Decisión nº 10-1450 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000157

DEMANDANTE: J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

DEMANDADAS: M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., venezolanas las dos primeras y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: V.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 10-1450 (Asunto: KP02-R-2010-000157).

Con ocasión al juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010 (f. 152), por el prenombrado abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (fs. 149 al 151). Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 158).

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto y por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 163).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por intimación de honoraros profesionales, por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto reclamó el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00), discriminados de la siguiente manera: Primero: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por la realización del poder apud acta de fecha 19 de noviembre 2007; Segundo: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007; Tercero: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por el escrito de contestación presentado en fecha 21 de noviembre de 2007; Cuarto: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007; Quinto: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007; Sexto: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por el escrito de promoción de pruebas; Séptimo: seiscientos bolívares (Bs.600,00) por el escrito de conclusiones; Octavo: trescientos bolívares (Bs. 300,00), por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008; Noveno: mil bolívares (Bs. 1.000,00), por el escrito de apelación de fecha 17 de marzo de 2008; Décimo: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por el escrito de conclusiones de fecha 24 de marzo de 2008; Décimo primero: quinientos bolívares (Bs. 500,00), por el escrito de conclusiones de fecha 10 de abril de 2008; Décimo segundo: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por el escrito de reclamo de costas de fecha 05 de mayo de 2008; Décimo tercero: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por el escrito de conclusiones de fecha 25 de junio de 2008; y Décimo cuarto: quinientos bolívares (Bs. 500,00), por el escrito de adhesión a la apelación, más la indexación. Asimismo, solicitó se realizara la intimación en cualquiera de las demandadas de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara (fs. 09 al 12). En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado J.L.M. solicitó la regulación de competencia (fs. 14 al 16), la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 17). En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 71 al 75).

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió y se le dio entrada al asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 79), y por auto de fecha 13 de abril del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 80), la cual quedó materializada mediante diligencia del secretario, en la que dejó constancia de haber citado a las precitadas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, las ciudadanas M.C.A., M.A.R.A. y S.C.R.A., asistidas por la abogada Lemoña M.G., dieron contestación a la demanda, en la que interpusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2010, el tribunal de la causa en estado de dictar sentencia, declaró la nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2009, y las actuaciones subsiguientes, y ordenó la admisión del procedimiento por auto separado (fs. 149 al 151). En fecha 08 de febrero de 2010), la parte initimante ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto (fs. 153 al 156), el cual fue admitido en fecha 10 de febrero de 2010, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010, el abogado J.L.M., solicitó al tribunal se corrigiera el auto de entrada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trataba de un juicio breve, lo cual fue negado por este tribunal de alzada, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 166). En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado J.L.M., presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones de informes.

Del auto apelado

En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que por auto de fecha 13-04-2009 se admitió la presente pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abg. J.L.M. conforme las reglas del procedimiento breve. Ahora bien, para este Tribunal se hace necesario transcribir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, caso COLGATE PALMOLIVE, C.A., donde estableció lo siguiente:

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Omissis…

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

De manera que, en vista del iter procesal establecido por nuestro M.T., donde se previó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para, casos como el presente, es por lo que este Tribunal observa que incurrió en yerro al aplicar el procedimiento breve. En consecuencia y a fin de evitar futuras reposiciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD DEL AUTO de fecha 13-04-2009 y las actuaciones subsiguientes y ordena que por auto por separado se admita la presente pretensión aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado

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Alegatos de la parte actora

El abogado J.L.M., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 170 al 172 y anexos 173 al 209), señaló que por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la causa por el procedimiento breve y que aun cuando el procedimiento se encontraba en la oportunidad para que el juzgador de la primera instancia dictara la sentencia, no obstante dictó un auto donde repuso la causa para ser tramitada por vía incidental, alegó además que el juicio había alcanzado el fin último al que estaba destinado, razón por la que afirma que debió sentenciarse. Por último, solicitó de esta superioridad sea declarado nulo el auto impugnado de fecha 03 de febrero de 2010 y como consecuencia este tribunal conozca del fondo de la demanda con fundamento al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A..

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se repuso la causa al estado de admisión, y se anularon todas las actuaciones realizadas, en razón del error procedimental incurrido al haberse sustanciado el procedimiento de intimación de honorarios profesionales a través del juicio breve, en lugar de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, se observa que se trata de una intimación de honorarios profesionales del abogado a sus clientes, con ocasión a las actuaciones judiciales realizada en un expediente judicial que se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, esta juzgadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, expediente R.C. Nº AA20-C-2003-00845, en la que se estableció lo siguiente:

En la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos situaciones, la primera, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que generaron el pago que se reclama son de naturaleza judicial, por ende, el mismo debió guiarse conforme al proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la propia Ley de Abogados, tal como se comentó anteriormente. En tales casos, agotada la vía de la intimación personal sin poderse practicar, procede la intimación por carteles que debe desarrollarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mas no por los previstos en el artículo 650 eiusdem, referidos o aplicables sólo al procedimiento especial de intimación, conocido también con el nombre de procedimiento monitorio, pertinente para juicios donde la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto reclamado por el actor se encuentra sujeto a retasa, por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de la oposición que a dicho cobro puede realizar la parte intimada.

En el caso de autos, al no lograrse la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la publicación de carteles de notificación de conformidad con las pautas establecidas en norma impertinente al caso (artículo 650 del Código de Procedimiento Civil), tal como se explicó anteriormente; luego, el sentenciador de alzada atribuyó a determinadas actividades de los apoderados de la parte accionada, la consecuencia de producir en su contra el efecto de la intimación tácita, de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, reproducida con anterioridad, fechada 30 de noviembre del 2000, perfectamente aplicable al caso de autos, a diferencia de lo aducido por el formalizante en esta denuncia, por cuanto en dicho fallo esta Sala estipula claramente que: “...El criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso...”.

(…)

Indubitablemente con tal proceder, que brinda sustento a la recurrida sobre bases imprecisas, se cercenó a la parte demandada, hoy formalizante, el derecho de poder argumentar en su defensa, contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa si así lo deseare, por lo que no puede la Sala en este caso, mas que acoger parcialmente los planteamientos de indefensión alegados por el formalizante, y declarar la procedencia de la presente denuncia quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho a la defensa. Y así se decide.

En atención a lo antes indicado, si bien es cierto que el procedimiento breve se aplica para los juicios que tengan por objeto el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, también es cierto que, al tratarse de un procedimiento autónomo de cobro de honorarios profesionales judiciales, lo correcto es tramitar el juicio a través del procedimiento de intimación, con el expreso señalamiento del derecho a la retasa de la parte intimada, y no a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión apelada, con las modificaciones antes indicadas y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por por el abogado J.L.M., en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.L.M., en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las modificaciones indicadas supra.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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