Decisión nº PJ0022011000181 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-02593

ASUNTO: SP21-P-2010-02593

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. W.M.M.

IMPUTADO: P.J.M.C., residenciado en Rivers del Torbes, calle Principal, Callejón Para el Río, casa Nro. 16-47, San Cristóbal estado Táchira

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCASR MORA

VICTIMA: G.C.D.M.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de confirmación y revisión de medidas de seguridad y protección realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    RELACION FACTICA

    Ha señalado la víctima de la presente causa, ser objeto de hechos de violencia psicológica por parte de su hijo, imputado en la presente causa, quien profiere insultos y vejaciones humanas.

    EL Ministerio Público en fecha 08-11-10 acude al Ministerio Público, deja constancia, que en vista de denuncia interpuesta por la víctima, apertura la investigación fiscal Nro. 20F18-1950-10, ordenando la práctica de diligencias de investigación urgente y necesaria tendente al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con artículo 73 de la Ley Orgánica Especial

    En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público de acuerdo a los artículos 23, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 23, 148 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial dicta a favor de la víctima y contra el imputado, las medidas previstas en los numerales 1, 3, 5, 6; se notifica al presunto agresor de las medidas acordadas en su contra

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ..Omisis…

  4. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  5. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  6. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  7. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Por oficio Nor. 20-F18-8955-10, el Ministerio Público solicita al director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 309 del COPP, se sirva ordenar remitir los resultados de la investigación

    En fecha 15-12-10 el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, informa al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través de oficio Nro. OAV-290-10, que el día 06 de diciembre del presente año la ciudadana G.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nor. V-22.639.132, presunta víctima, caso 20-F18-1950-10 informó que el ciudadano P.A.M., no ha cumplido con las medidas impuestas por la Representación Fiscal, motivo por el cual, en esa misma fecha se efectuó visita domiciliaria a la residencia de la mencionada ciudadana, donde se verificó que efectivamente el presunto agresor se encontraba en la vivienda. Anexa acta de fecha 07 de Diciembre de 2010

    En razón de lo manifestado por la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la confirmación de las medidas dictadas, y la ejecución de la de las medida de obligación de retirarse de la residencia en común, en virtud del incumplimiento injustificado a las medidas impuestas

    Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, se acuerda procede de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, la ejecución inmediata de la orden de salida dictada por el Ministerio Público, ordenando la ejecución forzosa con el auxilio de la Fuerza Pública

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

    La decisión impuesta de las medidas de seguridad y protección son impuestas preferiblemente por los órganos receptores de denuncia; las medidas cautelares son competencia exclusiva de los jueces.

    Las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.

    Así, la autora española S.A.M. establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

    Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Y en virtud, que el imputado mantuvo una conducta reticente y contumaz, negado a cumplir con las medidas, lo que llevo a este operadora justicia a ordenar el retiro inmediato de la residencia en común, y arresto por 24 horas, atendiendo al estado de necesidad y urgencia para garantizar la seguridad integral de la victima, así la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, y el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares

  8. -Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ordenar el retiro inmediato de la residencia en común del ciudadano P.J.M.C., residenciado en Rivers del Torbes, calle Principal, Callejón Para el Río, casa Nro. 16-47, San Cristóbal estado Táchira; SEGUNDO: Ordenar arresto por 24 horas al imputado de autos, atendiendo al estado de necesidad y urgencia para garantizar la seguridad integral de la victima, así la tutela del bien jurídico protegido como lo es la vida e integridad emocional de la víctima.; TERCERO: Se ordena recorrido policial por las adyacencias de la residencia de la victima, su lugar de trabajo y estudio. Se comisiona a la Comandancia de la Policía del estado Táchira a fin de que informe quincenalmente sobre el cumplimento de la orden emitida. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. W.M.M.

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