Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006620

DEMANDANTE: V.M.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 270.433.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUGENIO GAMBOA, JENITT MORENO y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.212, 45.892, 15.504, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (Hoy Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.P.R., G.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.Z.G. BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING BARRERAR, M.E.U. y S.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.061, 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 144.749, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano V.M.H.P., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. Dicha audiencia preliminar se dio por concluida en fecha 19 de julio de 2010 sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 23 de noviembre de 2010, el cual se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2011, inclusive. Al respecto y una vez producida la reincorporación, se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarle sobre la nueva oportunidad para dicho acto, el cual se llevó a cabo, (una vez estado las partes a derecho), el día 17 de enero de 2001, oportunidad en la cual no comparecieron al acto ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y aplicando el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1380, de fecha 29 de octubre de 2009, expediente N° 1148, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.H.P., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor será discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y los privilegios de los que goza el ente demandado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Alega el actor en el libelo de demanda:

    Que el actor prestó servicios para la demandada, siendo jubilado en el mes de mayo de 1992, oportunidad desde la cual considera que la empresa lo ha mantenido en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, toda vez que no le proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. Aduce que por virtud del cargo de Supervisor, devengaba un salario de Bs.224,00, con lo cual se infringe el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Vigente Carta Magna. Que hasta el mes de julio de 2007, la empresa al momento de cuantificar el monto dinerario mensual que debía pagar a los trabajadores jubilados realizaba el cálculo aplicando el salario promedio básico de los tres últimos años del cargo ejercido, considerando que en el cálculo de la pensión de jubilación debe considerarse los aumentos de salario por virtud del cargo desempeñado por el jubilado.

    Alega en cuanto a los aguinaldos, que los mismos, desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficientemente, por cuanto solo se le entregó la cantidad proporcional al monto de la pensión de jubilación pagándole solo 60 días con el monto pagando que venía cobrando mensualmente, lo cual considera es un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual señala que se le adeuda una diferencia en cada uno de los años transcurridos desde la jubilación.

    Reclama a través del presente procedimiento, el pago de lo siguiente:

    1. Ajuste de la pensión de jubilación por el período comprendido entre diciembre de 2003 hasta octubre de 2006, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por Bs.6.846,89, a lo cual hay que añadir la diferencia existente entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado, cuyos aumentos de sueldo también le corresponde.

    2. Por concepto de aguinaldos pagados en forma deficiente en el período que va desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2006, por Bs.1.633,20; cantidad ésta que se deriva de la contratación colectiva calculada con relación al salario mínimo y del estatus de jubilado.

    3. Reclama el ajuste de los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación tomando como referencia lo que se le paga trabajadores activos de la empresa, esto es: el incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, incremento del Seguro de Vida, cuantificación del pago del Obsequio Navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

    4. Solicita el pago de los intereses de mora y la condenatoria en costas de la demandada.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Que la demandada desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.283,89, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niega que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    Admite que el actor prestó servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Que por lo declarado por el actor en su libelo de demanda acerca de los distintos tipos de jubilación otorgadas por la empresa debe concluirse que el mismo está en conocimiento de las condiciones del plan de jubilación y que la naturaleza de la jubilación que otorga es diferente a la otorgada por el seguro social que es de carácter contributiva distinta a la otorgada por vía de convención colectiva.

    Niega que el actor haya sido jubilado en el mes de mayo de 1992, alegando que dicha jubilación se le otorgó el 02 de noviembre de 1990.

    Negó y rechazó el monto de la pensión de jubilación señalada por el accionante, señalando que a partir de julio de 2007, la misma fue aumentada progresivamente al salario mínimo correspondiente.

    Negó y rechazó que el actor por concepto de salario mensual cantidad alguna de dinero alguna, señalando que el actor no ostenta la condición de trabajador activo, y en consecuencia no recibe contraprestación alguna, que lo que percibe es una pensión de jubilación, cuyo monto a partir del mes de julio de 2007 fue aumentado a la cantidad de Bs.614.790,00 y así progresivamente al salario mínimo urbano correspondiente; negando de igual manera que se haya realizado un cómputo erróneo en el cálculo de la pensión de jubilación.

    Negó y rechazó que la pensión de jubilación deba equipararse al salarios de un trabajador activo con el mismo cargo que desempeñaba el actor, por cuanto la empresa utilizó los métodos de cálculo establecido en el plan de jubilación, lo contrarío implicaría atentar contra la intangibilidad de la convención colectiva y confiscatorio para el patrimonio de la empresa, alegando de igual manera que los jubilados no forman parte de la nómina activa de la empresa, quienes con su esfuerzo remunerado participan de la productividad de la misma.

    Negó y rechazó que deba reconocérsele a los trabajadores jubilados el pago de las utilidades como si se tratasen de trabajadores activos, esto es, a razón de 120 días de utilidades conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva; alega que el plan de jubilación no contempla en modo alguno el pago de utilidades a sus jubilados, que si se le paga a los trabadores activos y que lo que reciben los jubilados es un pago por concepto de aguinaldos de 2 meses; negó que la empresa deba aumentar el seguro de vida de los trabajadores activos, que si corresponde a los trabajadores activos, negando de igual forma la procedencia de la cuantificación del objeto navideño, de la participación de los trabajadores jubilados en las discusiones de las convenciones colectivas, de la indexación monetaria por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente por tanto la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    Finalmente alegó en forma subsidiaria la prescripción de la pretensión alegada por el actor, bajo el argumento que al darse por terminada la relación de trabajo entre las partes por virtud de la jubilación del actor, la relación entre ambos pasó a ser de carácter civil, por lo que a su decir, debe aplicarse la prescripción de 3 años establecida en el artículo 1980 del código civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de 3 años, con lo cual y solicitado como ha sido por el actor la homologación de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1999, debe concluirse que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada pensión de jubilación, es decir, mes a mes, por lo que cada pensión genera, a su decir un lapso represcripción de 3 años, siendo así y tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada el 17 de diciembre de 2009 y la notificación de la demandada el 12 de febrero de 2010, la interrupción de la acción se verifica desde el 12 de febrero de 2010, con lo cual las generadas entre el 31 de diciembre de 1999 están prescritas.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera deberá pronunciarse este Tribunal sobre la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, en relación a las pensiones de jubilación generadas desde el 31 diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2007, la misma deberá ser resuelta en forma previa por este Tribunal. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. - Promovió documental inserta a los folios 60 al 70 del expediente, relacionadas con copia simple del plan de jubilación de los trabajadores, el cual por formar parte de la convención, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    2. - Promovió prueba de informes dirigida al banco Provincial, sobre la cual se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar para esa fecha las resultas de la misma, razón por la cual esta Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    3. - Promovió documentales insertas a los folios 79 al 197 y 198 al 206 del expediente, relacionadas con Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y Plan de Jubilación, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    4. - Promovió documental inserta al folio 207 del expediente, relacionada con constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 02 de noviembre de 1953 hasta el 02 de noviembre de 1990, formando parte desde esa fecha de la nómina de jubilados, con una pensión mensual de Bs.968,00. La referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. - Promovió documentales insertas a los folios 208 al 209 del expediente, relacionadas con inscripción del actor en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas, de fecha 15 de agosto de 1983, donde autoriza el descuento de 3% de su salario a los fines de realizar el aporte a dicho fondo. La referida documental fue ratificada a través de la prueba de la prueba información dirigida al ente antes señalado, y cuyas resultas corren insertas a los folios 324 al 326 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. - Promovió documentales insertas a los folios 210 al 243 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con recibos de pago de la pensión de jubilación al actor por el período que va desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, así como un reporte de las pensiones de jubilación pagadas desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

    7. - Promovió prueba de información a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del IVSS y al Banco Provincial, sobre las cuales la demandada desistió de las mismas en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, la misma se encuentra circunscrita en determinar de la procedencia en derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por el actor a la demandada así como los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto pagó al accionante, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano. De igual manera deberá pronunciarse este Tribunal sobre la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, todo lo cual se realizará con base a las siguientes consideraciones:

    1. Reclama el actor el Ajuste de la pensión de jubilación por el período comprendido entre el mes de diciembre de 2003 hasta octubre de 2006, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por Bs.6.846,89, a lo cual hay que añadir la diferencia existente entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado, cuyos aumentos de sueldo también le corresponde; al respecto y en cuanto al reclamo del ajuste de la pensión de jubilación tomando como base el salario devengado por un trabajador activo en el mismo cargo o cargo similar desempeñado por el trabajador para la fecha de la jubilación, la representación judicial de la parte actora desistió de dicho pedimento en la oportunidad de la audiencia oral de juicio lo cual fue así convalidado por la representación judicial de la demandada, con lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

      En relación al ajuste de la pensión de jubilación con base al salario mínimo nacional, la demandada señaló en su contestación, que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que el actor y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.283,89, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niega que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

      Por otro lado, la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, negó que la demandada deba pagar al actor la indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

      Con relación a lo alegado por la demandada, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv:

      “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

      Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

      “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

      En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y a una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos y privados vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensión de jubilación forma parte del carácter progresivo e irrenunciable del que gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

      Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

      . (Resaltado del Tribunal).

      Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

      .

      En aplicación de la sentencia antes mencionada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. Así se establece.

      Transcritos los anteriores extractos jurisprudenciales y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” En razón de lo antes expuesto, y como quiera que la misma demandada admitió en su contestación a la demanda que no ajustó la pensión de jubilación del actor al salario mínimo nacional sino para el mes de julio de 2007, considera el Tribunal que el actor tendría derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007 la pensión de accionante fue homologadas por la propia demandada, tal como lo admitieron las partes en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

      Establecido lo anterior debe conocer quien decide, la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada, bajo el argumento que al darse por terminada la relación de trabajo entre las partes por virtud de la jubilación del actor, la relación entre ambos pasó a ser de carácter civil, por lo que a su decir, debe aplicarse la prescripción de 3 años establecida en el artículo 1980 del código civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de 3 años, con lo cual y solicitado como ha sido por el actor la homologación de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1999, debe concluirse que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada pensión de jubilación, es decir, mes a mes, por lo que cada pensión genera, a su decir un lapso de prescripción de 3 años, siendo así y tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada el 17 de diciembre de 2009 y la notificación de la demandada el 12 de febrero de 2010, la interrupción de la acción se verifica desde el 12 de febrero de 2010, con lo cual las generadas entre el 31 de diciembre de 1999 están prescritas.

      En cuanto a la prescripción alegada, observa quien decide, que la propia demandada en el mes de julio de 2007, tal como lo señala en el escrito de contestación que de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluidos los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Por otro lado admitieron las partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda que desde la fecha de jubilación del actor el 02 de noviembre de 1990, que quedó demostrada según documental inserta al folio 207 del expediente, la demandada ha venido pagando las pensiones de jubilación desde que la misma fue concedida, lo cual quedó corroborado con los recibos de pago de pensiones de jubilación insertos a los folios 209 al 243, por otro lado y como quiera que lo que reclama el actor no es el pago de pensiones no pagadas sino el ajuste de las mismas al salario mínimo nacional, debe concluirse que no aplica al presente caso la prescripción de lapso de prescripción dispuesto en el artículo 1980 del código civil, que a criterio de quien decide, aplica sólo para el caso de pensiones insolutas o no pagadas que no es el caso de autos; por otro lado se considera que con el reconocimiento del pago del ajuste de la pensión de jubilación llevada a cabo por la demandada desde el mes de julio de 2007, la misma renunció tácitamente a la prescripción de lo pretendido por el actor, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

      Establecido como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, y establecido también el derecho del actor al ajuste de la pensión de jubilación a que se hizo acreedor desde el 02 de noviembre de 1990, es por lo que debe declararse procedente en derecho el pago del ajuste solicitado al salario mínimo nacional, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007, por cuanto no fue sino a partir del mes de julio de 2007, cuando la demandada procedió a realizar los respectivos ajustes a las pensiones de jubilación incluyendo la del actor, tal como así fue señalado por las partes en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      Para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde le mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para dicho período, en relación con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.

    2. En cuanto a lo reclamado por concepto de 60 días de aguinaldos, sostiene el actor que fueron pagados en forma deficiente en el período que va desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2006, calculados con relación al salario mínimo y del estatus de jubilado. Tal reclamo fue negado por la demandada, bajo el argumento la convención colectiva de trabajo solo prevé el pago de 120 días de aguinaldos para los trabajadores activos y no jubilado. Al respecto considera quien decide, que si bien es cierto que a los trabajadores jubilados no se aplica como tal el concepto de utilidades prevista en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se le otorgó la jubilación al actor, no es menos cierto que el plan de jubilación en su cláusula VI si prevé en su inciso décimo, el pago de un mes de aguinaldo, cuyo monto debe ser igual al de la pensión correspondiente. Así se establece.

      En razón de lo anterior y como quiera que mediante el presente fallo se ha establecido el derecho del actor al ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007, debe concluirse entonces, y por virtud de falta de prueba que demuestre lo contrario, procede el pago de la diferencia de los aguinaldos anuales a razón de 30 días por año desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007, con base al salario mínimo nacional que debió pagársele al actor por cada respectivo ejercicio económico, todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

    3. En cuanto a lo reclamado por el actor y relacionado con los ajustes de los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación tomando con referencia lo que se le paga trabajadores activos de la empresa, esto es: el incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, incremento del Seguro de Vida, cuantificación del pago del Obsequio Navideño, observa quien decide, que los mismos son beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa demandada, quien, y de conformidad se comprometió al pago íntegro de la prima correspondiente, con lo cual y al no reclamarse el pago y no establecerse en dicho plan de jubilación algún parámetro que obligue a aumentos progresivos de los conceptos peticionados, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Finalmente y en cuanto a lo peticionado sobre la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, tal participación, esta pretensión deberá ser canalizada mediante los representantes de los trabajadores ante la empresa, así como cualquier modificación de los beneficios antes indicados. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación del accionante y las incremente hacia futuro de carácter vitalicio en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos, y se pague además lo correspondiente al ajuste de los aguinaldos en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria, la misma se declara improcedente, dado que lo discutido en el presente procedimiento constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde establecida en el presente fallo, esto es, desde el mes de diciembre de 2003, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.H.P., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva le fue reconocida al accionante y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto, incluyendo los intereses de mora, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2009-006620

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