Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2012
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2012 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
Por cuanto en fecha 16 de octubre de 2012, la abogada J.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN,R.L., dio respuesta a lo solicitado por esta Instancia en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se le concedió a la accionante un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que reformara su pretensión y fundamentos de la misma; este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad observa:
La apoderada de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., reformó la acción de nulidad que interpusiera en fecha 20 de julio de 2012, y en tal sentido, ejerció en esta oportunidad demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cumplimiento del contrato “…N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario S.D.E., R.L., en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (20.000 unidades de Mesas-Sillas), para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, de conformidad con la cláusula 20 numerales 1 y 2 del contrato antes mencionado…” (folio 29 del expediente).
Ahora bien, dispone el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, establece el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, que:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
. (Negritas de este Juzgado).
En el caso de autos, la representación de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estimando la cuantía de la misma (folio 98 de este expediente), en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.300.000,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la citada norma-, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines conducentes. Líbrese oficio.
La Jueza,
María L.A.L.
La Secretaria,
N.d.V.A.
Exp. N° 2012-1148/DA-JS