Decisión nº PJ0032014000278 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Lizgreana Palma |
Procedimiento | Condena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002608
ASUNTO : YP01-P-2011-002608
RESOLUCION Nº 254-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. N.H..
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..
VICTIMAS: D.E.T..
IMPUTADO: KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, del artículo 06 en concordancia con el artículo 16 ordinal 08 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Catorce (14) de Abril del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitiendo totalmente las pruebas, en el presente asunto solo en relación al cuidadano KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día 11-06-2011, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DIOGWENES TOCUYO, quien señala que siendo las 12:00 horas del medio día, de ese día, estando en su local comercial “La Esquina del sabor”, en compañía de su concubina E.Z., llegó de repente un carro marca Chevrolet, modelo corsa, color marrón, dos puertas, con vidrios ahumados, placa ABZ-60Y, con un logotipo en el vidrio trasero que decía “ YO TAMBIEN FUI FEO”, quien se estacionó al otro lado de la calle frente al negocio, señalando que eran tres sujetos y se bajó de la parte trasera del mismo un muchacho quién pidió un jugo, quien saco una pistola y los atraco, llevándose dos cadenas de oro que le arranco y a su esposa una cadena de plata y dinero efectivo por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (BF 1.400,00) montándose en el vehículo y retirándose del lugar, por lo que los funcionarios, inician la investigación y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de ese día observan el vehículo descrito por la víctima pasar por el frente de la Sub Delegación del C.I.C.P.C local, por lo que se constituye una comisión a fin de ubicar le referido vehículo logrando interceptarlo en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, el cual era conducido por el ciudadano KELSIN R.L.U., plenamente identificado, a quien se le informo el motivo del procedimiento, procediendo a trasladar al referido ciudadano y al vehículo a la sede, el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo descrito en los hechos investigados, no encontrando nada de interés criminalistico en el mismo, quedando preventivamente privado de su libertad, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado KENSIL R.L.U. por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, del artículo 06 en concordancia con el artículo 16 ordinal 08 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 29 de Julio del año 2011, inserto desde el folio Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cuatro (54) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, Solicito copia del acta. Es todo
. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación R.T.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.907.610, venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1981, estado civil soltero profesión u oficio albañil, residenciado en Campo Florida, casa Nº 38, vía principal de coporito cerca de la estación de agua, grado de instrucción Primer año, quien dijo ser hijo de C.T. (v) y L.R. (v), teléfono de contacto 0416-1839845, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo del Ministerio Publico, quien de seguida procedió a manifestar: “Oída la manifestación de buena fe de saneamiento del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo el Ministerio Publico sobreseído por no llenarse los extremos del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y considerando que la nueva calificación de la acusación se subsume en el delito de cómplice no necesario como facilitador en el delito de Robo Agravado, esta defensa Publica solicita a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido tomando en cuenta las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines de que este manifieste si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de ser afirmativa su respuesta solicito se le imponga de inmediato la pena debiendo hacerle la rebaja contemplada en el articulo 74 numeral y 84 del numeral 3 del Código Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “: “Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conformar el presente asunto, se observa que la investigación se inicia por cuanto el día 11-06-2011, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DIOGWENES TOCUYO, quien señala que siendo las 12:00 horas del medio día, de ese día, estando en su local comercial “La Esquina del sabor”, en compañía de su concubina E.Z., llegó de repente un carro marca Chevrolet, modelo corsa, color marrón, dos puertas, con vidrios ahumados, placa ABZ-60Y, con un logotipo en el vidrio trasero que decía “ YO TAMBIEN FUI FEO”, quien se estacionó al otro lado de la calle frente al negocio, señalando que eran tres sujetos y se bajó de la parte trasera del mismo un muchacho quién pidió un jugo, quien saco una pistola y los atraco, llevándose dos cadenas de oro que le arranco y a su esposa una cadena de plata y dinero efectivo por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (BF 1.400,00) montándose en el vehículo y retirándose del lugar, por lo que los funcionarios, inician la investigación y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de ese día observan el vehículo descrito por la víctima pasar por el frente de la Sub Delegación del C.I.C.P.C local, por lo que se constituye una comisión a fin de ubicar le referido vehículo logrando interceptarlo en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, el cual era conducido por el ciudadano KELSIN R.L.U., plenamente identificado, a quien se le informo el motivo del procedimiento, procediendo a trasladar al referido ciudadano y al vehículo a la sede, el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo descrito en los hechos investigados, no encontrando nada de interés criminalistico en el mismo, quedando preventivamente privado de su libertad, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando el tipo penal, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que los hecho y el tipo penal. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Tres años (03) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, del artículo 06 en concordancia con el artículo 16 ordinal 08 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada en sala de audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano D.E.T.. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano KENSIL R.L.U., venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado D.A., edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de N.U. (v) y J.L. (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano D.E.T., con una pena a cumplir de Tres (03) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda notifican a las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, una vez que las partes queden notificadas de la presente decisión y se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA P.N..
LA SECRETARIA
Abg. N.H..