Decisión nº PJ0572013000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000496.

o PARTE ACTORA: J.M.

o APODERADOS JUDICIALES: O.J.G.V., EDUARDO DELGADO, Y.D.L., EGLEE VASQUEZ y Z.L.

o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). INTERVINIENTE: ESTADO CARABOBO.

o APODERADOS JUDICIALES:

o Insalud: ROSA I.S., L.E.M.S., F.M., M.U. y R.P..

o Estado Carabobo: L.E.D.G., DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, M. DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, M.D.C.S., C.G.B. ARENA, E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., M.D.P.P.D.M., E.R.P.B., A.M.F.R. y J.E.G.M..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 26 de Marzo del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000496

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Actora, en el juicio que por Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.378.335, representado judicialmente por los abogados: O.J.G.V., EDUARDO DELGADO, Y.D.L., EGLEE VÁSQUEZ y Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 61.553, 55.537, 95.534, 61.770, 78.450, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: ROSA I.S., L.E.M.S. , F.M., M.U.Y.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, 141.826, con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: L.E.D.G., DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, M. DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, M.D.C.S., C.G.B. ARENA, E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., M.D.P.P.D.M., E.R.P.B., A.M.F.R. y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445, 20.853, 125.321, 134.637, 10.053, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 615 al 625, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

...............SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN contra INSALUD, por lo que la demandada debe cancelar al actor la DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ….

Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo

No hay condenatoria en costas. …”

En la parte motiva el Juzgado A-quo acordó lo siguiente:

…Alegaron INSALUD y el estado Carabobo la prescripción de la acción más sin embargo se puede evidenciar que la presente pretensión no está prescrita por cuanto el actor desde el año 2007 una vez otorgada su jubilación de manera reiterada hacia la solicitudes ante el ente competente, tal y como consta al folio 135 de la presente causa, por ello pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados.

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio en la oportunidad de evacuar las pruebas de las partes se pude observar que la parte actora demanda el pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS, alegando que el ciudadano J.M., nunca disfruto las vacaciones legales.

Observa esta Juzgadora que cursa del folio 374 al folio 395 marcadas con la letra E1 a la letra E22 documentales de SOLICITUDES DE VACACIONES aportada por la parte demandada, de las cuales se denota de las mismas que la denominación del actor era funcionario sindical, se especifica el periodo a disfrutar, igualmente el día que inicia las vacaciones y el periodo cuando debe reincorporarse a sus labores, igualmente existen firmas del actor que no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencian que las vacaciones fueron disfrutadas y por ello canceladas, tal y como se puede observar del pago de bono vacacional, que no fue objetado por el actor, aunado que por las máximas de experiencias, que es humanamente imposible que una persona que haya laborado 40 años para una empresa o un organismo público no haya disfrutado de sus vacaciones legales, y más aun que quien las reclama en esta oportunidad era un dirigente sindical, el cual era conocedor de sus derechos y deberes y que velaba por el cumplimiento de las normas tanto de los afilados como de su propio nombre, entonces cabria preguntarse ¿ como un funcionario sindical no reclamo el disfrute de sus vacaciones en un periodo de 40 años, y lo viene a solicitar luego de haber sido jubilado y no cuando era un trabajador activo?, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud del pago de vacaciones por no haberlas disfrutado. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIATICOS En cuanto a tal concepto resulta improcedente dicha solicitud, en virtud que cursa al folio 471 al 482 copia certificada de la Inspectoría del Trabajo Sala de Organizaciones Sindicales de la decisión del Tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la salud de Instituciones públicas y privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo, en la cual señalan que por mayoría acuerda declarar con lugar la solicitud de expulsión del ciudadano J.M.C.I.N.°- 1.178.335 y otros trabajadores, de fecha 14 de junio del 2004, en consecuencia visto que desde esa fecha el actor se encontraba expulsado del sindicato, no le corresponde los viáticos demandados en virtud que no era delegado sindical. Y ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal no los acuerda en virtud que cursa al folio 483 el pago de los mismos, valorada por este Tribunal la cual fue aceptada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMA SINDICAL, resulta improcedente dicha solicitud, en virtud que cursa al folio 471 al 482 copia certificada de la Inspectoría del Trabajo Sala de Organizaciones Sindicales de la decisión del Tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la salud de Instituciones públicas y privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo, la cual se valora, y en la cual señalan que por mayoría acuerda declarar con lugar la solicitud de expulsión del ciudadano J.M.C.I.N.°- 1.178.335 y otros trabajadores, de fecha 14 de junio del 2004, en consecuencia visto que desde esa fecha el actor se encontraba expulsado del sindicato, no le corresponde la prima sindical en virtud que no era delegado sindical. Y ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En cuanto a la diferencia de salario alegada por el actor, es preciso señalar lo siguiente:

Alega el actor que se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 613,79 mensual, y que a partir del 01 de mayo del 2007 el salario mínimo se elevo a 614,79, lo que evidencia esta Juzgadora que ciertamente existe una diferencia en cuanto al salario base e igualmente se puede evidenciar que la clausula N°- 1 del salario lo define como la remuneración que percibe el trabajador a cambio de la labor que realiza, de acuerdo a lo que establece el Art 133 de la LOT y su reglamento y a los efectos de dicha definición el salario del trabajador estará integrado exclusivamente por los siguientes conceptos:

SALARIO BASICO, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, PRIMA SINDICAL, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

Y visto que la cláusula 28 DE LAS JUBILACIONES comprende que las jubilaciones se otorgaran en base al salario normal, y la cláusula N°- 1 señala como salario normal el salario establecido en el art 133 de la LOT, en consecuencia considera esta Juzgadora que le corresponde diferencia por el salario básico, más PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, alícuota de VACACIONES, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, se ordena al experto contable a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor desde la fecha en que el gobernador del estado Carabobo otorgo la jubilación -31 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 144, por lo que se ordena el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, como salario base, más la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 31 de agosto del 2007 .

En consecuencia, corresponde pagar a INSALUD al ciudadano J.M., por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido del 31 de agosto del 2007 debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será el salario básico inferior al salario mínimo urbano. Así se decide….

(Cita Textual)

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de interposición de la demanda por el ciudadano J.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en fecha 13 de agosto de 2009, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada así como a la Procuraduría del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se agregó a los autos oficio emitido por la Procuraduría del Estado Carabobo en el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2010, se dicta un auto mediante el cual dado el vencimiento del lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría del Estado Carabobo, se ordena la notificación de la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2010, se certifica por Secretaría la notificación de la demandada, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de abril de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y en la misma fecha ante la imposibilidad de materializar un acuerdo se ordenó remitir las actuaciones a juicio y agregar los medios probatorios consignados por las partes.

En fecha 20 de abril de 2010, tanto la demandada como el Estado Carabobo dieron contestación a la demanda, correspondiendo el conocimiento de la causa en fase de juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 06 y 13 de abril de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de abril de 2011en la cual se declaró:

............SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN contra INSALUD, por lo que la demandada debe cancelar al actor la DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ….

Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo………………………….”

En fecha 28 de abril de 2011 se libró oficio de notificación de la sentencia dirigido al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 02 de mayo de 2011 la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, ratificando dicha apelación mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo, según se evidencia al folio 631.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dicta auto de abocamiento por parte del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente por distribución, y en fecha 13 de junio de 2011, se inhibe de su conocimiento por haber conocido en fase de mediación, remitiendo el expediente a distribución. Folios 640-641. Tal incidencia correspondió conocer y decidir a este Juzgado Superior Primero, quien la declaró con lugar el 29 de julio de 2011, en la causa Nº GC01-X-2011-000020, cuyas resultas cursan a los folios 676-681.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente por distribución, y en la fecha se inhibe de su conocimiento por haber conocido en fase de cognición, remitiendo el expediente a distribución. Folios 648-649. Tal incidencia correspondió conocer y decidir al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró con lugar en fecha 30 de junio de 2011, en la causa Nº GC01-X-2011-000024, cuyas resultas cursan a los folios 713-717.

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente por distribución, dándole entrada bajo el Nº GP02-R-2011-000161.

En fecha 11 de julio de 2011, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación, para el 15 día despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 01 de agosto de 2011, vid 729.

En fecha 02 de agosto de 2011, se publicó sentencia donde se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de notificación a que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folios 731-739. Aclaratoria de sentencia, de fecha 04 de agosto de 2011, folios 745-751.

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Juzgado A-quo recibe el expediente, vid folio 763.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 767, corrige auto y ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 797, corrige error involuntario y ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el alguacil R.V., consigna oficio Nº 6000/2012, contentivo de la notificación remitida a la Procuraduría del Estado Carabobo, relativa a la sentencia proferida por dicho Tribunal el 26 de abril de 2011, debidamente sellada por dicho ente en fecha 20 de junio de 2012. vid folio 802.

En fecha 05 de octubre de 2012, la J.E.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones de las partes y a la Procuraduría del Estado Carabobo.

Se observa que la accionada, INSALUD fue notificada del abocamiento de la nueva Jueza, el 24 de octubre de 2012, folio 807.

El 21 de noviembre de 2012, el abogado O.G. en su carácter de apoderado de la parte actora mediante diligencia cursante al folio 810, insiste en su apelación.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, La Jueza A-quo ordena librar oficio para notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo, sobre su abocamiento, folio 811.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el alguacil R.V., consigna oficio Nº 12.536/2012, contentivo de la notificación remitida a la Procuraduría del Estado Carabobo, relativa al abocamiento de la J.E.G., debidamente sellada por dicho ente en fecha 07 de Diciembre de 2012. vid folio 814.

El 15 de enero de 2013, el abogado O.G. en su carácter de apoderado de la parte actora mediante diligencia cursante al folio 816, insiste en su apelación, la cual aclara la diligencia de fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado A-Quo oye la apelación de la parte actora y remite las actuaciones a distribución. Folios 820 al 822.

Que tal recurso correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2013, folio 826.

Dado lo voluminoso el expediente se ordenó abrir pieza separada Nº 1, activa. Y se fijó fecha de audiencia.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las siguientes argumentaciones:

1) Que no se encuentra conforme con la declaratoria de improcedencia de las vacaciones declaradas por la Juez A Quo, quien señala: “….que las vacaciones fueron disfrutadas y luego canceladas, tal y como se puede observar del pago del bono vacacional…….”, afirmando el actor que no demandó el pago de bono vacacional por cuanto éste si fue cancelado.

2) Solicita que la prima sindical debe formar parte del salario.

Se aprecia de lo anterior que la parte accionada no se alzó contra la recurrida por tanto se entiende que se conformó con el dispositivo, por lo que este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte actora en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, las cantidades condenadas y a las excepciones o defensas declaradas improcedentes, por cuanto ello no fue expresamente denunciado.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: folios 01 al 03

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

 Que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de la Dirección Regional de Salud, la que posteriormente cambio de denominación a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando le fue otorgado el beneficio de Jubilación.

 Que ejerció el cargo de funcionario sindical y al que posteriormente le cambiaron el nombre a Supervisor de Servicios Especiales en el año 2004, pero siguió siendo Sindicalista, con el cargo de Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).

 Que cuando le otorgaron el beneficio de Jubilación, lo hicieron con un salario irrito, por lo tanto existe una diferencia a su favor, la cual explica de la siguiente manera:

o Que le otorgaron la jubilación a un salario de Bs. 613,79 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 20,45, que representaba el grado 10 del tabulador en la escala mínima que le corresponde por el cargo que ostentaba.

o Que a partir del 01 de mayo de 2007, el salario mínimo se elevó por decreto a Bs. 614.790,00, lo que evidencia que el salario mínimo nacional se elevó por encima del salario del tabulador y al haber superado el salario mínimo al tabulador, se debe aplicar la escala máxima del tabulador, el cual contempla un salario de Bs. 919,99 mensual, para Bs. F. 30,66 diarios, más los beneficios que contiene el contrato colectivo y que no le fueron aplicados, que son los siguientes:

 Salario –escala máxima-, Bs. 919,99

 PRIMA SINDICAL, -cláusula 60, a Bs. F. 45,00;

 PRIMA DE ALIMENTACIÓN, -cláusula 29-, a Bs. 9,00;

 PRIMA DE ANTIGÜEDAD, -cláusula 56-, a Bs. F. 28,80;

 BONO FIN DE AÑO, -cláusula 17- a Bs. 470,80;

 VACACIONES, -cláusula 34- a Bs. F.353,10,

 Total, Bs. F. 1.826,40 que ha debido ser el salario para la jubilación y no el salario de Bs. F. 651,79.

o Que existe una diferencia salarial de Bs. 1.174,80 desde el mes de septiembre 2007 hasta el mes de abril 2008, que representan 9 meses, para una diferencia de Bs. 9.398,85

o Desde el mes de mayo 2008 lo llevaron a un salario de Bs. 1.052,00 mensuales, pero existe una diferencia de Bs. 774,59 mensual que se prolongo por 15 meses, que serían Bs. 11.618.85, hasta el mes de agosto de 2009. todo lo cual representa una diferencia de Salario, Bs. 21.017,25

 Además reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS, según la cláusula 34 del contrato colectivo, le corresponden 90 días x 37 años de servicio = 3.330 días x el último salario de Bs. 60,88 = Bs. 202.730,40.

  2. VIATICOS, según la cláusula 5 del contrato colectivo, dado que asistió a varios encuentros internacionales como delegado sindical, entre los que se mencionan:

    1. Junio de 2004, Conferencia Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra, Suiza.

    2. Noviembre de 2004, Brasilia, Brasil, Congreso de la Central de Trabajadores de América Latina. (CLAT)

    3. Noviembre de 2006, Viena Austria, Conferencia Internacional del Trabajo (OIT) como Delegado de la central Sindical Internacional.

    De acuerdo a dicha cláusula 5, le corresponden viáticos, alojamiento y comida. En tal sentido reclama:

    I.P. aéreos, Bs. 2.000,00 x cada uno, para un total de Bs. 8.000,00

    1. Hotel 150 $ diarios x Bs. 2.15 = 322,50 x 15 días por viaje y fueron 4 = 60 días x 322,50 = Bs. 19.350,00.

    2. Alimentación, promedio 40 $ diarios x Bs.2.15 = 86,00 x 15 días por viajes y fueron 4 = 60 días x Bs. 86,00 = 5.160,00.

    Total reclamado por viáticos Bs. 32.510,00

  3. PRIMA SINDICAL, según la cláusula 60 del contrato colectivo, reclama este concepto no pagado lo siguiente:

    1. Año 2004, 04 meses x 45,00 = Bs. 180,00

    2. Año 2005, 12 meses x 45,00 = Bs. 540,00.

    3. Año 2006, 12 meses x 45,00 = Bs. 540,00.

    4. Año 2007, 09 meses x 45,00 = Bs. 405,00.

    Total Bs. 1.665,00.

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 257.922,65

    Reclama el pago de las costas, costos, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones e intereses de mora

    DE LA CONTESTACIÓN:

    Alega la accionada en su descargo, lo siguiente:

  4. DEL ESTADO CARABOBO: Folio 499-503.

    Punto Previo: La Prescripción de la Acción.

     Se observa del escrito libelar que el actor prestó servicios para la Dirección Regional de Salud, el 01 de enero de 1967, hasta el 30 de septiembre del 2007, cuando recibe el beneficio de jubilación por INSALUD.

     Que la acción fue interpuesta el 13 de agosto de 2009, a mas de un año desde la fecha de jubilación.

    Admitió:

     La prestación del servicio.

     Fecha de ingreso: 01/01/1967.

     Cargo desempeñado: funcionario sindical y supervisor de servicios especializados.

     Que recibió el beneficio de jubilación

     Aduce que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, fue el 31 de agosto de 2007.

    Rechazo:

     Negó adeudar los montos y conceptos reclamados por el actor contra INSALUD, en razón del supuesto y negado ajuste de salario al tiempo de recibir el beneficio de jubilación.

     Negó que al actor se le debió aplicar la escala máxima estipulada en el tabulador al momento de concedérsele el beneficio de jubilación, ni la inclusión de los beneficios adicionales reclamados, negando así la diferencia reclamada.

     Negó que el actor hubiera devengando un salario de Bs. 919,99, sino que su último salario fue de Bs. 651,12.

     Negó de manera pormenorizada adeudar la diferencia de salario reclamada ni los demás conceptos reclamados.

     Que de autos se evidencia que el actor disfruto de sus vacaciones y existen recibos de pagos que avalan tal concepto.

     Al respecto de los viáticos negó su procedencia, dado que el actor J.M. fue expulsado de FETRASALUD el 14 de julio de 2004, por lo cual no le es aplicable el contrato colectivo, al no pertenecer a FETRASALUD.

  5. Contestación de: LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD): Folios 505-509

    PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

     Se observa del escrito libelar que el actor dejó de prestar servicios para la accionada el 31 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda el 13 de agosto de 2009, ya se encontraba prescrita, siendo notificada su representada el 15 de marzo de 2010.

     Que su representada goza de privilegios y prerrogativas, por lo que sus bienes no están sujetos a ninguna medida de ejecución.

    ADMITIÓ:

     La prestación del servicio.

     La fecha de ingreso: 01/01/1967.

     Tiempo de servicios: 40 años y 7 meses.

     Cargo desempeñado: funcionario sindical y supervisor de servicios especializados, cargo que ejerció hasta su egreso.

    ALEGÓ

     Que el actor prestó servicios para INSALUD hasta el 31 de agosto de 2007 y no hasta el 30 de Septiembre de 2007.

     Que desde el 14 de julio del año 2004, el actor fue expulsado del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud –FETRASALUD- por ser miembro constituyente de la Junta de Conducción Sindical, por lo que desde esa fecha dejó de ser sindicalista.

    RECHAZO

     Negó que el actor hubiera sido jubilado con un salario irrito que no le correspondía, por lo que niega que le corresponda diferencia de salario.

     Que el actor nunca devengó el salario que reclama como establecido en el grado 10 de la escala máxima del tabulador.

     Que para efectuar los ajustes de salario en la escala del tabulador de obrero es necesario que el trabajador haya pasado el proceso de evaluación de eficiencia que arroje el incremento de sueldo, situación que no logró el actor por encontrarse ejerciendo funciones sindicales.

     Que el salario que le corresponde al actor estaba compuesto por los siguientes conceptos:

    o Salario básico, Bs. 613.326,00

    o Prima de alimentación, Bs. 9.000,00

    o Prima de antigüedad, Bs. 28.800,00

    o Total Bs. 651.126,00 que es el salario que le correspondía como pensión de jubilación, tal como lo establecía la cláusula 28 de la convención colectiva vigente que lo amparaba.

     Negó que el salario normal para el cálculo de la pensión de jubilación esté conformado además del salario básico, prima de alimentación, de antigüedad, por la prima sindical, bonificación de fin de año y vacaciones. Que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es diferente al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

     Negó que el actor nunca hubiera disfrutado de vacaciones y que la demandada no se las haya cancelado, por lo que niega que le adeude vacaciones, toda vez que consta en autos el disfrute y pago de tal concepto correspondiente a los periodos transcurridos desde el año 1974 al 1996.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de viáticos, toda vez que para el año 2004, el actor se había desafiliado a FETRASALUD y se había afiliado a FENASIRTRASALUD, es decir había ocurrido una sustitución de la Federación de Adscripción, por una parte y por la otra, el actor había sido expulsado del sindicato el 8 de julio de 2004, por tanto hasta esa fecha gozó de tal beneficio contractual.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de prima sindical.

     Negó adeudar las cantidades y diferencias reclamadas por el actor.

     Que los intereses sobre Prestaciones Sociales le fueron pagados en su debida oportunidad según consta en planilla de liquidación cursante en autos desde el año 1997 al 2007, inclusive.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene el Instituto demandado con este, en virtud del vinculo laboral que – según su decir- los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  6. La prestación del servicio

  7. Cargo desempeñando por el actor.

  8. Tiempo de servicio

  9. Causa por la cual cesó la prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS –en esta instancia-:

    1) Procedencia de vacaciones que se dicen no disfrutadas ni pagadas.

    2) Prima sindical como parte del salario –cuestión de mero derecho-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde al actor demostrar que prestó servicios durante 40 años en su período vacacional.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cito en su orden:

    1. 18 de noviembre de 2010, caso CLORINDA GABRIELE VEGAS DE ROJAS, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE:

      ………….Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V. de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración……..

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    2. 05 de agosto de 2011, caso A.D.D.C.S., contra la sociedad mercantil PARAGON, C.A.:

      ………De la reproducción efectuada, observa la Sala que corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración……

      (Fin de la cita)

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DEMANDANTE

      Folios 24- DEMANDADA

      INSALUD

      Folios 362-367 DEMANDADA

      ESTADO CARABOBO

      Folios 493-497

  10. Documentales Prescripción Prescripción.

    Invocó privilegios y prerrogativas Prohibición de la ley para admitir la acción propuesta

    Documentales Testimoniales

    Informes

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Documentales, consignadas en la audiencia preliminar, cursante a los folios 25 al 98, contentivas de los siguientes hechos:

     Marcadas “A, a la A.4”, folios 25 al 29, contentivas del itinerario de los viajes y gastos por viáticos realizados por el actor, cargados a su tarjeta de crédito del Banco Exterior, durante el año 2007, por viajes realizados a Madrid y Brasil. Tales documentos fueron impugnadas por la parte accionada en audiencia de juicio, por ser copias y no tener sello ni firma, las cuales además emanan de un tercero. La parte actora insistió en su valor probatorio por ser documentos electrónicos.

    Los documentos contenidos a los folios 25 al 27, relativos a itinerarios de viajes, fueron consignados en copias fotostáticas, aunado al hecho de no encontrarse suscritas por la persona que la emite y menos aún por algún representante de la accionada, por lo cual carece de valor probatorio.

    En cuanto a los estados de cuenta cursante a los folios 28 y 29, los mismos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la litis, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo cual carecen de valor probatorio.

     Marcadas “B a la B 56”, folios 30 al 86, contentivas de información de correo electrónico sobre alojamiento, invitación a participar en Conferencia de la OIT, como representante Sindical dirigida al actor el 18 de febrero de 2009, a realizarse en Ginebra-Suiza, guía de la conferencia, denuncia formulada por L.E.M., S. General Adj. CLAT, dirigido al ciudadano B.G., J. del Servicio de Libertad Sindical de la Oficina Internacional de Trabajo OIT. Solicitud de FETRASALUD requiriéndole a INSALUD el pago de viáticos para el actor para que asistiera a Ginebra-Suiza en junio de 2009, invitaciones al actor para asistir a conferencias por la Oficina Internacional del Trabajo el 05 de marzo de 2003, relación de consumo de divisas en el extranjero, autorizadas por CADIVI, gastos de restaurant, hospedaje año 2009, copia de fax, invitados a la conferencia, mayo de 2007, itinerario de la conferencia 29/10/2006, constancia del Banco Exterior de haber entregado efectivo enmonada extranjera al actor para el 14/05/2009, copia de relación de estado de cuenta y tarjeta de crédito del Banco Exterior con fecha de corte 24/11/2004, 24/12/2004, 9/11/2006, 24/11/2006, 24/04/2009, 24/06/2009, 24/06/2007, 9/01/2007, 24/04/2009, copias de gastos de tasas, farmacia, ticket de pasajes aéreos, etc.

    Tales documentos fueron impugnados por la accionada en audiencia de juicio, por ser copias, apócrifas sin sello ni firma, otras por emanar de un tercero, ajeno a la presente causa, otras ininteligibles. La parte actora insistió en su valor probatorio por ser documentos electrónicos o formatos del SENIAT.

    Los documentos referidos fueron consignados en copias fotostáticas, aunado al hecho de no encontrarse suscritas por la persona que la emite y menos aún por algún representante de la accionada, por lo cual carece de valor probatorio.

     Marcadas “C a la C 24”, folios 87 al 111, escritos remitidos por el actor al Presidente, al Director de Recursos Humanos de INSALUD, Procurador del Estado Carabobo, contentivas de su reclamo o inconformidad sobre el cálculo realizado para su jubilación, siendo recibidos en las siguientes fechas 08/12/2008, 15/05/2007, 21/07/2006, 21/09/2007, 25/02/2008, 04/04/2008, 06/05/2008, 16/06/2008, 28/07/2008, 01/08/2007, 26/09/2008, 20/11/2007, 27/10/2008, 08/11/2007, 17/11/2008.

    Tales documentos nada aportan a la litis al estar referido de declaraciones unilaterales del actor.

     Marcadas “D a la D 15, folios 112 al 127, comunicado remitido por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud a INSALUD, donde le informan que el actor participaría como delegado en la Confederación Latino Americana de Seguridad Social durante los días 18, 19 y 20 de Noviembre de 2004, en Brasil, y del 21 al 27 del mismo mes y año en el XII Congreso Latino Americano de la Central Latino Americana de Trabajadores CLAT, por lo cual requerían el cumplimiento de la cláusula 5 de la convención colectiva vigente aparte D, carta de invitación dirigida al actor a participar en el congreso mencionado, comprobantes de embarque, relación de estado de cuenta de tarjeta de crédito donde discrimina el pago de hotel, tramitación cupos CADIVI, correspondientes al 24/06/2004, comprobante de compra de pasaje aéreo, constancia de haber asistido al congreso.

    Tales instrumentales fueron impugnadas en audiencia de juicio por ser copias y emanar de un tercero.

    Los documentos referidos fueron consignados en copias fotostáticas, aunado al hecho de no encontrarse suscritas por la persona que la emite y menos aún por algún representante de la accionada, por lo cual carece de valor probatorio.

     Marcadas “E a la E 6”, folios 128 al 134, escrito elaborado por la Consultaría Jurídica de INSALUD dirigido a la Lic. Alba de Aspiro Directora de Recurso Humanos, de fecha 02/04/2009, donde se pronuncia sobre la improcedencia de los requerimientos realizados por JOSE MOGOLLLON, referidos al salario utilizado para su jubilación, la prima de sindicato, viáticos, y vacaciones. Tal Instrumental fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad.

    Tal documento nada aporta a la litis, por cuanto se trata de una decisión emitida por la accionada no vinculante a este Tribunal.

     Marcadas “F a F 3”, folios 135 al 138, Comunicado suscrito por el Presidente Ejecutivo de INSALUD, dirigido al Actor en fecha 25 de octubre de 2007, donde le da respuesta a su solicitud de fecha 09 de octubre de 2009, donde se reconoce que se le adeuda una diferencia de salario por cuanto no se le tomó en cuenta las últimas percepciones devengado por nómina, la cual no reflejaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional al 02 de mayo de 2007. Se aprecia al ser admitido por la accionada adeudar la diferencia del salario al no acodarlo tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 01 de mayo de 2007.

     Marcadas “G a la letra G 22”, folios 139-161, escrito elaborado por el actor dirigidos a la Presidencia de INSALUD contentivas de su inconformidad con el salario utilizado para el beneficio de su jubilación, y donde realiza un cálculo de los conceptos y montos que a su decir integran el salario base para la jubilación y las diferencias generadas en consecuencia, recibido por la oficina de Presidencia en fecha 22/12/2008, recibos de pago de salario donde se discriminan las percepciones salariales percibidas por el actor al 31/07/2002; copia de la Notificación Resolución del beneficio de Jubilación otorgado al actor, remitida el 20 de Septiembre de 2007, por el Gobernador del Estado Carabobo; escrito elaborado por el Presidente Ejecutivo de INSALUD dirigido al actor el 01/10/2007, donde le informa que su reclamo sobre el ajuste del salario de la jubilación fue calculado conforme al art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva; copias de los voucher de la liquidación de las prestaciones sociales por jubilación personal obrero ejecutivo, anexo planilla con descripción de los conceptos y montos pagados, estado de cuenta de prestación de antigüedad e intereses. Fueron admitidos por la accionada, no obstante nada aporta a la litis, por cuanto hacen referencia a las posiciones de las partes en conflicto.

     Marcadas “H a la H 2”, folios 162-164, copia de sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referido a un caso incoado por la ciudadana E.M. contra INSALUD, el cual se desecha por no ser vinculante al proceso.

     Marcada “I a la I 3”, folios 165-168, ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 2396 de fecha 13 de Septiembre de 2007, donde se evidencia el beneficio de jubilación que le fue conferido al actor por el Gobierno de Carabobo. Marcada “J a la J 15, folios 169 al 184, ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 36.923, de fecha 30 de abril de 2008, donde se evidencia el estado venezolano acordó fijar el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores del sector público y privado en Bs. 799,23, a partir del 01 de mayo de 2008, y publicó un tabulador general de salarios para el personal calificado como obrero al servicio de la Administración pública Nacional, indicando que el grado 10 debe tener un salario mínimo de Bs. 1.052,00, y en el art. 6 del referido decreto se establece que se ajusta el monto de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores obreros de la administración Pública Nacional hasta alcanzar el monto del salario mínimo nacional vigente.

    Las gacetas O. no son medio de pruebas susceptibles de valoración.

     Marcada “K” folio 185, escrito elaborado por el actor dirigido al Presidente de INSALUD, contentiva de su solicitud de ajuste del salario de su jubilación, y donde realiza con insistencia el pago de los viáticos, vacaciones, prima sindical y recalculo de prestaciones sociales, recibido por INSALUD oficina de Presidencia en fecha 13/07/2009. Tal documento nada aporta a la litis, por cuanto sólo se trata de afirmaciones expresadas por el actor en forma unilateral.

     Marcadas “L a la L 10”, folios 186 al 196, copias fotostáticas certificadas del escrito libelar, debidamente presentadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, 08 de Diciembre de 2009. Tal documento nada aporta a la litis al no ser un hecho controvertido en esta instancia la prescripción de la acción.

     Marcadas “M”, folios 198 al 272, copias fotostáticas de convención colectiva de trabajo suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo, (INSALUD) y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) de fecha 26 de marzo de 2001, con vigencia de dos años a partir del 01 de enero de 2001, contentiva de los beneficios socio económicos a regir en las relaciones laborales.

    Tal documento no es susceptible de valoración dado su carácter normativo.

     Marcadas “N”, folio 273 al 361, carpeta contentiva de escritos dirigidos por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud a la Presidencia del INSALUD, donde realizan reclamo en nombre del gremio que representan para honrar pasivos laborales y donde se incluyen reclamos por pago de viáticos y ajuste de salario debidos al actor.

    Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad. Se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por cuanto sólo hacen referencia a las reclamaciones administrativas interpuestas por el actor.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    EL ESTADO CARABOBO, no promovió prueba documental.

    DOCUMENTALES promovidas por INSALUD.

     Marcada “C”, folios 368-370, copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3070 de fecha 23 de septiembre de 2009, del Estado Carabobo, contentiva de la reforma parcial del Decreto N° 174 de fecha 20 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria N° 2916 de fecha 20 de febrero de 2009, donde se establecen las atribuciones del Consejero Institucional de INSALUD y demás estatutos de la Fundación, el cual siendo un instrumento normativo no es susceptible de valoración.

     Marcada “C”, folio 371, Constancia de trabajo, suscrita por el Director de Recursos Humanos de INSALUD, L.. R.D.C., el 02 de julio de 2007, donde se indica que el actor prestaba servicios desde el 01/01/1967, desempeñando el cargo para la fecha de Supervisor de Servicios Especializados, devengando una remuneración mensual discriminada así:

    o Salario Bs.613.326,00

    o Prima por antigüedad Bs. 28.800,00

    o Alimentación Bs. 9.000,00

    o Total Bs. 651.126,00.

    Tal documento merece valor probatorio al no ser desconocido por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcada “D a la D 2”, folios 372-373, Hoja de Evaluación Solicitud Jubilación Obreros de la Salud y copia fotostática de planilla de pago de indemnización por concepto de Prestaciones Sociales. Tal documento al no ser desconocido merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcadas “E a la E 22”, folios 374-395, contentivas de copias al carbón de planillas de solicitud de vacaciones, cuya data es la siguiente:

    Periodo anual Días hábiles Días continuos Fecha de inicio Fecha de culminación Fecha de reintegro

    1996-1997 25 35 25/01/2006 28/02/2006 01/03/2006

    1995-1996 25 35 21/12/2005 24/01/2006 25/01/2006

    1994-1995 01/03/1995 23/03/1995

    1993-1994 02/05/1994 24/05/1994

    1992-1993 01/03/1993 25/03/1993

    1991-1992 18/05/1992 16/06/1992

    1990-1991 18/03/1991 16/04/1991

    1989-1990 02/05/1990 29/05/1990

    1987-1988 17/04/1989 11/05/1989

    1987-1988 01/03/1988 24/03/1988

    1986-1987 04/03/1987 27/03/1987

    1984-1985 01/04/1985 29/04/1985

    1983-1984 01/04/1984 25/04/1984

    1982-1983 01/03/1983 21/03/1983

    1981-1982 16/04/1982 08/05/1982

    1980-1981 16/04/1981 11/05/1981

    1979-1980 01/04/1980 25/04/1980

    1977-1978 16/06/1978 13/07/1978

    1975-1976 01/07/1976 23/07/1976

    1974-1975 01/09/1975 21/09/1975

    1974-1975 16/05/1975 06/06/1975

    La parte impugna dichos documentales señalando que solo demuestra la solicitud pero no su efectivo disfrute ni pago. La accionada alegó que están suscritas por el actor y además se concatenan con los estados de cuentas presentados por el actor marcados “G”, donde se describe que recibió el pago de dicho concepto, ver folios 148-150.

    Tales documentos al no ser desconocido por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcadas “F”, Folios 396-398, cuadro descriptivo de los salarios devengados por el actor desde el año 1997 al 2007, y los conceptos que lo integran. Las impugnó la parte actora por emanar de la accionada no siéndole oponible por ser una información en la cual el no tuvo inherencia ni participación. La parte accionada insiste en su valor, además alega que de los estados de cuentas presentados por el actor marcados “G”, donde se evidencia el salario devengado por el actor y sus incidencias o componentes integrales.

    Tal documento no se encuentra suscrito por el actor, en consecuencia no le es oponible a éste.

     Marcada “G”, folios 399-470, carpeta contentiva de copia fotostática de Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo, e INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, representada por el actor J.M., con vigencia de dos años a partir del 18 de Diciembre del 2000, contentiva de los beneficios socio económicos a regir en las relaciones laborales.

    Los referidos documentos no son susceptibles de valoración por cuanto se trata de un cuerpo normativo que rige la relación entre la demandada y sus trabajadores.

     Marcadas “H” folios 471 al 482, Copia fotostática certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia contentivas de las actas levantadas en dicha sede y de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, afiliado a FENASIRTRASALUD y FTC, donde se acordó la expulsión de varias personas, miembros de dicho Sindicato, entre los que se menciona al actor por haberse afiliado a otro sindicato, como lo era la Junta de Conducción Sindical. Tales instrumentales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte actora, de las que se evidencia que el actor fue expulsado del sindicato al que pertenecía por haberse afiliado a otro grupo sindical. A partir del 14 de junio del año 2004.

     Marcada “J”, folio 483, estado de cuenta contentivo de los intereses sobre prestaciones generados desde 1998 al 2006, emanado de la Dirección de Recursos humanos, División de Relaciones laborales.

    La parte actora impugnó el referido documento por emanar de la accionada no siéndole oponible por ser una información en la cual el no tuvo inherencia ni participación.

    Dicho documento al no encontrarse suscrito por el actor no es oponible a éste.

    PRUEBA DE INFORME

    La parte accionada requirió la prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyas resultas cursan a los folios 542 al 546, donde se indica lo siguiente:

    -El ciudadano J.A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 1.378.337, es titular de la cuenta de ahorros nómina identificada con el Nº 0116-0001- 80- 0186513917.

    -Remitieron anexos contentivos de una relación de los pagos o abonos a nómina y pago de intereses realizados por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en dicha cuenta desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2007.

    .

    Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  12. Igualmente requirió información al BANCO FONDO COMUN, cuyas resultas cursan a los folios 573 al 582, indicando lo siguiente:

    - El ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.378.337, tenía una cuenta de ahorros nómina Nº 600-188847-3, desde su apertura el 20 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue cerrada por inactividad.

    -Remitieron anexos contentivos de una relación de los pagos o abonos a nómina y pago de intereses realizados por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en dicha cuenta desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2007.

    Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  13. Igualmente se requirió información al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas no constan en autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La parte actora señala que aún cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, no se encuentra conforme en cuanto al salario base, toda vez que, el monto de la jubilación acordada fue de Bs. 613,79 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 20,45. De igual forma indica que a partir del 01 de mayo de 2007, el salario mínimo se elevó por decreto a Bs. 614.790,00 –anterior denominación monetaria-, por lo cual el salario mínimo nacional se elevó por encima del salario del tabulador y al haber superado el salario mínimo del tabulador, se debe aplicar la escala máxima del tabulador, el cual contempla un salario de Bs. 919,99 mensual, más los beneficios que contiene el contrato colectivo y que no le fueron aplicados:

     Salario –escala máxima-, Bs. 919,99

     PRIMA SINDICAL, -cláusula 60, a Bs. F. 45,00;

     PRIMA DE ALIMENTACIÓN, -cláusula 29-, a Bs. 9,00;

     PRIMA DE ANTIGÜEDAD, -cláusula 56-, a Bs. F. 28,80;

     BONO FIN DE AÑO, -cláusula 17- a Bs. 470,80;

     VACACIONES, -cláusula 34- a Bs. F.353,10,

     Total, Bs. F. 1.826,40 que ha debido ser el salario para la jubilación y no el salario de Bs. F. 651,79.

    Reclama el actor una diferencia salarial, así como vacaciones no disfrutadas ni pagadas durante 37 años de servicio, viáticos de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del contrato colectivo, por cuanto afirma que asistió a varios encuentros internacionales como delegado sindical y prima sindical de conformidad con lo previsto en la cláusula 60 del contrato colectivo.

    La parte demandada negó la existencia de diferencia salarial, que el actor no hubiere disfrutado vacaciones durante todo el tiempo de prestación de servicios, que adeude viáticos y prima sindical.

    Para decidir se observa:

    La parte actora circunscribió su recurso de apelación sólo en cuanto a la prima sindical como integración del salario base de cálculo y respecto a la improcedencia de las vacaciones no disfrutadas.

    En cuanto a la diferencia salarial del beneficio de pensión por jubilación:

    La parte actora arguye en esta instancia que solicita la inclusión de la prima sindical en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, por lo cual este Tribunal, se limitará a determinar su procedencia o no, quedando firme lo establecido en la primera instancia, esto es, salario mínimo urbano, como salario base de cálculo de la pensión de jubilación, más la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

    Para decidir se observa:

  14. - DEL SALARIO:

    El salario para establecer el pago por concepto de jubilación, se encuentra previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para los años 2001-2003, cuyo contenido es el siguiente:

    …..JUBILACIONES

    ….El Ejecutivo se compromete a Jubilar a los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpido por VEINTE (20) años o más con el CIEN POR CIENTO (100 %) de su Salario Normal, …..

    El Ejecutivo conviene en incrementar, las pensiones y jubilaciones del personal pensionado y jubilado, en similar proporción a los aumentos colectivos de salario que se otorgue a los trabajadores que le presten sus servicios.

    PARAGRAFO UNICO: El salario que se tomará en consideración para fines del cálculo de los beneficios aquí establecidos será el salario normal, establecido en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. …

    (lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

    Establece la cláusula Nº 1, de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para los años 2001-2003, establece lo siguiente:

    …..DEFINICIONES

    ….SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo.…

    Pretende el actor, que en el concepto de salario normal, base de cálculo de la pensión de jubilación se encuentre integrado así: Salario de la escala máxima, prima sindical, prima de alimentación, prima de antigüedad, bono de fin de año y vacaciones.

    El artículo 28 de la Convención Colectiva suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, dispone que tendrán derecho a la jubilación aquellos trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por veinte años o mas, con el 100% del salario normal.

    El salario normal según lo define la Convención Colectiva de Trabajo, está referido a la remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, esto es, con carácter regular y permanente por la prestación de su servicio, siendo excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    El actor reclama el pago de la pensión de jubilación tomando en consideración la definición de salario establecida en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante yerra el actor en su reclamo, por cuanto –se repite- la cláusula 28 de la referida Convención hace alusión a la noción de salario normal que es totalmente distinto a la conceptualización convencional de salario.

    A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación laboral-, parágrafo segundo establece:

    ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Así las cosas para integrar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, es menester determinar la remuneración de carácter regular y permanente devengaba por el actor.

    La Juez A Quo consideró que el salario base de cálculo se encontraba integrado de la siguiente forma: Salario mínimo urbano, más la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, sin que la parte accionada se hubiere alzado ante dicha resolutoria. Se observa de igual forma que la parte actora interpone recurso de apelación en cuanto a la integración de la prima sindical, lo cual será objeto de revisión por esta alzada.

    Respecto a la prima sindical:

    La cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 2001-2003, establecía lo siguiente:

    PRIMA SINDICAL

    El ejecutivo conviene en pagarle a los Directivos Sindicales, hasta un número seis (6) una prima sindical de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales en sustitución del concepto de gastos de representación que venían disfrutando.

    D.A. cursante a los Folios 471 al 478 se observa que el Directorio Regional de la Federación de Trabajadores de la Salud, se reunieron en fecha 15 de mayo de 2004, con el propósito de desafiliarse de FETRASALUD y afiliarse a FENASIRTRASALUD.

    En fecha 14 de junio de 2004, la Junta Directiva del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de Seguridad Social del Estado Carabobo, afiliado a FENASIRTRASALUD y FTC, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo decisión del Tribunal Disciplinario en relación a la expulsión de la organización sindical de varios trabajadores entre los cuales se encuentra el actor.

    De lo anterior se extrae, que el actor a partir del año 2004 fue expulsado como miembro del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de Seguridad Social del Estado Carabobo, afiliado a FENASIRTRASALUD y FTC, por lo cual no se evidencia que a partir de dicha expulsión continuara ejerciendo labores sindicales ni devengando cantidad alguna por concepto de prima sindical, por lo que mal puede conformar salario, un concepto dejado de devengar 03 años antes de concedérsele el beneficio de jubilación, en consecuencia surge improcedente su inclusión en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, así como el reclamo como concepto no pagado.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas:

    Señala el actor que durante 40 años de permanencia en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), nunca disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, no obstante de los documentos cursante a los autos a los folios 374 al 395, constituidos por planillas de solicitud de vacaciones, se aprecia la siguiente data:

    Periodo anual Días hábiles Días continuos Fecha de inicio Fecha de culminación Fecha de reintegro

    1996-1997 25 35 25/01/2006 28/02/2006 01/03/2006

    1995-1996 25 35 21/12/2005 24/01/2006 25/01/2006

    1994-1995 01/03/1995 23/03/1995

    1993-1994 02/05/1994 24/05/1994

    1992-1993 01/03/1993 25/03/1993

    1991-1992 18/05/1992 16/06/1992

    1990-1991 18/03/1991 16/04/1991

    1989-1990 02/05/1990 29/05/1990

    1987-1988 17/04/1989 11/05/1989

    1987-1988 01/03/1988 24/03/1988

    1986-1987 04/03/1987 27/03/1987

    1984-1985 01/04/1985 29/04/1985

    1983-1984 01/04/1984 25/04/1984

    1982-1983 01/03/1983 21/03/1983

    1981-1982 16/04/1982 08/05/1982

    1980-1981 16/04/1981 11/05/1981

    1979-1980 01/04/1980 25/04/1980

    1977-1978 16/06/1978 13/07/1978

    1975-1976 01/07/1976 23/07/1976

    1974-1975 01/09/1975 21/09/1975

    1974-1975 16/05/1975 06/06/1975

    (Subrayado de este Tribunal)

    Las anteriores solicitudes de vacaciones, efectuadas por el actor, hacen suponer su disfrute efectivo, aunado al hecho que era carga del actor comprobar que prestó servicios para la accionada durante los períodos por él solicitado para el disfrute de las vacaciones, lo cual no se evidencia en autos, de igual manera es de destacar que la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expresó que no reclamaba el pago del bono vacacional por cuanto éste si le fue cancelado, por tanto considera esta juzgadora, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, percibiendo el pago de las mismas, toda vez que aún cuando el actor señala que percibió el pago de bono vacacional, al observar la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, se constata que no existe un pago aislado por concepto de bono vacacional, sino que como contraprestación al disfrute de 15 días de vacaciones, el trabajador percibe un pago de 73 días, esto es, incluye tanto el disfrute como el bono vacacional, por lo cual es forzoso declarar improcedente el concepto reclamado como vacaciones no disfrutadas ni pagadas. Y así se decide.

    Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso CLORINDA GABRIELE VEGAS DE ROJAS, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, cito:

    ……..De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 77 al 11 (cuaderno de recaudos Nº 2), la Sala observa que la trabajadora mediante memoradum le notificaba a la empresa mercantil Seguros Horizonte, C.A., las fechas en que iba a tomar el disfrute de sus vacaciones y que a su vez la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación en las cuales se desprende la fecha de salida y de reintegro de la trabajadora a sus labores.

    De igual manera, observa la Sala que por razones de servicio, en algunos períodos vacacionales, concretamente 1990-1991; 1991-1992; 1993-1994; 1994-1995; la trabajadora tomó sus vacaciones de manera escalonada, lo cual notificaba a la empresa mediante memorandum; asimismo, se observó que cesada la contingencia, notificaba a la empresa la fecha en que iba a tomar los días pendientes por disfrutar -correspondientes al período vacacional vencido-, lo cual, en criterio de esta Sala constituye un acuerdo entre las partes que no conlleva nuevamente el pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el patrono -aunque de manera fraccionada en algunos períodos-, concedió el tiempo necesario para que la trabajadora disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago.

    De la reproducción efectuada, observa la Sala que corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración……..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Corolario de lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    ………DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    ……………Y visto que la cláusula 28 DE LAS JUBILACIONES comprende que las jubilaciones se otorgaran en base al salario normal, y la cláusula N°- 1 señala como salario normal el salario establecido en el art 133 de la LOT, en consecuencia considera esta Juzgadora que le corresponde diferencia por el salario básico, más PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, alícuota de VACACIONES, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    A tal efecto, se ordena al experto contable a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor desde la fecha en que el gobernador del estado Carabobo otorgo la jubilación -31 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 144, por lo que se ordena el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, como salario base, más la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 31 de agosto del 2007 .

    En consecuencia, corresponde pagar a INSALUD al ciudadano J.M., por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido del 31 de agosto del 2007 debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será el salario básico inferior al salario mínimo urbano. Así se decide….

    (Fin de la cita)

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.378.335, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2804, de la misma fecha.

    o Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. en los siguientes términos:

    ………DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    ……………Y visto que la cláusula 28 DE LAS JUBILACIONES comprende que las jubilaciones se otorgaran en base al salario normal, y la cláusula N°- 1 señala como salario normal el salario establecido en el art 133 de la LOT, en consecuencia considera esta Juzgadora que le corresponde diferencia por el salario básico, más PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, alícuota de VACACIONES, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    A tal efecto, se ordena al experto contable a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor desde la fecha en que el gobernador del estado Carabobo otorgo la jubilación -31 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 144, por lo que se ordena el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, como salario base, más la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 31 de agosto del 2007 .

    En consecuencia, corresponde pagar a INSALUD al ciudadano J.M., por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido del 31 de agosto del 2007 debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será el salario básico inferior al salario mínimo urbano. Así se decide….

    (Fin de la cita)

     No se condena al apelante en costas, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo.

     Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador del Estado Carabobo.

     N. la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.

    Se libraron Oficios Números: _________________________________________ Se dejo copia en el expediente.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000496

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