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. La demanda fue admitida el 02-08-05 y reformado el libelo se admitió de nuevo el 26-10-05, tal como consta a los folios 276 y 277. La citación del demandado no pudo hacerse efectiva personalmente, por lo que cursa al folio 279 auto donde se acuerda citarlo mediante carteles, los cuales aparecen a los folios 286 y 287. Al folio 292 cursa el auto donde se niega la medida de secuestro solicitada y al folio 295 diligencia donde la parte actora apela de dicho auto. Al folio 293 consta auto de admisión de demanda de TERCERÍA, intentada por el ciudadano S.P.P.T., contra las empresas MIXTOLARA C.A. y PROMOCIONES TIRRENO C.A. Del folio 297 al 304 libelo de dicha demanda y del 305 al 336 sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el expediente KP02-R-2004-951, juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por dicho ciudadano S.P.P.T. contra PROMOCIONES TIRRENO C.A. y del folio 340 al 355, sentencia correspondiente al Cuaderno de Medidas (KP02-R-2004-107) del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, donde la alzada ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, sobre las parcelas 4, 5 y 6 del Conjunto Residencial Loma Real. Corresponde ahora a esta alza.a.d.l. actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Conforme a lo expuesto corresponde a este Sentenciador, en el presente caso, conocer el auto apelado, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referido a la negativa de decretar medida precautelativa de secuestro solicitada por la parte actora MIXTO LARA C.A, en el juicio intentado por esta en contra de la empresa PROMOCIONES TIRRENO, C.A. por Cumplimiento de Contrato.

En este sentido es preciso determinar en el caso que nos ocupa si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

Ahora bien, según el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599. Así lo sostiene A.Z., quien afirma que el Art. 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado corno sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: con base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y con base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del Art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo son, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.

Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:

Que en el presente caso el demandante no ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, pues, no es suficiente para ello, presentar los documentos, recibos anexados al libelo de demanda constante de treinta y cinco (35) folios correspondientes a la parcela Nº 4, y recibos constantes de dieciséis (16) folios correspondientes a la parcela Nº 6 para fundamentar el pedimento de secuestro, puesto que, dichos documentos que acompañan al actor va a hacer el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos documentos, por lo que en el caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C., en concordancia con el artículo 599 del C.P.C, en virtud del cuál se concluye que la medida cautelar solicitada no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG A.H., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por MIXTO LARA, C.A., contra PROMOCIONES TIRRENO, C.A., mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los requisitos de procesabilidad establecidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es “el fumus bonis iuris y el periculum in mora”. Por cuanto se evidencia que no se obtienen los elementos de convicción para demostrar la existencia de la necesidad de la medida.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc,

Dr. S.M.M. (fdo)

TSU. G.G.P.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc

(fdo)

TSU. G.G.P.

La suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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