Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004477

ASUNTO : LP01-P-2007-004477

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado M.A.F.C., en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.A.F.C., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-02-86, de 21 años de edad, casado, estudiante y auxiliar de farmacia, residenciado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 19, Apartamento 00-03, Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.093.936, hijo de J.A.F. y E.T.C., teléfono: 0271-2356078.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano M.A.F.C., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 18 de octubre del presente año, aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (5:25 a.m), en las inmediaciones del semáforo ubicado en la entrada principal de la urbanización los Sauzales, Mérida, al momento en que el funcionario policial Agente A.C. en compañía de la Distinguido DAMALIS R.S., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular se encontraban en labores de patrullaje cerca del sitio y reciben reporte vía radio de la Central de Comunicaciones, donde les informan que en el lugar antes señalado, canal subiendo, se encontraba una comisión de tránsito terrestre haciendo el levantamiento de un accidente (colisión) y que uno de los implicados en la colisión se tornó agresivo en contra de la comisión y el personal de Bomberos con quien se produjo el hecho vial; los funcionarios de la policía se trasladan al sitio, verifican la información y observan al imputado en actitud agresiva, violenta y ofensiva en contra de los funcionarios de tránsito y de la otra parte involucrada en el hecho, tratan de mediar con el sujeto y controlar la situación, tornándose éste agresivo en contra de los policías, amenazando y agrediendo a la funcionaria DAMALIS R.S., a quien le propina un golpe en el pecho, empujándola y posteriormente golpeándola en la nariz con su mano derecha.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218.3 del Código Penal, respectivamente; se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere que el imputado se comprometa a cumplir con los actos del proceso).

DE LA DEFENSA

Expone que se adhiere en todas y cada una sus partes a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando éstos, observan al imputado en actitud agresiva en contra de la comisión de tránsito terrestre que se encontraba en el lugar levantando una colisión producida en el sitio, interceden para que éste deponga su actitud y sin embargo esta persona dirige su conducta violenta en contra de la funcionaria actuante DAMALIS R.S., a quien le propina un golpe en el pecho, empujándola y golpeándola de igual forma en la nariz.

Es decir, que el ciudadano M.A.F.C., es aprehendido al preciso momento en que cometió el hecho en contra de la víctima y en el lugar donde estos suceden, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con las normas adjetivas indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Agente A.C. y Distinguido DAMALIS RAMÍREZ (víctima también), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 9); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con ocasión a lo manifestado por la víctima DAMALIS RAMÍREZ en su entrevista (folio 11), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 18-11-07, indicando que se encontraba en labores de patrullaje junto con A.C., cuando recibieron reporte, se trasladan al sitio y al llegar observan al imputado que se encontraba bastante alterado, ofendiendo verbalmente a la comisión de tránsito terrestre y a la comisión bomberil con quienes se presentó la colisión, que trataron de mediar con el sujeto y controlar la situación, asumiendo éste una actitud ofensiva, ofendiendo y verbal y físicamente a la comisión policial, que se le abalanza a ella propinándole un golpe a nivel del pecho, que la empuja y golpea por la nariz con su mano derecha….

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende que el ciudadano M.A.F.C. se encuentra involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 4 el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que dispone: “ Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”; en el caso analizado se observa que si bien el resultado del reconocimiento medico legal cursante al folio 15 de las actuaciones arroja que no fueron observadas lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en la víctima, en las zonas por ella indicada, no es menos cierto que conforme lo manifestado por ésta y el funcionario que la acompañaba, el imputado si la agredió físicamente con dos golpes, además de haberla empujado, encuadrando dicha situación en la definición amplia que la ley orgánica citada establece al señalar que se origina este delito también con empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

De otro lado se tiene que también se produce el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al momento en que el imputado usa la violencia o amenaza para hacer oposición a la actuación policial que intentaba mediar para que depusiera la actitud hostil que tenía con respecto a los funcionarios de tránsito terrestre que se encontraban en el sitio levantando una colisión.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (VIOLENCIA FISICA, de 6 a 18 meses de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con pena de arresto de 1 a 6 meses), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva solicitada por al Fiscalía, consistente en éste caso en Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y la obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: M.A.F.C., por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO

Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano M.A.F.C., consistente en consistente en éste caso en Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y la obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del COPP. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado, la cual se materializó desde la misma sala de audiencias.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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