Sentencia nº 00632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2009-0818 AA40-X-2010-000047

Mediante oficio N° 0806 de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado “(…) abierto de acuerdo a la solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita inicialmente con la denominación social MMC Automotriz de Venezuela, S.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro., y posteriormente, modificada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1.994, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41, siendo la última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 2001, con el N° 44, Tomo 620 QTO., contra la Resolución N° 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró con lugar “por razones de orden social”, la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la intermediaria sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. y, subsidiariamente, sobre la beneficiaria o principal sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y, asimismo, ordenó la reinstalación o reincorporación a sus lugares habituales de trabajo, bajo los cargos de operadores de mantenimiento, de los trabajadores y trabajadoras suficientemente identificados en el acto administrativo impugnado, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hubieren dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva.

Dicha remisión se efectuó “(…) en cumplimiento de la decisión de fecha 18.5.10 (…)” dictada por el referido Juzgado de Sustanciación.

El 8 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo, relativo a la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala decidir acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2009, los abogados J.D.A.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 98.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., antes identificada, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró con lugar “por razones de orden social”, la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la intermediaria sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. y, subsidiariamente, sobre la beneficiaria o principal sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y, asimismo, ordenó la reinstalación o reincorporación a sus lugares habituales de trabajo, bajo los cargos de operadores de mantenimiento, de los trabajadores y trabajadoras suficientemente identificados en el acto administrativo impugnado, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hubieren dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva.

Como fundamento de su pretensión recursiva, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron lo siguiente:

Que el 16 de enero de 2009, los ciudadanos y ciudadanas Ismel Acosta, J.A., D.S., Marelvis Bermúdez, J.G. y J.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.065, 20.105.824, 15.874.567, 16.489.471, 19.673.431 y 16.069.062, respectivamente, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.” ubicada en el Estado Anzoátegui, a fin de denunciar que en fecha 8 de enero de ese año, fueron despedidos y despedidas injustificadamente por la sociedad de comercio INDUSERVI, C.A., acogiéndose en esa oportunidad a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 de su Reglamento, referidos al despido masivo.

Que el 6 de febrero de 2009, el órgano administrativo admitió la solicitud formulada y acordó notificar al representante legal de la sociedad mercantil INDUSERVI. C.A.

Que en fecha 23 de abril de 2009 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 6370, el cual le fue notificado el 24 de abril de 2009.

Que la Resolución N° 6370 del 23 de abril de 2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por cuanto la misma fue dictada en violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa de MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, “(…) sin la presencia, ni intervención de [su] representada en el procedimiento administrativo que culminó con la misma (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, conforme se desprende del contenido de la Resolución impugnada, así como del expediente administrativo “(…) formado por la Inspectoría del Trabajo ‘A.L.’ en el Estado Anzoátegui, en el presente caso (…) [su] representada nunca fue notificada sobre la apertura del procedimiento que culminó con la Resolución (…) recurrida, ya que nunca fue parte de dicho procedimiento, porque la solicitud de los trabajadores alegando la ocurrencia de un despido masivo involucró solamente a su empleador, es decir la empresa INDUSERVI, C.A., y nunca a [su] representada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social nunca notificó a [su] representada del procedimiento administrativo que concluyó (…) [ordenando] a la empresa INDUSERVI, C.A., en su condición de empresa ‘intermediara’ y subsidiariamente a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a reincorporar o reinstalar a los trabajadores de la primera, correspondiéndole a dichos trabajadores los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de quienes laboran para MMC AUTOMOTRIZ, a ésta nunca se le notificó ni mucho menos se le permitió formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna a su favor, violándosele así, de forma evidente y flagrante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de imposible ejecución.

Que “(…) la Resolución recurrida, en sus dispositivos segundo y tercero [ordenó] que la reincorporación o reenganche de los trabajadores que accionaron ante el órgano administrativo sea asumida, en primer lugar, por la empresa INDUSERVI, C.A., en su condición de empresa ‘intermediaria’ y subsidiariamente por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en su supuesto carácter de empresa beneficiaria o principal”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, asimismo, se le ordenó a su representada “(…) la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan a los trabajadores que accionaron ante el órgano administrativo, desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación”.

Que el reenganche “(…) constituye una obligación de hacer a cargo del patrono, que consiste en reincorporar a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones a un trabajador despedido injustificadamente”, con lo cual no resulta posible “(…) subrogarla en una empresa distinta a aquella donde se ha contratado al trabajador que ha de ser reenganchado”.

Que en el presente caso “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Resolución N° 6370 de fecha 23 de abril de 2009, [ordenó] (…) que dos (2) empresas distintas INDUSERVI, C.A. (…) y subsidiariamente MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (…) [reengancharan y pagaran] a los trabajadores que accionaron por ante el órgano administrativo los salarios caídos, situación ésta que como ha quedado evidenciado, hace que la decisión sea de imposible ejecución, y así [solicitaron] sea (…) declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Resolución administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al haber interpretado erróneamente el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce que dicho acto administrativo se encuentre viciado de nulidad”.

Que el órgano recurrido “(…) ha debido ordenar la reincorporación de los trabajadores despedidos al establecer la ocurrencia de un despido masivo, en la persona jurídica que los contrató y que era la patrona de los mismos, es decir INDUSERVI, C.A., más cuando el procedimiento administrativo fue interpuesto en contra de esa empresa, siendo ella la notificada de la apertura del mismo, y no [su] representada”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) no sólo [incurrió] en un falso supuesto de derecho, si no que además la misma [violó] la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en materia de reenganche de trabajadores cuya relación laboral fue pactada con una contratista”.

Siguiendo el orden establecido en el libelo, en cuanto a los fundamentos de la acción de amparo cautelar ejercida, denunciaron:

Que “(…) la Resolución N° 6370 de fecha 23 de abril de 2009, [violó] los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica de [su] representada (…)”.

Que “(…) en el presente caso la presunción de buen derecho de [su] representada se deriva del hecho de que la misma nunca resultó notificada ni informada sobre la instauración de procedimiento alguno, ya que nunca fue parte del mismo”, y “(…) del hecho, de que a ésta nunca se le permitió formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna en su favor, produciéndose así, de forma evidente y flagrante una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de MMC AUTOMOTRIZ, C.A.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) el acto administrativo (…) recurrido NO [SEÑALÓ] EN NINGÚN DE SUS PARTES, QUE A [SU] REPRESENTADA SE LE HAYA DADO EL CARÁCTER DE PATRONO QUE EJECUTÓ LOS DESPIDOS, NI SE LE HAYA NOTIFICADO DE LA INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en el acto administrativo recurrido “(…) NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA QUE PERMITA SIQUIERA SUPONER QUE A [SU] REPRESENTADA SE LE [DIO] OPORTUNIDAD DE REALIZAR ALGÚN ALEGATO EN SU DEFENSA, O QUE SE [LE] HAYA PERMITIDO A ÉSTA PROMOVER PRUEBAS U OPORNERSE A LAS QUE PROMOVIERAN LOS TRABAJADORES ACCIONANTES, [ello] debido a que NUNCA SE LE ABRIO (…) PROCEDIMIENTO ALGUNO DONDE SE LE GARANTIZARA EL PLENO EJERCICIO DE [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En lo atinente a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, argumentaron:

Que el fumus boni iuris “(…) se encuentra satisfecho, ya que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, habiendo declarado ‘Con Lugar’ la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas Ismel Acosta, J.A., D.S., Marelvis Bermúdez, J.G. y J.O. actuando en [su condición] de trabajadores y trabajadoras, y en representación de un grupo de OCHENTA y SIETE (87) trabajadores, [incurrió] en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que la Inspectoría del Trabajo “A.L.” del Estado Anzoátegui “(…) nunca abrió en contra de [su] representada un procedimiento administrativo, y en consecuencia, no fue notificada del mismo ya que la solicitud de declaratoria de despido masivo se interpuso en contra de la empresa INDUSERVI, C.A. que concluyó con la Resolución recurrida y que ordena a [dicha] empresa (…), en su condición de empresa ‘intermediaria’ y subsidiariamente a MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a reincorporar o reinstalar a los trabajadores de la primera, correspondiéndole a dichos trabajadores los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de quienes laboran para MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por lo que además, nunca se le permitió (…) formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna a su favor (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) el ‘humo de buen derecho’ (…) se deriva del hecho de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al haber ordenado en la resolución recurrida que el reenganche de los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido masivo realizado por INDUSERVI, S.A., sean principalmente reincorporados o reenganchados por esta y ‘subsidiariamente’ por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la misma [incurrió] en un vicio de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que consiste en la imposibilidad material de ejecutar tal orden (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la presunción de buen derecho de [su] representada se deriva del hecho de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) [incurrió] en una errónea interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de [dicha Ley]”.

Que “(…) la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) le genera a [su] representada una carga desmedida y que supera sus obligaciones legales y jurídicas (…) [dado que] debe ejecutar una serie de procedimientos por medio de las gerencias involucradas a los fines de poder absorber o darle ingreso a OCHENTA Y SIETE (87) PERSONAS, para posteriormente ubicarlas en sus instalaciones, ya que con respecto a MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), no se [trataba] de una ‘reincorporación’ o ‘reenganche’ de trabajadores, sino de su ingreso a la empresa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el periculum in mora quedaba demostrado, por cuanto “(…) la orden dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le causa un serio gravamen a [su] representada la cual tendría: 1.- Contratar a OCHENTA Y SIETE (87) personas sin que impere la libre voluntad de las partes. 2.- Cancelar salarios caídos y demás beneficios laborales que otorga a sus trabajadores y que en forma alguna fueron pactados por [su] representada. 3.- Cumplir con todas las obligaciones en materia Laboral y Seguridad Social, por ejemplo, la realización de exámenes médicos, instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, afiliar a OCHENTA Y SIETE (87) personas ante el Sistema de Seguridad Social, afiliar a OCHENTA Y SIETE (87) personas ‘reinstaladas’ al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, afiliar a estas OCHENTA Y SIETE (87) personas reinstaladas ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 4.- Creación de espacios para integrar a OCHENTA Y SIETE (87) personas a la empresa”. (Mayúsculas del original).

Que en caso de no acordarse la suspensión de efectos del acto administrativo atacado, se le estaría causando a la sociedad mercantil recurrente “(…) un daño de difícil e imposible reparación, debido a que tiene que cumplir con una erogación continúa y por tiempo indeterminado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso, y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.340.434,21) según los cálculos realizados por [su] representada y que se encuentran basados en los recibos de pago de cada uno de los trabajadores a ‘reincorporar’ (…)”. (Mayúsculas del original).

Partiendo de las consideraciones expuestas, solicitaron se ordene de forma cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución N° 6370 de fecha 23 de abril de 2009 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Mediante sentencia N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer del asunto planteado; admitió a los solos efectos de su verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad interpuesto; declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad mercantil accionante y, finalmente, ordenó remitir las actuaciones al referido Juzgado a los fines consiguientes.

Por auto del 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, revisada como fue la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción “(…) y como quiera que no [se encontraba] presente (…)”, acordó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la correspondiente documentación. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

En esa misma oportunidad, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, acordó abrir el cuaderno separado respectivo y remitirlo a esta Sala a los fines de su decisión. Finalmente, solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Anexo al oficio N° 0806 de fecha 25 de mayo del presente año, se remitió el aludido cuaderno separado.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución N° 6370 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 23 de abril de 2009, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 44 de su Reglamento, con arreglo a lo consagrado en los artículos 2, 88, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las razones antes expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus atribuciones y competencias legales:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, por razones de orden social, la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la intermediaria sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. y, subsidiariamente, sobre la beneficiaria o principal sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

SEGUNDO: Ordena [la] reinstalación o reincorporación a sus lugares habituales de trabajo, bajo los cargos de OPERADORES DE MANTENIMIENTO, de los (…) trabajadores y trabajadoras (…) suficientemente identificados en autos, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva. Por tanto, dada la condición de intermediara de la empresa INDUSERVI, C.A., dejando asentado que las empresas de trabajo temporal -aún las que actúan de hecho, como en este caso- perdieron vigencia desde la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor desde el año 2006, y dada la condición de beneficiaria o principal de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. les corresponden a dichos trabajadores y trabajadoras los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de quienes laboran para la beneficiaria o principal MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En consecuencia, la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación, serán calculados y cancelados conforme a la respectiva Convención Colectiva de Trabajo vigente a tenor de los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: De igual modo, (…) en aras de hacer valer el acuerdo voluntariamente suscrito y alcanzado entre el SINDICATO NUEVA GENERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SINGETRAM), y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., como empresa beneficiaria o principal, y teniendo en consideración las actuaciones adelantadas por ésta ante INDUSERVI, C.A., empresa ‘intermediaria’ (…) conforme a las cuales se arroja la intención de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de preservar los puestos de trabajo en relación a las áreas de mantenimiento; establece que dicha reincorporación o reinstalación deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la (…) Resolución.

Dicha reincorporación o reenganche corresponderá, en primer lugar, a la empresa INDUSERVI, C.A.; y a los fines del interés social en defensa de los derechos laborales, así como para restablecer a plenitud las actividades de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en sus instalaciones en Barcelona, este Despacho es del criterio de que MMC AUTOMOTRIZ, S.A., asuma o responda en su carácter de principal o beneficiaria en caso de incumplimiento de la intermediaria y cumplido el momento de restablecer las actividades operativas conforme a lo pactado, lo que constituye una situación especial y excepcional en torno a las obligaciones de dar y hacer en esta materia.

De esta manera, a dichos trabajadores y trabajadoras que, conforme a los autos, laboraron bajo cargos de OPERADORES DE MANTENIMIENTO, descrito en el tabulador de cargos de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., se le aplicarán las mismas condiciones dignas de trabajo en el período de estabilidad que acordaron mutuamente las partes, esto es, de ‘por lo menos un (1) año, sujeto a la evaluación de desempeño…’, período este que contará a partir de la fecha efectiva de reincorporación o reinstalación a sus lugares habituales de trabajo.

(…omissis…)

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa: Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a su consideración, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.

Así, interesa aludir en primer término, al artículo 105 de la citada ley, en virtud del cual “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. Dicha norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguir a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo al amparo cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.

Ahora bien, partiendo del texto de la citada normativa y efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, advierte la Sala que por auto del 18 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación, luego de revisar lo relativo a la caducidad de la acción “(…) y como quiera que no [se encontraba] presente (…)” dicha causal de inadmisibilidad, acordó abrir el cuaderno separado respectivo a propósito de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 6370 dictada el 23 de abril de 2009 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y remitirlo a esta Sala a los fines de su decisión, lo cual se verificó mediante oficio N° 0806 de fecha 25 de mayo del presente año.

De ese modo, constata esta Sala que la tramitación dada a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se adapta, en general, a las normas de procedimiento contenidas en la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, y en cuanto concierne a la pretensión cautelar formulada, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

No obstante, en el presente caso -como antes se precisó- la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 6370 de fecha 23 de abril de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, supuesto frente al cual resulta aplicable por su especialidad la norma contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como cautelar típica del recurso contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, la suspensión de efectos, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose al peticionante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así, es preciso dejar sentado que en casos como el de autos, donde se requiera la suspensión de efectos de una providencia administrativa en el marco de un recurso de nulidad, el análisis de tal pedimento debe efectuarse conforme a la normativa especial contenida en el citado artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio de los aspectos relacionados con la ponderación de intereses y las “gravedades en juego” a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según resulten de necesaria apreciación. Así se establece.

De ese modo, el comentado artículo 21 aparte 21 dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:

1.- En primer término, la representación judicial de la parte recurrente afirmó que el fumus boni iuris “(…) se encuentra satisfecho, ya que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, habiendo declarado ‘Con Lugar’ la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas Ismel Acosta, J.A., D.S., Marelvis Bermúdez, J.G. y J.O. actuando en [su condición] de trabajadores y trabajadoras, y en representación de un grupo de OCHENTA y SIETE (87) trabajadores, [incurrió] en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese orden, añadió que la Inspectoría del Trabajo “A.L.” del Estado Anzoátegui “(…) nunca abrió en contra de [su] representada un procedimiento administrativo, y en consecuencia, no fue notificada del mismo ya que la solicitud de declaratoria de despido masivo se interpuso en contra de la empresa INDUSERVI, C.A. que concluyó con la Resolución recurrida y que [ordenó] a [dicha] empresa (…), en su condición de empresa ‘intermediaria’ y subsidiariamente a MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a reincorporar o reinstalar a los trabajadores de la primera, correspondiéndole a dichos trabajadores los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de quienes laboran para MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por lo que además, nunca se le permitió (…) formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna a su favor (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.).

En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de las violaciones esgrimidas, de manera conjunta, y al efecto observa:

Como fue expuesto, la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que le alcanzaron los efectos de un acto administrativo que -según expone- fue el resultado de un procedimiento donde jamás pudo participar, ya que nunca fue notificado de su existencia por la autoridad recurrida.

Al respecto, esta Sala observa que, no obstante del examen efectuado en esta fase de amparo cautelar a la documentación acreditada en el expediente, a saber: del acto administrativo recurrido y la copia certificada del expediente que contiene las actuaciones que en sede administrativa dieron lugar a aquél, en efecto puede inferirse que la parte accionante directamente no fue notificada de ese procedimiento; lo cierto es que no obra en su favor una presunción de buen derecho -en el sentido que se constate como verosímil una flagrante violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por no habérsele permitido participar en un procedimiento administrativo que culminó con una Resolución cuyos efectos se proyectan en su esfera jurídico subjetiva-, toda vez que:

(i) A la vista del proveimiento recurrido el fundamento de iure para que sus efectos alcanzaran a la hoy accionante sería su condición de ‘beneficiaria’ de las labores prestadas por los trabajadores y, por consiguiente, de ‘responsable solidaria’ frente a éstos, con la empresa ‘intermediaria’ (INDUSERVI) que los contrató;

(ii) No está negado por la actora el vínculo jurídico comercial que dio pie para que la autoridad administrativa considerara que estaba dada la comentada ‘solidaridad’ respecto de las obligaciones patronales (lo que se cuestiona es que de ese nexo no se derivan las consecuencias otorgadas por la Administración); antes bien, a la vista de la documentación que consta en el expediente, es palmario que esa relación existió;

(iii) Del propio expediente administrativo consignado en autos se advierte que:

(iii.i) En el ACTA suscrita el día 21 de abril de 2009 en la sede de la ‘Inspectoría del Trabajo Sede A.L. de Barcelona’ (cursante de los folios 936 al 938 de las “PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D del Expediente Administrativo), consta que actuaron ‘los ciudadanos: A.M., C.M., CARLOS ZAPATA, RONNY GONZÁLES Y ROSELYS CARREÑO (…) en representación de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.’, quienes señalaron ‘Cumpliendo con lo acordado en reunión llevada a cabo en el despacho del Viceministro de Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2009, damos respuesta de algunos puntos contenidos en la cláusula N° 15, inserto en el acuerdo realizado en fecha 21 de marzo de 2009, con respecto a promoción de cargo superior, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que consta por ante el expediente contentivo del pliego conciliatorio designado con el Nro. 003-2008-05-00010 que la empresa presento (sic) los soportes correspondientes a las promociones a cargos superiores realizadas a los trabajadores identificados en el pliego. En cuanto a la cláusula Nro. 93 trabajo de Índole Distinta, consta en el expediente ya identificado que la empresa cancelo (sic) a los trabajadores los correspondiente (sic) por los trabajos realizados. En cuanto a la cancelación de la retroactividad de los trabajadores promocionados en el área de garaje, se presento (sic) al sindicato el cálculo realizado y estamos a la espera de su respuesta para proceder al pago. En cuanto a la Falta (sic) de personal mecánico la empresa consigna en este acto análisis de la carga de trabajo realizada (…). En este estado la representación sindical ocurre y expone: ‘Nuestra organización sindical evaluará los planteamientos realizados en este acto por la empresa, igualmente le solicitamos a los representantes de la empresa desistir de su actitud contraria a los acuerdos ya avanzados en el acta de fecha 21 de marzo de 2009 con relación al compromiso asumido de no contratar empresas (sic) tercerizadas para los puestos de trabajos establecidos en la convención colectiva versus descripción de cargos, ya que el tener a la empresa SISVENCA con un personal realizando las tareas de operario de mantenimiento de MMC Automotriz estaría incumpliendo los acuerdos e incluso su solicitud en el punto décimo séptimo lo consideramos que lo asumió como una burla hacía el Ministerio del Trabajo y a nuestra organización sindical, es por este motivo que le solicitamos al Ministerio del Trabajo pronunciarse con relación a esta situación que podrían (sic) conllevarnos a los actores del conflicto, revivir las contradicciones y afectar las relaciones laborales que se iniciaran a partir del miércoles 22 de abril de 2009, siempre y cuando las condiciones de Salud y Seguridad Laboral e Higiene estén dada (sic). Le notificamos al Ministerio nuestra preocupación sobre la estabilidad laboral de los trabajadores y el incumplimiento de la empresa, ya que nuestra organización acordó en acta aceptar el ingreso de ochenta y siete (87) personas que tienen un procedimiento de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo A.L. contra la empresa INDUSERVI, por lo cual solicitamos darle prioridad a este punto, antes del arranque de la producción en dicha planta y no hemos tenido respuesta o buena voluntad de las empresas responsables para que esto se lleve a cabo e iniciemos las labores en sana paz. De no realizarse la contratación de MMC Automotriz con la empresa INDUSERVI para garantizarle la estabilidad laboral a estos trabajadores realizamos la siguiente propuesta: que MMC Automotriz le de el ingreso a estos 87 trabajadores como personal fijo para el cargo operario de mantenimiento (...)’. (Destacados con negrillas de esta Sala);

(iii.ii) Asimismo, en el ACTA suscrita 22 de abril de 2009 en la sede de la ‘Inspectoría del Trabajo Sede A.L. de Barcelona’ (cursante de los folios 939 al 940 de las PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D del Expediente Administrativo), se hizo constar a su vez que comparecieron ‘los ciudadanos: A.M. y C.M. (…) en representación de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.’, quienes expusieron: ‘En vista que hasta los momentos la empresa INDUSERVI no le ha dado respuesta al Ministerio del Trabajo, proponemos la posibilidad de solicitarle a la empresa Servicios Industriales y Suministros de Venezuela, C.A. (SISVENCA) que asuma a los ochenta y siete (87) trabajadores de INDUSERVI, C.A. Es todo. En este estado la representación sindical ocurre y expone: ‘Esta organización Sindical (SINGETRAM), solicita realizar una inspección en la empresa MMC Automotriz (…) conjuntamente con el Ministerio del Trabajo e INPSASEL con respecto al trabajo que realiza la empresa SISVENCA, las tareas que desempeñan sus trabajadores conjuntamente con la descripción de cargos de los trabajadores operarios de mantenimiento de la MMC Automotriz esta (sic) con el objeto de que el Ministerio haga cumplir el acuerdo de la Cláusula Nro. 9 del Acta de fecha 21 de marzo de 2009, donde la empresa se compromete a no contratar mas (sic) empresas tercerizadas para los puestos de trabajo establecidos en la convención colectiva versus descripción de cargos pre-acordados entre las partes ya que nuestra organización sindical considera que este acuerdo esta (sic) siendo violentado (…) poniendo en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores de la MMC Automotriz la cual el Ministerio del Trabajo debe dar y garantizar haciendo cumplir el Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Asimismo, el sindicato se compromete a estudiar la propuesta hecha por parte de la empresa y ratificamos la propuesta realizada en fecha 21/04/09 con respecto a la absorción de los 87 trabajadores de INDUSERVI a la nómina de MMC Automotriz, S.A. Es todo’. Asimismo interviene la representación patronal ocurre y expone: ‘Ratificamos que la empresa no ha incumplido en ningún momento en el contenido de la Cláusula Nro. 9 del acta de fecha 21 de marzo de 2009, respecto a la propuesta realizada por el sindicato a la absorción de los 87 trabajadores de INDUSERVI, nuestra representada no esta (sic) en condiciones de asumir estos trabajadores en los actuales momentos, es por ello que realizamos la propuesta anterior. Es todo’ (…)’ (Destacados con negrillas de esta Sala);

(iii.iii) Previamente al momento en que se levantaron las actas antes reseñadas, se suscribió en fecha 21 de marzo de 2009, con la participación de los ciudadanos E.P. y C.M., quienes actuaron en su carácter de Vicepresidente Legal y Asesor Jurídico, respectivamente, de MMC Automotriz, S.A., el Acta contentiva de la supra reseñada Cláusula Nro. 9 en la que textualmente se acordó con el Sindicato de esa empresa, lo siguiente: ‘NOVENO: Las partes convienen en que los ochenta y siete (87) trabajadores que tienen procedimiento de despido masivo, en principio tengan la preferencia para ser recontratados por INDUSERVI, C.A. Se conviene que el contrato con INDUSERVI, C.A. será por lo menos de un (1) año, sujeto a la evaluación de desempeño, se conviene a no contratar empresas tercerizadas para los puestos de trabajo establecido en la convención colectiva versus descripción de cargo preaprobada entre las partes. Se conviene en velar porque los trabajadores de INDUSERVI, C.A., se les de condiciones dignas de trabajo similares a las que MMC confiere a sus trabajadores, en cuanto a lo que se refiere, a salud, seguridad y protección. MMC suministrará el servicio de transporte a los trabajadores que laboren en la jornada mixta y nocturno de regreso a casa y el preventivo de ida y vuelta al lugar del trabajo. En relación al comedor y vestuario MMC permitirá que los trabajadores consuman su comida en las instalaciones de MMC al finalizar los turnos de los operarios de MMC. En relación al vestuario MMC ubicará un área para que los trabajadores se cambien con comodidad (…) MMC contratará a INDUSERVI, C.A. una vez iniciadas las operaciones de producción. DÉCIMO: (…)’ (Vid., al efecto, folios 920 y 923 de las PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D del Expediente Administrativo) (Destacados con negrillas de esta Sala);

(iii.iv) Incluso, antes de las actuaciones anteriores, se levantó Acta en fecha 18 de marzo de 2009, también con la participación de representantes de MMC Automotriz, S.A., donde se hizo constar que la representación sindical solicitó en el punto ‘DECIMO QUINTO: (…) respecto al punto de la empresa contratista INDUSERVI, C.A., se le de cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ (sic); siendo que, por su parte, la representación de la prenombrada empresa propuso: ‘9.- Se ratifica la propuesta de contratación de la empresa INDUSERVI, C.A. en los términos y condiciones señalados en la mesa de diálogo del día 13 de marzo de 2009, relacionada con el numero (sic) de puestos de trabajo y la preferencia de las personas o trabajadores que se encontraban laborando para la misma al 08/01/09, procediendo MMC a interceder ante INDUSERVI, C.A. para que esta (sic) garantice la estabilidad laboral de dichos trabajadores por un tiempo razonable no inferior a un año de servicio, sin menoscabo de los derechos de calificación que establece la Ley (…)’. (Vid., al efecto, folios 913 y 916 de las PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D del Expediente Administrativo). (Destacados con negrillas de esta Sala).

Es de acotar, por una parte, que todas esas actuaciones descritas en este punto ‘(iii)’, tuvieron lugar a propósito de las discusiones del ‘Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio’ que se sucedieron entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A., las cuales se llevaron a cabo ante las correspondientes autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y por la otra, que tales Actas constan en las ‘PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D’ del Expediente Administrativo consignado por la parte actora en el presente caso, toda vez que fueron allí acreditadas anexas al oficio N° 2840 de fecha 26 de marzo de 2009 intitulado: ‘INFORME RELACIONADO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSERVI VINCULADO AL CASO DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (MITSUBISHI DE VENEZUELA) Y EL SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM)’, emanado del ‘INSPECTOR DEL TRABAJO AD HOC PARA EL CASO DE LA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (MITSUBISHI DE VENEZUELA) Y EL SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM)’, y dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del cual textualmente se lee lo siguiente:

‘Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de remitir anexo al presente oficio, copias de las actas de fechas, 17 de febrero, 13 de marzo, 17 de marzo, 18 de marzo y 21 de marzo [de 2009], en virtud del procedimiento que por Despido Masivo, es llevado por el Despacho a su cargo, atinente a la sociedad mercantil INDUSERVI. En este sentido, me permito en poner en su conocimiento que el pasado 25 de septiembre del año 2008, se introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo ‘A.L.’, ubicada en Barcelona; Estado Anzoátegui, por parte del SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM), contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (MITSUBISHI DE VENEZUELA), siendo que en fecha 17 de febrero de 2009, fueron trasladadas las reuniones en la sede del Vice-Ministerio de Seguridad Social de este MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL llegando las partes involucradas a ciertos acuerdos, específicamente el establecido en el numero (sic) nueve (9) del Acta de fecha 21 de marzo del (sic) 2009en la los (sic) cuales involucra a la empresa en referencia INDUSERVI C.A., el cual paso a transcribir textualmente: [a seguidas, se reproduce el contenido de ese punto 9 ya supra transcrito en esta decisión].

Cabe señalar, que la remisión de las referidas Actas es a los fines de su pleno conocimiento y valoración, en el marco del procedimiento del Despido Masivo que se sigue a la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. (…)’. (Vid., folios 894 y 895 de las ‘PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D’ del Expediente Administrativo). (Destacados con negrillas de esta Sala).

(iv) El despido de los trabajadores supuestamente fue consecuencia de la rescisión unilateral que hizo MMC Automotriz, S.A. respecto del contrato que suscribió con INDUSERVI, C.A., cuyo primordial objeto -aparentemente- era que ésta dotara a aquélla de una masa de trabajadores para prestarle servicios que eran necesarios para el desarrollo de sus actividades de producción.

De lo descrito esta Sala en esta fase de amparo cautelar, sin que sea un adelanto de pronunciamiento sobre el mérito del asunto, presume lo siguiente:

1) Los trabajadores que impulsaron el procedimiento de ‘Despido Masivo’ fueron contratados por INDUSERVI para prestar servicios en MMC Automotriz, S.A.;

2) No obstante que el procedimiento relativo a las discusiones del ‘Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio’ cuyas partes eran el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A., es distinto al que se corresponde con el ‘Despido Masivo’ instaurado por los trabajadores contra INDUSERVI, C.A., sin embargo, existe una estrecha vinculación entre ambos, lo cuales, valga acotar, se llevaron a cabo en forma casi paralela ante las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social;

3) La parte actora, MMC Automotriz, S.A., conocía de la existencia así como de las causas del procedimiento correspondiente al despido masivo de los ochenta y siete (87) trabajadores en cuestión, y por consiguiente, sabía que podían verse afectados sus derechos e intereses como empresa y patrono, visto dentro de todo lo ya descrito, fundamentalmente, que asumió compromisos en pro de esos trabajadores, a propósito de la problemática (situación de despido) que tenían con INDUSERVI, C.A. (Vid., nuevamente al efecto, los contenidos de la cláusula Nro. 9 del Acta suscrita el 21 de marzo de 2009, así como del punto 9 del Acta de fecha 18 de marzo de 2009, supra transcritos); y

4) El resultado del proveimiento impugnado a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo fue producto de las actuaciones específicamente correspondientes a la problemática (‘Despido Masivo’) surgida entre los trabajadores e INDUSERVI, C.A., sino además de lo ventilado en el procedimiento relativo a las discusiones del ‘Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio’ que se sucedieron entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A.; tramitación administrativa, esta última, donde sí activamente participó la parte actora del presente caso, por lo que ha de presumirse que sus argumentaciones y probanzas allí vertidas fueron valoradas por la autoridad administrativa recurrida para articularlas con la situación jurídica que nos ocupa y establecer de ello las derivaciones de iure que, al efecto, consideró eran ha lugar.

Conclusión de lo expuesto, a juicio de esta Sala, es que no resulta verosímil que el procedimiento que dio lugar al acto administrativo impugnado se haya conducido absolutamente a espaldas de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., hoy accionante; antes bien, las circunstancias analizadas permiten preliminarmente inferir que estando aparentemente en conocimiento de su existencia y de las potenciales implicaciones que para sus derechos e intereses podía tener por las vinculaciones entre ambos casos precedentemente puntualizadas en este fallo, pudo haber participado, con amplias posibilidades de defensa, en el que es objeto de este recurso.

Bajo ese contexto, esta Sala debe adicionalmente señalar, que determinar si ciertamente debía reputarse o no que la accionante tenía la condición de responsable solidaria por su aparente carácter de empresa beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores en cuestión, corresponde estrictamente al aspecto medular del mérito de la controversia y de la legalidad de la actuación de la Administración, frente a lo cual, por consiguiente, no se puede emitir pronunciamiento en esta fase de amparo cautelar.

Así, en definitiva, para este M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no surge en esta precautelar la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte actora. Así se declara

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

En la presente oportunidad, constata este Órgano Jurisdiccional que el argumento jurídico-fáctico que sustenta, inicialmente, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se relaciona con la presunta violación “(…) de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto -a su decir- nunca se le abrió un procedimiento administrativo, que le permitiera formular alegatos en su defensa, ni promover o evacuar prueba alguna a su favor; además de no haber sido notificada del mismo, en virtud que la solicitud de declaratoria de despido masivo a que aluden los autos, se interpuso contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A.

En ese orden de ideas, siendo que esta Sala Político-Administrativa ya emitió pronunciamiento expreso con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., es por lo que, con base en los mismos razonamientos de hecho y de derecho empleados en el precitado fallo, se desestima dicho alegato. Así se declara.

2.- En segundo lugar la parte accionante, en lo que refiere al requisito de fumus boni iuris señaló que “(…) se deriva del hecho de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al haber ordenado en la resolución recurrida que el reenganche de los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido masivo realizado por INDUSERVI, S.A., sean principalmente reincorporados o reenganchados por esta y ‘subsidiariamente’ por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la misma [incurrió] en un vicio de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que consiste en la imposibilidad material de ejecutar tal orden (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En vista a la línea argumentativa expuesta esta Sala observa que, en efecto, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, cuyo contenido “(…) sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.

De ese modo, la doctrina patria ha indicado que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Subrayado de la Sala).

Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

En el caso bajo análisis, como antes se señaló, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, arguyendo en lo que refiere al requisito de fumus boni iuris que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al haber ordenado en la resolución recurrida que el reenganche de los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido masivo realizado por INDUSERVI, S.A., sean principalmente reincorporados o reenganchados por esta y ‘subsidiariamente’ por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (…) [incurrió] en un vicio de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que consiste en la imposibilidad material de ejecutar tal orden (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto, esta Sala mediante la precitada sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, estableció que: “A la vista del proveimiento recurrido el fundamento de iure para que sus efectos alcanzaran a la hoy accionante sería su condición de ‘beneficiaria’ de las labores prestadas por los trabajadores y, por consiguiente, de ‘responsable solidaria’ frente a éstos, con la empresa ‘intermediaria’ (INDUSERVI) que los contrató (…)”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional señaló que en el caso de autos no está negado por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. el vínculo jurídico comercial que dio pie para que la autoridad administrativa considerara que estaba dada la comentada “solidaridad” respecto de las obligaciones patronales; antes bien, a la vista de la documentación que consta en el expediente, resulta palmario que esa relación existió.

Sumado a ello, del exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente administrativo -del cual se dejó constancia en el fallo citado-, se aprecia que el resultado del proveimiento impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo fue producto de las actuaciones específicamente correspondientes a la problemática (“Despido Masivo”) surgida entre los trabajadores de INDUSERVI, C.A., sino además de lo ventilado en el procedimiento relativo a las discusiones del “Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio” que se sucedieron entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz, S.A. (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A.

Finalmente, en lo que refiere a la ponderación de los derechos e intereses fundamentales involucrados en la situación de autos, a saber, los de la parte actora y los de los trabajadores cuyo despido masivo fue suspendido, esta Sala reitera en virtud del presente fallo, que deben prevalecer en esta fase cautelar los de los últimos y, con ello, la presunción de legalidad que goza la actuación desplegada por la Administración, que aparentemente se ha sucedido, en el caso concreto, en garantía, protección o salvaguarda de derechos de carácter social.

Frente a lo expuesto, no resulta sustentable el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado, en razón, como ya se indicó de su condición de beneficiaria y responsable solidaria con la empresa intermediaria INDUSERVI, C.A. ante las trabajadoras y trabajadores reclamantes, con lo cual debe esta Sala desestimar lo argumentado en tal sentido. Así se declara.

  1. - Finalmente, arguyó que “(…) la presunción de buen derecho de [su] representada se deriva del hecho de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) [incurrió] en una errónea interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de [dicha Ley]”.

En cuanto a la supuesta violación de la ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito del contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el operador jurídico (Juez o Administración), aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Visto así, conforme lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, resulta lógico que para establecer si en efecto determinado pronunciamiento (administrativo o judicial) está afectado del vicio de errónea interpretación, es necesario que quien denuncia el vicio en cuestión, indique cuál es la norma cuya interpretación resultó errónea por el órgano decisor, indicando en qué consiste el error y cuál es en su concepto la interpretación correcta de la norma.

De una revisión del alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., la Sala aprecia que al momento de denunciar el supuesto vicio de errónea interpretación de la ley, ésta se limitó a enunciar las normas legales y reglamentarias que a su juicio fueron erróneamente interpretadas por la Administración recurrida, motivo por el cual desestima por infundada la denuncia realizada en tal sentido. Así se declara.

De ese modo, al resultar desestimados los argumentos esgrimidos a los fines de acreditar el fumus boni iuris en el presente caso, debe la Sala declarar improcedente la medida cautelar solicitada, resultando inoficioso el análisis del requisito relativo periculum in mora, dado el carácter concurrente de su acreditación para la procedencia de la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

IV DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución N° 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00632, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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