Decisión nº 13-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 8 de abril de 2010

Años 199° y 150°

N° 13.-10

Causa 2M- 337-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS:

SECRETARIA: José Gregorio Castellanos

Wladimir Antonio Herrera

Abg. D.P.Q.

ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano.

ACUSADO: R.J.Z.

DEFENSORA PUBLICA : Abg. M.G.

DELITO: Distribución estupefacientes en cantidades menores

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de febrero de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano R.J.Z., venezolano, de 47 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido el 07-06-59, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.405.603, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 09, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución en cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en drogas.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, calificando jurídicamente los hechos, como distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, ratificando los medios de prueba ofrecidos, indicando que demostraría la responsabilidad del acusado, por lo que peticionaría una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido y exhorto a los ciudadanos Escabinos a estar muy pendientes por lo expresado por los órganos de prueba para determinar quien tiene la razón, por cuanto estaba segura que el Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad del acusado.

Impuesto el acusado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestó su voluntad de declarar y libre de apremio y juramento expreso: “Yo estaba en mi casa enderezando una cabilla y llegó N.G. y yo lo salude y a mi me dicen Zamuro y me dijo quiubo Zamuro y yo le dije pase adelante, yo vendo chatarra, y ese testigo es falso es enemigo mío por la cerca, y me llevó a investigación, allá estaba el testigo ese que es falso”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “De los funcionarios conozco a uno solo a N.G.; el testigo ese es enemigo mío por el problema del lindero; P.C. es mi vecino y es el testigo; yo estaba dentro de mi rancho; el testigo no estaba en ese momento, el llegó cuando estábamos en investigaciones, salió de un cuarto ahí y le dije ese es enemigo mío; andaban en carro 4 o 5 funcionarios.”

La Defensa no ejerció el derecho de pregunta.

A preguntas de la Juez manifestó: “Yo vivo en la calle 9 Barrio Monseñor Unda, con calle 04, un rancho de zinc, ahí se ve un puestico de chatarra; P.C. vivía al lado para el momento de los hechos en un rancho de barro; si conocía a N.G., nunca tuvimos problemas; cuando llegó me dijo Zamuro y yo le dije pase adelante; me requiso y sacó una cajetilla de chimó; no me pidieron dinero para no llevarlo preso; andaba en una burbuja, no recuerdo si tenía emblema, andaban de civil; no recuerdo a los otros policías”.

Seguidamente se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, tomándose declaración al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Juan José Ledezma, a los funcionarios de la policía del estado A.P. y C.O. y al testigo P.E.C. y se concluyó la recepción de las pruebas.

Se concluyó el juicio en fecha 18 de marzo de 2010, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó: “Esta representación fiscal, vista la recepción de todos los medios de prueba, visto que no pudo demostrar la participación del acusado en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, es por lo que no le queda mas que solicitar sentencia absolutoria”.

Por su parte, la defensa representada por la Abogada M.G. expreso: “Esta defensa al iniciar el debate manifestó que estaba segura que el Ministerio Publico no podía probar la responsabilidad y en este caso el Ministerio Público de buena fe solicito sentencia absolutoria y en consecuencia es cónsono con lo demostrado”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido al acusado el derecho a exponer sus palabras finales, manifestó: “Yo soy inocente, eso no era mío para nada”

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal del Ministerio Público indicó que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 03-05-2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO (PEP) A.P., Agente (PEP) C.O., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina, por las inmediaciones del Barrio Monseñor Unda, momentos en que se desplazaban por la calle 09, del citado barrio, avistaron a un ciudadano que transitaba a pie, que vestía pantalón tipo short, color blanco, un suéter de color blanco y morado, calzaba chancleta, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, nervioso y comenzó a sudar, por lo que optaron en darle la voz de alto y a la vez se identificaron como funcionarios del cuerpo policial, de inmediato procedieron a efectuarle una inspección de personas ya que este ocultaba entre su vestimenta, encontrándole oculto en uno de los bolsillos delanteros, lado izquierdo, un frasco pequeño de material sintético, con su respectiva tapa, con inscripciones entre las que se lee: “Cosméticos Rolda”, el cual contenía en su interior, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo marrón de la presunta droga de la denominada Bazucó, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga de la denominada Bazuco, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente y envuelto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga de la denominada Bazuco, dos (2) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético de color azul, en su interior de un polvo marrón, presunta droga de la denominada Bazuco, un (1) polvo pequeño confeccionado en material sintético, de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, dos (2) trozos de pitillos de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro trozos de pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga de la denominada Bazuco, seguidamente le solicitaron su documentación, el mismo manifestó no poseer cédula de identidad y dijo ser y llamarse: R.J.Z., luego lo detienen previamente, conjuntamente con la droga incautada y lo trasladan hasta la Dirección General de Policía del Estado portuguesa, siendo testigo presencial de dicho procedimiento el ciudadano: P.E.C. Toscano”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

A.d.C.P.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.996.178, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Eso fue ese día como a las 04:00 de la tarde, andábamos en el Barrio Monseñor Unda de patrullaje, cuando observamos al ciudadano en actitud sospechosa, lo revisamos y se le encontró un pote de Rolda con porciones de droga y se traslado a investigaciones”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andábamos 2 funcionarios, en la unidad placa 550, para ese momento automática gris; el acusado se encontraba en el Barrio Monseñor Unda, estaba en la calle; me acompañaba el funcionario C.O.; N.G. trabajo con nosotros en la Policía; andábamos de civil, de patrullaje de rutina”

A preguntas de la Defensora respondió: “ El procedimiento fue el 03 de Mayo de 2007; el acusado andaba en bermuda blanca y chancleta; la bermuda le quedaba ancha; nos motivo detenerlo la actitud de sospechoso, nerviosismo para el momento, actitud que algo tiene o esconde; nos encontramos al acusado de frente; el sector es así tipo ranchos, no estaba asfaltado; ranchos de tabla y zinc; en el Barrio Monseñor Unda pero no sé la calle porque eso es muy grande; en el lado izquierdo de la bermuda se encontró un potecito que dice Rolda contentivo de distintas porciones; las medidas del recipiente eran como de 1,70 por 1,75; de aspecto era normal pero cuando se reviso el recipiente se encontró en su interior; al momento de verlo no percibimos el recipiente; me encontraba con el otro compañero”.

A preguntas de la Juez respondió: “Me encontraba con el funcionario C.O., no andaba Guédez; nos llevamos al detenido en la Unidad; no llegó Guédez después al procedimiento; no solicitamos persona para testigo, todo el mundo se teme; no recuerdo si había venta de chatarra; los hechos se le narran al sumariador uno se los dice y ellos copian; el detenido era un señor negro con un ojo medio pizco, alto, flaco, no sé el apodo”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que no es coincídete con la declaración del funcionario policial que le acompañaba C.O. ni con la del testigo del procedimiento P.E.C., tal y como se analizara más adelante, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

a)Que los funcionarios policiales se encontraban el 3-05-2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Monseñor de Unda, cuando avistaron al ciudadano en la calle quien adoptó una actitud de nerviosismo.

  1. Que procedieron a interceptar al acusado y le practicaron una inspección de personas, encontrándosele en un bolsillo de una bermuda un potecito de Rolda que contenía en su interior porción de sustancia ilícita.

  2. Que no solicitaron la colaboración a un testigo porque las personas por temor se eximen de ello.

  3. Que el funcionario Guédez no formaba parte de la comisión ni llegó al procedimiento con posterioridad.

    Juan José Ledezma, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien impuesto el motivo de su comparecencia se procedió a exhibírsele experticia química 9700-057- 113, de fecha 29 de junio de 2007, reconoció como suya la firma y expuso: “ Mediante memo se recibieron 6 muestras con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides, las muestras suministradas consistían en muestra A: 1 envoltorio elaborado con material sintético de aspecto transparente, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 11 gramos 100 miligramos; Muestra B: consistente en un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color amarillo, recubierto con una cinta de color marrón, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 3 gramos 800 miligramos; Muestra C: consistente en un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color negro, , cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma polvo, con un peso neto de 6 gramos 400 miligramos; muestra D: dos envoltorios pequeños elaborados con material sintético de color azul, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 500 miligramos; Muestra E: consistente en un envoltorio pequeño, elaborado con material sintético de color verde con negro, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color blanca, con un peso neto de 200 miligramos; Muestra F: consistente en dos trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm, elaborado con material sintético de color azul, cerrados en los extremos por efectos del calor con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma polvo marrón , con un peso neto de 200 miligramos; las seis muestras fueron sometidas a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojando un resultado positivo y después fueron sometidas a la prueba de certeza para cocaína, con los reactivos de Scoot y Marquíz, proporcionando un resultado positivo. En las seis muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto total de 23 gramos con 300 miligramos ”.

    No fueron formuladas preguntas por las partes ni el Tribunal Mixto.

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledezma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

  4. Que se practicó experticia química a seis muestras suministradas estableciéndose las características de cada una.

  5. Que una vez practicados los análisis se determinó que en las 6 muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína.

  6. Que la experticia practicada es de certeza.

    P.E.C.T., previo juramento manifestó ser venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.798, albañil, que posee enemistad con el acusado por un terreno, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A mi me agarro como patrulla de la policía al momento que iba llegando a la casa y le vi al policía una bolsa blanca, yo no se que tenia, a mi me agarraron, me llevaron a la policía y después ellos mismos a la PTJ”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “No tengo presente la fecha, eso fue en el Barrio Monseñor Unda, calle 09; yo estaba en el banco y cuando regreso a la casa y en lo que voy entrando y me agarran como testigo; a él lo estaban registrando y le vi en las manos al policía una bolsa blanca, no se si era droga, un pañuelo o algo”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Me dijeron que fuera testigo, que se le acaba de encontrar esto al señor, no me mostraron que contenía; cuando me dicen que le sirva de testigo ya tenía el policía la bolsa en la mano; no puedo decir cantidad de policías 3 o 4, andaba uno de civil, creo que hasta una mujer; yo no conozco a los policías, digo que el de civil era policía porque andaba junto con ellos; vi una bolsa plástica, ni siquiera me la pusieron cerquita, ni me dijeron contiene esto; no observé que tenía la bolsa dentro.”

    A preguntas de la Juez respondió: “No conozco a Guédez”

    La declaración del testigo es valorada como cierta por emanar de un ciudadano de 51 años de edad, a quien le fue solicitada por los funcionarios policiales su colaboración como testigo y a pesar de reconocer tener enemistad con el acusado tal y como lo afirmara el mismo, fue objetivo en su declaración limitándose a narrar lo que observó sin emitir juicios de valor y de la cual se establecen los siguientes hechos:

  7. Que los funcionarios policiales le solicitaran fueran testigo cuando estaban revisando al acusado, pero para ese momento ya tenían una bolsa blanca en la mano.

  8. Que los funcionarios no le mostraron el contenido de la bolsa, que el testigo no sabe que contenía.

  9. Que ese hecho ocurrió en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, al lado de su casa.

    J.C.O.R., previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.054, actualmente camionero, para el momento de los hechos funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Yo era ahí chofer, si vi que lo detuvieron, pero no vi el procedimiento, no se si le encontraron droga o no, yo de eso no vi nada, lo mío era manejar”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo fecha, creo que hace como 4 años, en el Barrio Monseñor Unda, por la orilla de un canal, donde están unos chatarreros; yo era conductor de la patrulla; yo observe a mis compañeros que se bajaron y sacaron al señor de la casa de él y lo llevamos a PTJ, no me dijeron porque lo detuvieron; la comisión la conformamos 2 mujeres y 3 varones conmigo, todos andábamos de civil; ellos no me dijeron nada, porque tenia problemas con algunos de esos policías, no nos hablábamos, por eso me retire de la policía, no me hablaba con el jefe de patrulla N.G.; no me baje de la patrulla, porque teníamos prohibición, el conductor debe permanecer en la patrulla”.

    A preguntas de la Defensora respondió: “Mi actuación era conducir, nada más; el jefe inmediato de la comisión era el Sargento N.G.; chatarreros es donde venden chatarra él (acusado) vende chatarra; el conductor de la patrulla no se debe bajar salvo que lo manden; era una Unidad Nissan, 4 puertas, si hay comunicación por dentro; no me dijeron nada, a él lo agarraron y lo metieron a la patrulla; íbamos pasando y Néstor dijo párate ahí, que vamos a revisar a ese señor, me pare, entró y lo sacó, Néstor dijo que a él (acusado) le dicen el Zamuro y vende droga; el acusado estaba de espalda cuando lo vimos; yo no entré a donde el acusado estaba; me paré por ordenes de N.G., yo solo sé que lo metieron en la patrulla, pero no vi si le sacaron droga o no; no recuerdo haber visto bolsa o envase.”

    A preguntas de la Juez respondió: “El acusado no estaba en la calle los policías se metieron al solar donde él estaba; no tenían orden de allanamiento”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial fungía como conductor de la unidad patrullera en que se trasladaba la comisión que practicó la aprehensión del acusado, testimonio que es coincídente con la declaración del acusado y del testigo del procedimiento y antagónica a la del funcionario policial A.P., tal y como se analizara más adelante, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

  10. Que la comisión policial se encontraban en labores de patrullaje vestidos de civil, la integraban dos mujeres y tres hombres en una unidad Nissan y el jefe de la comisión era el Sargento N.G..

  11. Que en el Barrio Monseñor Unda, al pasar por la calle de los chatarreros el jefe de la comisión N.G., le ordenó al testigo se estacionara y les dijo a ese le dicen el Zamuro y vende drogas, que se bajaron y entraron al solar donde vive el acusado y lo detuvieron

  12. Que no sabe si le encontraron drogas o no, que no vio bolsa o envase alguna.

  13. Que el acusado estaba en su solar y lo avistaron de espaldas, que no portaban orden de allanamiento.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    Que el día 3 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la calle 9 del Barrio Monseñor Unda, aprehendieron al acusado R.J.Z., quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario policial A.d.C.P. quien a preguntas manifestó: “ El procedimiento fue el 03 de Mayo de 2007; en el Barrio Monseñor Unda pero no sé la calle porque eso es muy grande; nos llevamos al detenido en la Unidad; el detenido era un señor negro con un ojo medio pizco, alto, flaco, no sé el apodo”, declaración que es coherente con lo expresado por el testigo del procedimiento P.E.T., quien expreso: “No tengo presente la fecha, eso fue en el Barrio Monseñor Unda, calle 09; yo estaba en el banco y cuando regrese a la casa y en lo que voy entrando y me agarran como testigo”, siendo coincidente con lo manifestado por el funcionario policial J.C.O., quien en el contradictorio manifestó: “Yo era ahí chofer, si vi que lo detuvieron, pero no vi el procedimiento; no recuerdo fecha, creo que hace como 4 años, en el Barrio Monseñor Unda, por la orilla de un canal, donde están unos chatarreros; yo era conductor de la patrulla; yo observe a mis compañeros que se bajaron y sacaron al señor de la casa de él y lo llevamos a PTJ, no me dijeron porque lo detuvieron..”

    Quedó acreditado al Tribunal que la sustancia supuestamente incautada al acusado es droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína con la declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien manifestó:”… las seis muestras fueron sometidas a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojando un resultado positivo y después fueron sometidas a la prueba de certeza para cocaína, con los reactivos de Scoot y Marquíz, proporcionando un resultado positivo. En las seis muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto total de 23 gramos con 300 miligramos.”

    Finalmente, del análisis y cotejo de las testimoniales de los ciudadanos que concurrieron al debate surge la duda insalvable si efectivamente el acusado R.J.Z. fue aprehendido en la vía pública en momentos que transitaba por el Barrio Cuatricentenario y le fue encontrada la sustancia ilícita en su poder, ya que tiene mayor soporte lo expresado por el propio acusado quien refiere que se encontraba en su rancho de venta de chatarra y le llegó el funcionario Guédez y se lo llevó aprehendido, al correlacionarlo con el dicho del testigo del procedimiento P.E.C. quien manifestó que iba llegando a su casa y la policía estaba revisando al acusado que vive al lado e indica que eran 4 o 5 funcionarios y que andaban vestidos de civil, circunstancias que son corroboradas por el ciudadano J.C.O., quien para el momento era el conductor de la unidad policial y señala que el jefe inmediato de la comisión era el Sargento N.G., quien les dijo que al acusado le dicen Zamuro y vende droga, que le ordenó se estacionara y entraron los funcionarios al lugar en que el acusado tiene una venta de chatarra y lo aprehendieron, sin poseer orden de allanamiento, no haber observado el procedimiento, desconociendo si le fue encontrada droga o no, deduciéndose en consecuencia que los funcionarios ingresaron a la vivienda del acusado de manera arbitraria, sin orden expedida por el órgano jurisdiccional en la practica de un procedimiento irregular, ante la estigmatización del acusado como un vendedor de drogas por parte del jefe de la comisión policial, sin que en el contradictorio se hubiere establecido sin lugar a dudas que le fueron encontrados los envoltorios de sustancia ilícita, por cuanto el único testigo del procedimiento reconoce que observo que al acusado lo estaban revisando y a pesar de tener una enemistad reconocida por ambos, señaló que para el momento en que lo agarran como testigo ya un funcionario tenía una bolsa blanca en sus manos, pero que no sabe que contenía, que a él no le mostraron droga ni nada, y a pesar de que manifestó que no conocía al funcionario Guédez, coincide su dicho al establecer que eran como 4 o 5 funcionarios y que estaban vestido de civil. Ahora bien, ante los dichos asentados tenemos que la declaración del funcionario A.d.C.P. resulta parcializada, sesgada al indicar que al acusado se lo encontraron en la calle, de frente y ante la actitud nerviosa fue objeto de revisión y se le encontró la sustancia ilícita, negando que el funcionario Guédez formara parte de la comisión, cuando quedó establecido, que el acusado se encontraba en su rancho, lo vieron de espaldas y se pararon e ingresaron ante la orden impartida por el jefe de la comisión N.G., sin portar orden de allanamiento.

    Una vez confirmados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (Subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

    Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado R.J.Z., caminaba por la calle 9 del Barrio Cuatricentenario y adoptó una actitud de nerviosismo al observar la comisión policial y se le haya encontrado dentro de su vestimenta los envoltorios de sustancia ilícita, conclusiones a las que arriba este Tribunal Mixto ante la falta de certeza de que el procedimiento policial haya sido efectuado de la manera como indicó el funcionario A.d.C.P., ya que de las testimoniales de los ciudadanos J.C.O. y P.E.C., previamente analizadas y cotejadas se infiere que practicaron la aprehensión de R.J.Z. dentro de su vivienda porque así lo ordenó el jefe de la comisión N.G., de manera que surge la interrogante si efectivamente al acusado le fue encontrada la sustancia ilícita, circunstancia que es desconocida para el testigo del procedimiento y para el conductor de la patrulla, por lo que como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público, no quedó acreditada su tesis, por lo que establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

    Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano R.J.Z., esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por el contrario reveló la practica irregular de un procedimiento policial y al surgir duda insalvable la sentencia a criterio del Tribunal Mixto por unanimidad debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad absuelve al ciudadano R.J.Z., venezolano, de 47 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido el 07-06-59, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.405.603, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 09, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución en cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, ocho días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio Nº 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular 1 Escabino Titular 2

    J.G.C.W.A.H.T.

    La Secretaria

    D.P.Q..

    Causa 2M-337-09 seguida a R.J.Z.. Se publicó siendo las 10:30 am., conste.

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