Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de julio de 2006

197° y 147°

Expediente N° 11.678

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: MOHAMMAD A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.404.060.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: Z.G.V., portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-179.755.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.678 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 15 de mayo de 2006 por la ciudadana Z.G.V., asistida por el abogado A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.119, en contra de la decisión dictada el 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en su escrito consignado en fecha 20 de abril de 2006 por ante el a quo, opone la cuestión previa por acumulación de pretensiones por razones de conexión, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora demanda a su persona para que convenga en disolver la sociedad de comercio Pollo Zelica, C.A. y, como consecuencia de la disolución, proceder a la liquidación de los negocios de la compañía y adjudicación de los haberes.

Que la parte actora no señaló nada al respecto de la demanda que interpuso de liquidación de la comunidad conyugal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 19.284, y que se encuentra para el momento en etapa de avalúo de los bienes cuya liquidación demanda, estando incluida dentro de la pretendida liquidación la sociedad de comercio Pollo Zelyca, C.A., que es la misma sociedad que el hoy actor demanda sea disuelta, entendiendo que de haberlo indicado la presente demanda no hubiese sido admitida, ya que al existir una demanda de liquidación, mal puede demandarse su disolución, lo cual evidencia una clara conexión existente entre ambas causas, al existir identidad de partes e identidad de objeto, solicitando que se acumule esta causa a la causa que se sigue en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El tribunal de primera instancia declara sin lugar la cuestión previa alegada, expresando que la parte actora rechazó la referida cuestión previa, por considerar que no existe conexión de causas, toda vez que en el presente juicio se pretende la disolución de una compañía y en el otro se ventila la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal no liquidada, existiendo una prohibición en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que establece la improcedencia de acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, ya que la disolución de la compañía se tramita por el juicio ordinario y la partición de bienes de la sociedad conyugal se tramita por el procedimiento especial de partición.

El a quo considera que la pretendida disolución de sociedad, no obstante, que se trata de un bien común no liquidado, independientemente de las resultas de la liquidación, es perfectamente viable la disolución de sociedad solicitada por un socio, toda vez que lo ordenado en la liquidación y partición de bienes no es la sociedad de comercio, sino el conjunto accionario que cada socio tiene suscrito, sin que ello pueda entenderse como una conexión de causa.

En la oportunidad de solicitar la regulación de competencia de la decisión impugnada expresa el solicitante que se quebranta el derecho de acumular la acción propuesta al existir un procedimiento anterior en donde se ordena la liquidación de la sociedad conyugal y en la cual está inmersa la sociedad de comercio cuya disolución se pretende, considerando también que no son incompatibles los procedimientos de ambas causas con la acumulación solicitada, por la identidad de los sujetos involucrados.

La acumulación procesal se fundamenta en el principio de economía procesal y seguridad jurídica evitando sentencias contradictorias, y en el caso bajo estudio existe una identidad de sujetos donde el ciudadano Mohammad A.A. plantea la disolución de la sociedad de comercio Pollo Zelyca, C.A., en contra de quien fuera su cónyuge Z.G.V., accionista de dicha sociedad, fundamentando su petición en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio por la supuesta imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad, originado por discusiones y diferencias que impide una liquidación amigable de la compañía, y a su vez cursa un proceso judicial en el cual el mismo ciudadano Mohammad A.A. demanda a la ciudadana Z.G.V., la liquidación de bienes de la comunidad, y lo cual incluye también la sociedad de comercio Pollo Zelyca, C.A.

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso que una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

Asimismo el artículo 81 eiusdem establece los casos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, y entre las cuales se encuentra el caso de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Las pretensiones de disolución de sociedad de comercio y liquidación de bienes de una comunidad no pueden reunirse en un mismo proceso, ya que se estaría frente a una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pretensiones son contrarias entre sí, amen de que los procedimientos en que se sigue una y otra causa son incompatibles, ya que el juicio de disolución se tramite por el procedimiento ordinario y el juicio de liquidación por el juicio especial de partición, existiendo en consecuencia objetos diferentes que no pueden ser acumulados, actuando acertadamente el a quo cuando declara la improcedencia de la cuestión previa alegada. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la ciudadana Z.G.V., en contra de la decisión dictada el 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión que declara SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación de pretensiones por razones de conexión opuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.678

MAM/DE/yv

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