Sentencia nº RC.00715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por L.G. INAGA ROMERO quien cedió sus derechos litigiosos a M.M.H., representado por el abogado Y.A.M.H., contra J.F.G. WIETSTRUEK, ARACELYS H.D.G. y M.D.L. DEL VALLE GARCÍA, representados por el abogado P.A.P.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada por la alzada.

Contra esa decisión del Juzgado Superior anunciaron recurso de casación los demandados, el cual, fue oportunamente formalizado y admitido. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

P U N T O P R E V I O

Observa la Sala que en el caso de especie, el lapso para formalizar el recurso de casación venció el 29 de junio de 2002, por lo cual, el de contestación se inició al día siguiente, y feneció el 19 de julio del mismo año.

Sin embargo, este último escrito fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, razón por la cual dada su extemporaneidad, la Sala lo tiene como no presentado. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem debido a que el juez de alzada no precisó cuáles fueron los alegatos del solicitante de la medida, ni los de la parte que a ella se opuso.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el juez de alzada se pronunció en torno a la medida preventiva decretada ab initio, en los términos que siguen:

...A solicitud del ciudadano M.M.H., ..., beneficiario de los derechos litigiosos que le fueron cedidos por el ciudadano L.G. INAGA ROMERO, (...), en el juicio que por procedimiento intimatorio tiene intentado contra los ciudadanos J.F.G. WIETSTRUEK, ARACELYS H.D.G. y M.D.L. DEK VALLE GARCÍA, (...), se decretó el 26 de febrero de 2002, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, oficiándose a la respectiva Oficina de Registro Público.

En fecha 14 de marzo de 2002, se recibió de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, acuse de recibo de la ejecución de la medida, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al término para hacer oposición a la medida, lo cual efectivamente se hizo mediante escrito presentado el día 19 del mismo mes y año, por el apoderado de la parte intimada, abogado A.P., Inpreabogado Nro 982.

Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes promovieron las que constan en los autos.

La parte intimada promovió lo siguiente: ...Omissis...

La parte demandante invocó el valor probatorio del documento en que fundamenta su acción.

Se fundamenta la oposición en que, la tramitación del procedimiento en cuanto a la oportunidad para hacer oposición; que no se señala con que carácter acreditado en autos se decretó la medida cautelar a favor del Solicitante; que éste no es parte en el juicio, ya que la cesión realizada no lo ha legitimado; que el auto que la decretó carece de motivación, pues debe ser decretada cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y hay que analizar los fundamentos y recaudos en que se funda y de la existencia de un amparo constitucional ante este Tribunal, que fue revocado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Referente a la tramitación de la incidencia, la misma está aclarada con anterioridad en la parte narrativa; en cuanto al carácter del solicitante de la medida, éste aparece como beneficiario de los derechos litigiosos de la presente causa, producto de una cesión...

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada sí hizo una síntesis clara, precisa y lacónica del tema a decidir en la incidencia, pues de ella se puede apreciar las razones por las cuales se solicitó la medida, la cual tuvo su fundamento en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; igualmente indicó el Juez los términos en que se hizo oposición a dicha medida, así como los demás actos procesales verificados con ocasión de la apertura de la incidencia cautelar.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

El formalizante alega que el juez de alzada “...no establece los hechos en base a las pruebas que lo demuestren, ni precisa la aplicación a esas pruebas de las normas legales pertinentes...”. Por ello, considera que el fallo “...carece de un análisis fáctico y jurídico del hecho controvertido...” (sic), para concluir en la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida decretada.

Para decidir, la Sala observa:

No tiene razón el formalizante, pues el juez de alzada sí expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal como se evidencia de la siguiente cita de la recurrida:

...el presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del juez para decretarlas, en este procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo; el artículo 646 ejusdem, es imperativo, al establecer que el juez deberá decretarlas, siempre y cuando se funde, en algunos de los instrumentos allí señalados.

Por estar fundada en ese tipo de instrumentos, fue que el Tribunal de Primera Instancia la decretó, y esa estimación la comparte este sentenciador y por ello procedió a decretarla en esta instancia, sin que con ello se le haya violentado ningún tipo de derecho a la parte intimada; y, en cuanto al amparo constitucional que fuera revocado, bajo ningún aspecto prohibía que se pudiera decretar con posterioridad medida de embargo...

.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento por cuanto el juez de alzada omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los intimados en el escrito de oposición a la medida, referidos a la pretendida cualidad del solicitante y a la ilegalidad de la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmuebles de su propiedad.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye un imperativo legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el deber de congruencia de la decisión judicial con los alegatos y defensas de las partes. De allí que los jueces de instancia quebrantan ese deber cuando silencian alegatos de hecho oportunamente formulados por las partes o cuando desbordan el thema decidendum sometido a su conocimiento, salvo aquellos planteados en los informes, que resulten determinantes de la suerte de la controversia.

La Sala observa que el ad quem sí se pronunció sobre los alegatos hechos en la oposición, referidos al carácter con que obró el solicitante de la medida cautelar y a la ilegalidad de tal decreto. Así, el juez expresó:

...Se fundamenta la oposición en que, la tramitación del procedimiento en cuanto a la oportunidad para hacer oposición; que no se señala con que carácter acreditado en autos se decretó la medida cautelar a favor del Solicitante; que éste no es parte en el juicio, ya que la cesión realizada no lo ha legitimado; que el auto que la decretó carece de motivación, pues debe ser decretada cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y hay que analizar los fundamentos y recaudos en que se funda y de la existencia de un amparo constitucional ante este Tribunal, que fue revocado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Referente a la tramitación de la incidencia, la misma está aclarada con anterioridad en la parte narrativa; en cuanto al carácter del solicitante de la medida, éste aparece como beneficiario de los derechos litigiosos de la presente causa, producto de una cesión... en cuanto al poder discrecional del juez para decretarlas, en este procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo; el artículo 646 ejusdem, es imperativo, al establecer que el juez deberá decretarlas, siempre y cuando se funde, en algunos de los instrumentos allí señalados...

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, porque a su juicio “...el juez omite el análisis y juzgamiento de las pruebas aportadas en la incidencia, y las cuales cursan en los autos y están debidamente definidas e identificadas por los participantes de la incidencia...”

Para decir, la Sala observa:

La presente denuncia es improcedente. En efecto, el formalizante sostiene que el juez de alzada silenció las pruebas aportadas en la incidencia “las cuales cursan en los autos y están debidamente definidas e identificadas por los participantes de la incidencia...”. Es decir, plantea el silencio de pruebas por parte del juez sin señalar a cuáles se refiere; si fueron correctamente promovidas en cuanto a su objeto, conforme al criterio sentado por esta Sala en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, (Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), y sin explicar la trascendencia que el análisis de esas pruebas habría tenido en el dispositivo del fallo, lo cual es suficiente para desestimar la denuncia, por deficiente fundamentación.

No obstante, la Sala encuentra que el Juez Superior sí se pronunció sobre las pruebas aportadas en la incidencia, como se evidencia de la siguiente cita:

Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes promovieron las que constan en los autos.-

La parte intimada promovió lo siguiente: Invocó la existencia en este Tribunal de la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente 007190, presentado por M.M.H. contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pidiendo inspección judicial para dejar constancia de su existencia, lo cual considera este Tribunal innecesario por ser hechos notorios judiciales, que constan en este tribunal; B) Copias certificadas del antes referido amparo constitucional y de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que revocó la decisión producto de ese amparo, estas pruebas no fueron impugnadas, en razón de lo cual guardan todo el valor probatorio de un instrumento público, tanto entre las partes, como hacia los terceros, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.340 del Código Civil.

La parte demandante invocó el valor probatorio del documento en que fundamenta su acción...

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Maturín. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000471

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, en el caso se declaró improcedente la denuncia de silencio de pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida realizó el análisis de la prueba señalada como omitida. Por ello, aun cuando en esencia el vicio de silencio de prueba no se configuró, su ocurrencia ha debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Concurrente

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-471

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