Decisión nº UG012014000030 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-005861

ASUNTO : UP01-R-2013-000023

RECURRENTE: Abg. D.A.B.M.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado D.A.B.M., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.O.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y publicada en extenso en fecha 27 de Febrero de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-5861.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 05 de Abril de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000023.

En fecha 08 de Abril de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. C.F.R. quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 17 de Abril de 2.013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, vista la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/04/2013 al Abg. P.R.E.c.J.S. de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.O.R.R., y Abg. Pedro Rafael Estévez, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 17 de Abril de 2.013, se libraron boletas de notificación Nº C.A.O 220/2013, dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, así como al Defensor Privado Abg. D.A.B., a fin de notificar de la constitución de este Tribunal Colegiado.

En fecha 25 de Abril de 2.013, el Juez ponente consignó ante la secretaría ponencia de admisibilidad constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 02 de Mayo, mediante nota secretarial se dejó constancia en fecha 29/04/2013, se recibieron las boletas Nº C.A.O. 222/2013, debidamente recibidas y firmadas por las partes.

En fecha 03 de Mayo de 2.013, se publica auto de admisión.

En fecha 21 de Mayo de 2.013, se recibió ante el despacho secretarial, escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Abg. D.B.M., Defensor Privado del ciudadano J.O., a fin de consignar partidas de nacimiento.

En fecha 24 de Mayo de 2.013, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2.013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 28 de Mayo de 2.013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 28 de Mayo de 2.013, mediante auto se ordena convocar a la Abg. D.L.S.N., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 302/2013.

En fecha 03 de Julio de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que en fecha 02/07/2013, se recibió devolución de boleta Nº 302/2013, la cual se consignó sin firmar.

En fecha 05 de Agosto de 2.013, mediante auto se ordena convocar nuevamente a la Abg. D.L.S.N., por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 480/2013.

En fecha 09 de Agosto de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de boleta Nº C.A.O. 480/2013, dirigida a la Abg. D.L.S.N., la cual se encuentra agregada al folio doscientos noventa y dos (292) de la primera pieza, y al pie se lee “Acepto: Actualmente me encuentro de reposo”.

En fecha 15 de Agosto de 2.013, se recibió ante el despacho secretarial oficio s/n, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la ciudadana H.O., en su condición de hija y apoderada del ciudadano J.O., a los fines de exonerar a la defensa privada, por lo que solicita la designación de un Defensor Público.

En fecha 15 de Agosto de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza, la cual se denominará segunda pieza, quedando cerrada la primera pieza con doscientos noventa y seis (296) folios útiles.

En fecha 15 de Agosto de 2.013, mediante auto se acuerda designar a un Defensor Público al ciudadano J.R.O., acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de su designación, por lo que en esa misma fecha se libró oficio C.A.O. 506/2013.

En fecha 29 de Agosto de 2.013, mediante auto se ordena librar boleta de convocatoria a la Abg. D.L.S.N., en virtud de la aceptación que ésta realizara para conocer del asunto, para que conozca como Jueza Superior Temporal y tome juramento de Ley para el día 04/09/2.013 a las 8:30 de la mañana, por lo que con esa misma fecha se libró boleta Nº C.A.O. 528/2013.

En fecha 02 de Septiembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar nuevamente la boleta de convocatoria a la Abg. D.L.S.N., toda vez que por error material se colocó a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas como Presidenta de esta Corte, siendo que quien preside la Corte Accidental es el Abg. Pedro Rafael Estévez, por lo que en esa misma fecha se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 530/2013.

En fecha 02 de Septiembre de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió devolución de la boleta de convocatoria Nº C.A.O. 530/2013, debidamente firmada.

En fecha 04 de Septiembre de 2.013, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000023, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nº C.A.O. 531/2013 remitiendo el asunto.

En fecha 04 de Septiembre de 2.013, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. D.L.S.N., para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina quien presentó inhibición.

En fecha 04 de Septiembre de 2.013, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. D.L.S.N. y Abg. Pedro Rafael Estévez, quien preside la misma y es designado ponente según el Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O 533/2013, informando sobre la constitución.

En fecha 04 de Septiembre de 2.013, se recibió ante el despacho secretarial oficio Nº DP10-373/13, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy Abg. L.E.L., a los fines de informar la Aceptación de la Designación en la defensa del ciudadano J.R.O., así mismo solicitó copias simples del recurso de apelación.

En fecha 13 de Septiembre de 2.013, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Décima de todo el recurso de apelación.

Al folio trescientos trece (313) de la segunda pieza corre inserta acta de fecha 23 de Septiembre de 2.013, denominada “Acta de reunión sostenida con los miembros que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy”, la cual da cuenta que en virtud de que en fecha 20/09/2013 se incorporó a esta Corte de Apelaciones la Abg. D.L.S.N. se procede a requerir el apoyo del personal de Dirección de Desarrollo informático, toda vez que no ha sido posible hasta la fecha, modificar el cambio de ponencia en los asuntos propios accidentales llevados por este Tribunal Colegiado.

En fecha 26 de Septiembre de 2.013, a través del Sistema de Información Juris 2000, se procedió a realizar la itineración a través del ítem de inhibición a los fines de crear un asunto propio del presente recurso, en virtud que la Comisión Judicial en fecha 28-08-2013 acordó el cese del Juez Superior Abg. Pedro Estévez, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo que para tal fin fue designada la Abg. D.L.S., como Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado.

En fecha 30 de Septiembre de 2.013, mediante auto se dejó constancia que en fecha 20/09/2013, se incorporó a la Corte de Apelaciones la Abg. D.L.S.N., en sustitución del Abg. Pedro Rafael Estévez, toda vez que en fecha 28/08/2013 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de esta Corte, quien se juramentó para tal fin en fecha 19/09/2013, así mismo se acordó oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que se designe a un (01) Juez Suplente Especial para que conozca del presente asunto.

Por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2.013, se libró oficio Nº C.A.O. 570/2013, dirigido a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un (01) Juez Suplente Especial.

En fecha 03 de Diciembre de 2.013, mediante auto se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 30 de Septiembre de 2.013 a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que con esta misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 680/2013.

En fecha 14 de Enero de 2.014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. Meibis C.G.H., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria a fin de que comparezca ante esta Corte de Apelaciones el día 16 de Enero de 2014 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 15 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha, se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Meibis C.G., la cual se encuentra agregada al folio trescientos diecinueve (319) de la segunda pieza, debidamente recibida y firmada, en la que se lee al pie “Acepto”.

En fecha 16 de Enero de 2.014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Meibis C.G.H., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. W.F.D.Z. quien presentó inhibición.

En fecha 16 de Enero de 2.014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Meibis C.G. y Abg. R.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. D.L.S.N. quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, sobre la constitución de este Tribunal Colegiado.

En fecha 10 de Febrero de 2.014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado D.A.B.M., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.O.H., interpone recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que denuncia:

Primero

que la Juez de Control No. 4 en la celebración de la audiencia preliminar admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aduciendo que la prueba “ofrecida por el Ministerio Público en cuanto a una experticia grafotécnica realizada sobre Panilla de Plan de Vuelo Nº 36502” es ilícita, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto manifiesta que ésta “única prueba que podría vincularlo al hecho no ha sido obtenida de forma lícita”, toda vez que al mismo se le relaciona por “un Plan de Vuelo Nº 36502 de fecha 18-09-2008; es decir, un día anterior al de los hechos”, alega que su patrocinado negó “reconocer el contenido y firma del referido Plan de Vuelo”, por lo que solicitaron se realizara una experticia de cotejo grafotécnica; haciendo mención a que dicho estudio fue realizado en fecha 06/08/2012 por el Lic. P.P. del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicha experticia fue llevada a cabo a una copia fotostática de dos planes de vuelo.

Igualmente, la defensa privada hace referencia a las diligencias de investigación realizadas por la vindicta Pública, en la que remiten cuatro (04) oficios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en los que solicitan:

- Copia Certificada de los planes de vuelo de la aeronave YV-1737, desde el 01 de enero hasta el 19 de septiembre del año 2008.

- Copia Certificada del permiso de sobre vuelo.

- Identificación plena de los controladores de t.a. (ATC).

Los cuales fueron respondidos en fecha 21 de Agosto de 2012, donde además se observa una “media firma (ilegible) y sin sello), en la que remiten copias certificadas de los planes de vuelo solicitados.

En el segundo de los oficios solicitan:

- Original de plan de vuelo de la aeronave YX-1737 de fecha 18 de Septiembre del año 2008.

- Reporte STRIP de la aeronave desde el 17-09-08 hasta el 19-09-08.

- Información del piloto que tripulada la aeronave en fecha 18-09-08.

- Reporte STRIP de alguna aeronave desaparecida o no controlada de la Torre de Control del Aeropuerto de Caicara.

Donde el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil da nueva respuesta, remitiendo “copias certificadas de los planes de vuelo solicitados”, apreciándose de nuevo una media forma ilegible y sin sello.

En un tercer oficio el despacho Fiscal solicita:

- Copia Certificada de la información del piloto J.O..

- Libros originales de control de entrada y salida de aeronaves del Aeropuerto T.H.d.C.B..

A lo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, da respuesta remitiendo copias certificadas de lo solicitado, haciendo mención la defensa de observar una vez más una media firma ilegible.

En el último de los oficios, solicitan el original del plan de vuelo de la aeronave YV-1737, de fecha 19/09/2008, donde el INAC respondió que “no reposa plan de vuelo alguno para dicha aeronave en la fecha solicitada”.

Igualmente denuncia que el despacho Fiscal tiene “total y pleno conocimiento de no poseer algún original de plan de vuelo de la aeronave”, aduciendo que se evidencia la “pretensión del referido despacho fiscal de realizar dicha experticia a través de una copia fotostática”, argumentando que no se explican como es que presentemente se obtuvo la muestra del plan de vuelo original, precisando además que no existe una cadena de remisión y custodia sobre la muestra dubitada y que la misma solamente paso por manos del Inspector Lic. P.P., donde indica que tuvo bajo su posesión dos planillas de vuelo en original, siendo que usó como muestra dubitada a una de ellas, (la cual su defendido niega haber firmado y desconoce el contenido que en ella se refleja) y a la otra que presenta unos grafismos totalmente distintos no la valoró ni siquiera como de estándar de comparación.

De allí que la defensa considere que la vindicta Pública ha forjado esta prueba, por cuanto los originales que reposan en el INAC nunca han sido remitidos.

Segundo

denuncia referida a la incautación preventiva del patrimonio de su patrocinado, indicando que la vivienda incautada funge como vivienda común con su esposa y dos de sus cinco hijos, los cuales tiene 3 y 4 años de edad, así mismo, no se explican como se incautan los vehículos Toyota Roraima, BMW y M.A.M., pues ninguno de ellos son de gran valor, así como el hecho que el Ministerio Público no señala la individualizan entre uno y otro, por lo que considera “gravísima” tal solicitud dado que a su entender tales presupuestos son “totalmente infundadas y cometen un agravio en contra de su defendido, por brindarle rimbombancia a un escrito acusatorio fuera de toda lógica jurídica”.

Tercero

en lo atinente a la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, solicita que la misma sea revisada, toda vez que “el mismo Tribunal reconoce…el hecho de no existir peligro de fuga, dado que no posee un patrimonio que le permita mantenerse en cautiverio y la fuga en sí misma”, infiriendo con ello que no existe una obstaculización de la investigación y que su asistido siempre ha estado presto a los llamados de los distintos órganos del Estado, y en referencia a la magnitud del daño causado, éste implica una presunción de culpabilidad, “aunado a que la única prueba de vinculación con el hecho punible se refiere a un día anterior al de los hechos”.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare “la nulidad de las disposiciones segunda y octava en referencia a la licitud de la prueba grafotécnica”, así como “la improcedencia de la disposición sexta por no atender a los requisitos de individualización de la propiedad, estar fundados en un derecho no vigente y que el único bien señalado que posee, es un inmueble en el que cohabitan dos de sus hijos, menores de edad” y que “sea revisada la medida de coerción personal que sobre su patrocinado recae y le sea otorgada una menos gravosa”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18 de Marzo de 2013, los Abogados Francys Salinas, A.A., S.P., D.V. y R.E.C., actuando con el carácter de Fiscal (E) Septuagésima a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, Fiscal Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto en el que señalan que la a quo si se pronunció sobre la licitud de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en cuanto a una experticia grafotécnica realizada sobre la planilla de Plan de Vuelo Nº 36502, y que al respecto señaló que “una vez oída la exposición fiscal en su debida oportunidad, en relación al análisis que el funcionario experto realizó sobre el original al plan de vuelo, el cual una vez que fue examinado fue devuelto en original al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) toda vez que el mismo fue permitido sólo a los fines de su análisis y el mismo fue devuelto encontrándose agregada a las actas copias certificada”, por lo que la a su entender la a quo motivó coherente y adecuadamente cada uno de los requisitos permitidos por la ley para admitir las pruebas ofrecidas, siendo que “es al Tribunal de Juicio a quien le corresponderá valorar y adminicular las pruebas entre sí”, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sostienen además, que los delitos relacionados con el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por tanto “los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos”, precisando que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares, tal como ocurrió en el caso en concreto.

En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, advierten que “la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables plenamente”.

De allí que finalmente soliciten se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez de Control No 4, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su dictamen.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Febrero de 2.013 y publicada en extenso en fecha 27 de Febrero de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-5861, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Admite totalmente el escrito de acusación presentado en contra del imputado J.R.O.H., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-01-1960, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.512, residenciado en el Pasaje las Vegas, casa Nº 5, urbanización Mata Seca, el Limón, estado Aragua, por ser el presunto Autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de Autor, …omissis… y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado J.R.O.H. plenamente identificado en las actas procesales, ya que se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en las causas, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada de que este Tribunal no admita las Copias Certificadas del Plan de Vuelo que rielan en el escrito de acusación toda vez que corresponderá a lo solicitado por el Ministerio Publico de que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o informen sobre ello de conformidad en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes:

…omissis…

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que este Tribunal mantenga la medida privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 313, ordinal 5° (vigencia anticipada) del nuevo Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal explica la procedencia para que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público decrete la privación preventiva de libertad, en el presente asunto dicha medida fue decretada en audiencia de flagrancia, por encontrarse acreditados la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto el acusado J.R.O.H. plenamente identificados en las actas procesales, se encuentra incurso como presunto Autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas y; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de Autor; CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ACUSADO SEA EL PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO, en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que dicho delito supera los diez (10) años de prisión, conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, tomando en consideración la salud física y moral del colectivo, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado J.R.O.H. plenamente identificado en las actas procesales, en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal decrete medida menos gravosa a favor de su patrocinado, y así se decide, Cúmplase.

SEXTO

En relación a la solicitud del Ministerio Publico de que este Tribunal decrete LA INCAUTACION PREVENTIVA de los bienes muebles, inmuebles y activos, del acusado J.R.O.H., antes identificado, para resolver tal petitorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: estando en la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector (ONA) para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…,”ahora bien, si bien es cierto, que el Ministerio Publico a tenor de lo expuesto por la defensa privada tiene la carga probatoria, también es cierto que la defensa privada, no desvirtuó lo relacionado a la solicitud de la incautación de la vivienda principal y los vehículos descritos, es por ello que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Droga decreta preventivamente la incautación de los bienes muebles e inmuebles y activos del ciudadano J.R.O. consistentes en: VIVIENDA UBICADA EN EL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, PARROQUIA EL LIMON, URBANIZACION MATA SECA, PASAJE LAS VEGAS, CASA N° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA; así como también, los vehículos TOYOTA RORAIMA, VEHÍCULO BMW Y VEHICULO M.A.M.D.C.N., en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para evitar la protocolización de cualquier documento suscrito por el acusado J.R.O. en la cual se transmita la propiedad a un tercero, y así se decide, Cúmplase.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Una vez analizado el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa a responder todas y cada una de las denuncias aludidas por la parte actora, teniendo que primeramente solicita se anule la prueba documental que fue admitida por la Juez de Control No 4, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, referida a una experticia grafotécnica realizada sobre planilla de Plan de vuelo Nº 36502 que fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; por considerar que la misma adolece del vicio de ilicitud de la prueba.

Por su parte, el autor E.P.S. en su obra La Prueba en el P.P., con respecto a la prueba afirma que “…es un estado de cosas, susceptible de comprobación y de contradicción, tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley, para producir convencimiento no sólo al Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones”.

Consecuentemente con lo expuesto, se tiene que la prueba de experticia se refiere a las ciencias forenses, a los conocimientos científicos, la cual consiste en el informe o declaración de un experto en una disciplina del saber, aplicando técnicas y métodos, donde expresa su juicio, opinión o resultado razonado en torno a una cuestión específica, vale decir, una Dactiloscopia, Tricología, Documentología, Acústica Forense, Informática Forense, Entomología, Identificación Genética entre otras; siendo así, la doctrina siempre se ha debatido en considerarla o no como un medio de prueba, sin embargo, la jurisprudencia patria la ha catalogado como un medio de prueba técnica y profesional que se realiza mediante forma escrita, la cual lleva implícita el motivo de la solicitud, la descripción del objeto de estudio, los datos inherentes al proceso de investigación técnica y los resultados veraces obtenidos, que en un primer momento auxilia a la investigación y a las conclusiones que hace el Ministerio Público para apoyar su acusación, la cual será valorada por el Juez una vez sea sometida al contradictorio en la fase del Juicio Oral.

En atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha calificado a las pruebas de experticias como un medio de prueba documental autónomo que se basta por sí mismo, por lo que, en el caso de que el experto promovido como testimonial no pudiera asistir ante el Tribunal en la fase de evacuación de esta prueba para que éste ratifique su contenido y pueda aclarar dudas que pudiera tener las partes o el mismo Juzgador, siendo mandatario someter al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, en consonancia con lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba. Teniendo las partes la posibilidad de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado y particularmente la oportunidad de hacer críticas al dictamen efectuado, lo que radica la importancia de la presencia del experto en el juicio, es la explicación que él de sobre el valor absoluto o relativo de sus conclusiones con la única finalidad de tener una certeza de las conclusiones a que arribó éste experto en su pericia aplicada al objeto bajo examen.

En lo atinente a la licitud de la prueba como así lo refiere el artículo 181 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal es aquella que se obtiene respetando los derechos de las personas y la Ley, por lo que la prueba es ilícita siempre que viole derechos fundamentales y que tal violación pudo haber causado daños para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio, siendo una expresión escandalosa contra los derechos humanos, la sociedad y la convivencia pacífica.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768, de fecha 23 de noviembre 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado que:

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso

Bajo estas premisas y a manera de introito se tiene que el plan de vuelo es un formato de carácter oficial, que ofrece la entidad rectora en materia aeronáutica de cada país, el cual está diseñado para vaciar información especificada por parte de la tripulación de una aeronave, respecto a un vuelo proyectado o parte del mismo, este se somete a las dependencias de los Servicios de T.A., dicho plan de vuelo se presenta para su aceptación y tramitación, con el fin de que las dependencias de control, alerta e información de vuelo, dispongan de los datos necesarios para poder proporcionar los servicios que requiera a dicha aeronave, por lo tanto es un documento de naturaleza oficial, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) el ente oficial venezolano encargado de su administración, reglamentación y responsable de su resguardo.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el p.p.. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Así mismo, la Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido, el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

    Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  5. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  6. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  7. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  8. Proponer acuerdos reparatorios;

  9. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  10. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  11. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  12. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

    Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas

    Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.

    Al respecto, expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

    Por lo que, en el caso bajo análisis se constata que la decisión de a quo estuvo ajustada a derecho por cuanto en el fallo recurrido estableció:

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado J.R.O.H. plenamente identificado en las actas procesales, ya que se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en las causas, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada de que este Tribunal no admita las Copias Certificadas del Plan de Vuelo que rielan en el escrito de acusación toda vez que corresponderá a lo solicitado por el Ministerio Publico de que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o informen sobre ello de conformidad en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes:

…omissis…

1) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-244-312, de fecha 06-08-2012 suscrita por el funcionario P.P., adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy necesaria, legal y lícita que deja constancia del estudio grafotécnico de los grafismos manuscritos cuyas las conclusiones se desprenden de dicha experticia;

…omissis…

4) COPIA CERTIFICADA DEL PLAN DE VUELO N° 036502 de fecha 18-09-2008 necesaria, legal y lícita en la cual se refleja la firma y número de cédula de identidad del imputado J.O.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.198.512, evidenciándose a través del mismo que el imputado de autos, piloteó en reiteradas oportunidades la avioneta signada bajo la sigla YV-1737, plenamente descrita en las actas procesales, la cual fue encontrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana contentiva de nueve (09) bultos que contenían en su interior treinta (30) panelas forradas en bolsas negras con cintas adhesivas transparentes y un (01) bulto contenía en su interior treinta y dos (32) panelas forradas en bolsas negras con cintas adhesivas transparentes, todas con una sustancia compacta, color blanca con un olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, para un total general de trescientas dos (302) panelas con un peso aproximado de trescientos treinta y nueve (339) kilogramos con treinta y un (31) gramos, conocida como Cocaína;

Una vez precisado lo anterior, y al haber observado que en fecha 16/09/2013 fue incorporada por su lectura al debate oral y público la experticia documentológica Nº 9700-244-312 de fecha 06/08/2012 realizada al plan de vuelo Nº 36502, suscrita por el funcionario P.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la copia certificada del plan de vuelo Nº 36502 de fecha 18/06/2008, suscrita por el General de División F.P.F., presidente del (INAC), incorporada en fecha 07/10/2013, y siendo en la fase de juicio el momento estelar para controvertir las pruebas, brindándole al juzgador argumentos de convicción para su valoración, no le es permitido por ley a este Tribunal Colegiado pasar a valorar pruebas como así lo ha reiterado nuestro m.T. en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010 dictada por la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 304, en la que se estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

Por lo que, con base a las consideraciones que anteceden se hace inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la prueba documental sobre la cual versa esta denuncia ha sido evacuada por el Tribunal de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde la facultad de valorar y apreciar las pruebas, dicho esto, debe declararse sin lugar la apelación formalizada en lo atinente a esta denuncia, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión de la a quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable al imputado, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio, en la cual se llevará a cabo el debate oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si el imputado es o no es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó. Y así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia referida a la incautación preventiva acordada sobre los bienes del ciudadano J.O. precisa éste Tribunal Colegiado señalar que la Juez de Instancia procedió a incautar preventivamente los bienes del referido ciudadano previa solicitud por parte del Ministerio Público, basado en lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

Bienes asegurados, incautados y confiscados

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora...

…omissis…

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Existiendo con ello, una adecuada aplicación de la norma parcialmente transcrita, puesto que el Ministerio Público no tiene por qué demostrar, ni motivar la solicitud de incautación preventiva de la vivienda, por cuanto es mandato expreso de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez ordenará la incautación preventivamente de los bienes muebles o inmuebles, en los casos que tengas vinculación con los delitos de droga, así pues, el presente caso se refiere a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así mismo, considera este Tribunal Colegiado que la decisión de la a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto fundamentó su decisión con base a la norma ya mencionada, indicando como órgano rector al cual serán puestos los bienes incautados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); en tal sentido, vale decir, que sobre los bienes incautados recae un decreto de incautación, de tal manera que es a la Oficina Nacional Antidrogas como órgano rector, a quien le corresponde la administración preventiva de los bienes en cuestión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, siendo éste el organismo responsable de la guarda y custodia de los bienes puestos a su disposición, por lo que debe declararse sin lugar esta denuncia y así se decide.

Sin embargo, al margen de la decisión de fondo, este Tribunal Colegiado acuerda instar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, ordene a la Oficina Nacional Antidrogas la permanencia en la vivienda principal a la ciudadana C.A.H. quien es la cónyuge del imputado así como a sus hijos R.J.O.H. y D.J.R.O.H., en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 30 de la Ley Especial referido al derecho a un nivel de vida adecuado, hasta tanto exista una sentencia definitiva y una confiscación si ello fuere el caso.

En lo relativo a la última denuncia relacionada sobre la privativa de libertad acordada contra su patrocinado, precisa esta Instancia Superior dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestra Carta Magna; en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad, sin embargo tal derecho no es absoluto, pues en determinadas circunstancias puede sufrir ciertas restricciones, tales como la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal.

Conforme a lo expuesto, y establecida la libertad como regla en el p.p., resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud del Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, así se tiene que:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición transcrita se desprenden los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares a saber:

  1. El fumus bonis iuris; al cual se ha hecho referencia, que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de Abril del año 2008, estableció:

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Comparando lo dicho con la decisión recurrida se tiene, que la a quo acreditó los elementos de convicción para mantener la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.O., tanto en la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, así como en la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito de lesa humanidad, cuya pena a imponer en caso de una eventual condena supera los diez (10) años en su límite máximo, así como el hecho de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad.

Es así como el peligro de fuga, se encuentra acreditado en el caso bajo análisis, toda vez que el artículo 237 de la norma adjetiva Penal señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, tal como lo dejó sentado la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4 en la decisión recurrida.

En concreto se puede afirmar que, la doctrina autorizada, ha señalado que se debe tener con claridad que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el p.p. la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará una medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndose a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme a los artículos 237 y 238 del texto adjetivo Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que la a quo, señaló que se estaba en presencia de un hecho punible, tal como lo precalificó la representación Fiscal, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que se tiene que, los presupuestos previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, vale decir el arraigo en el País; la pena a imponer; la magnitud del Daño causado; el comportamiento del imputado o imputada en el proceso y la conducta predelictual, fueron tomados en cuenta, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, en este orden, la a quo analizó tanto el tipo de delito cuya acción no se encuentra prescrita como el peligro de fuga, así como el daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, y consideró la pena a imponer en una eventual condena la cual supera en su límite máximo los diez (10) años, por lo que esta Corte de Apelaciones, ratifica en cada una de sus partes el criterio puesto de manifiesto por la a quo, por lo que forzosamente bajo las motivaciones establecidas, este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar dicha denuncia al no constatarse gravamen irreparable alguno y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado D.A.B.M., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.O.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Febrero de 2.013 y publicada en extenso en fecha 27 de Febrero de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-5861, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado. SEGUNDO: Se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, ordene a la Oficina Nacional Antidrogas la permanencia en la vivienda principal a la ciudadana C.A.H. quien es la cónyuge del imputado así como a sus hijos R.J.O.H. y D.J.R.O.H., en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 30 de la Ley Especial referido al derecho a un nivel de vida adecuado, hasta tanto exista una sentencia definitiva y una confiscación si ello fuere el caso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. MEIBIS C.G.H.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR