Decisión nº PJ0312006000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012969

ASUNTO : PP11-P-2005-012969

JUEZ: ABG. A.D.G.D.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: FISCALIA 1° MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.R.C.

ACUSADO: N.A.G.

ESCALONAS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DEFENSO: ABG. M.A.P.

VICTIMA: R.C.A.P..

(OCCISO).

FALLO

C O N D E N A T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 31 de mayo del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado por la comisión del delito de N.A.G.E., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.526.169, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nacido en fecha 15-01-1947, residenciado en Baraure 4, Vereda 45, Casa N° 1 detrás de la Iglesia Católica “Espíritu Santo”, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.C.A.P.. Debidamente asistido por el Defensor de confianza M.A.P., el acusado se encontraba cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de Arresto domiciliario. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió para el día 08 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de junio del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. M.R.C.M., en su intervención inicial expreso: “El Ministerio Público ocurre ante usted a los fines de presentar acusación en contra de N.A.G.E. los hechos ocurrieron en fecha 31-10-2005 cuando los efectivos D.A., Leodegar Rondón y E.P. practican la detención del acusado, ya que el mismo se entregó por haber dado muerte a R.C.A., además de ser señalado por m.E.D., Naileth Álvarez, Mayerlis Durán y A.G.d. ser la persona que portaba un arma de fuego y la accionó en contra de la víctima mencionada, produciéndole fractura de cráneo; los hechos antes señalados constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho sucedido en plenas vía pública, en la Av.03 con calle 11 del Barrio 19 de a.A.E.P. ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, finalmente solicito se mantenga vigente la medida de arresto domiciliario del acusado”

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Escuchado como fue el debate probatorio donde se determinaba la responsabilidad de N.G.E., el defensor en sus argumentos de inicio alegó a su favor la no existencia suficiente de elementos de prueba que lo señalaran como el autor del disparo que le quitó la vida a R.C.. Para dar por demostrado un homicidio primero se requiere la pérdida de una vida humana, la cual pudo ser evidenciada por la declaración de la madre de la víctima M.E.D. y el Funcionario B.C. quien practicó inspección al cadáver y determinó que su muerte se produjo por heridas producidas por arma de fuego; otro elemento a demostrar lo constituye el dolo, el cual debe ser entendido como el animus o la intención de matar, la cual debe corresponderse con la consecuencia generada, si tomamos en cuenta la declaración de M.D. con la B.C. observamos que hay un nexo causal, por otra parte la última declaración fue la del hijo del acusado quien manifestó que la víctima portaba un revólver, por lo cual debemos comparar la edad del hoy occiso y la víctima, ya que de haber sido cierto que la víctima portara un revólver el desenlace hubiera sido otro. Quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio, ahora hay que analizar la culpabilidad; el primer día declararon M.E.D. y A.G. cuyas declaraciones deben ser concatenadas con la de M.Á. quien fue clara al señalar a N.A.G.E. como el autor responsable del disparo en contra de R.C.A.D., por lo que estando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado solicito se dicte una sentencia condenatoria, le sea revocada la medida cautelar de arresto domiciliario y le sea impuesta la medida de privación judicial del libertad”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. M.A.P. haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado N.A.G.E., manifestando que: “Como defensor no me queda mas que esperar se desarrolle el juicio, allí se analizarán elementos objetivos y subjetivos para verificar si existe relación de causalidad, correspondiendo a esta defensa hacer un análisis técnico procesal de dichos elementos para así demostrar la inocencia de mi defendido”

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Escuchado como fue el debate probatorio donde se determinaba la responsabilidad de N.G.E., el defensor en sus argumentos de inicio alegó a su favor la no existencia suficiente de elementos de prueba que lo señalaran como el autor del disparo que le quitó la vida a R.C.. Para dar por demostrado un homicidio primero se requiere la pérdida de una vida humana, la cual pudo ser evidenciada por la declaración de la madre de la víctima M.E.D. y el Funcionario B.C. quien practicó inspección al cadáver y determinó que su muerte se produjo por heridas producidas por arma de fuego; otro elemento a demostrar lo constituye el dolo, el cual debe ser entendido como el animus o la intención de matar, la cual debe corresponderse con la consecuencia generada, si tomamos en cuenta la declaración de M.D. con la B.C. observamos que hay un nexo causal, por otra parte la última declaración fue la del hijo del acusado quien manifestó que la víctima portaba un revólver, por lo cual debemos comparar la edad del hoy occiso y la víctima, ya que de haber sido cierto que la víctima portara un revólver el desenlace hubiera sido otro. Quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio, ahora hay que analizar la culpabilidad; el primer día declararon M.E.D. y A.G. cuyas declaraciones deben ser concatenadas con la de M.A. quien fue clara al señalar a N.A.G.E. como el autor responsable del disparo en contra de R.C.A.D., por lo que estando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado solicito se dicte una sentencia condenatoria, le sea revocada la medida cautelar de arresto domiciliario y le sea impuesta la medida de privación judicial del libertad”. Concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado M.A. quien expuso: “Tomando en cuenta los órganos de prueba recepcionados debo comenzar por decir que todo hecho punible tiene dos elementos, el elemento objetivo y el elemento subjetivo, no hay duda que el hecho objetivo existe como es la muerte de una persona, sin embargo, es interesante determinar la parte subjetiva; desde luego que en la recepción de las pruebas M.E.D. nos mintió porque en su testimonio narraba unos hechos que nunca presenció, quedó en evidencia cuando declaró A.G. quien develó y dijo claramente que el llega inmediatamente después que escucha el disparo, eso coincide con lo dicho por A.N.G.B. quien dijo que le estaban tirando piedras a su casa, salieron, vieron a R.C.A. quien intenta hacer uso del revólver que cargaba y una vez que yace el cadáver llegó el catire, por lo que M.E.D. intentó sorprender al tribunal; luego escuchamos a M.N. quien dijo que llegaron a la casa de la Señora María y que Roberto le tira una piedra a un perro y le caen a la casa de N.G., dónde estaría ese perro y que el ciudadano sale y le dice a mi defendido qué es lo que pasa , va al patio y dijo que la Señora María estaba con ella, por lo tanto, es contradictorio el testimonio. Es indudable que N.A.G.E. desde luego hizo el disparo constreñido por la acción de R.C.A.D., cómo puede salir una persona de su casa en el Barrio 19 de Abril a las 2:00 am frente a una lluvia de piedras, tomando en cuenta que eran acosados permanentemente por ese ciudadano, por lo que no tenía otra que repeler la acción. Sólo tenemos que existe el hecho, sólo tenemos las declaraciones de M.E.D. (madre), M.N. (Comadre) y Alexis (Amigo) quienes declaran subjetivamente, aquí en ningún momento hubo dolo porque ninguno de esos elementos de prueba aportó algo para el esclarecimiento del hecho, mi defendido actuó en legítima defensa tomando en cuenta la nocturnidad, eran las dos de la mañana, no se le puede exigir a mi defendido la previsión, ya que estaba durmiendo, pido se analice lo recepcionado en este juicio, los testigos no aportan nada para desvirtuar la necesidad en que se vió mi defendido quien actuó bajo apremio, la acción no es punible, por lo que solicito una sentencia absolutoria y en caso de que no se consideren estas conclusiones solicito se tomen en cuenta un cambio de calificación porque no está demostrado el dolo”

La victima ciudadana M.E.D. en su condición de madre del hoy occiso, deseaba agregar algo y expuso: “El Señor Abogado me está tratando de embustera y el embustero es el hijo del Señor quien dice que mi hijo estaba con un arma, yo no estoy mintiendo

Por último, se dio el derecho de palabra el acusado N.A.G.E. quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

PUNTO PREVIO:

La defensa privada representada por el Abogado M.A.P. en sus conclusiones invocó la legítima defensa como causa de justificación eximente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal vigente, que prevé: “Artículo 65.- No es punible:

3°.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a).- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho:

b).- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c).- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:

d).- Equiparación a la Legítima Defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa.

e).- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Requisitos que se deben cumplir para que se configure esta eximente de responsabilidad penal: Según los comentarios del Jurista J.L. (2000)

  1. - Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Constituye una agresión ilegítima aquella que no tiene fundamento jurídico, es decir es antijurídica, contraria a Derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual, que exista aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, está a punto de realizarse.

  2. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Debe existir proporcionalidad-no matemática, sino racional, humana-entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.

  3. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legítima defensa. En la practica se presenta la dificultad de determinar cuando ha habido provocación o cuando no la ha habido o si ésta ha sido suficiente, para ello, el juez debe ser muy prudente ya que no es posible determinar claramente la línea divisoria entre la provocación y la defensa en el caso de que dos personas se agredan y se hagan daño.

  4. - Equiparación a la Legítima Defensa: Se podría incluir la denominada “defensa putativa” en el caso de incertidumbre, esto es cuando el agente cree defenderse de un supuesto ataque a su vida o a su integridad física. M.A. nos enseña que: “Por lo que a nosotros respecta, estamos en un todo de acuerdo, en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror originen una perturbación en la mente. En consecuencia debe ser tratado aparte de las causas de justificación como causa eximente de culpabilidad o de imputabilidad”.

  5. - Estado de necesidad: Denominado también por la doctrina como “derecho de necesidad”, “situación necesaria”, “estado de necesidad supralegal” entre otros cognomentos. Es una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda mas remedio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente, no causada, o por lo menos no causada dolosamente por el agente (es decir, por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal) para un bien jurídico (la integridad física o la vida propia o la de otros) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

    6) Legítima defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual, o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.

    En el caso que nos ocupa, no se demostró los requisitos que hemos analizado, es decir, no fue probada en el debate oral y público, una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; no quedo demostrado, el medio empleado, utilizado por el agresor, es decir la supuesta arma de fuego empleada por el occiso, no fue demostrada tal evidencia, en el debate público, no se probo el ataca directo y personal del occiso, hacia la persona del acusado N.A.G.E.. La defensa legitima consiste en defender forzosamente la vida propia y la de otro, repelando la provocación criminal del sujeto activo, es decir, que en los hechos debatidos en la sala del debate, no hubo suficiente agresión criminal por parte del occiso R.C.A.P., por lo tanto la legitima defensa se desestima, por cuanto, el acusado salio de la seguridad de su casa y se fue a la calle, siendo las 2:00 de la madrugada y busco al supuesto agresor para, darle muerte occiso R.C.A.P., como en efecto la hizo, dejando tendido en la calle, mal puede el acusado invocar ahora una legitima defensa y Distinto hubiese sido que el homicidio se perpetrara dentro de la residencia del acusado porque, obro para defenderse del que entraba a su casa para agredir. Sin embargo, todas las pruebas aseveran que el homicidio se perpetro de manera intencional en una vía pública y en presencia de testigos.

    Habiéndose realizado los anteriores razonamientos, se hace necesario advertir que no es apreciable la eximente del artículo 65 ord.3° en los delitos que exigen acción, ni en los que constituyen una serie de actos que determinan acciones voluntarias penadas por la ley, por lo tanto tratándose el delito de Homicidio Intencional de un delito de acción dolosa, se hace improcedente la eximente invocada por la defensa, toda vez que la conducta del acusado no se debió a un estado de necedad de parte de éste, sino que por el contrario él hizo algo que está prohibido en forma implícita en la Ley Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

    Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

    TESTIMONIALES:

  6. - D.J.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.426.51, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia Hematológica N° 886 cursante al folio 57 de la primera pieza de la causa y expuso en relación a dicho informe Que, “La muestra de las sustancias color pardo rojiza suministrada, son de naturaleza Hemática, de la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo, el cual pertenecen por carácter en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin.” La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado”.

  7. - M.E.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.540.503 quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso” “… El señor N.G.E., mato al hijo mío a dos cuadras de su casa, entonces el dice que fue en defensa propia y el hijo mió en esos momentos se estaba bañando, señor N.G. sale con un arma y el hijo mío, dice a quien ira a matar, ese mayor y el salio hacia donde iba el señor le dijo baja el arma y vamos Hablar, después el señor Natividad agarro una piedra y me la tiro, es allí cuando este señor ( señalando al acusado) le dice algo a mi hijo, este se le acerca, es cuando NATIVIDAD que andaba con sus hijo, saca el arma que cargaba y le dispara a mi hijo, yo salgo corriendo hacia donde cayo mi hijo, le digo a este señor que mataste a mi hijo, este me agarra a piedra y sale corriendo en compañía de otro muchacho que andaba con el, a quien le dicen el NIÑO que es el niño, Luego auxiliamos a mi hijo, lo llevamos para el ambulatorio pero llego muerto, es todo…”. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado M.A. pregunto ¿Cuánto disparo hizo Natividad, la testigo contesto Hizo uno solo?. La Juez pregunto ¿Diga usted si vio cuando el acusado le disparo al señor R.C.? La Testigo respondió, Si hay yo mismo vi cuando el hijo mió callo así ( la testigo hace el movimiento y el geto de la caída).

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 31 de Octubre del año 2005, aproximadamente entre las 2:00 horas de la madrugada la testigo estuvo presente cuando el acusado le disparan a su a su hijo de quien en vida respondía al nombre R.C.A. muerte.

  9. - Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego. Que el occiso estaba en la calle, y este no portaba armas.

  10. - A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.565.582, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad persona y relación de parentesco con las partes, expuso: “…yo estaba en la casa del finado ROBERTO, estábamos comiendo, entonces escuchamos un alboroto, afuera, salgo con ROBERTO, hacia fuera y vemos que era el señor natividad, y cuando nos vio nos llamo y se puso a discutir con ROBERTO, porque, el finado le había lanzado piedras a su casa, de una vez el señor Natividad le dio un disparo y salio corriendo con su hijo y se fueron para su casa que se llama natividad, después agarramos a Roberto, lo montamos en un carro y lo llevamos para el ambulatorio de Durigua, es todo…”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- La Señora María estaba en su casa al momento de los hechos? Respondió: “Si, ella salió después”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  11. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 31 de Octubre del año 2005, aproximadamente entre las 2:00 horas de la madrugada la testigo estuvo presente cuando el acusado le disparan a su a su hijo de quien en vida respondía al nombre R.C.A. muerte.

  12. - Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego. Que el occiso estaba en la calle, y este no portaba armas.

  13. - D.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.082.338, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad, expuso: Andábamos en labores de patrullaje y mi compañero recibe un mensaje de que se había cometido un homicidio con el señor Natividad, nos trasladamos hasta su casa, porque el había cometido el hecho y que supuestamente lo iban a linchar y el se entrego y entrego el armamento, con que se cometió el crimen, pedimos apoyo al jefe de nosotros para trasladarlo hasta la policía, el reconoció que había cometido el hecho, el hecho se cometió en horas de la noche y nosotros fuimos en la mañana, el nos dijo que había cometido el hecho porque lo tenían azotado le tiraban piedras y hasta lo habían amenazado, incluso ese día el difunto la había amenazado, y que la había sacado un arma de fuego. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez de Juicio. .” La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo,

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de la detención del acusado

  15. - Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego.

  16. - E.E.P.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.467, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad, expuso: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en la guajira cuando se recibe una llamada de ni compañero de que un ciudadano supuestamente lo querían linchar y le iban a quemar la casa porque le había dado muerte a un ciudadano y nosotros nos apersonamos en la casa del señor, entonces el señor salio y se presento y nos dijo que le había dado muerte a un ciudadano, salio y nos entrego el armamento le hicimos el cacheo y le incautamos un chopo, bueno le prestamos la custodia hasta que lo entregamos al comando. Posteriormente interrogado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado M.A..

    La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  17. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de la detención del acusado.

  18. - Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego.

  19. -LEODEGAR J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.555.864 fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identificación personal, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad, y expuso: Yo fui el que recibió la llamada donde me indicaban que se había cometido un homicidio en el Barrio 19 de Abril, y el estaba en su casa porque los familiares del occiso lo querían linchar nos trasladamos allá, al mando del Cabo Primero Antequera Daniel, el agente Piñero Ender y mi persona, pasamos cerca de su saca y el señor nos pidió apoyo. Posteriormente interrogado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado M.A.. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aporto ningún elemento de cargo en contra del acusado…”

  20. -L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-° 6.270.036, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balísticas y Química N° 885 cursante al folio 55 de la primera pieza de la causa, expuso: “ Me fue suministrado un arma de fuego, un (1) cartucho calibre 44, el arma de fuego es de fabricación rudimentaria, semejante a una arma de fuego tipo escopeta aceptando cartuchos de calibre 44, examinado el mecanismo de la mencionada arma de fuego se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. La concha suministrada al ser suministrada con las muestras estándar se constato que fue percutido con el arma de fuego antes descrita, aplicada la investigación de Ion nitrato el arma de fuego en las partes antes mencionadas dio resultado positivo, es decir con las mismas se efectuaron disparos. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral,, su actuación solo se tomas como orientación a los fines de ser concatenadas con las pruebas que aporten certeza a los elemento de cargo en contra del acusado…”

  21. -B.J.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-2306 y 2307, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestado ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, le fue exhibidas las Inspecciones Técnicas cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza de la causa, exponiendo en relación a dichas inspecciones, quien expuso: ”La inspección fue realizada en una vía pública en la avenida 03 con calle 11, Barrio 19 de Abril, Acarigua estado Portuguesa. En cuanto a la inspección ocular al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.C.A., el cual presento tres heridas en la región frontal, in hematoma en la región del cuello. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, por cuanto la misma consiste en la ubicación del sitio del suceso y el cuerpo del delito, esta actuación solo se tomas como orientación a los fines de ser concatenadas con las pruebas que aporten certeza a los elemento de cargo en contra del acusado…” Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado M.C.M., el Defensor Privado, Abogado M.A.P. y la Juez de Juicio.

  22. -M.N.A.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-21.397.666, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso:” “…Yo estaba en la casa de la señora M.E.D., entonces vi que mi compadre R.C.A.D., apodado el piña, le estaba lanzando piedras a un perro cerca a la casa del señor A.N.G.E., entonces este señor (señalando al acusado) salio de la casa y nosotros nos escondimos detrás de la casa, el señor ANTONIO, se puso a discutir con mi compadre, y en eso mi compadre levanto las manos para darle un golpe al señor ANTONIO, y el le dio un tiro y mi compadre, cayo al suelo y el señor salio corriendo y se fue de la casa, ese señor que esta allí( señalando al acusado )fue el que le disparo a Roberto, se escucho un solo tiro…”. Siendo posteriormente interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado M.A. y la Juez de Juicio.

  23. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 31 de Octubre del año 2005, aproximadamente entre las 2:00 horas de la madrugada la testigo estuvo presente cuando el acusado le disparan Al occiso, quien en vida respondía al nombre R.C.A. muerte. 2.- Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego. Que el occiso estaba en la calle, y este no portaba armas.

  24. -A.N.G.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.156.119 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser hijo del acusado, expuso: “Nosotros estábamos durmiendo, entonces cayeron varias piedras a mi casa, mi papá y yo nos paramos y nos fuimos para la calle para que pasaba, entonces mi papá se fue con el chopo en la mano para los lados de la escuela, nos conseguimos nada y después se fue hacia la derecha, en eso venia PIÑA, que es el muerto con el CATIRE, y se pusieron a discutir los dos con mi papá, entonces como yo estaba en la esquina me fui corriendo hacia ellos porque el malandro ese le apunto a mi papa con un revolver, se le fueron encima a mi papá y el les largo el tiro se lo pego a PIÑA, el CATIRE, agarro piedras y le lanzo a mi papá y a mi, nosotros también le lanzamos piedra a ellos, ahí nos fuimos para mi casa, después mi papá se puso una franela y se fue y no dijo para donde iba, es todo…”. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado M.A. y la Juez de Juicio.

  25. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 31 de Octubre del año 2005, aproximadamente entre las 2:00 horas de la madrugada la testigo estuvo presente cuando el acusado le disparan Al occiso, quien en vida respondía al nombre R.C.A. muerte. 2.- Que la testigo observó cuando el acusado portaba un arma de fuego. Que el occiso estaba en la calle, y este no portaba armas.

    Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: ocurrieron en fecha 31-10-2005 cuando los efectivos D.A., Leodegar Rondón y E.P. practican la detención del acusado, ya que el mismo se entregó por haber dado muerte a R.C.A., además de ser señalado por m.E.D., Naileth Álvarez, Mayerlis Durán y A.G.d. ser la persona que portaba un arma de fuego y la accionó en contra de la víctima mencionada, produciéndole fractura de cráneo; los hechos antes señalados constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho sucedido en plenas vía pública, en la Av.03 con calle 11 del Barrio 19 de a.A.E.P..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de los miembros del Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado N.A.G.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.C.A.D., de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ordinal del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    Las conducta desplegada por el acusado N.A.G.E., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de R.C.A.D., produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del mencionado occiso, con la declaración de los siguientes Testigos :M.E.D.P., A.C.G.R., D.A.A., E.E.P.D., L.A.C.G., B.J.C.G., M.N.A.F., A.N.G.B., quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales la muerte violenta del ciudadano R.C.A.D., no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de R.C.A.D., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado N.A.G.E. en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    La participación y culpabilidad del acusado N.A.G.E. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.P. quedó plenamente demostrado con la declaración de los Testigos M.E.D.P., M.N.Á., A.C.G., A.G., los cuales quedaron firmes y contestes al aseverar que observaron cuando el acusado N.A.G., le realizo un disparo a la humanidad del occiso antes nombrado, concatenadas con las declaraciones del experto Hill Castillo, el cual ratifico el contenido y firma del acta de inspección ocular al cadáver, el cual tenia orificios en la zona fronta, producidas por armas de fuego. En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado N.A.G.E. plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.P., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muerte de C.G.H., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle R.C.A.P. utilizando para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado N.A.G.E. con la declaración del propio acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado N.A.G.E., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de R.C.A.P. por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    En el presente caso el delito por el que se condena al acusado N.A.G.E. es por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 67 del mismo código, perpetrados uno en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de R.C.A.P.; en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado N.A.G.E. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado N.A.G.E.. el día 08 de junio del año 2018, exigencia hecha por el artículo 367 Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado N.A.G.E. plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.P. , más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado N.A.G.E. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado N.A.G.E.. el día 08 de junio del año 2018, exigencia hecha por el artículo 367 Eiusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 22 días del mes de junio del año 2006.

    LA JUEZA DE JUICIO N°2

    ABG. A.D.G.D.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.I. AGUILAR

    Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario.

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