Sentencia nº 00409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0453

Adjunto a oficio N° 485 de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL suscrita en fecha 28 de Agosto de 1998, por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA y los Representantes Legales de HIDROANDES E HIDROVEN” (Sic), y cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por el abogado H.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.707, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.990.550, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59 del Tomo A-5, y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distritito Capital) y del Estado Miranda el 24 de mayo de 1990, bajo el Nro. 30, Tomo 63-A-Pro.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal remitente mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la “regulación de competencia”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado H.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.C.M., interpuso demanda por “NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL suscrita en fecha 28 de Agosto de 1998, por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA y los Representantes Legales de HIDROANDES E HIDROVEN” (Sic), y cobro de diferencia de conceptos laborales contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), por la cantidad de sesenta millones novecientos setenta y dos mil quinientos trece bolívares (Bs. 60.972.513,00), ahora expresados en la cantidad de sesenta mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 60.972,51).

Además, indicó que su representado comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 1° de diciembre de 1991, ocupando el cargo de “Operador de Planta” devengado -para entonces- un salario de “Bs. 933.932,16 (…) sin tomar en cuenta las incidencias salariales”.

En esa misma fecha, se admitió la acción y se ordenó emplazar a las empresas demandadas.

Efectuada la redistribución de la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizadas las actuaciones pertinentes de sustanciación, mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer del presente asunto con fundamento en lo siguiente:

…por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DE EL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN de fecha 28 de agosto del mismo año, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de la NULIDAD DE EL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN de 28 de agosto del mismo año, interpuesta por el ciudadano R.I.C.M., por lo que se DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación…

(SIC).

Posteriormente, el 26 de julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente y planteo conflicto negativo de competencia ante esta Sala con base en lo siguiente:

…Ahora bien, tal como se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano R.I.C.M., se desempeñaba al servicio de la empresa C. A. HIDROANDES, filial de la Empresa C.A HIDROVEN en el cargo de OPERADOR DE PLANTA; es decir, desempeñaba un cargo de obrero, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(…omissis…)

En el presente caso el recurrente desempeñaba un cargo que reúne las características contenidas en la norma antes transcrita; en consecuencia está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 8 eiusdem, el cual en su primer aparte establece que ‘…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…’; de lo cual se deriva que el contenido del acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es de carácter laboral.

(…omissis…)

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer el conflicto de competencia planteado; en tal sentido dicha Sala en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

(…omissis…)

En corolario de lo anterior y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia…

(SIC).

Luego de practicadas las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el prenombrado Juzgado ordenó fuese remitido el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En igual orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De las normas antes transcritas, se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

En el presente caso ha sido remitido a esta Sala para su conocimiento, un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales se declararon incompetentes, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente caso.

Al efecto, observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, mientras que el segundo la tiene en el área laboral.

Ahora bien, como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común deben ser conocidos por esa Sala. (Vid. también sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008, así como de esta Sala Político-Administrativa N° 01333 del 29 de octubre de 2008).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la demanda por “NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL suscrita en fecha 28 de Agosto de 1998, por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA y los Representantes Legales de HIDROANDES E HIDROVEN” (Sic), y cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por el ciudadano R.I.C.M., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00909.

La Secretaria,

S.Y.G.

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