Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.G., también conocida como C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.053.002, domiciliada en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Q.R. Y Y.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.583 y 58.572.

PARTE DEMANDADA: C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.027.438, V-9.201.082, V-9.393.082, V-12.557.585, V-14.529.008 y V-13.965.686, respectivamente, domiciliados el primero, el cuarto y el sexto en la población de La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., y el segundo, tercero y quinto en el Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.C. y L.E.B.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.151 y 65.898, en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana M.M.G., por reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., en donde expone: Que consta en carta de convivencia expedida por la primera autoridad del Distrito Panamericano, ahora Municipio, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 1986, y en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1985, que quien se llamara en v.J.M.P., declaró ser concubino de la demandante.

Alega que en dicha relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre G.M.P.M., según se evidencia de acta de nacimiento No. 314 de fecha 14 de febrero de 1973, conferida por la autoridad civil del Municipio A.A.d.E.M., y que consta igualmente que la referida ciudadana reside, desde hace aproximadamente veinte (20) años, en la calle 3, No. 3-28 de La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., lugar donde se haya construido el inmueble que fuera fomentado por ambos y en el cual establecieron su hogar, tal y como se desprende de constancia expedida por la asociación de vecinos de La Tendida.

Que la actora convivió con el ciudadano J.M.P. por un lapso ininterrumpido de treinta años, es decir, hasta el seis de febrero de 2000, fecha en la cual fallece, tal y como se desprende del acta de defunción No. 39 del 07 de febrero de 2000, de la cual se desprende igualmente la condición de concubina de la demandante.

Manifiesta que con posterioridad al fallecimiento de su concubino, surgieron una serie de desavenencias con sus hijos, aquí demandados, al pretender ignorar los derechos que le corresponden como concubina del de cujus.

Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, el referido ciudadano adquirió los bienes que se describen a continuación:

  1. - Las mejoras consistentes en una casa para habitación con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Jáuregui, con una extensión de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1350 m2), ubicado en La Tendida parte baja, jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 3, mide 30 metros; FONDO: Con mejoras de J.T., mide 30 metros; LADO DERECHO: Con mejoras de M.S., mide 45 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de M.Q., mide 45 metros; mejoras estas que fueron fomentadas conjuntamente con la demandante, a exclusivas expensas y con dinero del peculio de J.M.P., y que el terreno fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta en documento de a.N.. 20.780 de fecha 21 de junio de 1991.

  2. - Unas mejoras consistentes en pastos artificiales en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2), sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Jáuregui, ubicado en La Tendida, Jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con mejoras de R.C., mide 20 metros; FONDO: Con mejoras de R.R., mide 20 metros; LADO DERECHO: Con terrenos propiedades de la Municipalidad de Jáuregui, mide 15 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de A.R., mide 15 metros, y que el terreno fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta en documento de a.N.. 20.070 de fecha 27 de marzo de 1989.

  3. - Unas mejoras consistentes en pastos artificiales en un área aproximada de siete mil ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (7.175,70 m2), sobre tres lotes de terrenos contiguos que forman un solo cuerpo, propiedad de la municipalidad de Jáuregui, ubicado en el sitio conocido como Los Pozones en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: Con un área de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 m2), comprendidos en los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 2, mide 50 metros; FONDO: Con mejoras de J.M.P., mide 50 metros; LADO DERECHO: Con Pasaje L.M., mide 48 metros; y LADO IZQUIERDO: Con calle 12, mide 50 metros; SEGUNDO LOTE: Con un área de un mil ciento treinta y un metros cuadrados (1131 m2), comprendido en los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 2, mide 31 metros; FONDO: Con Pasaje Manuelito, mide 27 metros; LADO DERECHO: Con calle 13, mide 40 metros; y LADO IZQUIERDO: Con Pasaje L.M., mide 38 metros; TERCER LOTE: Con un área de tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (3.734,70 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 2, mide 90 metros; FONDO: Con Pasaje Manuelito, mide 100,05 metros; LADO DERECHO: Con calle 14, mide 35,5 metros; y LADO IZQUIERDO: Con Calle 13, mide 40 metros; los terrenos fueron dados en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta de documento de a.N.. 25.695, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el No. 47, Tomo 20, de fecha 06 de agosto de 1999.

  4. - Unas mejoras consistentes en pastos artificiales en un área aproximada de cinco mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (5.245 m2), sobre cuatro lotes de terrenos contiguos que forman un solo cuerpo, propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, ubicados en el sitio conocido como vía Los Pozones La Tendida, en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendidos dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Con un área de un mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (1424 m2), comprendidos en los siguientes linderos: FRENTE: Con la avenida 3, mide 29 metros; FONDO: Con mejoras de J.M.P., mide 35 metros; LADO DERECHO: Con terrenos propiedad de la municipalidad, mide 44 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras propiedad de A.A., mide 45 metros; SEGUNDO LOTE: Con un área de seiscientos cincuenta metros (650 m2), comprendidos en los siguientes linderos: FRENTE: Con pasaje Manuelito, mide 31 metros; FONDO: Con mejoras de A.L. y Z.M., mide 34 metros; LADO DERECHO: Con calle 13, mide 20 metros; y LADO IZQUIERDO: Con las mejoras señaladas en el lote primero, mide 20 metros; TERCER LOTE: Con un área de un mil treinta y ocho metros cuadrados (1038 m2), comprendidos en los siguientes linderos: FRENTE: Con pasaje Manuelito, mide 21 metros; FONDO: Con avenida 3, mide 24 metros; LADO DERECHO: Con las mejoras señaladas en el segundo lote en parte, y en parte con E.C., mide 47 metros; y LADO IZQUIERDO: Con calle 13, mide 43,30 metros; CUARTO LOTE: Con un área de dos mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (2152,95 m2), comprendidos en los siguientes linderos: FRENTE: Con pasaje Manuelito, mide 101 metros; FONDO: Con mejoras de A.P., N.S., N.L. y otros, mide 85 metros; LADO DERECHO: Con calle 14, mide 24,30 metros; y LADO IZQUIERDO: Con calle 13, mide 43,30 metros; los terrenos fueron dados en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta de documento de a.N.. 25.696, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el No. 46, Tomo 20, de fecha 06 de agosto de 1999.

  5. - Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, y que contiguo a la casa se encuentran dos locales, el primero de ellos tiene tres (03) metros de frente por diez (10) metros de fondo, el segundo mide dieciséis (16) metros de frente por seis (06) metros de fondo, edificada sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en La Tendida parte baja, en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 2, mide 15 metros; FONDO: Con mejoras de F.P., mide 30 metros; LADO DERECHO: Con calle 6, mide 40 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de J.C., mide 40 metros; el terreno fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta de documentos de a.N.. 15.192 y 18.807, debidamente reconocidos por el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1976 y 15 de abril de 1996.

  6. - Unas mejoras consistentes en pastos ratifícales y árboles frutales en un área aproximada de tres hectáreas con ocho mil ciento noventa metros cuadrados (3 has con 8190 m2), sobre tres lotes de terrenos contiguos que forman un solo cuerpo, propiedad de la municipalidad de Jáuregui, ubicados en el sitio conocido como La Vega, en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: Con un área de una hectárea con quinientos cuarenta metros cuadrados (1 Has con 540 m2), comprendido en los siguientes linderos: FRENTE: Con carretera Panamericana, mide 90 metros; FONDO: Con mejoras de J.M.P., mide 95 metros; LADO DERECHO: Con terrenos municipales y un caño, mide 112 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras Con mejoras de M.P. en parte, con mejoras de J.M.P. en parte y en parte con terrenos municipales, mide 112 metros, dentro de ese lote se encuentran comprendidas las siguientes bienechurias: Una casa para habitación, un rancho para la cría de cochinos, una vaquera pequeña, un galpón de techo de zinc, y dos tanques para almacenamiento de agua; SEGUNDO LOTE: Con un área de siete mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (7650 m2) comprendido en los siguientes linderos: FRENTE: Con mejoras de la sucesión D.M., mide 94 metros; FONDO: Con terrenos de la Municipalidad, mide 8 metros en el punto donde se unen dos caños de agua; LADO DERECHO: Con las mejoras descritas como primer lote, mide 150 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de I.M., mide 150 metros; TERCER LOTE: Con un área de dos hectáreas (2 Has), comprendido en los siguientes linderos: FRENTE: Con mejoras de B.R., J.C. y calle 6, mide 251 metros; FONDO: Con c.L.T., mide 145 metros; LADO DERECHO: Con la carrera 6, mejoras de H.R. y con el lote descrito como segundo, mide 100 metros; y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de la Junta Comunal, mide 123 metros, los terrenos descritos como segundo y tercero, fueron dados en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta den documentos de a.N.. 18.528 y 18.529 respectivamente, ambos de fecha 20 de agosto de 1985, y el terreno descrito como primer lote, fue adquirido conforme constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el No. 80, Tomo I, Protocolo I, de fecha 19 de diciembre de 1986.

  7. - Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en C.E.T., en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carretera Vía Zea, mide 80 metros; FONDO: Con calle pública, mide 80 metros; LADO DERECHO: Con Iglesia Nóstica, mide 30 metros; y LADO IZQUIERDO: Con entrada a parcelamiento, mide 30 metros, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, ahora Municipio T.d.E.M.. Registrado bajo el No. 23, Tomo 3, Protocolo I, de fecha 08 de agosto de 1990.

  8. - Una camioneta marca FORD, modelo F-100, año 1977, color azul dos tonos, tipo Pick up, uso carga, serial de carrocería AJF10T58491, serial del motor V-8, placas 483-BAJ, adquirida según consta en título de propiedad de vehículos automotores No. AJF10T58491-1-1 de fecha 28 de octubre de 1987.

    Alega que en todos y cada uno de los documentos señalados, consta que el fallecido concubino adquirió tales propiedades en distintas épocas y para las cuáles ya vivían en concubinato.

    Que la demandante ha sido víctima de la mala intención, por cuanto los herederos de su concubino fallecido pretenden desconocer el derecho que tiene sobre los bienes, propiedades estas sobre las que pesa un gravamen.

    Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, a los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., para que convengan o a ello sean condenados por el Juzgado, en el RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA UNION CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano J.M.P..

    Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo)

    CUESTIONES PREVIAS

    En escrito de fecha 06 de noviembre de 2000, el co-demandado C.H.P.R., debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por acumulación indebida de pretensiones, así como la contenida en el artículo 340 ordinal 5º ejusdem; las cuales fueron declaradas con lugar y sin lugar respectivamente, tal y como consta de decisión dictada por este juzgado en fecha 28 de mayo de 2002 (f. 74 y 75)

    Posteriormente, por medio de escrito de fecha 04 de febrero de 2003, la parte demandante procede a subsanar debidamente la cuestión previa declarada con lugar, señalando que se debe tener por excluida la pretensión de liquidación de la comunidad concubinaria, manteniéndose la reclamación de reconocimiento de la misma.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente los co-demandados C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., debidamente asistidos de abogada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niegan que para el momento del fallecimiento de J.M.P., todavía se mantuviera en concubinato con la demandante, por cuanto el mencionado ciudadano convivió con otra ciudadana, quien es la madre de los demandados M.D.V.P. y J.M.P.O..

    Rechazan que los bienes que poseía el causante fueran adquiridos durante la unión concubinaria con la demandante por cuanto O.R., madre de los demandados, le ayudó a fomentar con su trabajo en gran parte su patrimonio, manteniendo dicho concubinato hasta el momento de su fallecimiento.

    Niegan que la demandante hubiese vivido por más de 30 años en concubinato con J.M.P., porque la última concubina que estuvo con él era una señora de nombre L.M., en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T..

    Rechazan que las propiedades hayan sido adquiridas durante el concubinato con la demandante, porque el mismo no fue permanente e ininterrumpido.

    Reconocen que su padre J.M.P. procreó un hijo con la demandante, de nombre G.M.P.M..

    Niegan que durante el concubinato que su padre tuvo con la demandante haya adquirido bienes tanto muebles como inmuebles, y que el apoderado actor desconoció la participación del trabajo personal de su madre quien fue la que ayudó en gran parte en adquirirlos.

    Desconocen el contenido de la carta de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano, ahora Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1988, por cuanto no aparece la firma de J.M.P.; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Panamericano, ahora de los Municipios Panamericanos, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 1986, y justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1985.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2003 (f. 109 al 143), promueve:

    • Testimoniales de los ciudadanos: R.B., R.A.C.M., R.E.G.U., J.B.S.M., N.O.R.G., J.O.A.A., M.E.Z.D.N., M.D.Q.R., C.E.M.L., M.A.S.D.G..

    • Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Primera Autoridad Civil del Municipio S.D.M.d.E.T., a los fines de que informe sobre la constancia de convivencia expedida en esa Prefectura en fecha 04 de septiembre de 1985.

    • Recibos de pago de servicios públicos.

    • Nota de Duelo y recordatorio del fallecimiento de J.M.P..

    • Original del instrumento privado suscrito entre J.M.P. y M.E.G.G., sobre un local comercial.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada presentó, a través de su co-apoderado judicial R.I.N.F., escrito de promoción de pruebas fechado el 11 de marzo de 2003 (f. 173 y 174), siendo declarado inadmisible por auto dictado por este juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, el cual fue apelado por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (f. 177), y oída la apelación en un sólo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2003 (f. 180), desprendiéndose del contenido de las actas que conforman el expediente, que la apelante no indicó copias a remitir al superior para cumplir con los trámites de la misma, en tal virtud, en vista de la inactividad de la parte demandada, el auto que inadmite las mencionadas pruebas adquirió firmeza.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO

    SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a decidir con respecto a la solicitud de reposición de la causa presentada por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., abogada L.E.B., por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2004, inserta al folio 237 y 238, en la cual alega que, en virtud de la renuncia al poder especial conferido por sus representados a los abogados R.I.N.F. y L.E.C., sus poderdantes quedaron indefensos en fecha 12 de mayo de 2003 hasta ser debidamente notificados de dicha situación, por lo que solicita que, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, se declaren nulas las actuaciones verificadas en este período, reponiendo la causa al estado en que se encontraba el día en que los referidos abogados renunciaron del poder, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa esta sentenciadora que para la fecha en que renuncian los mencionados abogados al poder conferido por la parte co-demandada, la presente causa se encontraba en evacuación de pruebas, y siendo que, aun y cuando fue apelado el auto que inadmite el escrito de pruebas presentado por éstos, los mismos no impulsaron la apelación interpuesta, en tal virtud, no tendría sentido reponer la causa a un estado en el que difícilmente podría demostrar hechos que no fueron argumentados a través de un escrito de promoción de pruebas.

    Así pues, considera esta juzgadora que se trataría de una reposición inútil, pues la misma debe atenerse a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, y por el demandado en su escrito de contestación, al cual está obligado a circunscribirse todo juzgador para dar estricto cumplimiento así al ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Por su parte, el artículo 257 del nuevo texto constitucional dispone:

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta disposición constituye el sustento constitucional de la consagración normativa de las formas procesales, encontrando que tales formalidades se clasifican en esenciales y no esenciales.

    Por otra parte, en el ámbito procesal, aparece desarrollada la teoría de las nulidades procesales, en el texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito a continuación:

    Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En esta última norma adjetiva encontramos dos tipos de nulidades; las textuales y las virtuales, siendo de este último tipo aquellas no determinadas expresamente por la ley, sino en los casos en que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez de un acto procesal, entendiéndose que eso ocurre cuando el vicio que afecta el acto es de tal naturaleza que no le permite alcanzar el fin para el cual estaba destinado el mismo. En cambio, las nulidades textuales son las descritas expresamente por el legislador, sin la intervención interpretativa del juez.

    En este marco sentenciador, es obvio que no puede entrarse a conocer ningún otro argumento de hecho traído al proceso en oportunidad distinta a la demanda y a la contestación, por lo que dentro de los lapsos procesales en los cuales supuestamente se encontraban indefensos los co-demandados, se evidencia del contenido del mismo expediente que no se presentó circunstancia alguna que pudiera lesionar sus derechos, pues no podría ser invocado otro hecho que no se hubiere alegado en las oportunidades antes indicadas.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  9. Al folio 8 corre inserta constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Distrito Panamericano del Estado Táchira, siendo agregada en copia certificada, la cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues en la oportunidad procesal correspondiente la parte co-demandada la desconoció y dado que la actora no promovió el cotejo, el instrumento no fue reconocido; por tanto, queda desechado del procedimiento.

  10. Del folio 9 al 11 y del 12 al 13, corren agregados en copia certificada, justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Notaría Pública de El Vigía, en fechas 14 de octubre de 1986 y 02 de septiembre de 1985 respectivamente, los cuales al no haber sido ratificados en la presente causa, el Tribunal no aprecia ni valora sus declaraciones.

  11. Al folio 14 corre inserta partida de nacimiento N° 314, expedida por la Prefectura del Municipio A.A.d.E.M., la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que G.M.M., es hijo de M.M. y que fue posteriormente reconocido según partida No. 1786 por el ciudadano J.M.P. como hijo natural.

  12. Al folio 15 corre agregado instrumento privado emanado de la Asociación de Vecinos del Barrio San Juan, La Tendida, Estado Táchira, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial por las dos personas que lo suscriben, ya que, tal y como consta a los folios 188 y 189, sólo fue ratificado por M.D.Q., razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Al folio 16 corre inserta acta de defunción N° 39 expedida por el Prefecto de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.T., la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de febrero de 2000, falleció el ciudadano J.M.P., quien era hijo de R.P., que convivía con M.M.G., y que quedaron seis hijos de nombres: PEREIRA MENCO G.M., PEREIRA O.J.M., PEREIRA O.M.D.V., C.H.P.R., J.M.P.R. y O.P.R..

  14. Del folio 113 al 159, corren agregados recibos de pagos de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, expedidos por la Alcaldía del Municipio S.D.M., Administración de Rentas Municipales, CADELA y CANTV respectivamente, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, pues emana de organismos que con carácter de naturaleza pública, están facultados para dar fe del servicio que prestan y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular del servicio es el ciudadano J.M.P., observándose que el de más vieja data corresponde al recibo de electricidad fechado el 21 de enero de 1998 (f. 122).

  15. Del folio 160 al 165, corren insertos recibos expedidos por VENGAS S.A. y T.V. CABLE PANAMERICANO, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. A los folios 166 y 167 corren agregados instrumentos privados consistentes en nota de duelo y recordatorio del fallecimiento del ciudadano J.M.P., los cuales no aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso; toda vez que la información que da en relación a los hijos, esposa, hermanos, etc, puede ser distorsionada por quien la suministra o por quien la toma.

  17. Al folio 168 corre inserto original de instrumento privado suscrito por el ciudadano M.E.G., quien no es parte en la presente causa y por tanto debe considerarse como un tercero, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. A los folios 178 al 179 se encuentra acta de fecha 20 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano R.E.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 691.612, domiciliado en La Tendida, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoce a M.M.G., también conocida como C.M. y desde cuando, contestó que más o menos treinta años; sobre si conoció a J.M.P., respondió que si; sobre si le consta que los ciudadanos M.M.G. y J.M.P. convivieron y por cuanto tiempo, respondió que más o menos 30 años; a la interrogante de por que le consta lo anterior, respondió porque los conoció donde vivían hace 30 años; a la pregunta de si sabe en que lugar establecieron su hogar los ciudadanos J.M.P. y C.M., contestó que en la parte baja de La Tendida; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. Y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que sí, que los bienes que tienen ellos, la casa donde viven, una parcela por C.d.T., Zea Estado Mérida, una parcela vía Los Pozones, más abajo de la alcaldía donde hay un matadero de ganado, una casa donde está el centro de la ciudad; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió claro, eso fue entre los dos; sobre si sabe en que lugar fueron celebradas las honras fúnebres del ciudadano J.M.P., contestó que en la casa de la parte de abajo, donde ellos siempre vivieron, donde los conoció; a la interrogante de si sabe cuantos hijos tuvo J.M.P., y cuantos de ellos procreó con M.M., respondió que con ella un hijo, y un hijo de él que ella crió; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que no, que a la única mujer que le conoció fue a ella, ahí en La Tendida.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que adquirieron una serie de bienes, que procrearon un hijo y criaron a otro.

  19. Al folio 181 al 182 se encuentra acta de fecha 21 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.286.438, domiciliado en La Tendida, parte baja, calle 02, casa 3-35, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoció a J.M.P. y desde que tiempo, respondió que si, desde hace más o menos 27 o 30 años; a la interrogante de si tiene conocimiento de que J.M.P. convivió con alguna persona, contestó que la distingue, que es la señora Cristina; sobre si le consta en que lugar vivieron, respondió que en La Tendida; a la pregunta de si le consta por cuanto tiempo convivieron, respondió desde que los distingue, siempre trabajando en la Pesa, frente a su casa; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que si, que cuando llegaron compraron ahí y después compraron otra tierra en La Tendida, y una finca, y que en c.T. compró otra tierra, por lo que oyó y vio él tenía eso; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió que si, que conoció a los dos trabajando; sobre si sabe en que lugar se celebró el velatorio del ciudadano J.M.P., contestó que en la casa que vive Cristina; sobre donde está ubicada esa casa, respondió que en frente de la suya; a la interrogante de si sabe cuantos hijos procreó J.M.P. con M.M., respondió que le conoce uno solo; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que desde que llegó ahí vivió con ella, que no le consta que haya vivido con otra persona.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que adquirieron una serie de bienes, que procrearon un hijo.

  20. Del folio 183 al 184 se encuentra acta de fecha 21 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano N.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.285.273, domiciliado en La Tendida, parte baja, Avenida Bolívar, calle 01-32, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoció a J.M.P. y desde que tiempo, respondió que eran vecinos, que le compraban carne, que le conocieron de hace 28 o 30 años más o menos; a la interrogante de si tiene conocimiento de que J.M.P. convivió con alguna persona, contestó que siempre vio a su señora trabajando con él, la señora Cristina; sobre si le consta en que lugar vivieron, respondió que siempre los conoció ahí; a la pregunta de si le consta por cuanto tiempo convivieron, respondió que hace como 28 años que los conoce; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. Y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que desde ahí comenzaron con el negocio y después compraron una finca y otra granja en C.T. con una casa, después compraron unos potreros; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió que si, que el siempre vio a los dos trabajando; sobre si sabe en que lugar se celebró el velatorio del ciudadano J.M.P., contestó que en la casa de la señora Cristina; sobre donde está ubicada esa casa, respondió que en frente del Grupo Escolar Monseñor A.F.F., de La Tendida; a la interrogante de si sabe cuantos hijos procreó J.M.P. con M.M., respondió que no le vio sino uno solo; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que no, que siempre los vio viviendo juntos, a la señora Cristina y a él.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que adquirieron una serie de bienes, que trabajó con él y que procrearon un hijo.

  21. Del folio 186 al 187 se encuentra acta de fecha 24 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana M.E.Z.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 698.385, domiciliada en La Tendida, parte baja, Avenida Bolívar, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoció a J.M.P. y desde que tiempo, respondió que lo distinguió desde hace más o menos 30 años; a la interrogante de si tiene conocimiento de que J.M.P. convivió con alguna persona, contestó que lo vio viviendo con la señora Cristina; sobre si le consta en que lugar vivieron, respondió que en La Tendida que fue donde los conoció; a la pregunta de si le consta por cuanto tiempo convivieron, respondió que fueron muchos años; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que si, que ella y él modificaron la casa donde vive la señora Cristina, compraron una propiedad en C.E.T. y unas parcelas en La Tendida; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió que si, que ella contribuyó con su trabajo; sobre si sabe en que lugar se celebró el velatorio del ciudadano J.M.P., contestó que en la casa donde vive la señora Cristina; sobre donde está ubicada esa casa, respondió que en diagonal a la de ella, en La Tendida; a la interrogante de si sabe cuantos hijos procreó J.M.P. con M.M., respondió que solamente Guido, pero criaron a Manuelito desde pequeño; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que no sabe; a la pregunta de por que tiene conocimiento de los hechos por usted señalados, contestó porque vive cerca de ella.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que trabajó con él, que adquirieron una serie de bienes, que procrearon un hijo y criaron otro.

  22. Del folio 188 al 189 se encuentra acta de fecha 24 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana M.D.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.101.345, domiciliada en La Tendida, parte baja, Barrio San Juan, Avenida 5, 9-78, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoció a J.M.P. y desde que tiempo, respondió que sí, más o menos 25 años; a la interrogante de si tiene conocimiento de que J.M.P. convivió con alguna persona, contestó que con la señora Cristina; sobre si le consta en que lugar vivieron, respondió que en la avenida B.d.L.T., frente a la escuela; a la pregunta de si le consta por cuanto tiempo convivieron, respondió hasta que él murió, el mismo tiempo que los conoció; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que si, donde tenían la carnicería cree que tienen dos casas y una finca, todo está ubicado en La Tendida; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió que si, que ella contribuyó trabajando con él; sobre si sabe en que lugar se celebró el velatorio del ciudadano J.M.P., contestó que donde convivían, en la carnicería; sobre donde está ubicada la casa donde funciona la carnicería, respondió que frente a la Escuela en la Avenida Bolívar, en La Tendida; a la interrogante de si sabe cuantos hijos procreó J.M.P. con M.M., respondió que el único que conoce es Guido, pero ella crió a Manuelito; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que no, que no conoció a más nadie; a la pregunta de porque tiene conocimiento de los hechos narrados, respondió que es vecina, que siempre ha vivido allí; a la interrogante de si reconoce el contenido y la firma del documento insto al folio 15, respondió que si lo reconoce.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que trabajó con él, que adquirieron una serie de bienes, que procrearon un hijo y criaron a otro.

  23. Del folio 190 al 191 se encuentra acta de fecha 24 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.712.699, domiciliada en La Tendida, parte alta, Avenida 2 con calle 1, diagonal a la Casa de la Cultura, Municipio S.D.M.d.E.T., quien a la pregunta de si conoció a J.M.P. y desde que tiempo, respondió que si, desde hace más o menos 15 años, por medio de su trabajo, su carnicería; a la interrogante de si tiene conocimiento de que J.M.P. convivió con alguna persona, contestó que sólo conoció a la señora Cristina conviviendo con él; sobre si le consta en que lugar vivieron, respondió que en la calle Bolívar, frente a la escuela; a la pregunta de si le consta por cuanto tiempo convivieron, respondió que desde que los conoció ellos vivieron juntos, hasta que él murió; sobre si le consta que durante el tiempo en que convivieron los ciudadanos J.M.P. y C.M. adquirieron algún tipo de bien, contestó que escuchó comentarios de que tenía otra casita en C.T.; a la interrogante de si le consta que la ciudadana M.M. contribuyó con su trabajo a fomentar y adquirir los bienes antes señalados, respondió que si, que ella trabajaba con él, en su negocio; sobre si sabe en que lugar se celebró el velatorio del ciudadano J.M.P., contestó que en su casa de hogar, en la casa de ellos dos; a la interrogante de si sabe cuantos hijos procreó J.M.P. con M.M., respondió que uno solo; a la pregunta de si tiene conocimiento de que J.M.P. hubiera convivido con otra persona o en otra población distinta, contestó que no le consta; a la pregunta de por que tiene conocimiento de los hechos narrados, respondió que por su trabajo en esa época, fue cliente durante 15 años, y que se ponía a hablar de una casita.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.M.P. en un inmueble ubicado en La Tendida, que adquirieron una serie de bienes, que procrearon un hijo.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas antes a.y.a.s. concluye que los ciudadanos J.M.P. y M.M.G. procrearon un hijo, nacido en el año 1.971, y que existió una unión de hecho entre los ciudadanos J.M.P. y M.M.G..

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la actora es el reconocimiento de una comunidad concubinaria como consecuencia de la relación no matrimonial que a su decir, mantuvo con el demandado durante más de treinta (30) años, en la cual procrearon un hijo y se adquirieron los bienes muebles e inmuebles indicados en su escrito de demanda.

    Los co-demandados por su parte han rechazado la pretensión de la actora alegando que el concubinato ejercido J.M.P. con la demandante no fue ininterrumpido, pues convivió con otra ciudadana y que la última concubina fue una señora de nombre L.M.. Negó que la demandante hubiera contribuido a adquirir los bienes que señala en la demanda.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  24. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  25. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    Vistos los alegatos y defensas esbozadas por las partes intervinientes en la presente causa, se desprende que la misma se circunscribió primigeniamente al reconocimiento y liquidación de comunidad concubinaria que mantuvo la ciudadana M.M.G. con el hoy de cujus J.M.P., siendo que, como consecuencia del escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandante en fecha 04 de febrero de 2003 (f. 97y 98), el iter procesal quedó circunscrito únicamente al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre los ya mencionados ciudadanos.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, tenemos que las mismas constituyen indicios que hacen presumir la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el de cujus J.M.P., y siendo que la parte demandada no demostró en el lapso probatorio sus argumentos de hecho, esta juzgadora concluye que existió una relación concubinaria entre la demandante M.M.G. y J.M.P..

    Por otra parte, se observa que los co-demandados M.D.V.P.O., J.M.P.O. y G.M.P.M., por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000 (f. 38 y vto), convinieron tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda, aceptando lo expuesto por la parte demandante, en consecuencia, se tiene como tácito el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre los ya citados ciudadanos por parte de los convinientes.

    En consecuencia, ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda, debe prosperar la misma y sucumbir la parte demandada frente a su adversaria demandante, en tal virtud, se debe tener que la comunidad concubinaria existió durante el período de octubre de 1970 hasta el mes de febrero de 2000, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.M.G., también conocida como C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.053.002 en contra de los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.027.438, V-9.201.082, V- 9.393.082, V-12.557.585, V-14.529.008 y V-13.965.686, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

La existencia de comunidad entre los ciudadanos M.M.G. y J.M.P. durante el período de octubre de 1970 hasta el mes de febrero de 2000.

TERCERO

Se condena en costas a los co-demandados C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.027.438, V-9.201.082 y V-9.393.082, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Exp. 2239

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