Decisión nº 5076 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 152º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano, MOHAMMAD A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.404.060.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. H.G., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y L.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.290 y 122.053, respectivamente.

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PARTE

DEMANDADA: Ciudadana, Z.G.V., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-179.755.

ABOGADO

ASISTENTE: Abgds. R.Y.R.S. y M.T.G.L., inscritos en el INPREABOGADO. bajo los Nº 61.293 y 125.271 respectivamente

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MOTIVO: ACCION-MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.046

Se inicia la presente acción por demanda presentada el 22 de Julio de 2008, por MOHAMMAD A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.404.060, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, asistido por L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.078.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.053 , contra la ciudadana Z.G.V., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-179.755, de este domicilio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Por auto de de fecha 23 de Septiembre de 2008 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada.

El 01 de Octubre de 2008 MOHAMMAD A.A., otorga poder apud acta a los abogados H.G., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y L.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identida Nº V-1.353.279, V- 4.229.423, V- 7.124.759, V- 6.688.124 y V- 14.078.620, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.290 y 122.053, en el mismo orden.

Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2009 el demandante, procedió a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 25 de Abril de 2010, ordenándose nuevamente la citación personal de la demandada.

En fecha 13 de Julio 2010 la demandada Z.G.V., asistida de abogado se da por citada y otorga poder apud acta a los abogados R.Y.R.S. y M.T.G.L., ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.105.329 y V-17.162.082 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.293 y 125.271 respectivamente. Dentro del lapso oportuno para contestar la demanda la abogado M.T.G.L., actuando en nombre y representación de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando la prescripción de la acción propuesta y negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; a tales efectos acompaña una serie de documentos demostrativos de sus alegatos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante, y la demandada insistió en hacerlos valer.

Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron conducentes y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, se pasa a dictar la presente decisión:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante:

Alega el demandante haber conocido a inicios del año 1982, en la población de Guacara a la ciudadana Z.G.V., con quien entablo una relación de amistad que con el paso de los días se convirtió en un noviazgo que cada día era más sólido, hasta el 22 de diciembre del año 1.982, fecha en la que comenzaron a vivir juntos, estableciendo su residencia en el Edificio L.S., piso 2, apartamento 2-B, Guacara Estado Carabobo; que su relación era pública y con apariencia de matrimonio, y que incluso trataba y era tratado por la hija de la demandada como si fuese el padre real y que así era considerado por sus amistades.

Declara haber trabajado conjuntamente con Z.G. en un negocio de venta de pollos, en la misma población de Guacara, y haber adquirido con ella, dinero producto de su trabajo y esfuerzo, y para disfrute de ambos y de su hija diversos bienes muebles e inmueble, resaltando entre ellos dos locales comerciales adquiridos a nombre de la ciudadana Z.G., signados con los Nros. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con L.S.d.M.G.d.E.C..

Señala que durante el año 1984, Z.G. y su persona, procrearon a su primer hijo, lo que los unió más como pareja y familia, y aunque eran socialmente reconocidos como marido y mujer, decidieron contraer matrimonio civil, el cual se celebró el 01 de Marzo de 1985, legalizando así la unión concubinaria en la que vivían, y a los pocos el 04 de Marzo de 1985, es decir, tres (3) días después de haber contraído matrimonio civil, nació su primer hijo S.J.A.G..

Con base a lo expuesto, el ciudadano MOHAMMAD A.A., procede a demandar a la ciudadana Z.G.V., para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 01 de Marzo de 1985.

Alegatos de la Parte Demandada

Primeramente alega la demandada la prescripción de la acción por el transcurrir de más de diez años contados a partir de la fecha en que nació el derecho a ser reclamada; señala la demandante que siendo que el concubinato comporta una acción de carácter personal el lapso de prescripción aplicable de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil es de diez años y que a sus dichos ese computo debe iniciarse desde el momento en que cesó la unión concubinaria, es decir, el 01 de Marzo de 1985.

De igual modo y a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes; niega haber mantenido una unión estable de hecho con el demandante, niega que tanto ella, su menor hija y el demandante vivieran juntos en la misma residencia desde el año 1982. Niega haber adquirido con el demandante dos inmueble constituidos por dos locales comerciales signados con los Nº 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con L.S.d.M.G.d.E.C.; el local Nº 4 posee una superficie de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (54,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial Nº 3; Este: Con Calle L.S.; y Oeste: Con local Nº 5, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 14, 54%; y el local signado con el Nº 5 posee una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros (52,32 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial Nº 3; Este: Con local comercial Nº 4; y Oeste: Con local Nº 6, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 11, 41%; contrario a ello argumenta haber adquirido los inmuebles con dinero de su propio peculio y para si misma, como se denota de los documentos de adquisición.

Niega haber vivido con el actor, e incluso declara haber vivido hasta el 05 de octubre de 1982 en La V.E.A., específicamente en la Calle Libertador (Norte) cruce con Calle El Calvario Nº 49, y que posteriormente se mudo al apartamento donde falsamente alega el demandante haber vivido con ella. Arguye haber vivido bajo el mismo techo con el actor sólo durante su matrimonio, y acompaña cartas de residencias de ella y del actor con el objeto de demostrar que vivían separadamente. Manifiesta haber mantenido una relación de noviazgo con el demandante de la cual resulto un embarazo hecho que los impulso más adelante a contraer nupcias.

Manifiesta haberse dedicado a la actividad comercial antes de conocer al demandado, y haber arrendado los locales donde funcionaba un restaurante denominado Restaurante Pollo Asado Zelyca, los cuales adquirió con posterioridad por las excelentes relaciones inquilinarias que existían entre ella y su arrendador-vendedor. Recalca no haber mantenido concubinato alguno con el demandante, no haber adquiridos bienes con él antes de casarse, y que el único objeto de este procedimiento es la apropiación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su exclusiva propiedad.

Por todo ello solicita se declare sin lugar la demanda, primero por estar prescrita, y aunado a ello el hecho que jamás existió.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos

Que los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1985; que el primer hijo de la pareja S.J.A.G., nació el 04 de marzo de 1985; que los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los Nº 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con L.S.d.M.G.d.E.C.; el local Nº 4 posee una superficie de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (54,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial Nº 3; Este: Con Calle L.S.; y Oeste: Con local Nº 5, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 14, 54%; y el local signado con el Nº 5 posee una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros (52,32 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial Nº 3; Este: Con local comercial Nº 4; y Oeste: Con local Nº 6, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 11, 41%, fueron adquiridos 26 de Octubre de 1.984 a nombre de la demandada Z.G.V..

Quedan como hechos controvertidos:

El resto de los hechos narrados en el libelo y que ya han sido indicados en la parte narrativa de esta decisión y se tienen aquí por reproducidos.

ANÁLISIS PROBATORIO

Parte demandante:

Documentales:

  1. - Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., por ante la Prefectura del Municipio San J.d.E.C., en fecha 01 de marzo de 1985, asentada bajo el Nº 14, folio 14, año 1985; el cual por ser copia de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcada con la letra “B” Acta de Nacimiento del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., asentada bajo el Nº 300, folio 150 vuelto, año 1985, el cual por ser copia de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales:

    El testigo G.F., J.C., C.I. V-10.229.604, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; en sus declaraciones manifestó conocer a los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., de igual modo, cuando se le pregunto en que año aproximadamente se conocieron los ciudadanos Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., y en donde, respondió: “Bueno en el año 1982, el visitaba la Pollera, que era de ella, después nos seguimos viendo más seguido, y después nos enteramos que eran pareja”. A la tercera pregunta que textualmente reza: “Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que usted tiene de los señores Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., donde vivían”, a lo que respondió “Bueno, en la calle Negro Primero, cruce con L.S., y ellos vivían allí en el segundo piso”. A la pregunta de si los señores Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., eran conocidos como familia, como marido y mujer, contesto “Si los conocían y estaban los hermanos de e.C., Alberto, si lo conocían a él”. Manifestó que producto de la relación que mantuvieron los ciudadanos Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., procrearon a su primer hijo SAMIR, y declara haberse enterado del matrimonio de Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., en la Pollera. En la oportunidad de las repreguntas la parte demandada pregunto al testigo si tenía hijos y cuales eran sus nombres, a lo que el testigo respondió “Si tengo 2 hijos, el mayor se llama J.C.G.V. y el segundo CARLOS LUIS GONZALEZ VILLEGAS”, en este estado la demandada acompaña F.d.B. donde consta el interés del testigo, en el presente procedimiento y por lo tanto solicita sea declarado nulo. Ante tal pedimento, le indico a la parte demandada que no es admisible la incorporación de nuevos documentos en esta fase del proceso, en tanto debe valerse la parte del testimonio de los testigos del cual puede o no extraerse el interés que tiene el testigo en la causa, sin que por ende pueda hacerse valer de documentales incorporados en el acto para inhabilitar a un testigo, en consecuencia se niega lo solicitado y así se decide. De seguidas, el testigo respondió a la repregunta “Diga el testigo, en que año exacto se trataban, según usted, como marido y mujer” En lo estoy conociendo en el año 1982, cuando salió en estado y se trataban así”.

    Valoración: El testigo fue conteste, categórico y coincidente en sus dichos, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.

    R.C., A.J., C.I. V-5.319.827, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; al rendir declaración, el testigo respondió a la primera repregunta “Diga el testigo, si mantenía una relación de amistad con los ciudadanos ZELIA y MOHAMMAD”, “si, con los dos y comercial”, igualmente respondió a la preguntas “Diga el testigo, como sabe y le consta en que dirección exacta, supuestamente vivían los ciudadanos Z.G. y MOHAMMAD AMER”, “Como dije antes yo nunca los visite, pero cuando no llegaban al negocio y preguntaba, donde esta ZELIA o por MOHAMMAD, la repuesta era esta “El señor MOHAMMAD esta en el apartamento de la L.S.”, en consecuencia es evidente que existe un manifiesto interés en las resultas del juicio dada la condición de amistad del testigo con las partes involucradas, además que declara no conocer los hechos a ciencia cierta sino por haber sido referido por otras personas, lo que lo convierte en testigo referencial de cuyos dichos no existe certeza alguna, por ende se declara inhábil al testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

    PÉREZ, IVÓN COROMOTO, C.I. V- 9.561.485, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; la testigo declaró en la cuarta pregunta que se le formulo, referente a si sabía de la existencia de alguna relación entre Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., entre 1982 y 1985, contestó “Yo creo que si, siempre los vi juntos y piensan que estaban casados”. Asimismo, a la segunda repregunta contestó: “No, nunca llegue a visitarlos, pero si estoy segura que ellos vivían juntos, porque siempre nos saludábamos y porque el siempre andaba con ella y con la bebe la niña de ellos”. De acuerdo a la respuesta referida, es claro que la testigo no tiene la certeza de los hechos que narra, por cuanto manifiesta creer que existía una relación entre Z.G.V. y MOHAMMAD A.A., y asegura que vivían juntos porque siempre los veía juntos, estos argumentos no esclarecen a ciencia cierta los hechos debatidos, y es que en el caso de autos se requiere determinar con precisión la existencia o no de una convivencia permanente e ininterrumpida que pueda demostrar que hubo una unión estable de hecho que posteriormente se legalizó y convirtió en matrimonio, en consecuencia su testimonio no es de utilidad para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa y por lo tanto debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

    RIVAS C.M., C.I. V- 7.085.769, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; no compareció a rendir declaración.

    DORTA F.J.M., C.I. V- 7.048.092, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; No compareció a rendir declaración.

    OJEDA S.A.Y., C.I. V- 10.136.192, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; no compareció a rendir declaración.

    L.J. OSTIQUA, C.I. V- 7.067.007, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; en el interrogatorio la testigo manifestó mantener una relación de amistad con la ciudadana Z.G., en consecuencia su testimonio es subjetivo por cuanto dicha relación amistosa le resta imparcialidad y denota interés en las resultas del juicio, en consecuencia es inhábil para atestiguar en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    H.D.A.A., C.I. V- 4.392.252, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo; no compareció a rendir declaración.

    Indicios graves:

  3. - De la fecha del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., el 01 de marzo de 1985, el cual se prueba con el acta de matrimonio asentada por ante el Libro de Registro Civil correspondiente a la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., bajo el Nº 14, folio 14, 1985, promovida con la letra “A”.

  4. - De la fecha de nacimiento 04 de marzo de 1985 del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., la cual se prueba con el Acta de Nacimiento asentada por ante el Libro de Registro Civil correspondiente a la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., bajo el Nº 300, folio 150 vuelto, año 1985, promovida con la letra “B”, que prueba que el nacimiento se produjo apenas dos días después de celebrado el matrimonio civil.

  5. - De haberse celebrado el matrimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

    Parte demandada:

    Documentales:

Primero

Invoca, reproduce y hace valer el Acta Constitutiva de la Firma Personal denominada Restaurant Pollo Asado Zelyca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Octubre de 1.982, bajo el Nº 37, Tomo 137-B, cuya copia certificada se acompañó al escrito de contestación de demanda marcada “A”. Dicho documento fue impugnado por la demandante de una manera genérica, sin señalar las causas de la impugnación y si se trataba de desconocerlos, o tacharlos, asimismo no fueron desvirtuados con alguna contraprueba, ya que la demandada no promovió pruebas en la causa, por tal razón, atendiendo a los principios de la libertad probatoria, se aprecian de acuerdo a la sana crítica del juez y se le da valor probatorio.

Segundo

Invoca, reproduce y hace valer Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Calvario, Municipio J.F.R., La V.E.A., de fecha 16 de Marzo de 2.005, la cual se consignó en original marcada “B” al escrito de contestación de demanda. Dicho instrumento fue impugnado por la demandante de una manera genérica, sin señalar las causas de la impugnación y si se trataba de desconocerlos, o tacharlos, asimismo no fueron desvirtuados con alguna contraprueba, ya que la demandada no promovió pruebas en la causa, por tal razón, atendiendo a los principios de la libertad probatoria, se aprecian de acuerdo a la sana crítica del juez y se le da valor probatorio.

Tercero

Invoca, reproduzca y hace valer C.d.R. expedida por el C.C. “La Goajira”, del Sector La Goajira del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de Julio de 2.010, cuyo original se consignó a los autos marcado “C” en el escrito de contestación de demanda. Dicho instrumento fue impugnado por la demandante de una manera genérica, sin señalar las causas de la impugnación y si se trataba de desconocerlos, o tacharlos, asimismo no fueron desvirtuados con alguna contraprueba, por tal razón, atendiendo a los principios de la libertad probatoria, se aprecian de acuerdo a la sana crítica del juez y se le da valor probatorio.

Cuarto

Invoca, reproduce y hace valer Carta de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Loma L.d.M.G.d.E.C., de fecha 16 de Marzo de 2.005, cuyo original se consignó marcado “D” en el escrito de contestación. Dicho fuere impugnado por la demandante de una manera genérica, sin señalar las causas de la impugnación y si se trataba de desconocerlos, o tacharlos, asimismo no fueron desvirtuados con alguna contraprueba, ya que la demandada no promovió pruebas en la causa, por tal razón, atendiendo a los principios de la libertad probatoria, se aprecian de acuerdo a la sana crítica del juez y se le da valor probatorio.

Informes:

Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Asociación de Vecinos (hoy Concejo Comunal) del Barrio El Calvario, ubicada en el Barrio El Calvario, Municipio J.F.R., La V.E.A.; al C.C. “La Goajira”, del Sector La Goajira, Calle Cedeño, Nº 30, OCV 19 de Marzo, del Municipio Guacara del Estado Carabobo; y a la Asociación de Vecinos hoy Concejo Comunal de la Urbanización Loma L.d.M.G.d.E.C., ubicada en la Urbanización Loma Linda, Prolongación Ricaurter, Casa A-185, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Las resultas de recibidas de las diferentes instituciones rielas a los folios 143 al 144 ambos inclusive, 146 al 147 ambos inclusive, y 172 al 174 ambos inclusive, en consecuencia se les otorga valor probatorio a las repuestas recibidas de las tres instituciones prenotadas.

Testimoniales:

Promueve las declaraciones testimoniales de:

SHORIET JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.919.618, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo. Al rendir declaración la testigo manifiesta en su respuesta a la segunda pregunta manifestó “Bueno primero cuando yo me mude al edificio, vivía sola con su niña, y luego a finales de 1984 creo que fue que comenzó a salir con el señor MAHAMMAD A.A., porque yo me mude en principio del 1985”, más adelante contesto a la quinta repregunta referente a la fecha aproximada en que se mudo para ese edificio llamado laurencio “En marzo del año 1983 porque antes lo estaba arreglando”, es claro que la testigo se contradice en su testimonio con respecto a la fecha en la que entablo la relación de vecindad con las partes, por lo tanto su testimonio no puede considerarse conteste ni concordante y por ello se desecha.

L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.017.968, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo. No compareció a rendir declaraciones.

L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.896.621, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, en su testimonio manifestó conocer a los ciudadanos MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., por separado a él por haber sido su vecino hasta noviembre del año 1984, y a ella por la Pollera Zelica a donde asistía con regularme con sus hijos y su esposo. Manifestó que el señor MOHAMMAD A.A. vivía sólo en una habitación de la casa A-72.

Valoración:

La testigo fue conteste, categórica y coincidente en sus dichos, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

R.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.149.844, domiciliado en Guacara Estado Carabobo. El testigo manifestó conocer a MOHAMMAD A.A. y Z.G.V., separadamente, afirmo que trabajaban y vivían separadamente, incluso trajo a colación la existencia de un novio anterior al demandante, que tuvo la señora Z.G., el cual manifestó se llamaba ANOTONIO MELO.

Valoración:

El testigo fue conteste, categórico y coincidente en sus dichos, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.

M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.369.519, domiciliada en Guacara Estado Carabobo. A la primera repregunta formulada por la parte demandante fue “Diga la testigo, si además de trabajar en la pollera usted realizaba trabajos domésticos en el apartamento de la señora ZELIA, y a partir de que año” a lo que respondió “cuando no tenía mucho trabajo en la pollera, me llevaba a su apartamento a lavar o a planchar”, a la quinta repregunta “Diga la testigo, si cuando los señores MOHAMMAD y ZELIA, empezaron a vivir juntos usted todavía trabajaba en la pollera y hacia los trabajos domésticos ocasionalmente en donde ellos vivían” a lo que respondió “Si”, por tanto de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio rendido por la precitada ciudadana dada la expresa prohibición legal que los empleados domésticos rindan declaración a favor o en contra de sus empleadores, Y ASÍ SE DECIDE.

F.D.S.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.107.870, domiciliada en Guacara Estado Carabobo. Manifestó la testigo mantener una relación de amistad con la ciudadana Z.G., al responder a afirmativamente a la tercera repregunta formulada por la abogado de la parte actora “Diga la testigo, si desde esa época usted vienen manteniendo una relación de cercanía o amistad con la señora ZELIA”, en consecuencia su testimonio es subjetivo por cuanto dicha relación amistosa le resta imparcialidad y denota interés en las resultas del juicio, en consecuencia es inhábil para atestiguar en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

Antes de pasar a conocer del fondo de la presente acción, este Tribunal pasa a analizar el planteamiento de la prescripción denunciada por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:

La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y Comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.

Al respecto la Enciclopedia Jurídica OPUS, señala: “… la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, e interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercido, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.”.

Por su parte F. Ricci en su obra Derecho Civil, señala “La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho ó se libra de una obligación” .

Nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, caso Export - Import Bank Of The United States contra Clínica Atías, C.A. y Otros, Exp: Nº. AA20-C-2009-000365, dejo sentado:

“En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

Al respecto, ha dicho el Dr. A.D. que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.

El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley. “.

Así pues, la prescripción como medio de adquirir o extinguir un proceso según sea el caso, opera por el transcurrir del lapso de tiempo legalmente establecido sin que el titular de la acción interponga los recursos tendientes a la satisfacción de sus derechos, por tanto, la prescripción es la sanción legal impuesta por la inactividad o negligencia del acreedor en reclamar oportunamente sus derechos, y en consecuencia se reputa como una renuncia por parte del actor a los derechos que le corresponden.

A los fines de determinar la existencia de la prescripción es menester precisar el momento exacto en que surge el derecho, y si efectivamente desde esa fecha transcurrió el lapso legalmente establecido para que podamos considerar prescrita la acción propuesta. En este caso en concreto lo primero que debemos determinar es la naturaleza de la acción a los fines de establecer el lapso de prescripción legal que le corresponde; a tales efectos tenemos:

El artículo 1.977 de nuestro Código Civil vigente establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de Ley. […]”

De acuerdo al texto explanado, deducimos que en principio existen dos tipos de acciones, las acciones reales y las acciones personales. Este criterio atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

En consecuencia siendo que la presente acción esta dirigida a la declaratoria de una posesión de estado, es claro que la acción que aquí se debate es de naturaleza personal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia estando frente a una acción personal, de acuerdo al precitado artículo 1.977, el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es efectivamente de diez (10) años, contados a partir de que nace el derecho a reclamarlos, que en este caso es la fecha de culminación de la presunta relación concubinaria, es decir, a partir del 01 de Marzo de 1985; sin embargo dado que las partes interesadas contrajeron nupcias, no se inicio el computo del lapso de prescripción en la referida fecha, ello en atención al artículo 1964 de nuestro Código Civil, que textualmente reza: “No corre la prescripción: 1º Entre cónyuges.”; sino que el lapso de prescripción se inicio en la fecha en que ceso el impedimento legal, es decir, en la fecha en que culmino el vinculo matrimonial que es el 22 de Mayo de 2002.

Así pues, el computo de los diez (10) años para la prescripción de la acción se inicio justamente al momento en que culminó el matrimonio, y el mismo fue interrumpido con la citación de la parte demandada en la presente causa, lo cual fue el trece (13) de julio de 2010, por lo tanto no transcurrieron los diez (10) años previstos en la Ley para que se extinga la acción por el transcurso del tiempo, lo que hace improcedente la prescripción alegada por la parte demandada y así se declara.

Pasando al fondo del asunto debatido, es imperativo indicar:

El concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solides les concede la total apariencia de un matrimonio.

Nuestra carta magna en su artículo 77, consagra una alineación entre los derechos que se derivan de una unión estable de hecho y de un matrimonio, así pues, tendrán los mismos derechos las personas que se encuentren unidos por unión matrimonial o una no matrimonial, cuya apariencia sea de tal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 04-3301, Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., de fecha 15 días del mes de julio de 2005, dejo sentado:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En consecuencia, es indispensable la determinación de la existencia de los requisitos esenciales para que pueda concretarse la unión estable de hecho, lo que a su vez es lo que permitirá que se apliquen los diferentes efectos legales previstos en nuestra legislación, como es el caso de partición equitativa de bienes que aún siendo adquiridos a nombre de cualesquiera de los cónyuges pertenece a ambos en iguales proporciones por formar parte de la comunidad concubinaria.

Debe tener este Tribunal plena prueba y la total convicción de que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre la pareja que pretende hacer valor sus derechos como concubinos, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que hay signos exteriores que de la existencia de la relación estable de hecho, como lo son la fama y el trato, ello en virtud que la condición de la pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De los elementos probatorios que rielan a los autos, y de los testimonios rendidos por las diferentes personas que comparecieron ante este Tribunal, debe resultar prueba irrefutable de la existencia de la relación permanente y con apariencia social de matrimonio, entre las partes involucradas so pena de improcedencia de la acción; resulta vital que este Tribunal tenga la total certeza de la presencia de los elementos característicos de la unión dado las importantes repercusiones que trae consigo la declaratoria de unión estable de hecho, de ahí la importancia del examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales adminiculadas deben arrojar un único e inequívoco resultado.

Por lo tanto haciendo uso de las reglas establecidas en el artículo 506 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, mediante el uso de la sana critica, este Tribunal en busca de una seguridad jurídica que conceda derechos tales como los aquí reclamados, debe contar con plena prueba, la cual del caso de autos no deriva; la inconsistencia entre los diferentes testimonios rendidos y las diferentes pruebas documentales aportadas al proceso generan serias dudas sobre la existencia del derecho aquí reclamado. Y es que entre los testimonios rendidos existe una gama de posibilidades, y sólo concuerdan en que en efecto existió una relación entre el demandante y la demandada en la que procrearon a su primer hijo y que desemboco en un matrimonio, más sin embargo no existe uniformidad en la fecha de inicio de tal relación. Algunos testigos aseguran que las partes eran pareja desde el año 1982, y que les consta por el simple hecho de haberlos visto juntos, ya que nunca los visitaron en su presunta residencia y que mantenían una relación pública a la vista de todos; otros aseguran que la relación empezó a finales de año 1984 y que sólo vivieron juntos luego de casarse, que no mantenían una relación socialmente abierta y que de hecho fue conocida a r.d.e. del primer hijo de la pareja, y así la mayoría de los testimonios son inconsistentes entre si, cuestión que de ninguna manera vislumbra la veracidad de alguna de las versiones.

Las pruebas documentales por su parte, demuestran que el matrimonio se llevo a cabo durante el embarazo del primer hijo de la pareja, situación que nuevamente no demuestra el inicio de la relación ni si esta encuadraba dentro de lo que nuestra legislación reconoce como unión estable de hecho, elementos éstos indispensables para que esta Juzgadora declare con lugar la acción propuesta. Por su parte, las pruebas de informes promovidas y evacuadas, apoyan la tesis de que la pareja vivía en lugares distintos, hecho que nuevamente deja a la luz la inconsistencia de las versiones traídas a colación.

Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”.

De acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de no existir plena de la veracidad de los hechos alegados, no podrá declararse con lugar una demanda, sino que contrario a ello deberá fallarse a favor del demandado. Por lo tanto, haciendo uso de las reglas que dicta la sana critica, atendiendo al reiterado criterio de nuestro Alto Tribunal, que nos señala que en materia de reconocimiento de uniones estables de hecho, es menester que el Tribunal tenga la certeza de la concurrencia de los elementos esenciales como lo son cohabitación permanente y prolongada en el tiempo, socialmente reconocida como matrimonio y sin que existan impedimentos legales para que el mismo ocurra, y dada la imposibilidad de declarar con lugar una demanda a menos que exista plena prueba de los alegatos del actor, es necesario para este Tribunal declarar sin lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria demandada, dado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que en efecto existió como lo demanda el actor ciudadano MOHAMMAD A.A., una unión estable de hecho entre él y la ciudadana Z.G.V., Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Declaración de Unión estable de hecho incoada por el ciudadano MOHAMMAD A.A., contra la ciudadana Z.G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de A.d.D. mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

Exp. Nº 23.046

ICCU/dpp.-

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