Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2013-000734

Desalojo/Definitiva

Recurso Civil/Con Lugar apelación

Revoca/Parcialmente Con Lugar demanda/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: MOHAMAD A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.737.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.C.M., M.D.C.M.F., J.E.M.F., P.C.M., R.S.S. y M.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.417, 60.353, 90.693, 92.733, 93.208, y 113.484, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.310.777, V.-10.533.244, V.-11.028.083, V.-12.454.348, V.-14.157.090 y V.-14.405.693, respectivamente. La abogada M.D.C. MAIESE FERNÁNDEZ, sustituyó poder en los abogados J.M.G.T., P.O.S. y KETTERINE D.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.679, 163.532 y 165.236, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.Y.S., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.169.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.834.

    MOTIVO: DESALOJO (Juicio Breve).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013, por el abogado J.M.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Mohamad A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra del ciudadano C.Y.S., ordenó levantar la medida de secuestro decretada en fecha 24 de septiembre de 2012, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 29 de julio de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 7 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado J.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

    Por auto del 14 de agosto de 2013, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.

    Vencida la oportunidad arriba establecida y en razón de no haberse publicado la decisión en la oportunidad legalmente establecida, para resolver el tribunal observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentado el 30 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 9 de octubre de 2012, el abogado L.C.M., apoderado judicial del ciudadano Mohamad A.M., presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2012, por el juicio de desalojo, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano C.Y.S., sobre el bien inmueble arrendado y destinado para comercio.

    Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia que la representación judicial del demandado se dio por citado de forma voluntaria al presentar diligencia, por lo que lo instó a comparecer al segundo día de despacho a dicha fecha para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.

    En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar a la apertura de incidencia de fraude procesal alegado en el juicio de desalojo formulada por el abogado F.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado J.M.G.T., apoderado judicial de la parte actora, Mohamad A.M., consignó escrito de promoción de pruebas; con fecha 6 de noviembre de ese año, el a-quo providenció con respecto a su admisión.

    En fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado F.V.H., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; con la misma fecha el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las mismas.

    El 20 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa difirió por cinco (5) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia.

    En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

    En fecha 29 de enero de 2013, el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.Y.S., se dio por notificado de la sentencia; en fecha 25 de febrero de 2013, a instancia de parte, el tribunal de primera instancia, acordó librar boleta de notificación a la parte actora. El día 13 de marzo de 2013, el ciudadano M.B., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de notificar la sentencia dictada a la parte actora; motivo por el cual, previa solicitud del apoderado del demandado, el tribunal de la causa el 10 de abril de 2013, acordó librar cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial del demandado consignó la publicación del cartel de notificación; con la misma fecha, la secretaria del tribunal dejó constancia de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de junio de 2013, el abogado J.M.G.T., en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013.

    Por auto del 2 de julio de 2013, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, se constata que la presente demanda de desalojo, fue interpuesta por el abogado L.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mohamad A.M., en contra del ciudadano C.Y.S., el 30 de julio de 2012, con su posterior reforma en fecha 17 de octubre de 2012; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 29 de julio de 2013, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así expresamente se establece.

    DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación de fecha 27 de junio de 2013, ejercido por el abogado J.M.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Mohamad A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo interpuso en contra del ciudadano C.Y.S.; levantó la medida de secuestro decretada en fecha 24 de septiembre de 2012, sobre el inmueble objeto del juicio y ordenó la restitución del bien al demandado.

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28.01.2013, que declaró sin lugar la demanda en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    “…A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, así como el documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado y forma parte el local cuyo desalojo se solicita, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio

    La parte demandada, trajo a los autos recibos de depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó el ciudadano C.Y.S. a favor de la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., a razón de Bs.581, 36 cada una, a los fines de demostrar que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento en su oportunidad.

    …omissis…

    El mes de septiembre 2010 aparece reflejado en copia simple del expediente de consignaciones consignado en fecha 23 de septiembre de 2010, en el Cuaderno de Medidas, empero, fue desechado del proceso por haber sido impugnada la copia, razón por la cual se tiene como no efectuada, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato escrito en el cual se señala la oportunidad en que debe pagarse el canon de arrendamiento, siendo señalado específicamente en su cláusula tercera del contrato de marras, lo siguiente:

    …El canon de arrendamiento… El canon será pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento y en el domicilio de LA ARRENDADORA o en el lugar ya la persona natural o jurídica que LA ARRENDADORA o su apoderada posteriormente pueda indicarle. Los intereses moratorios que originen por la falta de pago a su vencimiento se calcularán a la ra (SIC) del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL…

    .

    Y siendo que en la Ley especial que rige la materia se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

    Es decir, conforme a la cláusula contractual y a la normativa anteriormente transcrita se desprende claramente, que el inquilino-demandado debía pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento dentro de los veinte (20) días siguientes al mes vencido y disfrutado, y así se establece.

    Asimismo, se desprende de autos que el canon mensual establecido consensualmente fue por la cantidad de Bs.581, 36 mensuales, pues la actora no demostró la obligación por parte del inquilino de cancelar la suma de Bs.2.700, oo mensuales como lo sostiene en sus alegatos, Y ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera no fue probado por la actora que haya notificado formalmente al inquilino de la subrogación arrendaticia, Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa esta juzgadora con respecto a las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado según lo arriba señalado, que todas fueron efectuadas dentro del lapso de ley y, por el monto que quedó demostrado era el canon mensual de arrendamiento, razón por la cual considera esta juzgadora que con respecto a los meses que van desde octubre de 2010 a abril de 2012, las consignaciones se consideran legítimamente efectuadas y liberatorias de la deuda, por lo tanto solvente al inquilino, y ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al mes de septiembre de 2010, por cuanto no demostró el inquilino su pago, se considera insolvente en ese mes, Y ASI SE DECIDE.

    Observa esta juzgadora que con respecto a los meses de mayo y junio de 2012, demandados insolventes, no es un hecho atribuible al inquilino-demandado, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encontraba cerrado al público, por lo que los consignatarios no tenían acceso el misma, a los fines de realizar sus consignaciones, Y ASI SE DECIDE.

    Con las pruebas traídas a los autos la parte actora demostró la existencia de la relación locativa, empero, la demandada logró enervar la acción al probar el pago de los meses demandados insolutos, a excepción del mes de septiembre de 2010, por lo que dio cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. no encuadrando los hechos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora, razón por la cual no es procedente en derecho la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.

    …omissis…

    En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano MOHAMAD A.M., contra el ciudadano C.Y.S., ambos suficientemente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, sobre el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se ordena la restitución del inmueble arriba descrito al ciudadano C.Y.S., titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso…”.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda, en el cual alegó lo siguiente: Que la empresa Administradora Georgyana, C.A., dio en arrendamiento a tiempo determinado, un local comercial al ciudadano C.Y.S., que dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (2) de agosto de 2000, quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 99; que el plazo fue establecido del 1º de julio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2001, que el objeto del contrato, es un local comercial, que forma parte del Edificio San Jorge, en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la propiedad del local comercial consta a favor del demandante. Que el contrato de arrendamiento primigenio, quedó terminado en virtud de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha (29) de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo 130. Que su mandante es el propietario del edificio San Jorge por haberlo adquirido de la Administradora Georgyana, C.A., por lo que ope legis, quedó subrogado en los derechos y deberes que le correspondían a la arrendadora; que ninguna de las partes, manifestó con treinta días de anticipación, la voluntad inequívoca de renovarlo, que en razón de ello, el día 1º de diciembre de 2002, le nació el derecho de prorroga legal al demandado, toda vez, que la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5) años, pues comenzó el 1-7-2000 hasta el día 30-11-2002; además, al demandado se le recibieron los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2002, hasta el mes de agosto de 2010, inclusive, que el canon de agosto de 2010, fue por la cantidad de Bs. 2700,oo; que los meses siguientes no los pagó, quedando el demandado en posesión del local comercial en forma pacífica, una vez vencida la prórroga legal, es decir, desde el 1º de diciembre de 2002 y por lo que el contrato de arrendamiento se reputará para todos los efectos legales como contrato sin determinación de tiempo, es decir, indeterminado. Que de acuerdo al contrato de arrendamiento, el demandado convino en pagar la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.618,76), mensuales hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.291,61); que el demandado había convenido en incrementar el canon de arrendamiento mensual, pues pagó consensualmente, pues el penúltimo canon de arrendamiento acordado y pagado, fue el 3.8.2010, que correspondía al mes de julio de 2010, por la cantidad de QUINISENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.581,36) mensuales, y el último mes pagado fue el correspondiente al mes de agosto de 2010, pagado el 6.8.2010, que el canon de arrendamiento mensual acordado para los subsiguientes meses a tiempo indeterminado, fue la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.700,00) mensuales. Que el mes de septiembre de 2010, ni los meses siguientes hasta la fecha de la interposición de la demanda o en la que presentó la reforma, el demandado no pagó la suma acordada de Bs. 2.700,oo; que acordaron que el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su vencimiento y que también convinieron, que en caso de falta de pago de dichos cánones a su vencimiento, se calcularían intereses de mora a la tasa del 12% anual, que el demandado debió pagar el cinco (5) de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.700,oo, como también los meses siguientes; que desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de junio de 2012, inclusive, los cánones adeudados ascienden a 22 meses, cada uno por la cantidad de 2.700,oo, de los que se obtiene la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.400,oo); que en razón de ello, es por lo que su representado acciona por desalojo del local comercial, por no haber el demandado pagado dos mensualidades consecutivas, es decir, los meses de septiembre y octubre de 2010 y los subsiguientes meses hasta el mes de junio de 2012. La representación judicial del actor peticionó, que el demandado conviniera o fuese condenado al desalojo del inmueble comercial, efectuando la desocupación y entrega material, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración el contrato y libre de bienes y personas; a pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.400,oo) y las costas, costos y honorarios de abogados causados en el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.118.000, oo); mantener la medida de secuestro decretada, como también se permitiera el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario del inmueble.

En la contestación de la demanda, el abogado F.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.Y.S., arguyó lo siguiente:

Denunció la inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en que no se señaló en el contrato que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, que a todas luces, se demuestra que el contrato de arrendamiento venció al año de su duración, es decir, el 1º de diciembre de 2002, que al día siguiente, el 2 de diciembre de 2002, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de un año, por cuanto la relación arrendaticia había comenzado el 1º de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que al dejarse a su mandante en el goce pacifico del inmueble y recibírsele los cánones de arrendamiento, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, que no obstante, la parte actora demanda la resolución del contrato, y según el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se requiere que el demandado este insolvente en el pago de dos (2) mensualidades para considerarlo insolvente.

Denunció fraude Procesal, fundado en la conducta contraria a la ética y al derecho, del ciudadano Abogado L.C.M., al tener la intención de defraudar el sistema de justicia, interponiendo sendas demandas en contra de su representado, ambas por ante el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, en la misma fecha, es decir, el 30 de julio de 2012, con el mismo objeto, partes y pretensión; que la primera de ellas, la presentó a las 9:58 a.m. que fue signado con el Nº AP31-V-2012-001384, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, donde se constata que es el mismo apoderado judicial, el mismo demandante ciudadano Mohamad A.M., y la demanda por resolución de contrato; la segunda de las demandas, a las 2:08 p.m., que le fue signado el Nº AP31-V-2012-001392, llevado por el tribunal Décimo Octavo de Municipio, con sede en Pajaritos, donde se constata que el abogado L.C.M., en su carácter de apoderado del ciudadano Mohamad A.M., intenta demanda contra el ciudadano C.S.; declarada inadmisible, por ser contraria a derecho, el día 6 de agosto de 2012. Solicitó el cotejo de ambas demandas a los fines de verificar el vicio denunciado, lo que hace nulas las actuaciones llevadas por el tribunal que le correspondió conocer, en consecuencia se restituya a su demandado el uso pacífico del inmueble del cual fue privado por secuestro y practicada de manera ilegal.

Alegó la Cosa Juzgada, que fundamentó, en que la causa, ya fue decidida el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y quedó firme el 10 de agosto de ese mismo año.

También, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y su reforma, alegando que es falso que su mandante se encuentre moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez, que hasta el 6 de agosto de 2010, le fue pagado el mes correspondiente al arrendador original, es decir, a la Administradora Georgyana, C.A., según factura Nº 0599, por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 581,36), y en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir el pago, su mandante procedió a realizar el pago a través del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en la cuenta Nº 0102-0552-2300 0003 4393, así como también, el del mes de octubre por el mismo monto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.581,36), número de recibo 92357300, del expediente Nº 2010 1533. Así mismo alegó, que en fecha 3 de octubre de 2012, constituido el tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, en la dirección del local comercial objeto del presente juicio, a fin de ejecutar la medida decretada en el expediente AN3E-X-2012-000028, con motivo del juicio de resolución de contrato, esa representación judicial consignó copia simple del expediente No. 2010-1533 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así, como los originales de los recibos de pago desde septiembre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, los cuales verifican que su representado se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, que los meses de mayo a octubre de 2012, no los consignó por cuanto es un hecho notorio y público, que el tribunal de consignaciones se encuentra cerrado y no corren los lapsos procesales por no ser causa imputable a los consignantes.

Con la intención de apoyar el recurso interpuesto, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2013, consignó escrito de alegatos, en los términos que siguen:

Que apeló de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2013, en la que se declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por su mandante, toda vez, que el tribunal no valoró todas las pruebas y evidencias de que el demandado dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas por cánones de arrendamiento de septiembre de 2010 y octubre de 2010 y la de los meses que le siguieron hasta el mes de junio de 2012, el primero y el último mes inclusive, todos a razón de Bs. 2.700,oo mensuales, y no como lo menciona el tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el canon era otro monto, lo que no es cierto, que según la cláusula tercera, se había establecido que el canon de arrendamiento debería ser pagado por el demandado al demandante, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su vencimiento y que convinieron, que en caso de falta de pago a su vencimiento, se calcularían intereses de mora a la tasa del 12% anual, por lo que, la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2010, debió pagarla el martes (5) de octubre de 2010, en razón de Bs. 2.700,oo que no pagó, que dicho aumento fue acordado conforme ambas partes, evidenciándose del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de noviembre de 2001. Que ha quedado indicado, que se configuran los elementos para que sea procedente el desalojo del local comercial, bajo el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, en virtud de la falta de pago por parte del demandado del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el demandado no ha pagado en los términos del contrato en forma puntual, toda vez, que no ha efectuado el pago correspondiente al mes de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,oo) mensuales, para un total de veintidós (22) cánones insolutos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.400,oo); que en razón de ello, es por lo que su representado intentó el desalojo del local comercial, por no haber el demandado pagado dos (2) mensualidades consecutivas. Por último, peticionó se revoque la sentencia apelada.

Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno a la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano MOHAMAD A.M. en contra del ciudadano C.Y.S.; la cual versa, sobre el local comercial Nº 9, que forma parte del edificio San Jorge, construido sobre una parcela de terreno que da su frente a la Plaza España y la Calle Magallanes, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador; fundamentado en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para tal fin se alegó, que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por haberse vencido el plazo de la prórroga legal, y en razón, que el demandado quedó en posesión pacífica del local. Por su parte, la representación judicial del demandado, manifestó, que toda vez, que el contrato había vencido el 2 de diciembre de 2003, que el demandante dejó al demandado en el goce pacífico del inmueble y le había recibido los cánones de arrendamientos a su mandante, la relación arrendaticia había pasado a tiempo indeterminado; rechazó, negó y contradijo el libelo, así como su reforma, por acusarlas de falsas, toda vez, que su representado no se encontraba en estado de morosidad, por cuanto había realizado el pagó del mes de agosto, los meses de septiembre y octubre de 2010, que en razón, de la negativa de la Arrendadora de recibir el pago de los meses de septiembre y octubre de 2010, su mandante había procedido a efectuar el pago en el tribunal de consignaciones, en la cuenta del Banco de Venezuela, bajo los recibos de depósitos Nos. 70827206 y 92357300, ambos por la cantidad de (Bs. 581,36); que en fecha 3 de octubre de 2012, en el acto en que fue practicado el secuestro, consignó los originales de los recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que transcurrieron desde septiembre de 2010 hasta abril de 2012, afirmando que con ellos se demuestra que su representado se encontraba solvente.

Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, este jurisdicente actuando como tribunal de alzada, sólo puede conocer de aquello que sea sometido a consideración por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual debe haber pronunciamiento, los que se encuentran perfectamente delimitados en el contenido de la presente decisión.

Para tal finalidad, se observa que el juez de la causa declaró sin lugar la demanda de desalojo por considerar que no se configuraba el supuesto legal invocado por la representación judicial del demandante, es decir, no logó probar lo alegado en el escrito libelar. Dadas las circunstancias antes delineadas, y considerando lo expuesto por la parte actora recurrente en su informe de apelación, considera necesario este jurisdicente, pasar a revisar las pruebas que constan en el presente expediente:

De las pruebas producidas por la parte actora:

En el libelo y su reforma:

• Marcado “C-1 al C-5”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8, de los libros llevados por esa Notaría Pública; del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados L.D.C.M., M.d.C.M.F., J.E.M.F., P.C.M., R.S.S. y M.C.B.B. como apoderados judiciales de la parte actora; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

• Marcado “D-1 al D5”, copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado entre la Inmobiliaria Georgyana, C.A. y el ciudadano Y.S.; documento que por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “E-1 al E-6”, Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 1º de octubre de 2010, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 40, Tomo 204, de los libros llevados por esa Notaria, del cual se desprende la venta del inmueble arrendado efectuada entre la Administradora Georgyana, C.A. y el ciudadano Mohamad A.M.; documento que por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En original marcado “E-4” (f.54), protocolización de la venta del inmueble contenido en el documento anterior, en fecha 16 de noviembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital. Documento que al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1359,1360, ambos, del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “F-1 al F-6”, copia simple de certificación del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 130. Del que se verifica contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Georgyana, C.A. y el ciudadano C.Y.S.; documento que por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículo 14 y 54 del Reglamento de Notarías Públicas. Así se establece.

• Los documentos originales y certificaciones consignados mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, que corren a los folios 38 al 63, corresponden a los supra valorados, en tal razón se hace innecesario nuevo pronunciamiento en cuanto a su apreciación. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas:

• Reprodujo el merito favorable de los autos; con respecto a ello debe reiterar quien juzga, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.-

• Promovió la confesión del demandado como medio de prueba, al alegar, que el demandado quedó confeso, en fecha 3 de octubre de 2012, en la oportunidad que fue practicada la medida de secuestro del inmueble arrendado, por los siguientes puntos:

  1. Al consignar copia simple del expediente Nº 2010-1533, en el que se acredita que realizó los pagos a través del tribunal de consignaciones por la cantidad de Bs. 581,36 y no por Bs. 2.700, oo, desde septiembre de 2010 hasta el mes de abril de 2012, lo que demuestra su insolvencia.

  2. Que le ofreció a su representado el pago del mes de mayo de 2012, lo que demuestra que esta insolvente.

  3. Que el demandado ha consignado por ante el tribunal de consignaciones la cantidad de 581,36, que no es el monto adeudado, dado, que su insolvencia deriva del monto de Bs. 2.700, oo, que es el monto que debió pagar desde el mes de septiembre de 2010 y por consiguiente los meses siguientes, que dicha insolvencia fue lo que dio lugar a la medida de secuestro contra el inmueble arrendado.

  4. La confesión que se deriva del expediente del tribunal de consignaciones, en el que indica que no ha pagado el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs.2.700, oo del mes de septiembre de 2010 en adelante.

  5. Que el demandado confesó, en cuanto al hecho de que estando notificado de la existencia de un nuevo dueño del local, le realizó el pago a la Administradora Georgyana, C.A., por lo que de igual forma se comprueba la insolvencia.

  6. Por cuanto el demandado no consignó los originales de las pruebas, para sus cotejos ni contra-argumentó, para que sus pruebas quedaran con plena fuerza.

Sobre la admisibilidad o no de la confesión señalada por la parte accionante, este Juzgado considera necesario indicar que la doctrina con relación al tema de la confesión ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En conclusión, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. En virtud que los literales en que fundamentó la confesión la parte demandada, van intrínsicamente relacionados con los hechos que ha de estudiar esta alzada, en razón de ello, es el motivo por el cual se difiere el pronunciamiento referido a la confesión ofrecida como medio de prueba para la sentencia de mérito. Así se decide.

• Promovió copia fotostática de una factura emitida por Administradora Georgyana, C.A., documento privado que ha de ser desechado, toda vez, que no cumple con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas producidas por la parte demandada:

En la contestación de la demanda:

• Marcado “A”, Copia certificada del Expediente Nº AP31-V-2012-001392, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por Mohamad A.M. en contra del ciudadano C.Y.S., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, declaró inadmisible la demanda. Siendo que emanan de una autoridad judicial, este jurisdicente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “B y C”, planilla de depósito bancario en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2010, presentado ante el tribunal de consignaciones en fecha 22 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 581,36; y la identificada con el Nº 70827206, de fecha 17-11-2010, por la misma cantidad, esto es, por Bs. 581,36, recibido por el tribunal de consignaciones en fecha 17 de noviembre de 2010. Este jurisdicente las valora como tarjas, y las aprecia como un indicio, referente a consignaciones de arrendamiento, que pueden adminiculadas con su complemento determinar la liberación de cánones de arrendamiento, pero que por sí solas, sin identificación de las partes, solo puede constituir indicios sobre el depósito efectuado, máxime cuando no se puede determinar las partes del contrato ni la determinación del contrato de arrendamiento, sin embargo, fueron incorporados de forma lícita al proceso y no hubo objeción por la otra parte. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas:

• Reprodujo la comunidad de la prueba; con respecto a ello debe reiterarse que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.-

• Con relación a las documentales promovidas en el capitulo segundo, las que ya habían sido incorporadas, apreciadas y valorados en su oportunidad; lo que constituye la reiteración de la valoración de la prueba arriba efectuada. Así se establece.-

Culminado el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fundamento del recurso planteado contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, el apoderado actor cimentó su recurso en que el a-quo, no valoró todas las pruebas y evidencias, por las cuales se constataba que el demandado dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas por cánones de arrendamiento, incluyendo el mes de septiembre y octubre de 2010 y la de los meses que le siguieron hasta el mes de junio de 2012, todos a razón de Bs. 2.700,oo mensuales; que en la cláusula tercera, se había establecido que el canon de arrendamiento debería ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su vencimiento y que convinieron, que en caso de falta de pago a su vencimiento, se calcularían intereses de mora a la tasa del 12%, por lo que, la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2010, debió pagarla el martes (5) de octubre de 2010, en razón de Bs. 2.700,oo.

Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre el mérito del asunto planteado en la pretensión de desalojo incoada, debe quien juzga pronunciarse sobre los planteamientos que enervan la demanda de desalojo alegados por el demandado al momento de contestar la demanda, en este sentido, el demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones, al argumentar que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no era acumulable a la terminación del contrato, puesto que la convención a pesar de haber nacido con determinación de tiempo, por el decurso del arrendamiento se había convertido en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo. Al respecto, sólo debe precisar quien juzga, que la demanda primigenia fue reformada y la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, fue excluida del debate procesal y sustituida por la pretensión de desalojo, que en un todo coincide con la defensa de inepta acumulación alegada por la parte demandada; lo que hace fenecer dicha denuncia, toda vez, que el fundamento de la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo fijo o determinado a sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, coincide con la pretensión y la excepción del demandado; lo que hace impróspera la defensa de inepta acumulación de pretensiones y por ende improcedente tal pedimento. Así expresamente se decide.

Prosigue el demandado en su afán de enervar la pretensión actoral y alega el fraude procesal de la parte actora, al introducir dos (2) demandas idénticas el mismo día ante el órgano jurisdiccional. Dicha defensa, capaz de enervar la pretensión actoral y declarar su inexistencia, fue resuelta por el a-quo, por decisión del 30 de octubre de 2012, no generando recurso alguno en su contra, por lo que desapareció del debate procesal por haber alcanzado el carácter de cosa juzgada formal en el presente proceso; lo que impide cualquier pronunciamiento de este Tribunal. Así expresamente se decide.

Por último, como defensa de previo pronunciamiento, el demandado, alegó la cosa juzgada en el presente caso, al establecer que el juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidió la misma causa el día 6 de agosto de 2012, la cual quedó firme en fecha 10 de agosto de ese mismo año; para tal fin, acompañó certificación del desenvolvimiento del mencionado juicio. Sobre la cosa juzgada alegada por el demandado, debe quien juzga establecer que ciertamente en la decisión acompañada del Juzgado Municipal, se evidencia la identidad de partes y objeto del juicio, pero en dicho proceso se juzgó la Resolución del Contrato de Arrendamiento que unía a las partes; lo que no se compagina con la demanda de Desalojo que se resuelve en este juicio, que aleja la posibilidad de prejuzgamiento por no coincidir con la causa petendi en ambos procesos, lo que determina la imposibilidad de coincidir el juzgamiento del Juzgado Municipal con el desenvolvimiento de la presente causa, por tratarse de juicios de naturaleza diferentes, incapaces de prejuzgar el uno sobre el otro, aun cuando haya identidad del objeto del juicio y de las partes. En razón de ello, se determina la improcedencia de la Cosa Juzgada, alegada por el demandado en este Proceso. Así expresamente se decide.

Concluida las defensas opuestas por la parte demandada, capaces de enervar la resolución de mérito de la presente causa, y siendo que las mismas no prosperaron en este juicio, debe resolverse sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido se precisa lo siguiente:

La sentencia recurrida, expresó que del debate probatorio quedó comprobado el nexo contractual que unió a las partes; que dicha convención se determinó por coincidencia de alegatos de ambas partes, en una naturaleza jurídica de contrato sin determinación de tiempo; que el basamento principal de la parte actora, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la demandada, desde septiembre de 2010 y hasta el mes de junio de 2012. Sobre el incumplimiento endilgado a la demandada, la sentencia recurrida expresó que de las pruebas traídas a los autos la parte actora demostró la existencia de la relación locativa, empero, la demandada logró enervar la demanda al probar el pago de los meses demandados insolutos, a excepción del mes de septiembre de 2010, por lo que dio cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe quien juzga establecer la veracidad de lo declarado por la sentencia del tribunal de la primera instancia, para lo cual, debe descender al análisis del elenco probatorio y determinar de una manera objetiva si la parte demandada, logró comprobar la satisfacción de los cánones de arrendamiento exigidos contractualmente, para tal determinación se establece lo siguiente:

La recurrida expresó que la demandada admitió la relación arrendaticia y que su naturaleza era indeterminada, pero negó, rechazó y contradijo que hubiere incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que los meses demandados fueron pagados hasta el 6 de agosto de 2010 y los meses de septiembre 2010 hasta abril de 2012, los consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que para demostrar sus alegatos, la parte demandada trajo a los autos recibos de depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó el ciudadano C.Y.S. a favor de la empresa Administradora Georgyana, C.A., a razón de Bs. 581,36; que se desprendía de las actas que conforman el expediente de consignaciones arrendaticias, que las consignaciones fueron realizadas desde el día 6 de octubre de 2010 y hasta el 2 de abril de 2012; que el mes de septiembre 2010 aparece reflejado en copia simple del expediente de consignaciones consignado en fecha 23 de septiembre de 2010, en el cuaderno de medidas, pero, que fue desechado del proceso por haber sido impugnada la copia.

Establecido el fundamento del a-quo para enervar la pretensión de falta del pago de arrendamiento, causal del desalojo demandado, debe quien juzga determinar, si en el debate probatorio, realmente se comprobó el pago aludido o contrario, el demandado no demostró la solvencia que haga sucumbir la demanda en su contra. De la apreciación, establecimiento y valoración del elenco probatorio realizado en esta sentencia, se puede verificar de manera clara y contundente, que no fue ofrecido ningún medio probatorio capaz de acreditar en forma contundente el pago alegado como excepción de la pretensión actoral, capaz de enervar la demanda de desalojo. Ciertamente se apreció como prueba indiciaria las tarjas de depósitos bancarios, que adminiculadas con otros medios probatorios podrían determinar la liberación arrendaticia endilgada al demandado, toda vez, que al delatar el incumplimiento del canon de arrendamiento, por ser hecho negativo, la parte demandada, debe enervar dicha aseveración con la manifestación del pago realizado, en caso de arrendamiento y de forma liberatoria, debe comprobar el pago directamente al arrendador o quien haga sus veces, o la consignación arrendaticia, que reviste cierta formalidad para alcanzar el carácter liberatorio. De los hechos alegados, se evidencia que la parte demandada, alegó el pago realizado del mes de agosto de 2010 directamente a la Administradora Georgyana, C.A.; lo que no está discutido, ya que el actor argumentó la cancelación de la mencionada mensualidad; sin embargo, el demandado alegó la liberación del pago de las demás mensualidades desde septiembre 2010 y hasta abril de 2012, mediante la consignación arrendaticia; para lo cual, acompañó depósitos bancarios, solo dos de ellos, valorados como prueba indiciaria, los cuales no son capaces individualmente de comprobar la liberación arrendaticia, que reviste cierta formalidad y determinación para ser susceptible de acreditar el efecto deseado, puesto que a pesar de informar al tribunal, en el escrito de promoción de pruebas que se habían consignado en el cuaderno de medidas, en fecha 3 de octubre de 2012 copia simple del expediente 2010-1533 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se acreditaba las consignaciones desde el mes de septiembre de 2010 y hasta abril de 2012, así como la consignación de originales de los recibos de pago en diecinueve (19) folios útiles; los mismos no fueron ofrecidos ni ratificados al momento de la promoción de pruebas en el presente cuaderno o juicio principal; lo que imposibilita el acceso, control y contradicción de la prueba por parte del órgano judicial y de las partes, en razón de ello, aun cuando haya la posibilidad de que la copia simple del expediente mencionado se encuentre en el cuaderno de medidas, el cual no acompaña las presentes actas procesales, para el momento de la publicación de la presente sentencia, no sería posible su establecimiento, apreciación y valoración, puesto que la parte que quería servirse de ellas, no las promovió ni ratificó en el lapso probatorio, imposibilitando su valoración en el juicio principal, puesto que es imposible deducir su existencia y el efecto liberatorio en caso de haberse realizado conforme lo prescribe la legislación especial de la materia. La única forma de apreciación de medios probatorios existentes en otros cuadernos del proceso judicial, lo ha determinado nuestro Máximo exponente judicial, en su Sala de Casación Civil, en diferentes fallos, al establecer que solo es posible mediante la promoción y ratificación del medio probatorio, de lo contrario, será imposible al juzgador su apreciación, tal criterio jurisprudencial quedó asentado en decisión del 27.07.2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2005-000349, al establecer lo siguiente:

…En referencia al examen de las pruebas evacuadas en las incidencias, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, la Sala estableció:

...Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.

Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.

a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...

Igualmente, en sentencia N° RC. 00139, de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, la Sala señaló lo siguiente:

...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: L.B.V. c/ V.L., la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.

Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.

Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...

De los criterios jurisprudenciales transcritos se infiere que para que una prueba evacuada en una incidencia del proceso surta sus efectos en la decisión de fondo, debe ser invocada, promovida, o ratificada para demostrar los hechos del fondo, a objeto de que la contraparte pueda realizar contrapruebas, controles e impugnaciones, requisito que de no ser cumplido, impide al juez de mérito examinar la prueba…”.

De lo anterior concluye este sentenciador, que dado que la representación judicial de la parte demandada no promovió ni ratificó los medios de pruebas por los cuales pretendió liberarse de la causal de desalojo, es imposible para el a-quo su apreciación y valoración, en razón de ello, debe quien juzga, en fuerza de la inexistencia de un medio capaz de comprobar la solvencia de la parte demandada sobre las mensualidades de arrendamiento endilgadas como impagadas, determinar la inexistencia del medio probatorio capaz de determinar el pago alegado por la parte demandada en base a los meses o cánones de arrendamiento desde septiembre 2010 y hasta junio de 2012. Así expresamente se decide.

Establecido lo anterior, debe precisar quien juzga de manera conclusiva, que de los autos se desprende la existencia del contrato de arrendamiento entre la empresa Administradora Georgyana, C.A., y el ciudadano C.Y.S., sobre un local comercial; que dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (2) de agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 99; que el plazo contractual fue establecido del 1º de julio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2001, que el objeto del contrato, era un local comercial, que forma parte del Edificio San Jorge, en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la propiedad del local comercial consta a favor del demandante. Que el contrato de arrendamiento primigenio, quedó terminado en virtud de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha (29) de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo 130. Que el demandante es el propietario del edificio San Jorge por haberlo adquirido de la Administradora Georgyana, C.A., por lo que ope legis, quedó subrogado en los derechos y deberes que le correspondían a la arrendadora, que en razón del traspaso de la propiedad sobre el señalado bien inmueble, al actor, ciudadano Mohamad A.M., adquirió legitimación suficiente para demandar el desalojo solicitado en contra del arrendatario del mencionado local, ciudadano C.Y.S.; que se fundamentó el desalojo en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 y hasta junio de 2012; los cuales a pesar de haberse enervado su incumplimiento mediante la excepción de pago, el mismo no fue comprobado en el debate probatorio; lo que determina su inexistencia. En cuanto al monto demandado sobre la mensualidad de arrendamiento, no existe evidencia en los presentes autos que la mensualidad haya sido aumentada a la cantidad de Bs. 2700,oo; tal como fue pretendido en el libelo de la demanda, lo que determina el monto consensuado entre ambas partes en la cantidad de Bs. 581,36, que es el último monto del canon de arrendamiento comprobado en este juicio, en razón de ello, probado el incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 y hasta el mes de junio de 2012, fecha establecida al momento de incoar la presente demanda, debe prosperar el desalojo del local comercial arrendado en base a lo previsto en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable al caso concreto por haberse desarrollado todo el proceso judicial, en vigencia de la mencionada ley; sin que esto sea óbice de la aplicación de la nueva Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial en la ejecución de la mencionada decisión. Por último, en la pretensión del pago de cánones de arrendamiento insolutos, así como por daños y perjuicios, conforme lo arriba establecido en cuanto al monto demandado, la pretensión en este respecto debe prosperar parcialmente, en razón de no haberse comprobado el aumento del canon de arrendamiento demandado. Asía expresamente se decide.

En razón de los razonamientos anteriores, se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha el 27 de junio de 2013, por el abogado J.M.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo que interpuso el ciudadano MOHAMAD A.M., en contra del ciudadano C.Y.S.; en consecuencia, se condena a este último al desalojo de el Local Comercial, libre de personas y cosas; a pagar en concepto de arrendamientos vencidos y no pagados los meses de septiembre 2010 y hasta junio de 2012, a razón de Bs. 581,36, cada uno. De igual forma, se condena a pagar la misma cantidad mensual en concepto de daños y perjuicios desde el mes de junio de 2012 y hasta el mes de octubre de 2012, fecha en la cual se practicó el secuestro del local arrendado. Se revoca el fallo apelado. Así se establece.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013, por el abogado J.M.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo que interpuso el ciudadano MOHAMAD A.M., en contra del ciudadano C.Y.S.. En consecuencia, se condena al demandado C.Y.S., al desalojo del Local Comercial, libre de personas y cosas; a pagar en concepto de arrendamientos vencidos y no pagados los meses de septiembre 2010 y hasta junio de 2012, a razón de Bs. 581,36, cada uno. De igual forma, se condena a pagar la misma cantidad mensual en concepto de daños y perjuicios desde el mes de junio de 2012 y hasta el mes de octubre de 2012, fecha en la cual se practicó el secuestro del local arrendado.

TERCERO

Se REVOCA, la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000734

Desalojo/Definitiva

Recurso Civil/Con Lugar Apelación

Parcialmente Con Lugar Demanda/Revoca/ “F”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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