Modelo de registro del Estado Civil Venezolano

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Páginas59-100
Capítulo II
Modelo de Registro del Estado Civil Venezolano
Corresponde ahora examinar brevemente las normas jurídicas que regulan el
Registro del Estado Civil, para así desentrañar de ellas los principios secto-
riales que se aplican a esta área del ordenamiento jurídico. Entonces, para
alcanzar el propósito planteado, se demanda realizar una descripción del nue-
vo modelo registral creado a través de la Ley Orgánica de Registro Civil, ello
en razón que este último representa una evolución que altera una tradición de
más de un siglo, y sin su debida ponderación es cuesta arriba poder extraer
los principios que rigen en el Registro Civil venezolano.
Concretamente, después de definir lo que se entiende por Registro del Estado
Civil, se examinará su sistema u organización subjetiva, es decir, los órganos
o entes que lo integran e igualmente su organización objetiva, que correspon-
dería a la sistematización de los hechos o actos objeto de registro o, en otros tér-
minos, el modelo de archivo, que, en este caso, es electrónico y automatizado.
Recuérdese que, únicamente teniendo lo anterior bien claro, se puede explicar
con utilidad cuáles son los principios sectoriales que rigen en el modelo actual
de Registro Civil, lo cual se efectuará en el capítulo III de este trabajo.
2.1. Registro del Estado Civil. Delimitación conceptual
La importancia de organizar el cúmulo de información asociada al estado
civil originó prontamente la necesidad de instaurar una institución que de for-
ma espacial se encargara de dicha función y, si bien su origen se remonta al
siglo XV, concretamente a la práctica cristiana de llevar un catastro de los
principales sacramentos católicos para sus fines particulares –bautizo y
matrimonio, añadiéndose la defunción por su relevancia asociada con las
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exequias–, el Estado entendió que dicha recopilación de datos era útil, de allí
que la concentrara posteriormente como parte de su actividad116.
En efecto, distintos cambios han ocurrido desde los albores del Registro;
como se indicó, al principio era fundamentalmente llevado por la Iglesia
Católica, a través de sus diferentes sedes y según algunas regulaciones esta-
blecidas en un inicio por medio del Derecho Canónico y posteriormente deri-
vadas del Estado; pero con el devenir de la codificación, iniciada con el
Código Civil francés (1804), se comenzó a postular que el registro debía ser
civil y, por tanto, debían sustituirse en el Estado las competencias que hasta
dicho momento tenía la Iglesia.
En Venezuela, los primeros Códigos Civiles de 1862 y 1867, mantuvieron el
registro católico regulando las formalidades de los libros y de los actos regis-
trables, siendo durante la presidencia de GUZMÁN BLANCO que, a través de la
«Ley sobre Matrimonio Civil y Registro de los Actos del Estado Civil»
de 1873 se determinó un registro seglar y con ello de carácter exclusivamente
«civil»117; disposiciones que posteriormente fueron incorporadas textualmen-
te al Código Civil de ese mismo año118.
116 Cfr. OSSORIO, Manuel: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta.
Buenos Aires, 1974, p. 654, quien afirma: «Las ventajas derivadas de estos registros
religiosos se hicieron tan evidentes, que las autoridades civiles decidieron hacerse
partícipes de los mismos, dando plena fe a los asientos de los libros parroquiales».
117 Comenta LUCES GIL: ob. cit. (Derecho Registral…), p. 18, que en España «la implanta-
ción del Registro Civil secular no fue una realidad hasta la Ley del Registro Civil de 17
de julio de 1870, dictada como consecuencia del principio de libertad de cultos procla-
mado en la Constitución de 1869». De la anterior cita se puede concluir que tal reforma
foránea debió ser una influencia decisiva para la secularización de nuestro Registro.
118 Sostiene DOMINICI, Aníbal: Comentarios al Código Civil venezolano (reformado en
1896). Tomo I. Editorial REA. Caracas, 1962, p. 536, «La secularización del Registro
del Estado Civil es pues, una de las más preciosas conquistas de la libertad y la civi-
lización; independiza al hombre del poder y de la influencia de preceptos emanados
de una religión, que no es quizá la que profesa, y le hace dueño de su personalidad en
la sociedad civil de que es miembro, sin impedirle la facultad de llenar sus deberes
religiosos en el fuero de su conciencia libre».
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Desde aquel remoto 1873, hasta finales del siglo XX, no se observaron modi-
ficaciones sustanciales en lo tocante a la organización del registro –ni en las
formalidades, ni en los hechos y actos objeto de inscripción–, no obstante las
constantes críticas y los loables esfuerzos de algunos entes públicos y acadé-
micos por impulsar una transformación que solventará las fallas de un siste-
ma ya para entonces arcaico e inoperante119. Ocurre entones la refundación
1999, que disciplina, tal vez, un hecho sutil en la forma, pero de efectos real-
mente significativos, el cual consistió en atribuir la competencia en materia
de Registro del Estado Civil al Consejo Nacional Electoral y como conse-
cuencia la promulgación de la novel Ley Orgánica de Registro Civil, que
entró en vigencia en marzo de 2010.
Ahora bien, antes de entrar en materia, conviene destacar que el ordenamiento
jurídico regula distintos registros, es decir, oficinas públicas que almacenan
datos de diferente naturaleza tanto administrativa como jurídica120. En parti-
cular, interesan los registros jurídicos, es decir, aquellos que resguardan actos
o hechos privados; en palabras claras, entes que forman parte de los Poderes
Públicos y que tienen como misión recopilar datos referentes al Derecho pri-
vado, sean de carácter civil o mercantil, con la f inalidad de que produzcan
determinados efectos jurídicos: constitutivos o probatorios121. Concretamente,
119 Vid. los distintos proyectos de reforma en: Código Civil de Venezuela artículos 445 al
463. UCV. Claudia MADRID M., relatora. Caracas, 1999, pp. 89 y ss.
120 Cfr. CORNEJO, Américo Atilio: Derecho registral. Astrea. Buenos Aires, 1994, p. 6,
quien siguiendo a CHICOY ORTIZ, apunta: «se debe distinguir los registros administrati-
vos de los registros jurídicos». MARÍNLÓPEZ, Juan José: «La ordenación de los registros
e instrumentos públicos como título competencial del Estado». En: Derecho Privado y
Constitución. N° 2. CEPC. Madrid, 1994, pp. 145 y 146, parafraseando también a CHICO
YORTIZ, señala que serían registros jurídicos los que generan documentos públicos, es
decir, «la inscripción produce un ‘efecto jurídico’ basado en la publicidad»; por su parte,
«administrativo es ‘un archivo, fichero, sin más trascendencia que el control que ello
lleva consigo o como requisito de carácter administrativo’». Ejemplo de este último,
sería el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda creado por la Ley para la
Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículos 20 N° 13; 22 y 48).
121 DOMÍNGUEZ GUILLÉN: ob. cit. (Manual de Derecho Civil I…), p. 142, define al Regis-
tro como una «Institución jurídica de carácter público en la que se hace constar de un

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