Decisión nº PJ0322007000088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002231

ASUNTO: PP11-P-2006-002231

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. L.I.F.D.R.

ACUSADOS: C.Y.P.

A.P.V.M.

DEFENSORES: ABG. J.M.S.O.

ABG. J.C.A.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMA: H.A.V.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002231

ASUNTO: PP11-P-2006-002231

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Julio del año 2007, en la presente causa seguida en contra de los acusados C.Y.P., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 24/03/1985, titular de la cédula de identidad N° 18.929.579, domiciliado en el sector 5, casa N° 02, Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, y A.P.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1986, titular de la cédula de identidad N° 17.700731, domiciliado en la calle principal, casa N° 1-23, urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA PARRA; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V.; en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 31 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31 de Julio del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera ABG. L.I.F.D.R., ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que el día viernes 08 de Septiembre del año 2006, en horas de la noche, en el momento que el ciudadano H.A.V. se encontraba laborando como taxista en la Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, tres sujetos le solicitan sus servicios, quienes al abordar la unidad lo someten con armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000,00) y un reloj, trasladando al ciudadano H.A.V. a la parte trasera del vehículo, emprendiendo uno de los sujetos la marcha del vehículo, hasta llegar a la calle 10, sector 06, de la urbanización Baraure, donde se bajan para tratar de huir, sin percatarse que en ese momento iba pasando una comisión policial motorizada y éstos al observarla emprendieron veloz huida, siendo capturados a pocos metros del lugar donde dejaron abandonado el vehículo con la víctima abordo, encontrándosele a uno de los sujetos adheridos entre su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopo, calibre 44, con un cartucho en su interior percutido, quien quedó identificado como A.P.V.M., mientras que a un segundo sujeto se le encontró en el bolsillo de su pantalón la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), objeto del robo y un facsímil con características de pistola de color gris, forrado con cinta plástica, utilizada como medio intimidatorio para cometer el hecho, quedando identificado como C.Y.P. y un tercer sujeto que resultó ser un adolescente. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V.; ratificó los medios de prueba previamente admitidos; señalando que una vez que se recepcionen los órganos de prueba se solicitará la Sentencia más ajustada a los hechos”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Está plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados C.Y.P. y A.P.V.M. en el presente Juicio es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, por cuanto el ciudadano H.A.V. el día 08 de Septiembre de 2006, cuando se encontraba realizando labores de taxista, tres personas solicitaron sus servicios, quienes lo sometieron portando armas de fuego, se les practicó Experticia a dichas armas resultando una un facsímil de juguete, y le despojaron la cantidad de Quince Mil Bolívares en el Sector G.B., lo ubicaron en la parte trasera del vehículo, cuando va pasando por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios J.R. y M.D., quienes aprehendieron a los autores del hecho, incautándoles el dinero y las armas a las cuales se les practicó Experticia de Reconocimiento, quedando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados para solicitar una Sentencia Condenatoria por el delito de Robo A Mano Armada, observándose en este Juicio la amenaza realizada por uno de los acusados a la víctima al momento en que ésta estaba declarando, a quién le llamó la atención el alguacil de sala”.

En su derecho a réplica señaló lo siguiente: “Ratifica su solicitud de Sentencia Condenatoria por cuanto la víctima corroboró la actuación policial, no cabe duda que fue objeto del robo y que los acusados fueron los autores, los funcionarios policiales fueron precisos al declarar habiendo señalando los nombres y apellidos de los acusados y reconocieron las armas de fuego que fueron incautadas, todos estos elementos probatorios comprometen la responsabilidad de los acusados, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así lo solicita”.

Por su parte la defensa de los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., representada por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Oída como ha sido la Acusación Fiscal la rechaza como lo ha hecho en todos los actos donde ha actuado, con los elementos probatorios ofrecidos no se demostrará la responsabilidad de sus defendidos es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria e invoca a favor de sus representados el principio de Presunción de Inocencia”.

En sus conclusiones la Defensa representada por la ABG. M.G.C., en representación de la Defensa Pública, manifestó entre otras cosas que: “La defensa considera que en el debate no quedó demostrada la participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, así como tampoco su responsabilidad, la declaración de los Expertos no comprometen la responsabilidad de sus defendidos, no aportaron nada de interés criminalístico, la víctima no reconoció a sus defendidos como los autores del hecho, es subjetiva la apreciación de la Fiscal de que la víctima estaba nerviosa por las amenazas, los funcionarios policiales sólo señalan que incautaron unas armas de fuego, los cuales no reconocieron a sus defendidos, existe suficiente jurisprudencia acerca de que los dichos de los funcionarios sólo son indicios que no producen plena prueba para fundar una Sentencia Condenatoria, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria”.

En su derecho a contrarréplica manifestó lo siguiente: “Ratifica la solicitud de Sentencia Absolutoria, no hubo ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representado, si bien la víctima fue objeto de un robo y los funcionarios policiales practicaron un procedimiento, pero la víctima no reconoció a sus defendidos como autores del hecho, no se desvirtúo el principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del COPP, no se demostró que la víctima haya sido amenazada por sus defendidos, es por lo que ratifica su solicitud de Sentencia Absolutoria”.

Los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.

La victima ciudadana HENRYALEXANDER VACA, se retiró después de declarar por presentar problemas de salud, no encontrándose presente al final de la celebración del juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - H.A.V., venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de identidad N° 15.691.793, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de victima pevio juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 08 de Septiembre de 2006 trabajaba yo como libre, me atracaron y me robaron una plata, cuando los que me atracaron salieron corriendo venía la policía, los agarraron y los detuvieron y los llevaron para la policía y me preguntaron que me robaron y les dije que quince mil bolívares y un reloj”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted la hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?, contesto: “Entre nueva y media y diez de la noche” Otra. ¿Diga usted, el sitio donde usted se encontraba realizando su trabajo y donde manifestó que fue despojado de dinero en efectivo?, contesto: “En la G.B. y el dinero me lo despojaron en Baraure”. Otra: ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad que le fue despojada?, contesto: “Quince mil bolívares”. Otra: ¿Diga usted cuantas personas lo sometieron para despojarlo de su dinero?, contesto: “Tres”. Otra: ¿Diga usted si esas personas que lo sometieron portaban armas de fuego?, contesto: “Cuando me agarraron, una era de juguete y una era un chopo y una tijera de cortar”. La Fiscal solicito que se le exhiba las evidencias materiales y que señale si las reconoce, el alguacil se las mostró las mismas y las evidencias fueron reconocidas en este acto”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si el día que lo sometieron, en que lugar del vehículo lo ubican a usted?, contesto: “En la parte de atrás, en el medio de dos de los sujetos” Otra. ¿Diga el testigo que lugar ocuparon en el vehículo los tres sujetos que lo sometieron?, contesto: “Dos atrás conmigo en el medio y el que iba manejando”. Otra: ¿Diga el testigo si los sujetos que ocupaban la parte trasera del vehiculo donde usted se encontraba lo sometieron con las armas que usted reconoció en esta audiencia?, contesto: “Si”. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 08 de Septiembre del año 2006, aproximadamente entre las 9:30 y 10:00 horas de la noche.

  3. - Que cuando prestaba sus labores de taxista tres personas le solicitaron sus servicios de taxista, quienes bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), y de un reloj.

  4. - Que uno de los sujetos manejaba el vehículo y a él lo trasladaron para la parte trasera del vehículo sometiéndolo los otros dos sujetos con un chopo y un arma de juguete.

  5. - Que cuando los sujetos salieron corriendo fueron aprehendidos por la policía, incautándoseles el dinero y las armas de fuego.

  6. - El reconocimiento de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y de un facsímil tipo pistola; las cuales fueron utilizadas por los autores para la comisión del delito del cual fuera objeto.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.

  7. - J.R.R.C., venezolano, de 21 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 17.946.263, domiciliado en Río Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento rindió testimonio en su carácter de funcionario policial adscrito a la Comisaría General ”José Antonio Páez”, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El procedimiento que se hizo fue el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, andábamos patrullando por el Sector 06 de la Urbanización Baraure II, calle 10, cuando a ciertos metros visualizamos a un vehículo donde se bajaron tres ciudadanos del mismo, posteriormente salió otro ciudadano quién nos manifestó había sido objeto de un Robo por los otros tres sujetos, procedimos luego de la información suministrada a seguir a los tres ciudadanos y al darles la voz de alto, andaba en compañía del agente Policial Dicurú Miguel, los ciudadanos accedieron después de darles la voz de alto, procedimos a realizarle el chequeo rutinario de acuerdo al COPP, el primer ciudadano que fue chequeado fuel señor Valles Mendoza a quién se le encontró un armamento de fabricación rudimentaria calibre 44 con un cartucho ya percutido, al segundo ciudadano se le incautó un facsímil tipo pistola y quince mil bolívares el cual fue identificado como C.Y.P. y al tercer ciudadano que se le chequeo no se le encontró nada el cual era menor de edad para el momento de los hechos, luego de hacerles el chequeo respectivo se trasladaron hasta la Comisaría Juan Guillermo Iribarren”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: Antes de iniciar la sesión de preguntas, la Fiscal solicito la exhibición de la evidencia material al funcionario policial y el Tribunal le mostró las dos evidencias. Y comenzó la sesión: ¿Diga usted si las evidencias que le han sido exhibidas son las mismas que usted incauto en el procedimiento policial que acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra. ¿Diga usted cual evidencia y a quien de los acusado le fue incautada la misma?, contesto: “El arma de fabricación rudimentaria, le fue incautada al señor Valles Mendoza y el facsímil le fue incautada al señor C.Y.P.”. Otra: ¿Diga el funcionario a quien se le incauto el dinero recuperado?, contesto: “Al ciudadano C.Y.P.”. Otra: ¿Diga el funcionario en compañía de quien y la fecha en que realizo dicho procedimiento?, contesto: “En compañía del agente policial Dicuru, Miguel, el 08 de Septiembre del 2006” ¿Diga usted la hora del procedimiento?, contesto: “9:30 de la noche”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo quien conducía la unidad motorizada con la cual realizaron el procedimiento?, contesto: “Mi compañero de trabajo Agente Dicuru, Miguel”. Otra. ¿Diga el testigo quien fue el funcionario, que incauto las armas y el dinero recuperado?, contesto: “El procedimiento se hizo en grupo, los dos funcionarios procedimos a hacerles el chequeo a los tres ciudadanos”. Otra: ¿Señale el testigo a cual de los dos acusados le incauto el arma de fabricación casera y a cual el facsímil?, contesto: “El señor Valles Mendoza se le incauto el arma rudimentaria (y lo señalo estaba al lado de la defensa) y a este otro ciudadano se le incauto el facsímil”. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial realizado en compañía del agente policial M.A.D.S., donde practicaran la aprehensión de los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., es decir, el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente en el Sector 06, calle 10 de la Urbanización Baraure II.

  9. - Que los acusados fueron aprehendidos después de salir corriendo del vehículo donde tenían sometido a la víctima.

  10. - Que al acusado C.Y.P., se le incautó el facsímil tipo pistola y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y al acusado A.P.V.M., se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho percutido.

  11. - Que también practicaron la aprehensión de un adolescente.

  12. - El reconocimiento de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y de un facsímil tipo pistola, que les fueron exhibidas como evidencia material, como las mismas que incautaran en el procedimiento.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera a los acusados cerca del lugar de los hechos en posesión de las armas utilizadas para cometer el delito y del dinero despojado a la víctima, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a sus dichos.

  13. - M.A.D.S., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.888.284, domiciliado en Tinaco, Estado Cojedes, quién previo juramento rindió testimonio en su carácter de funcionario policial adscrito a la Comisaría General ”José Antonio Páez”, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 08 de Septiembre del año 2006, a las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos de labores de patrullaje, eso fue en el Sector 06, calle 10, de la Urbanización Baraure II, en ese momento visualizamos un chevette donde se encontraban unos ciudadanos aplicando un robo a un señor, visualizamos el carro, le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo, a uno se le incautó un facsímil y al otro un chopo calibre 44 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), después lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de investigaciones”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: La fiscal solicito que se le pusieran de manifestó de evidencia al testigo y el Tribunal le mostró las dos evidencias al testigo, luego inicio su sesión de preguntas así: ¿Diga usted si son las armas de fuego que le acaban de ser exhibidas, son las mismas que usted incauto en el procedimiento que usted acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra. ¿Diga usted en compañía de quien realizo el procedimiento policial?, contesto: “Agente Jonny Riera”. Otra: ¿Diga usted si son los acusados que se encuentran presentas en esta sala, las misma personas que usted detuvo en dicho procedimiento?, contesto: “(Luego de mirarlas señalo) Si”. Otra: ¿Diga usted la fecha y la hora el sitio del procedimiento realizado?, contesto: “08 de Septiembre, 9:30 de noche, en Baraure dos, calle seis, sector 10” ¿Diga el funcionario a parte de las armas incautadas que otro objeto o evidencia incauto?, contesto: “El facsímil, el chopo de calibre 44, y la cantidad Bs.15.000,oo”. Otra: ¿Diga el funcionario en que unidad se trasladaban y quien la conducía?, contesto: “En una unidad moto, TS 185, y la conducía mi persona”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo a cual de los dos acusados le incauto el arma de fabricación rudimentaria calibre 44 y a quien le incauto el arma pistola facsímil?, contesto: “El que esta a mi mano derecha como el que tenia el chopo, (señalo a C.Y.P.) y al otro acusado A.P.V., como el que tenia la pistola tipo facsímil” Otra. ¿Señale el testigo a cual de los dos acusados le incauto los Bs15.000,oo, que usted narro en su declaración?, contesto: “El de mano izquierda a A.P.V. la persona que se le incauto los quince mil bolívares”. Otra: ¿Diga el testigo cuantas personas detuvo en el procedimiento?, contesto: “Tres, ellos dos y uno que es menor de edad”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial realizado en compañía del agente policial J.R.R.C., donde practicaran la aprehensión de los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., es decir, el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente en el Sector 06, calle 10 de la Urbanización Baraure II, Araure, estado Portuguesa.

  15. - Que los acusados fueron aprehendidos después de salir corriendo del vehículo donde tenían sometido a la víctima.

  16. - Que también practicaron la aprehensión de un adolescente.

  17. - Que se incautó en el procedimiento un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un facsímil y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).

  18. - El reconocimiento de un arma de fuego arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y de un facsímil tipo pistola, que les fueron exhibidas como evidencia material, como las mismas que incautaran en el procedimiento.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera a los acusados cerca del lugar de los hechos en posesión de las armas utilizadas para cometer el delito y del dinero despojado a la víctima, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a sus dichos.

  19. - E.A.A.Y., venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Tecnología Agroforestal, titular de la Cédula de Identidad N° 13.702.640, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° AB-1340 de fecha 09/09/06, cursante del folio 15 al 16, ambos inclusive, de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, a un arma de fuego y una concha, el material que le fue suministrado se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, su recámara acepta cartuchos calibre 44, su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signo físico de oxidación, y una concha para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 44, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, culote y cápsula de fulminante donde se observa una huella de impresión directa ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que la lesiono, se efectúo un disparo de prueba y esta en buen estado de funcionamiento, con dicha arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Se le puso de manifiesto la evidencia material para que señale si es la misma a la que le realizo la experticia, señalando que era la misma. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga el experto el estado actual en relación a la manipulación del arma de fuego?, contesto: “Aparentemente se encuentra bien, pero debo hacerle una prueba de disparo para saber su funcionamiento cierto”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal tampoco pregunta.” Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  20. - La existencia legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, su recámara acepta cartuchos calibre 44, su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signo físico de oxidación.

  21. - Que el arma de fuego examinada se encuentra en buen estado de funcionamiento y que la misma puede causar lesiones incluso hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.

  22. - Una concha para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 44, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, culote y cápsula de fulminante donde se observa una huella de impresión directa ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que la lesiono.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma de fuego examinada y que fuera incautada en el procedimiento policial.

  23. - F.A.M.T., venezolano, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quién previo juramento en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 259 de fecha 10/09/06, cursante al folio 22, de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó reconocimiento técnico a un facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris claro, sin inscripciones identificativas, su cuerpo se compone de cañón, empuñadura y disparador, todo su cuerpo se encuentra cubierto con cinta adhesiva de color negro y se observa en regular estado de uso y conservación, dicho objeto es utilizada como juguete y puede ser utilizadas por personas inescrupulosas para infundir miedo y lograr ventajas, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé”. La juez le exhibió la evidencia material y el experto reconoció el facsímil al cual se le practico la experticia y la misma se encuentra cubierta de una cinta adhesiva de color negro. Tanto las partes como el Tribunal no realizaron preguntas al experto.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  24. - La existencia legal de un facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris claro, sin inscripciones identificativas, su cuerpo se compone de cañón, empuñadura y disparador, todo su cuerpo se encuentra cubierto con cinta adhesiva de color negro.

  25. - Que el facsímile examinado se encuentra en regular estado de uso y conservación, y que puede ser utilizado por personas inescrupulosas para infundir temor y obtener ventajas.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor real del arma de fuego sometida a peritación.

  26. - A.C.G.R., venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Detective, titular de la Cédula de Identidad N° 13.605.216, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 258 de fecha 10/09/06, cursante al folio 20 de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Realizó reconocimiento técnico a siete (07) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLÏVARES y un (01) billete de la denominación de MIL BOLIVARES, con sus seriales identificativos, el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos y bienes, quedando a criterio el usuario cualquier otro uso que se le dé”

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  27. - La existencia legal de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) objeto del delito.

  28. - Que el dinero examinado es utilizado para transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos y bienes.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor real del arma de fuego sometida a peritación.

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 09 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en el Sector 06, Calle 10 de la Urbanización Baraure II, de la ciudad de Araure, los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios J.R.R.C. y M.A.D.S., quienes realizando labores de patrullaje observaron a los referidos acusados descender del vehículo donde mantenían sometido a la víctima H.A.V., quién les informó de que había sido objeto de un robo por parte de dichos ciudadanos, procediendo a perseguirlos y darles la voz de alto, los cuales accedieron a detenerse y al ser chequeados se le incautó al acusado C.Y.P., el facsímil tipo pistola y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y al acusado A.P.V.M., se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho percutido”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    El artículo 458 prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; …”

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoria, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado, ya que el Robo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas una de ellas manifiestamente armada, constriñendo al detentor de las cosas muebles a que se las entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración del ciudadano H.A.V., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 08 de Septiembre de 2006 trabajaba yo como libre, me atracaron y me robaron una plata, cuando los que me atracaron salieron corriendo venía la policía, los agarraron y los detuvieron y los llevaron para la policía y me preguntaron que me robaron y les dije que quince mil bolívares y un reloj”, al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo ésta coherente y lógica, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo A Mano Armada, es decir, que fue sometido por varias personas que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte las despojaron de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y de un reloj, aunada a la declaración de los funcionarios policiales ciudadanos J.R.R.C., quién entre otras cosas manifestó: “El procedimiento que se hizo fue el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, andábamos patrullando por el Sector 06 de la Urbanización Baraure II, calle 10, cuando a ciertos metros visualizamos a un vehículo donde se bajaron tres ciudadanos del mismo, posteriormente salió otro ciudadano quién nos manifestó había sido objeto de un Robo por los otros tres sujetos, procedimos luego de la información suministrada a seguir a los tres ciudadanos y al darles la voz de alto, andaba en compañía del agente Policial Dicurú Miguel, ...” y M.A.D.S., quién entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 08 de Septiembre del año 2006, a las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos de labores de patrullaje, eso fue en el Sector 06, calle 10, de la Urbanización Baraure II, en ese momento visualizamos un chevette donde se encontraban unos ciudadanos aplicando un robo a un señor, visualizamos el carro, le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo,…”; dichos funcionarios en sus declaraciones hicieron referencia a la comisión del delito de Robo A Mano Armada del cual fuera objeto la víctima ciudadano H.A.V., y los cuales practicaron la aprehensión de los autores del hecho en el momento en que éstos huían dejando abandonada a la víctima en el interior del vehículo donde lo mantenían sometido, adminiculados a éstos medios probatorios a la testimonial de la Experto A.C.G.R., quién rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1163-258, de fecha 10/09/07, cursante al Folio 20 de la Causa, practicada al dinero objeto del delito de robo, con la cual se evidencia la existencia legal de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que le fuera despojada a la víctima, quedando acreditado el cuerpo del delito de Robo A Mano Armada, concatenados estos medios con las testimoniales de los Expertos E.A.A.Y., quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° AB-1340 de fecha 09/09/06, cursante del folio 15 al 16, ambos inclusive, de la primera pieza, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, cuya recámara acepta cartuchos calibre 44, y una concha para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 44, y F.A.M.T., quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 259 de fecha 10/09/06, cursante al folio 22, de la primera pieza, practicada a un facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, señalando que dicho objeto es utilizado como juguete y puede ser utilizadas por personas inescrupulosas para infundir miedo y lograr ventajas, quedando acreditado con estos testimonios la existencia de los medios utilizados por los agentes para cometer el delito, medios estos capaces de infundir temor en las personas e intimidarlas con posibles daños a sus personas, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo amenazas a la vida por tres personas dos de ellas manifiestamente armadas.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO C.Y.P.:

    La participación como Coautor del acusado C.Y.P., en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano H.A.V., quien en su carácter de víctima rindió testimonio, y a las preguntas de la Representación Fiscal ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad que le fue despojada?, contesto: “Quince mil bolívares”. Otra: ¿Diga usted cuantas personas lo sometieron para despojarlo de su dinero?, contesto: “Tres”. Otra: ¿Diga usted si esas personas que lo sometieron portaban armas de fuego?, contesto: “Cuando me agarraron, una era de juguete y una era un chopo y una tijera de cortar”. La Fiscal solicito que se le exhiba las evidencias materiales y que señale si las reconoce, el alguacil se las mostró las mismas y las evidencias fueron reconocidas en este acto”, y a las preguntas del Tribunal ¿Diga el testigo si el día que lo sometieron, en que lugar del vehículo lo ubican a usted?, contesto: “En la parte de atrás, en el medio de dos de los sujetos” Otra: ¿Diga el testigo si los sujetos que ocupaban la parte trasera del vehiculo donde usted se encontraba lo sometieron con las armas que usted reconoció en esta audiencia?, contesto: “Si”; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo A Mano armada, quién además de presenciar los hechos, fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que hicieran entrega de sus pertenencias, entre ellas la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y un reloj, siendo éste coherente y lógico en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos, siendo preciso en el señalamiento de que fue sometido por tres personas, un adolescente y dos adultos, que los dos adultos lo llevaban en la parte de atrás del vehículo sometido uno con un chopo y otro con un arma de juguete, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que los autores del hecho habían sido aprehendidos por una comisión policial que pasaba en ese momento por el lugar incautándoseles a los ciudadanos las armas y el dinero que le habían despojado; adminiculado éste a la declaración de los funcionarios policiales J.R.R.C., quién entre otras cosas manifestó: “…los ciudadanos accedieron después de darles la voz de alto, procedimos a realizarle el chequeo rutinario de acuerdo al COPP, el primer ciudadano que fue chequeado fuel señor Valles Mendoza a quién se le encontró un armamento de fabricación rudimentaria calibre 44 con un cartucho ya percutido, al segundo ciudadano se le incautó un facsímil tipo pistola y quince mil bolívares el cual fue identificado como C.Y.P. y al tercer ciudadano que se le chequeo no se le encontró nada el cual era menor de edad para el momento de los hechos, luego de hacerles el chequeo respectivo se trasladaron hasta la Comisaría Juan Guillermo Iribarren”, y a las preguntas del Representante Fiscal ¿Diga usted si las evidencias que le han sido exhibidas son las mismas que usted incauto en el procedimiento policial que acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra. ¿Diga usted cual evidencia y a quien de los acusado le fue incautada la misma?, contesto: “El arma de fabricación rudimentaria, le fue incautada al señor Valles Mendoza y el facsímil le fue incautada al señor C.Y.P.”. Otra: ¿Diga el funcionario a quien se le incauto el dinero recuperado?, contesto: “Al ciudadano C.Y.P.”; y a las preguntas del Tribunal ¿Señale el testigo a cual de los dos acusados le incauto el arma de fabricación casera y a cual el facsímil?, contesto: “El señor Valles Mendoza se le incauto el arma rudimentaria (y lo señalo estaba al lado de la defensa) y a este otro ciudadano se le incauto el facsímil”, siendo este testigo preciso en cuanto a la identificación de los acusados y de lo incautado a cada uno de ellos, y M.A.D.S., quién entre otras cosas manifestó: “…y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo, ; a uno se le incautó un facsímil y al otro un chopo calibre 44 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), después lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de investigaciones”; y a las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: ¿Diga usted si son las armas de fuego que le acaban de ser exhibidas, son las mismas que usted incauto en el procedimiento que usted acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra: ¿Diga usted si son los acusados que se encuentran presentas en esta sala, las misma personas que usted detuvo en dicho procedimiento?, contesto: “Luego de mirarlas señalo Si”. Otra: ¿Diga el funcionario a parte de las armas incautadas que otro objeto o evidencia incauto?, contesto: “El facsímil, el chopo de calibre 44, y la cantidad Bs.15.000,oo”, Otra: ¿Diga el testigo cuantas personas detuvo en el procedimiento?, contesto: “Tres, ellos dos y uno que es menor de edad”, si bien este testigo no fue preciso en cuanto al señalamiento de que se le incautara a cada uno de los acusados, tal situación se justifica por el tiempo transcurrido desde la practica del procedimiento, su versión si coincide en cuanto a las personas aprehendidas y lo incautado, señalando además que los acusados fueron las personas adultas a quiénes se detuvieron en el procedimiento y a quienes se les incautaran las armas de fuego, manifestando además que habían actuado por el señalamiento que les hiciera la víctima de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, habiéndoseles incautado al acusado una de las armas de fuego utilizada para cometer el hecho y el dinero del cual fuera despojado la víctima, toda vez que a pesar de que no fuera reconocido por la víctima, el hecho de que fuera observado por los funcionarios aprehensores descender del vehículo donde se encontraba sometido la víctima, y quién fuera perseguido sin perderlo de vista hasta lograr la aprehensión del mismo, desprendiéndose de tales medios probatorios indicios de presencia u oportunidad física, de Posesión de los Instrumentos del delito y de Posesión del Producto de un hecho delictuoso, lo cual hace determinar de manera indefectible y por razonamiento lógico que el acusado C.Y.P., fue una las personas que concurrió conjuntamente con el acusado A.P.V.M., quienes portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y un facsímile tipo pistola y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima H.A.V., de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cuando prestaba su servicio como taxista, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales para acreditar la coautoria del referido acusado en el delito que se le atribuye .

    De acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado excento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de la víctima ciudadano H.A.V., quién si bien no reconoció al acusado en la audiencia del juicio, su versión en cuanto al señalamiento del número de personas que lo sometieron, así como la descripción de las armas utilizadas por los agentes del hecho, reconociéndolas en el juicio al serles exhibida como evidencia material, y de la cantidad que le fuera despojada, insistiendo que en el momento en que los autores huían pasaba una comisión policial que los aprehendió en posesión de las armas y del dinero que le fuera despojado, corroborada su versión con las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.R.C. y M.A.D.S., quienes practicaron la aprehensión del acusado, cerca del lugar de los hechos al ser perseguido sin perderlo de vista, incautándosele en su poder un arma de fuego tipo facsímile y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) la cual le había sido despojada a la víctima momentos antes, desprendiéndose de tales medios probatorios indicios de presencia u oportunidad física, de Posesión de los Instrumentos del delito y de Posesión del Producto de un hecho delictuoso, de que el acusado participó como coautor en la comisión del delito, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.Y.P., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V., existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo A Mano Armada, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otras personas se apoderó de las pertenencias de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ellas, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles de la víctima, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.P.V.M.:

    La participación como Coautor del acusado A.P.V.M., en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano H.A.V., quien en su carácter de víctima rindió testimonio, y a las preguntas de la Representación Fiscal ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad que le fue despojada?, contesto: “Quince mil bolívares”. Otra: ¿Diga usted cuantas personas lo sometieron para despojarlo de su dinero?, contesto: “Tres”. Otra: ¿Diga usted si esas personas que lo sometieron portaban armas de fuego?, contesto: “Cuando me agarraron, una era de juguete y una era un chopo y una tijera de cortar”. La Fiscal solicito que se le exhiba las evidencias materiales y que señale si las reconoce, el alguacil se las mostró las mismas y las evidencias fueron reconocidas en este acto”, y a las preguntas del Tribunal ¿Diga el testigo si el día que lo sometieron, en que lugar del vehículo lo ubican a usted?, contesto: “En la parte de atrás, en el medio de dos de los sujetos” Otra: ¿Diga el testigo si los sujetos que ocupaban la parte trasera del vehiculo donde usted se encontraba lo sometieron con las armas que usted reconoció en esta audiencia?, contesto: “Si”; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo A Mano armada, quién además de presenciar los hechos, fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que hicieran entrega de sus pertenencias, entre ellas la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y un reloj, siendo éste coherente y lógico en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos, siendo preciso en el señalamiento de que fue sometido por tres personas, un adolescente y dos adultos, que los dos adultos lo llevaban en la parte de atrás del vehículo sometido uno con un chopo y otro con un arma de juguete, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que los autores del hecho habían sido aprehendidos por una comisión policial que pasaba en ese momento por el lugar incautándoseles a los ciudadanos las armas y el dinero que le habían despojado; adminiculado éste a la declaración de los funcionarios policiales J.R.R.C., quién entre otras cosas manifestó: “…los ciudadanos accedieron después de darles la voz de alto, procedimos a realizarle el chequeo rutinario de acuerdo al COPP, el primer ciudadano que fue chequeado fuel señor Valles Mendoza a quién se le encontró un armamento de fabricación rudimentaria calibre 44 con un cartucho ya percutido, al segundo ciudadano se le incautó un facsímil tipo pistola y quince mil bolívares el cual fue identificado como C.Y.P. y al tercer ciudadano que se le chequeo no se le encontró nada el cual era menor de edad para el momento de los hechos, luego de hacerles el chequeo respectivo se trasladaron hasta la Comisaría Juan Guillermo Iribarren”, y a las preguntas del Representante Fiscal ¿Diga usted si las evidencias que le han sido exhibidas son las mismas que usted incauto en el procedimiento policial que acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra. ¿Diga usted cual evidencia y a quien de los acusado le fue incautada la misma?, contesto: “El arma de fabricación rudimentaria, le fue incautada al señor Valles Mendoza y el facsímil le fue incautada al señor C.Y.P.”. Otra: ¿Diga el funcionario a quien se le incauto el dinero recuperado?, contesto: “Al ciudadano C.Y.P.”; y a las preguntas del Tribunal ¿Señale el testigo a cual de los dos acusados le incauto el arma de fabricación casera y a cual el facsímil?, contesto: “El señor Valles Mendoza se le incauto el arma rudimentaria (y lo señalo estaba al lado de la defensa) y a este otro ciudadano se le incauto el facsímil”, siendo este testigo preciso en cuanto a la identificación de los acusados y de lo incautado a cada uno de ellos, y M.A.D.S., quién entre otras cosas manifestó: “…y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo, ; a uno se le incautó un facsímil y al otro un chopo calibre 44 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), después lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de investigaciones”; y a las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: ¿Diga usted si son las armas de fuego que le acaban de ser exhibidas, son las mismas que usted incauto en el procedimiento que usted acaba de narrar?, contesto: “Si” Otra: ¿Diga usted si son los acusados que se encuentran presentas en esta sala, las misma personas que usted detuvo en dicho procedimiento?, contesto: “Luego de mirarlas señalo Si”. Otra: ¿Diga el funcionario a parte de las armas incautadas que otro objeto o evidencia incauto?, contesto: “El facsímil, el chopo de calibre 44, y la cantidad Bs.15.000,oo”, Otra: ¿Diga el testigo cuantas personas detuvo en el procedimiento?, contesto: “Tres, ellos dos y uno que es menor de edad”, si bien este testigo no fue preciso en cuanto al señalamiento de que se le incautara a cada uno de los acusados, tal situación se justifica por el tiempo transcurrido desde la practica del procedimiento, su versión si coincide en cuanto a las personas aprehendidas y lo incautado, señalando además que los acusados fueron las personas adultas a quiénes se detuvieron en el procedimiento y a quienes se les incautaran las armas de fuego, dichos testigos manifestaron que habían actuado por el señalamiento que les hiciera la víctima de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, habiéndoseles incautado a los acusados las armas de fuego utilizada para cometer el hecho y el dinero del cual fuera despojado la víctima, toda vez que a pesar de que el acusado no fuera reconocido por la víctima, el hecho de que fuera observado por los funcionarios aprehensores descender del vehículo donde se encontraba sometido la víctima, y quién fuera perseguido sin perderlo de vista hasta lograr la aprehensión del mismo, desprendiéndose de tales medios probatorios indicios de presencia u oportunidad física, de Posesión de los Instrumentos del delito y de Posesión del Producto de un hecho delictuoso, circunstancias que hacen determinar de manera indefectible y por razonamiento lógico que el acusado A.P.V.M., fue una las personas que concurrió conjuntamente con el acusado C.Y.P., quienes portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y un facsímile tipo pistola y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima H.A.V., de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cuando prestaba su servicio como taxista, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales para acreditar la coautoria del referido acusado en el delito que se le atribuye.

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado excento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de la víctima ciudadano H.A.V., quién si bien no reconoció al acusado en la audiencia del juicio, su versión en cuanto al señalamiento del número de personas que lo sometieron, así como la descripción de las armas utilizadas por los agentes del hecho y de lo que le fuera despojado, adminiculada ésta a las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.R.C. y M.A.D.S., quienes practicaron la aprehensión del acusado, cerca del lugar de los hechos al ser perseguido sin perderlo de vista, incautándosele en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria utilizada para constreñir a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, de los cuales se desprenden indicios de presencia u oportunidad física, de Posesión de los Instrumentos del delito y de Posesión del Producto de un hecho delictuoso, que conlleva a establecer sin duda alguna de que el acusado participó como coautor en la comisión del delito, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.P.V.M., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V., existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo A Mano Armada, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otras personas se apoderó de las pertenencias de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles de la víctima, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 08 de Septiembre del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado y ser responsables como Coautores por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados C.Y.P. y A.P.V.M., finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 08 de Septiembre del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada.

    Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Agosto del año 2007.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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